TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2020-00008-00-(13-02-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2020-00008-00-(13-02-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCION DE TUTELA – DERECHO DE PETICIÓN – HECHO SUPERADO - CARENCIA ACTUAL DE OBJETO: El Juzgado finalmente declaró la liberación y extinción definitiva de la pena, en respuesta a la petición. Delineado lo anterior, tenemos que EL JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO al pronunciarse sobre los hechos de la demanda constitucional sostuvo que, mediante auto interlocutorio del 23 de agosto de 2019, le fue dosificada la pena al accionante JUAN DAVID FLÓREZ CUEVAS, acorde con la Ley 1826 de 2017, fijando la pena principal en 36 meses de prisión y la accesoria por el mismo lapso de la pena principal. Como consecuencia de lo anterior, se declaró en favor del señor JUAN DAVID FLORES CUEVAS la liberación y extinción definitiva de la pena y una vez libradas las comunicaciones, se realizó la devolución del expediente al Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama, a través de oficio penal No. 4277 del 25 de octubre de 2019. Frente a tales circunstancias el papel de protección subjetiva de la tutela desaparece, por existir un hecho superado, pues, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. En ese sentir, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir or den alguna de protección del derecho fundamental invocado, de suerte
tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. En ese sentir, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir or den alguna de protección del derecho fundamental invocado, de suerte que una decisión bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela, encontrándonos frente a un hecho superado…1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, febrero trece (13) de dos mil veinte (2020).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por JUAN DAVID FLÓREZ CUEVAS en contra
del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.
PRETENSIONES Y HECHOS:
JUAN DAVID FLÓREZ CUEVAS presentó demanda de tutela contra del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, al no haberle dado respuesta a su solicitud presentada el 19 de noviembre de 2019, con la que pretende se acceda a la libertad condicional domiciliaria, por reunir los requisitos establecidos para dicho trámite.
Funda la demanda en los siguientes HECHOS:
el 19 de noviembre de 2019, con la que pretende se acceda a la libertad condicional domiciliaria, por reunir los requisitos establecidos para dicho trámite.
Funda la demanda en los siguientes HECHOS:
1.- El 19 de noviembre de 2019 el accionante, elevó un derecho de petición ante el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, invocando se le concediera la libertad domiciliaria, CLASE DE PROCESO : TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 15693-22-08-000-2020-00008-00
ACCIONANTE : JUAN DAVID FLÓREZ CUEVAS ACCIONADO : JUZG. 1 EJEC. PENAS Y MED. SANTA ROSA DE VITERBO
DECISIÓN : NO TUTELAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 12
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de Segunda Instancia N° 15753-31-89-001-2020-00008-01
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puesto que reúne los requisitos para acceder a ella.
2. A la f echa, la entidad accionada JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, no ha dado respuesta a su derecho de petición.
2.- En sustento de esa solicitud, expone que, el tratamiento penitenciario se basa en la resocialización, lo cual implica que a la persona privada de la libertad, no debe estar sometida a condiciones que haga más gravosa, su pena. Le corresponde al
2.- En sustento de esa solicitud, expone que, el tratamiento penitenciario se basa en la resocialización, lo cual implica que a la persona privada de la libertad, no debe estar sometida a condiciones que haga más gravosa, su pena. Le corresponde al estado, garantizar que no sean olvidados los derechos que contemplan la pena, de acuerdo a lo señalado en el artículo 366 de la Constitución Política.
4.- Refiere, que al dársele celeridad a su derecho de petición, con la función de obtener la libertad domiciliaria, se garantiza el proceso de resocialización y reintegración al núcleo familiar y social.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- La demanda de tutela fue ad mitida mediante providencia del 05 de febrero de 2020 (f. 12), en la que se ordenó dar traslado a la autoridad accionada, vincular al INPEC, al igual que a todas las personas que ostentaran la calidad de parte o tuvieran interés en el proceso penal que adelantado en contra del accionante y se solicitó al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO informe acerca del trámite que se dio a la petición incoada por el accionante JUAN DAVID FLORES.
2.- El JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO contestó la demanda aduciendo que, ese despacho venía vigilando la pena impuesta a JUAN DAVID FLORES CUEVAS, dentro del proceso radicado bajo el No. 152386103134201580062 (N.I 2015 – 133),
ese despacho venía vigilando la pena impuesta a JUAN DAVID FLORES CUEVAS, dentro del proceso radicado bajo el No. 152386103134201580062 (N.I 2015 – 133), en el cual el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama mediante sentencia de 26 de marzo de 2015, lo condenó a la pena principal de 63 meses y de prisión, como autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO y, a las accesorias de inhabilitación de derechos o funciones públicas y, le negó los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.
