TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2020-00010-00-(18-02-2020)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2020-00010-00-(18-02-2020)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES – MEDIDA DE PROTECCION POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR CONSISTENTE EN DESALOJO DEL LUGAR DE HABITACIÓN - AUTONOMÍA JUDICIAL: Mayor amplitud en la valoración de las pruebas – Improcedencia por no satisfacer los requisitos generales de procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales. Y es que, en efecto, la situación puesta de presente por el accionante, no es otra cosa que su inconformidad con las razones que se invocaron para acceder a la imposición de la medida de protección, sin que ello implique una afectación de sus derechos fundamentales, toda vez que es claro que lo único que pretende es anteponer su criterio sobre el mérito que, a su entender, debió asignársele a la valoración psicológica de riesgo realizada a las víctimas de violencia intrafamiliar dentro del presente caso y las pruebas adicionales que considera debieron decretarse. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la tarea de depurar las circunstancias en las que es viable atacar una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela por errores en la valoración de las pruebas, ha señalado que en este campo es donde mayor amplitud tiene la autonomía judicial para que los jueces se formen el convencimiento de lo sucedido y que solo en casos de una desviación manifiesta en dicho proceso de valoración, es pertinente la intervención del juez de tutela. “Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera
solo en casos de una desviación manifiesta en dicho proceso de valoración, es pertinente la intervención del juez de tutela. “Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el cas o concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia”. Así las cosas y como quiera que , desde esta óptica, el mecanismo impetrado no satisface los requisitos generales para la procedibilidad excepcional de la acción de tutela, la consecuencia es declararla improcedente.REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 15693-22-08-000-2020-00010-00
ACCIONANTE : ROMÁN VICENTE MEDINA
ACCIONADOS : COMISARÍA FAMILIA 1° DUITAMA Y JUZG. 2° PROMISCUO
RADICACIÓN : 15693-22-08-000-2020-00010-00
ACCIONANTE : ROMÁN VICENTE MEDINA
ACCIONADOS : COMISARÍA FAMILIA 1° DUITAMA Y JUZG. 2° PROMISCUO
FAMILIA DE DUITAMA.
DECISIÓN : DECLARA IMPROCEDENTE
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 017VV
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por el Sr. ROMÁN VICENTE MEDINA, actuando en nombre propio ., en contra de la COMISARÍA PRIMERA DE FAMILIA y
JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA.
PRETENSIONES Y HECHOS:
ROMÁN VICENTE MEDINA , actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra de la COMISARÍA PRIMERA DE FAMILIA y JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA , por la presunta vulneraci ón del sus derechos fundamentales al debido proceso, a la justicia y verdad y a tener una vivienda en condiciones dignas, pretendiendo que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene a la entidades accionadas declarar nulas las actuaciones surtidas en cuanto a la medida de pro tección definitiva de desalojo por violencia intrafamiliar, impuesta por la COMISARÍA PRIMERA DE FAMILIA DE DUITAMA y confirmada en su integridad por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA de la misma ciudad.
intrafamiliar, impuesta por la COMISARÍA PRIMERA DE FAMILIA DE DUITAMA y confirmada en su integridad por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA de la misma ciudad.
De lo consignado en la demanda y de la verif icación del expediente se advierten los siguientes HECHOS de relevancia para el asunto:Tutela de Primera Instancia 15693-22-08-000-2020-00020-00 2
1.- El 19 de noviembre del año 2019 la Comisarí a Primera de Familia de Duitama impuso MEDIDA DE PROTECCIÓN DEFINITIVA DE DESALOJO por violencia intrafamiliar en contra del señor ROMÁN VICENTE MEDINA y a favor de las Sras. MARÍA DEL CARMEN MUÑOZ , compañera permanente del accionante y ANGIE MELISA MEDINA MUÑOZ , hija del señor ROMÁN MEDINA, decisión que fue confirmada en Segunda Instancia por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE
FAMILIA DE DUITAMA.
2.- El Sr. ROMÁN VICENTE MEDINA menciona que las valoraciones del riesgo para la vida y la integridad personal por violencia de género al interior de la familia hechas por psicología y realizada s a las presuntas víctimas, arroja n un resultado alto de peligro para las mismas , sin determinar en aquellas respuestas las circunstancias de tiempo modo y lugar del tipo de violencia ejercida por él, lo cual va en contravía de lo preceptuado por el artículo 8 de la Ley 294 de 1996.
3.- Manifiesta que se debía haber decretado otras pruebas antes de emitir dicha medida, como la entrevista a su menor hija EIMY SOFÍA y haberle realizado un
de lo preceptuado por el artículo 8 de la Ley 294 de 1996.
3.- Manifiesta que se debía haber decretado otras pruebas antes de emitir dicha medida, como la entrevista a su menor hija EIMY SOFÍA y haberle realizado un estudio psicológico a él como medio de defensa.
4.- Señala que en el Oficio No. S-2019__/COSEC-DISPO 29 remitido a la Comisaria de Familia por parte de la POLICÍA NACIONAL , en el que se solicita la medida de protección, se avisaron 5 hechos victimizantes que su compañera permanente y su hija manifestaron. En cuanto a ellos señala:
4.1.- Que es cierto que se montó un bar, pero que es falso que la Sra. MARÍA DEL CARMEN MUÑOZ HERNÁNDEZ ayudara a atenderlo, por cuanto en ese periodo de tiempo ella estuvo estudiando Administración y Negocios Internacionales.
4.1.- Que es falso lo manifestado por su hija ANGIE MELISA MEDINA MUÑOZ, cuando dice que ha sido víctima de todo tipo de violencia de su parte desde hace más de 20 años, que por el contrario ella ha recibido todo su apoyo tanto económico como psicológico y emocional, tanto así que, asumió los gastos económicos para que ingresara a la Universidad.
4.2.- Que las Sras. MARÍA DEL MUÑOZ y ANGIE MEDINA manifiestan falsamente que temen por su integridad y de los demás miembros de la familia, por el presunto ataque psicológico de su parte. Menciona de igual manera a su hijo NICOLÁSTutela de Primera Instancia 15693-22-08-000-2020-00020-00 3
ataque psicológico de su parte. Menciona de igual manera a su hijo NICOLÁSTutela de Primera Instancia 15693-22-08-000-2020-00020-00 3 DAVID quien no se encuentra viviendo bajo el mismo techo y considera que también debió realizársele el mismo procedimiento psicológico
4.3.- Refiere que el único propósito de las víctimas es despojarlo de la posesión real y material que tiene sobre el inmueble del cual fue desalojado.
7.- Finalmente, señala que es falso que él tenga otra pareja, puesto que, si llega tarde o a la madruga es porque está atendiendo el bar y le toca hacerle aseo al mismo y que ello ha conllevado a que se genere el olvido y apoyo tanto emocional como de acompañamiento e incluso el débito conyugal por parte de la Sra. MARÍA
DEL CARMEN MUÑOZ.
8. Por lo anterior, considera que los hechos victimizantes que motivaron la medida de protección, nunca fueron cotejados o verificados por parte de la COMISARÍA DE FAMILIA para poder tener certeza de la ocurrencia de los mismos y que con esto se le está vulnerando su derecho al debido proceso y el derecho a tener una vivienda en condiciones dignas y justas.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA
1.- La demanda de tutela fue admitida mediante providencia del 6 de febrero de 2020 (f. 151) , en la que se ordenó, entre otras disposiciones, la notificación y traslado a la COMISARÍA PRIMERA DE DUITAMA y al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, e igualmente la vinculación de todas las
traslado a la COMISARÍA PRIMERA DE DUITAMA y al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, e igualmente la vinculación de todas las personas que ostentaran la calidad de partes e intervinientes dentro del proceso de violencia intrafamiliar, así como al ICBF Zonal Duitama.
2.- La titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, Dra. CONSTANZA MESA CEPEDA , contestó la demanda de tutela (f. 156) , advirtiendo que, en efecto, se emitió pronunciamiento el día 13 de enero de 2020 dentro de la aludida actuación, la cual fue notificada en el estado N° 1 el día 14 de enero del año actual y la cual se encuentra debidamente motivada y sustentad a jurídicamente. Manifiesta que no se pronunciará detalladamente respecto a los hechos y pretensiones aludidos por el Sr. MEDINA RIVERA, por cuanto, en la decisión anteriormente mencionada, demuestra que se cumplió cabalmente con los principios constitucionales y legales sin violentar el derecho al debido proceso que le asiste a cada una de las partes.Tutela de Primera Instancia 15693-22-08-000-2020-00020-00 4 3.- La Defensora de F amilia del Centro Zonal Sogamoso , Regional Boyacá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF (f. 157) señaló que, el artículo 86 de la Constitución Política Nacional, consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados
de la Constitución Política Nacional, consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas o de particulares. Igualmente, hace alusión a lo reiterado por la Jurisprudencia, en cuanto al derecho al Debido Proceso y las reglas básicas derivadas del artículo 2 9 de la Constitución para garantizar su protección. Manifiesta que, en el presente asunto, el accionante fue citado a la Comisaria 1° de Familia de Duitama, donde le fue impuesta una Medida de Protección por Violencia Intrafamiliar en favor de su exesposa MARÍA DEL CARMEN MUÑOZ HERNÁNDEZ y su hija ANGIE MEDINA MUÑOZ, donde fue escuchado en descargos, notificado de las decisiones administrativas y resuelto en su momento, el recurso de Apelación que interpuso ante el Juzgado 2 Promiscuo de Familia de Duitama, el cual confirmó la decisión de la Comisaria de Familia, encontrando que en las actuaciones Administrativas y Judiciales se le ha garantizado el Debido Proceso.
4. La Comisaria Primera de Familia de Duitama y l as demás partes vinculadas guardaron silencio sobre el particular.
LA SALA CONSIDERA:
1.- De la acción de Tutela:
El art. 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten
que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particular es en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior defini ción constitucional, se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo deTutela de Primera Instancia 15693-22-08-000-2020-00020-00 5 defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con ma yor o menor profundidad, según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la s entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, respecto de las decisiones tomadas por la COMISARIA PRIMERA DE FAMILIA DE DUITAMA con relación a la MEDIDA DE PROTECCIÓN DEFINITIVA DE DESALOJO por violencia intrafamiliar en contra del señor ROMÁN VICENTE MEDINA , confirmada en Segunda Instancia por el
COMISARIA PRIMERA DE FAMILIA DE DUITAMA con relación a la MEDIDA DE PROTECCIÓN DEFINITIVA DE DESALOJO por violencia intrafamiliar en contra del señor ROMÁN VICENTE MEDINA , confirmada en Segunda Instancia por el
JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA.
3.- De la acción de tutela y su procedencia exce pcional contra providencias judiciales.
El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, inicialmente, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisio nes1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.
Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela y, los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la deci sión judicial, cuya
impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela y, los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la deci sión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela de Primera Instancia 15693-22-08-000-2020-00020-00 6 “a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional.
b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinarios - a disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.
c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.
d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los de rechos fundamentales de la parte actora.
En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.
e.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente”.
El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que,
derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente”.
El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que, en términos de la jurisprudencia citada, se constituyen en aquellos defectos que de presentarse en el fallo atacado, generan una inmediata afectación a las garantías Constitucionales, a saber:
“a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decid e con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el ente ndido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,
decisiones, en el ente ndido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
h.- Violación directa de la Constitución”.Tutela de Primera Instancia 15693-22-08-000-2020-00020-00 7 4.- Del caso concreto.
Dentro del presente asunto, el accionante señala que, e l 19 de noviembre del año 2019 la Comisarí a Primera de Familia de Duitama le impuso MEDIDA DE PROTECCIÓN DEFINITIVA DE DESALOJO por violencia intrafamiliar, decisión que fue confirmada en Segunda Instancia por el JUZGADO SEGUNDO PR OMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA y que considera vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso , a la justicia y verdad y a una vivienda en condiciones dignas y justas, pues señala, dichas decisiones carecen de elementos probatorios suficientes y debía haberse decretado otras pruebas para formar un convencimiento total de los hechos victimizantes aludidos por su compañera permanente e hija, al momento de solicitar la medida de protección.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la discusión se basa en que la decisión carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto jurídico que fundamenta la decisión, porque el accionante menciona que en la actuación no existen pruebas suficientes para fundar la providencia, c abe resaltar que, dichas situaciones se
de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto jurídico que fundamenta la decisión, porque el accionante menciona que en la actuación no existen pruebas suficientes para fundar la providencia, c abe resaltar que, dichas situaciones se presentan en los siguientes eventos 2: a) cuando el Juez omite decretar y practicar pruebas de amplia relevancia para la solución del asunto planteado; b) se omite la valoración del material probatorio obrante en el plenario; y c) la valoración probatoria es defectuosa, aislada de las reglas de la experiencia, la lógica y el sentido común.
Para el caso, revisado el expediente objeto de la queja constitucional y la s providencias censuradas, la Sala no encuentra que ni la COMISARÍA PRIMERA DE FAMILIA DE DUITAMA ni el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA hayan incurrido en defecto fáctico alguno respecto de la valoración probatoria, que permita establecer una de las situaciones anteriormente nombradas, que den lugar a la configuración del defecto procedimental absoluto, toda vez que las consideraciones que llevaron a la COMISARÍ A DE FAMILIA DE DUITAMA a imponer la Medida de Protección definitiva de desalojo y al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA a confirmar dicha decisión , no fueron más que el resultado de un análisis claro y coherente de las pruebas aportadas al interior del expediente de solicitud de Medida de Protección por violencia intrafamiliar, tal como se pasa a exponer:
Una vez examinadas las diligencias, se advierte que la censura planteada en sede de tutela, se presenta al interior del proceso de solicitud de medida de protección
se pasa a exponer:
Una vez examinadas las diligencias, se advierte que la censura planteada en sede de tutela, se presenta al interior del proceso de solicitud de medida de protección
2 Corte Constitucional de Colombia Sentencia T -393 de 2017.Tutela de Primera Instancia 15693-22-08-000-2020-00020-00 8 por Violencia Intrafamiliar adelantado por ANGIE MELISA MEDI NA MUÑOZ y MARÍA DEL CARMEN MUÑOZ en contra de ROMÁN VICENTE MEDINA RIVERA; la actuación fue conocida en primera instancia por LA COMISARIA PRIMERA DE FAMILIA DE DUITAMA, quien profirió la Resolución No. 243 -19 el d ía 03 de diciembre de 2019 , imponiendo medida de protección DEFINITIVA en favor de la señora MARÍA DEL CARMEN MUÑOZ e hija ANGIE MELISA MEDINA MUÑOZ y en contra del Sr. ROMÁN VICENTE MEDINA RIVERA consistente en no generar agresión física, verbal, sexual, psicológica, económica, coerción o amenaza hacia su exesposa e hija y de manera recíproca res petar su lugar de vivienda, trabajo y lugar donde puedan encontrarse y se ordenó imponer MEDIDA DE PROTECCIÓN DEFINITIVA DE DESALOJO del señor ROMÁN VICENTE MEDINA RIVERA de la casa de habitación que comparte con las víctimas , decisión que se tomó teniend o en cuenta, entre otras pruebas , el testimonio del Sr. ROMÁN VICENTE MEDINA RIVERA, los testimonios de las victimas MARÍA DEL CARMEN MUÑOZ y ANGIE MELISA MEDINA MUÑOZ y las valoraciones psicológicas realizadas a las
en cuenta, entre otras pruebas , el testimonio del Sr. ROMÁN VICENTE MEDINA RIVERA, los testimonios de las victimas MARÍA DEL CARMEN MUÑOZ y ANGIE MELISA MEDINA MUÑOZ y las valoraciones psicológicas realizadas a las anteriormente nombradas, los cuales arr ojaron un resultado alto de riesgo para la vida y la integridad personal por violencia de genero al interior de la familia.
La anterior decisión fue recurrida en apelación, la cual fue resuelta por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA el 13 de ENERO del año 2020, providencia en la que se confirmó la decisión de primera instancia, por considerar que la Comisaría Primera de Familia de Duitama no vulneró el derecho al debido proceso del señor ROMÁN VICENTE MEDINA RIVERA , pues dicha decisión se fundamentó en la solicitud de medida de protección presentada por las Sras. MARÍA DEL CARMEN MUÑOZ y ANGIE MELISA MEDINA MUÑOZ ante la Dinamizadora de Derechos Humanos y Estrategia EMFAG Primer Distrito de Policía de Duitama, en las valoraciones psicológicas de riesgo para la vida y la integridad personal por violencia de genero a l interior de la familia que se les realizó a las quejosas, las cuales consideran que gozan de total credibilidad puesto que estos conceptos fueron rendidos por la psicóloga adscrita al equipo interdisciplinario de la Comisaria de Familia. Aunado a lo ante rior, consideró esta instancia, que no era pertinente decretarse la prueba solicitada por el recurrente en cuanto a la entrevista de su menor hija EIMY SOFIA , por cuanto con los demás medios de prueba
Comisaria de Familia. Aunado a lo ante rior, consideró esta instancia, que no era pertinente decretarse la prueba solicitada por el recurrente en cuanto a la entrevista de su menor hija EIMY SOFIA , por cuanto con los demás medios de prueba recaudados se encuentra la probabilidad material de existencia de los hechos. Por lo anterior, consideró que las medidas impuestas en la Resolución No. 243-19 del 3 de diciembre de 2019, proferida por la Comisaria Primera de Familia de Duitama, son pertinentes para la protección de las partes y su núcleo famil iar, sumado alTutela de Primera Instancia 15693-22-08-000-2020-00020-00 9 hecho de que existe noticia criminal frente al posible punible de acto sexual con menor de 14 años.
Fijémonos, entonces, que, las entidades accionadas con base en las pruebas decretadas y practicadas al interior del proceso por violencia intrafamiliar , concluyeron que la convivencia con el Sr. ROMÁN VICENTE MEDINA RIVERA generaba un alto riesgo para la vida y la integridad personal de las víctimas y los demás miembros de la familia como los son su hija y nieta menores de edad, por cuanto los hechos de violencia fueron reincidentes, cada vez son más graves e involucraban a más personas, haciéndose necesario que se tomara la decisión de imponer Medida Definitiva de desalojo, con el fin de preven ir nuevos episodios de violencia.
Por lo anterior, dicha decisión, se sustentó en la apreciación de las actuaciones surtidas al interior del proceso y en la valoración de la total idad del acervo probatorio; los cuales fueron considerado s suficientes para el convencimiento e
Por lo anterior, dicha decisión, se sustentó en la apreciación de las actuaciones surtidas al interior del proceso y en la valoración de la total idad del acervo probatorio; los cuales fueron considerado s suficientes para el convencimiento e imposición de la mencionada sanción, es tan así , que el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA consideró que la queja por violencia intrafamiliar interpuesta tanto por su compañera como su hija ANGIE MELISA, aunado a que se evidenció que otra de sus hijas de nombre MARÍA CAMILA tuvo que retirarse de su casa paterna por violencia intrafamiliar ejercida por su progenitor y la noticia criminal frente al posible punible de acto sexual con menor de 14 años, hicieron que fuera impertinente e innecesario decretar la prueba solicitada por el recurrente, por cuanto con los demás elementos probatorios recauda dos se estableció la certeza de los hechos mencionados por ANGIE MELISA MEDINA MUÑOZ y MARÍA DEL CARMEN MUÑOZ en la solicitud de medida de protección . Por ello la providencia puesta en entredicho, contrario a lo considerado por el accionante, resulta acorde a los criterios de objetividad razonabilidad y sustento que deben converger en toda decisión de carácter judicial.
Y es que, en efecto, la situación puesta de presente por el accionante , no es otra cosa que su inconformidad con las razones que se invoca ron para acceder a la imposición de la medida de protección, sin que ello implique una afectación de sus derechos fundamentales , toda vez que es claro que lo único que pretende es anteponer su criterio sobre el mérito que, a su e ntender, debió asignársele a la
imposición de la medida de protección, sin que ello implique una afectación de sus derechos fundamentales , toda vez que es claro que lo único que pretende es anteponer su criterio sobre el mérito que, a su e ntender, debió asignársele a la valoración psicológica de riesgo realizada a las víctimas de violencia intrafamiliar dentro del presente caso y las pruebas adicionales que considera debieron decretarse.Tutela de Primera Instancia 15693-22-08-000-2020-00020-00 10
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la tarea de depura r las circunstancias en las que es viable atacar una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela por errores en la valoración de las pruebas, ha señalado que en este campo es donde mayor amplitud tiene la autonomía judicial para que los jueces se formen el convencimiento de lo sucedido y que solo en casos de una desviación manifiesta en dicho proceso de valoración, es pertinente la intervención del juez de tutela.
“Ello por cuanto el ad ministrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre
sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia”3.
Así las cosas y como quiera que desde esta óptica, el mecanismo impetrado no satisface los requisitos generales para la procedibilidad excepcional de la acción de tutela, la consecuencia es declararla improcedente..
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo