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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2020-00022-01-(28-05-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2020-00022-01-(28-05-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DESCUBRIMIENTO PROBATORIO - GARANTIZA QUE LAS PARTES CUENTEN CON IDÉNTICAS POSIBILIDADES Y GARANTÍAS EN EL DESARROLLO DEL JUICIO : Emerge como una base del debido proceso que la fiscalía y la defensa conozcan las fuentes de las cuales se origina la respectiva teoría del caso. / DESCUBRIMIENTO PROBATORIO - LA FISCALÍA TIENE LA OBLIGACIÓN DE INVESTIGAR LO FAVORABLE Y LO DESFAVORABLE A LOS INTERESES DEL PROCESADO : De cara al descubrimiento probatorio , implica que la defensa puede hacer uso y acceder a los elementos de prueba que le sean beneficiosos y que hayan sido descubiertos en su momento por parte de la Fiscalía. / EXCLUSIONES, RECHAZOS E INADMISIBILIDADES DE MEDIOS DE PRUEBA EN AUDIENCIA PREPARATORIA POR EL DELITO DE PREVARICATO POR OMISIÓN – SITUACIÓN D ONDE LA DEFENSA ALEGA QUE ESOS MISMOS MEDIOS DE PRUEBA DESCUBIERTOS POR LA FISCALÍA RELEVABAN LA OBLIGACIÓN DE DESCUBRIRLOS POR LA DEFENSA: Si la defensa considera que, en efecto, esos elementos de juicio recogidos por la Fiscalía son favorables, la técnica probatoria indica que simplemente los solicita en el momento correspondiente de la audiencia preparatoria.

Así las cosas, debe referirse que el descubrimiento probatorio se erige como una de las bases del sistema acusatorio penal, derivándose el mismo de la aplicación y materialización de garantías como la igualdad de armas, postulado que

Así las cosas, debe referirse que el descubrimiento probatorio se erige como una de las bases del sistema acusatorio penal, derivándose el mismo de la aplicación y materialización de garantías como la igualdad de armas, postulado que emana del debido proce so y el ejercicio del derecho a la defensa. En el mismo sentido, debe referirse que el descubrimiento probatorio ha sido estatuido por el Legislador como la garantía de otros principios inmanentes al interior del proceso penal, tales como la igualdad, la imparcialidad, la legalidad, la lealtad, la c ontradicción y la objetividad, ciñéndose el fin del descubrimiento probatorio a que las partes conozcan de manera anticipada los elementos materiales de prueba, evidencia física y la información legalmente obtenida, ello con el fin de no ser sorprendidos en el juicio oral con pruebas que no habían sido dadas a conocer a las demás partes. Al respecto y, con el fin de gestar un adecuado marco conceptual al interior del presente análisis, debe señalarse que entre los principales postulados que se pretenden custodiar a través del descubrimiento probatorio por la fiscalía y la defensa, es el de igualdad de armas, del cual se deriva el ejercicio de otras garantías como la defensa, la contradicción y el desarrollo de un juicio justo. En el anterior orden de ideas, resulta claro que el descubrimiento probatorio fue dispuesto al interior del procedimiento penal como garantía de otros derechos fundamentales, garantizándose con el mismo que las partes cuenten con idénticas posibilidades y garantías en el desarrollo del juicio, pues emerge como una base del debido proceso que la fiscalía y la defensa conozcan las fuentes de las cuales se origina la respectiva teoría del caso. Empero,

cuenten con idénticas posibilidades y garantías en el desarrollo del juicio, pues emerge como una base del debido proceso que la fiscalía y la defensa conozcan las fuentes de las cuales se origina la respectiva teoría del caso. Empero, debe precisarse que, en el presente análisis se alude por la Defensa a una prueba que reposa sobre la base de un interés común a la Fiscalía y a la Defensa, lo cual, en su sentir, derivaba en el relevo de la obligación de descubrirla, en el entendido que dicho procedimiento se había cumplido, por lo que para el proceso resultaba inoficioso. En este puntual aspecto, debe señalar la Sala que por parte de la H. Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal, se ha referido que la Fiscalía tiene la obligación de investigar lo favorable y lo desfavorable a los intereses del procesado, lo cual, de cara al descubrimiento probatorio implica que la defensa puede hacer uso y acceder a los elementos de prueba que le sean beneficiosos y que hayan sido descubiertos en su momento por parte de la Fiscalía. En consecuencia, de tal intelección se ha erguido una interpretación según la cual, en materia probatoria y al interior de la audiencia preparatoria, en caso de que la defensa pretenda servirse de los medios de prueba descubiertos por la Fiscalía, únicamente deberá proceder a su solicitud en el momento procesal correspondiente, atendiendo a las reglas aplicables en punto de su decreto y práctica. CSJ AP, 14 ago. 2013, Rad. 39.230 ; Cfr. CSJ AP3222-2020, 18 Nov. 2020,

Rad. 52881; CSJ, AP2197-2016, de 13 de abril de 2016, Rad. 43921.

DESCUBRIMIENTO PROBATORIO Y SITUACIÓN DONDE LA DEFENSA ALEGA QUE ESOS MISMOS MEDIOS DE PRUEBA DESCUBIERTOS POR LA FISCALÍA RELEVABAN LA OBLIGACIÓN DE DESCUBRIRLOS POR LA DEFENSA: Para que la prueba documental pueda ser tenida en cuenta como una prueba de la defensa, bastaría únicamente la correspondiente solicitud probatoria por parte de la defensa, motivo por el cual, no tendría la necesidad o la carga procesal de descubrir una prueba que en su momento ya había sido descubierta por la Fiscalía.

En el asunto analizado, debe señalarse que, en la primera sesión de audiencia preparatoria del 26 de septiembre de 2023, la defensa de GUILLERMO ALFONSO MEJÍA señaló que contaba con algunas posibilidades testimoniales y una pericia que sería objeto de enun ciación, indicando que el informe base de opinión pericial seria descubierto en los términos del artículo 415 de la Ley 906 de 2004, lo cual no obstaba para que en su momento solicitara varios de los documentos descubiertos por la Fiscalía. Dispuesto así lo anterior, debe señalar la Sala que en lo que tiene que ver con el expediente radicado SIJUF No. 10586, adelantado contra el señor DIEGO ALEXANDER SANABRIA MONROY por la presunta comisión de las conductas punibles de falsedad en documento p úblico y estafa, el mismo fue descubierto, enunciado y solicitado por la representante de la Fiscalía General de la Nación, lo cual, como se mencionó anteriormente, no impone una veda de cara a la utilización de tal documental por parte de la Defensa. Y es que para

enunciado y solicitado por la representante de la Fiscalía General de la Nación, lo cual, como se mencionó anteriormente, no impone una veda de cara a la utilización de tal documental por parte de la Defensa. Y es que para que el referido expediente pueda ser tenido en cuenta como una prueba de la defensa, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, bastaría únicamente la correspondiente solicitud probatoria por parte de la defensa, motivo por el c ual, como fue referido por la defensa de MEJÍA VALCARCEL no tendría la necesidad o la carga procesal de descubrir una prueba que en su momento ya había sido descubierta por la Fiscalía.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 LA AUDIENCIA PREPARATORIA ES OTRO DE LOS MOMENTOS ESENCIALES PARA EL DESCUBRIMIENTO PROBATORIO – ROL DEL JUE Z EN LA AUDIENCIA PREPARAT ORIA: Tiene el deber de intervenir activa y eficazmente para garantizar que se lleve a cabo de modo adecuado, para lo cual concederá a las partes la oportunidad de manifestar sus observaciones al respecto . / EL DESCUBRIMIENTO PROBATORIO CONSTITUYE PARTE DE LA ESENCIA DEL SISTEMA ADVERSARIAL - EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA, POR SOLICITUD DEL JUEZ, LA DEFENSA DEBE PROCEDER A DESCUBRIR SUS ELEMENTOS DE PRUEBA Y EVIDENCIA FÍSICA : La obligación de la defensa tenía que ver puntualmente con el suministro, exhibición y puesta a disposición de los elementos materiales de prueba y evidencia física que hubiese recopilado y con los

EVIDENCIA FÍSICA : La obligación de la defensa tenía que ver puntualmente con el suministro, exhibición y puesta a disposición de los elementos materiales de prueba y evidencia física que hubiese recopilado y con los que pretendiera enarbolar su teoría del caso, labor que ni más ni menos debe ser expuesta a la Fiscalía, siendo preciso señalar que el descubrimiento probatorio se erige como un requisito para la admisibilidad de la prueba, tal y como legal y jurisprudencialmente ha sido reconocido.

Con relación a las pruebas solicitadas por la defensa, correspondientes a la testimonial de la señora ANA ELVIA CAICEDO, en su condición de investigadora de la defensa y la prueba pericial solicitada y que tiene que ver con el dictamen del grafólogo experto MARIO EFRAÍN MURCIA PRIETO, debe precisar la Sala que confluye una circunstancia que impone un análisis particular y conjunto, en el entendido que respecto de las dos, por parte de la Fiscalía se solicita su rechazo como consecuencia de su falta de descubrimiento. Con el fin de dar inicio al correspondiente análisis, debe indicarse que desde el escrito de acusación se erige respecto de la Fiscalía la obligación de descubrir las pruebas en las cuales se edifica el juicio de responsabilidad, labor que de igual modo debe ser desarrollada en la correspondiente audiencia de verbalización del mismo y, posteriormente, cumplir con la carga correspondiente al interior de la audiencia preparatoria, es decir, es palmario que el Legislador dispuso un estándar procesal alto para el descubrimiento a realizarse por parte de la Fiscalía, como quiera que a su disposición cuenta posibilidades investigativas más amplias, no obstante, también impuso cargas precisas a la defensa, las que, si bien se concretan a la audiencia preparatoria, no

a realizarse por parte de la Fiscalía, como quiera que a su disposición cuenta posibilidades investigativas más amplias, no obstante, también impuso cargas precisas a la defensa, las que, si bien se concretan a la audiencia preparatoria, no pueden ser desconocidas o no agotadas en desmedro del ejercicio defensivo de la Fiscalía. (…) De lo discernido con antelación, se infiere que en el desarrollo de la audiencia preparatoria el juez tiene la obligación de disponer lo necesario para que la defensa proceda al descubrimiento de las pruebas en la cuales sustenta su teoría del caso, labor que resulta trascendental en el sistema adversarial y que impone a las partes cumplir fiel y cabalmente con las cargas impuestas por el Legislador, al punto que ante la omisión al deber de descubrir pruebas, el juez tiene la obligación de proceder a rechazar todas las evidencias o elementos materiales probatorios sobre los cuales se haya incumplido con el deber de revelar información durante dicho procedimiento. (…) De acuerdo a lo señalado, debe precisarse que el deber de descubrir pruebas por parte de la defensa encuentra consagración específica y puntual en el numeral 2° del artículo 356 de la Ley 906 de 2004, canon en el cual se prevé que en el desarrollo de la au diencia preparatoria, por solicitud del juez, la defensa debe proceder a descubrir sus elementos de prueba y evidencia física, es decir, resulta ser esta la oportunidad para que la bancada del inculpado proceda a descubrir las pruebas correspondientes, tra slado ante el cual es preciso relievar y destacar que la defensa informó que carecía de pruebas por revelar en dicho estadio del proceso, indicando que contaba con documentales y testimoniales derivadas del descubrimiento de la Fiscalía,

ante el cual es preciso relievar y destacar que la defensa informó que carecía de pruebas por revelar en dicho estadio del proceso, indicando que contaba con documentales y testimoniales derivadas del descubrimiento de la Fiscalía, además de una prue ba pericial que sería objeto de enunciación, empero, en consideración de esta Corporación, el ejercicio dialectico dispuesto por la Defensa en el descubrimiento no cumplió con un estándar tal que garantizara la igualdad de armas de cara a las actividades d e la Fiscalía. Y es que la obligación de la defensa tenía que ver puntualmente con el suministro, exhibición y puesta a disposición de los elementos materiales de prueba y evidencia física que hubiese recopilado y con los que pretendiera enarbolar su teoría del caso, lab or que ni más ni menos debe ser expuesta a la Fiscalía, siendo preciso señalar que el descubrimiento probatorio se erige como un requisito para la admisibilidad de la prueba, tal y como legal y jurisprudencialmente ha sido reconocido. Corte Suprema de Justicia, en providencia SP154 del 18 de enero de 2017, Rad. No. 48.128; Corte Constitucional en sentencia Rad. No. 31.614 del 22 de julio de 2009; CSJ AP de 21 noviembre 2012, Radicado 39948.

RECHAZO DE TESTIMONIO DE INVESTIGADORA DE LA DEFENSA COMO CONSECUENCIA DE LA FALTA DE DESCUBRIMIENTO – INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE DESCUBRIR: Al referir la carencia de elementos de prueba por descubrir, ciñéndose a la posibilidad de enunciar y solicitar pruebas derivadas del descubrimiento documental de la Fiscalía, siendo claro que tal parámetro excluye la testimonial.

prueba por descubrir, ciñéndose a la posibilidad de enunciar y solicitar pruebas derivadas del descubrimiento documental de la Fiscalía, siendo claro que tal parámetro excluye la testimonial.

En este sentido, ha de referir esta Corporación que, en efecto, tal como lo consideró la Fiscalía en su solicitud de rechazó, en el momento dispuesto para el descubrimiento, tal prueba no fue aludida por la defensa del inculpado MEJÍA VALCARCEL, lo cual contradice la esencia de dicha obligación con el fin de cumplir máximas como la igualdad de armas, la cual se deriva del debido proceso y el derecho de defensa. Y es que baste señalar que la defensa concretó su exposición en señalar, como se mencionó anteriormente, a referir la carencia de elementos de prueba por descubrir, ciñéndose a la posibilidad de enunciar y solicitar pruebas derivadas del descubrimiento doc umental de la Fiscalía, siendo claro que tal parámetro excluye la testimonial de ANA ELVIA CAICEDO en su condición de investigadora de la defensa, motivo por el cual, ante el incumplimiento del deber de descubrir, la referida prueba será rechazada, relevando a esta Corporación de gestar cualquier tipo de análisis referente a la pertinencia de la prueba.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

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RECHAZO DE TESTIMONIO DE GRAFÓLOGO – INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE DESCUBRIR DE MANERA CLARA Y COMPLETA: En el momento relativo al descubrimiento probatorio, si bien se refirió a un dictamen pericial, no se proporcionaron los correspondientes datos del perito y el tipo de labor que desarrollaría, lo cual

CLARA Y COMPLETA: En el momento relativo al descubrimiento probatorio, si bien se refirió a un dictamen pericial, no se proporcionaron los correspondientes datos del perito y el tipo de labor que desarrollaría, lo cual se reservó para el momento relativo a la enunciación pro batoria, generándose la conclusión de que dicho procedimiento incumplió con la necesidad de ser claro y completo, derivándose en una afrenta a los intereses procesales y garantías de la Fiscalía. / EL DESCUBRIMIENTO PROBATORIO SE ERIGE COMO UNA ETAPA AUTÓNOMA AL INTERIOR DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA - NO PUEDE SER SUPLIDA EN LOS DEMÁS ESCENARIOS ESTABLECIDOS POR EL LEGISLADOR EN LA MISMA DILIGENCIA: Rechazo pues no podrían avalarse la obligación de descubrir pruebas como un simple acto en el que la defensa puede o no aludir a su caudal probatorio, pues como norma procesal se infiere su obligatorio cumplimiento y no, como lo pretende la defensa, en el sentido de omitir tal momento de la audiencia preparatoria.

Ahora, la misma circunstancia resulta predicable de la prueba pericial solicitada por la defensa del señor MEJÍA VALCARCEL, relativa al grafólogo experto MARIO EFRAÍN MURCIA PRIETO, puesto que el descubrimiento probatorio en manera alguna puso en conocimient o de la Fiscalía que dicha prueba sería objeto de solicitud probatoria y que integraría el haz que edificaría la correspondiente teoría del caso de la defensa. Y es que debe tenerse en cuenta que lo cuestionable en este puntual aspecto radica en el hecho de que, en el momento relativo al descubrimiento probatorio, si bien se refirió a un dictamen pericial, no se proporcionaron los correspondientes datos del perit o y el

lo cuestionable en este puntual aspecto radica en el hecho de que, en el momento relativo al descubrimiento probatorio, si bien se refirió a un dictamen pericial, no se proporcionaron los correspondientes datos del perit o y el tipo de labor que desarrollaría, lo cual se reservó para el momento relativo a la enunciación probatoria, generándose la conclusión de que dicho procedimiento incumplió con la necesidad de ser claro y completo, derivándose en una afrenta a los inter eses procesales y garantías de la Fiscalía. No es posible dejar de lado que el descubrimiento probatorio se erige como una etapa autónoma al interior de la audiencia preparatoria, la cual no puede ser suplida en los demás escenarios establecidos por el Legislador en la misma diligencia, encontrándos e razón a la solicitud de rechazo elevada por la Fiscalía, pues no podrían avalarse la obligación de descubrir pruebas como un simple acto en el que la defensa puede o no aludir a su caudal probatorio, pues como norma procesal se infiere su obligatorio cumplimiento y no, como lo pretende la defensa, en el sentido de omitir tal momento de la audiencia preparatoria, cuando lo cierto es que la sanción para las pruebas no descubiertas es el rechazo de las mismas.

EL DESCUBRIMIENTO PROBATORIO ES UNA ETAPA DISPUESTA EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA - NO ES EQUIPARABLE O ASIMILABLE EN SUS EFECTOS A LA ENUNCIACIÓN PROBATORIA O CUALQUIERA OTRA ETAPA EN EL DECURSO DE LA REFERIDA DILIGENCIA: En ejercicio del derecho de defensa, en el descubrimiento probatorio debieron ser proporcionados los datos y el objeto de la prueba pericial, lo cual en todo momento fue advertido por la defensa que sería materia de otro momento del proceso. / EL

en el descubrimiento probatorio debieron ser proporcionados los datos y el objeto de la prueba pericial, lo cual en todo momento fue advertido por la defensa que sería materia de otro momento del proceso. / EL DESCUBRIMIENTO PROBATORIO NO SE ESTABLECE COMO UNA FACULTAD DE LAS PARTES - ES UN IMPERATIVO CON EL FIN DE GARANTIZAR OTROS DERECHOS: De lo contrario no emergería el descubrimiento como una etapa autónoma y habría sido integrada legamente a otra oportunidad en el proceso.

En el mismo sentido, debe precisarse que el descubrimiento probatorio no puede ser confundido con el momento procesal de que trata el artículo 415 de la Ley 906 de 2004, pues en dicha oportunidad debe ser trasladada la base de opinión pericial, pero en eje rcicio del derecho de defensa, en el descubrimiento probatorio debieron ser proporcionados los datos y el objeto de la prueba pericial, lo cual en todo momento fue advertido por la defensa que sería materia de otro momento del proceso. Debe aludirse que el descubrimiento probatorio no se establece como una facultad de las partes, sino como un imperativo con el fin de garantizar otros derechos, pues de lo contrario no emergería el descubrimiento como una etapa autónoma y habría sido integ rada legamente a otra oportunidad en el proceso, como pretende la defensa de MEJÍA VALCARCEL. Es por lo anterior que, en este puntual aspecto no puede ser otra la decisión a la cual arribe esta Corporación que la de rechazar la prueba relativa al dictamen pericial a elaborarse por el grafólogo experto MARIO EFRAÍN MURCIA, pues la misma no fue objet o de descubrimiento y tampoco podría inferirse que la misma se deriva del descubrimiento documental que realizara la Fiscalía. Es así que,

elaborarse por el grafólogo experto MARIO EFRAÍN MURCIA, pues la misma no fue objet o de descubrimiento y tampoco podría inferirse que la misma se deriva del descubrimiento documental que realizara la Fiscalía. Es así que, para esta Corporación es claro que el descubrimiento probatorio es una etapa dispuesta en el desarrollo de la audiencia preparatoria, la cual no es equiparable o asimilable en sus efectos a la enunciación probatoria o cualquiera otra etapa en el decurso de la referida diligencia, además, se trata de una etapa procesal que debe ser agotada, no solo en procura de la garantía de la defensa, sino que refulge como garante el principio de igualdad de armas, de derechos como la defensa, la contradicción, entre otras garantías.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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4 INADMISIÓN DE DOCUMENTAL CORRESPONDIENTE A DENUNCIA - LA DENUNCIA OSTENTA UNA CONDICIÓN EMINENTEMENTE INFORMATIVA Y NO PUEDE SER CONTRASTADA DE FORMA DIRECTA Y COMO PRUEBA AUTÓNOMA CON OTROS MEDIOS DE CONOCIMIENTO: Pues generaría una consecuencia no prevista en la ley y limitaría el ejercicio del derecho de defensa de la contraparte.

A su turno, la Fiscalía General de la Nación solicitó su inadmisión, argumentando para tal efecto que no puede pretenderse que sea contrastada con la denuncian que fuera presentada por la doctora CAROLINA LÓPEZ, por cuanto esta última no tiene la condición de objeto de prueba, como si la ostentaba la denuncia que presentara el señor LUIS ARMANDO ALBARRACÍN. De la misma manera, señaló que la denuncia que presentara en otro proceso la doctora

esta última no tiene la condición de objeto de prueba, como si la ostentaba la denuncia que presentara el señor LUIS ARMANDO ALBARRACÍN. De la misma manera, señaló que la denuncia que presentara en otro proceso la doctora CAROLINA LÓPEZ era un medio de prueba, por lo cual, lo que debió solicitarse fue el testimonio de la referida doctora CAROLINA LÓPEZ como medio de prueba, para así se tuvi era la posibilidad por la defensa de contrastar dicho testimonio con la denuncian que presentara el señor LUIS ARMANDO ALBARRACÍN, por lo cual, concluyó que se trataba de una prueba inútil, por cuanto no habría la posibilidad de realizar la contrastación p retendida con el testimonio de CAROLINA LÓPEZ. De acuerdo a lo anterior, es preciso referir que la solicitud de aludida prueba, tiene por fin y pertinencia que sea contrastada de manera autónoma con otros medios de prueba, con el fin de lograr cuestionar los hechos jurídicamente relevantes y demostrar la licitud de la providencia presuntamente prevaricadora, empero, es preciso referir que, a juicio de esta Corporación, la denuncia propiamente dicha no constituye o se erige como un elemento material probatorio o evidencia física, máxime que su finalidad se circunscribe a poner en marcha la función jurisdiccional del Estado. (…) Como consecuencia de lo anterior, considera esta Sala valida la argumentación expuesta por parte de la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de que si bien se solicitó la incorporación de la denuncia del señor LUIS ARMANDO ALBARRACÍN por parte del r eferido órgano persecutor, debe tenerse en cuenta que no podría ser considerada como un elemento de prueba con la entidad de ser contrastado en el juicio oral con

denuncia del señor LUIS ARMANDO ALBARRACÍN por parte del r eferido órgano persecutor, debe tenerse en cuenta que no podría ser considerada como un elemento de prueba con la entidad de ser contrastado en el juicio oral con otras piezas que componen la actuación, como lo es la denuncia presentada por la abogada CAROLINA LÓPEZ CASTRO en nombre del señor LUIS ARMANDO ALBARRACÍN. Y es que no puede perderse de vista que la denuncia ostenta una condición eminentemente informativa, la cual tiene por fin poner en marcha el aparato jurisdiccional, sin que, a juicio de esta Sala pueda ser contrastada de forma directa y como prueba autóno ma con otros medios de conocimiento, pues generaría una consecuencia no prevista en la ley y limitaría el ejercicio del derecho de defensa de la contraparte. En tal sentido, pese a que la incorporación de la denuncia del señor LUIS ARMANDO ALBARRACÍN deberá ser analizada junto con las demás pruebas documentales solicitadas, desde ya debe mencionarse que la misma, en caso de ser decretada, no podrá irradiar los efectos pretendidos por la defensa del señor MEJÍA VALCARCEL. Corte Suprema de Justicia–Sala de Casación Penal, número de providencia STP3038 del 1 de marzo de 2018. M.P. FERNANDO LEÓN

BOLAÑOS PALACIOS.

INADMISIÓN DE TESTIMONIO DEL GRAFÓLOGO – AUSENCIA DE PERTINENCIA DE LA PRUEBA: Tiende a la apertura a un debate que no corresponde a la materialidad del delito de prevaricato.

De acuerdo a lo anterior es factible predicar varias conclusiones en punto de la prueba solicitada, la primera de ellas

apertura a un debate que no corresponde a la materialidad del delito de prevaricato.

De acuerdo a lo anterior es factible predicar varias conclusiones en punto de la prueba solicitada, la primera de ellas hace referencia a que en efecto el referido profesional JUAN CARLOS PÉREZ DÍAZ hizo parte del proceso que dio lugar a la investigación adelantada contra el ex fiscal MEJIA VALCARCEL, rindiendo un dictamen de manera privada y por solicitud de LUÍS ARMANDO ALBARRACÍN, empero, la segunda de las conclusiones tiene que ver justamente con el criterio de pertinencia de su testimonio al interior del presente asunto, pues está claro que su fundamento se aparta diametralmente de la demostración de la presunta comisión de la conducta punible de prevaricato, pues si lo pretendido es cuestionar la metodología y los criterios científicos y técnicos de la misma, el presente asunto no cuenta con un escenario de debate para tal efecto, pues no está en tela de juicio la pericia del ya mencionado profesional, sino la legalidad de la providencian emitida por el señor MEJIA VALCARCEL y la ponderación racional q ue ofreciera respecto de cada una de las pruebas con las que contaba en ese momento. Es claro entonces que mal podría darse apertura a un debate que no corresponde a los hechos jurídicamente relevantes, pues la referida prueba tiende a la apertura a un debate que no corresponde a la materialidad del delito de prevaricato y, mucho menos, podría generarse una mutación de los cargos por los que fuera acusado MEJIA VALCARCEL, para asumir un rol valorativo y desestimatorio de un medio suasorio al que se le otorgó la importancia debida en un momento ya clausurado.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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desestimatorio de un medio suasorio al que se le otorgó la importancia debida en un momento ya clausurado.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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5 PERTINENCIA DE PRUEBAS TESTIMONIALES EN PROCESO PO R PREVARIACATO POR OMISIÓN - SU PERTINENCIA SE CIÑE AL CONOCIMIENTO DE LO ACAECIDO EN EL PROCESO PENAL EN DONDE PRESUMIBLEMENTE SE CONFIGURÓ EL DELITO: Existe una limitación lógica en su deposición en el entretanto que no podrá generar alcances en punto de las pruebas que fueran practicadas en el proceso penal, puesto que las mismas forman un contexto en torno a la decisión presuntamente prevaricadora y que no pueden ser objeto de mutación, pues se pondría en riesgo la acusación misma y los hechos jurídicamente relevantes.

De la justificación en punto de la pertinencia de las referidas pruebas, debe señalarse por la Sala que la teoría del caso de la defensa se enfila en restar el fundamento a la acusación, pretendiéndose erguir un esfuerzo demostrativo a partir de la verdadera ocurrencia del accidente de tránsito del vehículo de placas XIJ 369, junto con la demostración de lo acaecido con las carpetas contentivas de la información del referido automotor en las Oficinas de Tránsito correspondientes y, por último, sobr e la celebración de un contrato de transacción en el año 1997. Y es que de la justificación de la pertinencia de las aludidas pruebas por parte de la defensa, se enfilan en hacer menos probable la

correspondientes y, por último, sobr e la celebración de un contrato de transacción en el año 1997. Y es que de la justificación de la pertinencia de las aludidas pruebas por parte de la defensa, se enfilan en hacer menos probable la acusación de la Fiscalía y demostrar que ante la verdadera ocurrencia del siniestro y las demás circunstancias relatadas, no resultaba necesario falsear un documento para simular un evento no ocurrido, lo cual se establece como estrategia defensiva. Y es que en este momento no resulta procesalmente adecuado preestablecer una discusión en torno a la calificación de la teoría del caso de la defensa y los medios de prueba sobre los cuales se edifica, pues para tal fin existe el correspondiente juicio oral y la sentencia respectiva en la cual se emitirá el juicio de valor respectivo. Aunado a lo anterior, en punto de la manifestación de la Representante de la Fiscalía en torno a que no es factible generar un espacio en este juicio con el fin de debatir y ampliar las pruebas recaudadas en el proceso adelantado y precluido a favor de DIEGO ALEXANDER SANABRIA MONROY, es valido argumentar que la contradicción de las pruebas es propia del juicio oral, en donde de manera activa la Fiscalía cuenta con la posibilidad de intervenir, así como también esta Corporación, ello con el fin de limitar c ada prueba a lo que tenga relación directa o indirecta con la responsabilidad de GUILLERMO MEJIA VALCARCEL y los hechos jurídicamente relevantes, especificándose que no se encuentra una limitación directa a las pruebas respecto de las cuales se solicita su inadmisión, por lo que serán decretadas en la forma y fin solicitado por la defensa. Por último, es del caso precisar que la declaración del testigo de la defensa GERMÁN

limitación directa a las pruebas respecto de las cuales se solicita su inadmisión, por lo que serán decretadas en la forma y fin solicitado por la defensa. Por último, es del caso precisar que la declaración del testigo de la defensa GERMÁN ROBERTO HERNÁNDEZ ACERO, abordará algunos de los aspectos señalados a través

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