Señala que, en etapa de ejecución de la pena, ese despacho judicial a través deTutela de Segunda Instancia N° 15753-31-89-001-2020-00008-01 3
providencia del 17 de agosto de 2017, le concedió al sentenciado la libertad condicional, estableciendo como periodo de prueba 36 meses, suscribiendo la diligencia de compromiso el 22 de agosto de 2017, pero posteriormente el 12 de febrero de 2019 le fue revocado el subrogado de libertad condicional, en razón a la comisión de un nuevo delito dentro del periodo de prueba y que mediante auto interlocutorio del 23 de agosto de 2019, le fue dosificada la pena acorde con la Ley 1826 de 2017, fijando la pena principal en 36 meses de prisión y la accesoria por el mismo lapso de la pena principal. Como consecuencia de lo anterior, se declaró en favor del señor JUAN DAVID FLORES CUEVAS la liberación y extinción definitiva de la pena y una vez libradas las comunicaciones, se realizó la devolución del
mismo lapso de la pena principal. Como consecuencia de lo anterior, se declaró en favor del señor JUAN DAVID FLORES CUEVAS la liberación y extinción definitiva de la pena y una vez libradas las comunicaciones, se realizó la devolución del expediente al Juzgado de Conocimiento, a través de oficio penal No. 4277 del 25 de octubre de 2019.
3.- Las demás personas vinculadas a pesar que fueron debidamente notificadas del trámite constitucional guardaron silencio.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la Demanda de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos cons titucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.Tutela de Segunda Instancia N° 15753-31-89-001-2020-00008-01 4
2.- El problema jurídico.
En este caso corresponde a la Sala es tablecer si al Señor JUAN DAVID FLÓREZ CUEVAS, le fue vulnerado su derecho fundam ental de petición, por cuanto el Juzgado accionado no le dio una respuesta a su petición radicada el pasado 19 de noviembre del 2019 o por el contrario, estamos frente a una carencia de objeto por un hecho superado.
3.- Del derecho fundamental de petición.
De acuerdo a la doctrina constitucional, el derecho fundamental de petición comprende los siguientes elementos o características: i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar de manera respetuosa peticiones ante las autoridades, ii) el derecho a obtene r una respuesta oportuna, clara, precisa y congruente con lo solicitado, sin formulas elusivas, y iii) la pronta comunicación de la misma al interesado, con independencia que su contenido sea o no favorable. De modo que si no se satisfacen estos presupuestos, se incurre en una vulneración de la garantía fundamental prevista en el artículo 23 superior.
En el caso que ocupa la atención de la Sala se tiene que una de las razones que motivó la acción constitucional consiste en lograr que el JUZGADO PRIMERO DE
fundamental prevista en el artículo 23 superior.
En el caso que ocupa la atención de la Sala se tiene que una de las razones que motivó la acción constitucional consiste en lograr que el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, de respuesta de manera completa y a fondo la petición elevada el pasado 19 de noviembre de 2019.
Delineado lo anterior, tenemos que EL JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO al pronunciarse sobre los hechos de la demanda constitucional sostuvo que mediante auto interlocutorio del 23 de agosto de 2019, le fue dosificada la pena al accionante JUAN DAVID FLÓREZ CUEVAS, acorde con la L ey 1826 de 2017, fijando la pena principal en 36 meses de prisión y la accesoria por el mismo lapso de la pena principal. Como consecuencia de lo anterior, se declaró en favor del señor JUAN DAVID FLORES CUEVAS la liberación y extinción definitiva de la pe na y una vez libradas las comunicaciones, se realizó la devolución del expediente al Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama, a través de oficio penal No. 4277 del 25 de octubre de 2019.
Frente a tales circunstancias el papel de protección subjetiva de la tutelaTutela de Segunda Instancia N° 15753-31-89-001-2020-00008-01 5
desaparece, por existir un hecho superado, pues, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida que cualquier decisión
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desaparece, por existir un hecho superado, pues, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. En ese sentir, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, de suerte que una decisión bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela, encontrándonos frente a un hecho superado, tal y como lo ha sostenido de antaño la jurisprudencia:
“el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligad o, se supera a la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”1.
Entonces, cabe resaltar que, el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solici tante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir, que la resolución a la petición, producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respu esta al
a la petición, producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respu esta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.
Así las cosas, como con el derecho de petición el accionan te pretendía la libertad domiciliaria y la entidad accionada ya ordenó mediante auto interlocutorio del 23 de agosto de 2019 la liberación y extinción definitiva de la pena, el objeto de la presente acción de tutela ha desaparecido con anterioridad al trámite de la demanda constitucional. Sin lugar a dudas el amparo debe ser negado por carencia de objeto, razones suficientes para no tutelar los derechos fundamentales invocados por el actor.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA
1 C.Const. Sentencia SU540/07, M.p. A. Tafur G.Tutela de Segunda Instancia N° 15753-31-89-001-2020-00008-01 6
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: NO TUTELAR los derechos fundamentales del accionante JUAN DAVID FLÓREZ CUEVAS debido a la carencia actual de objeto, por hecho
Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: NO TUTELAR los derechos fundamentales del accionante JUAN DAVID FLÓREZ CUEVAS debido a la carencia actual de objeto, por hecho superado.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado Ponente
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado