TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2020-00026-00-(18-03-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2020-00026-00-(18-03-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES: Vulneración de derechos con la decisión de no homologación de la declaratoria de adoptabilidad. “Para el caso, revisado el expediente objeto de la queja constitucional y la providencia censurada, la Sala encuentra que el JUZGADO SEGUNDO PROMI SCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, sí incurrió en los defectos referidos, pues primero impuso a la DEFENSORÍA DE FAMILIA una carga procesal que no le correspondía realizar, como lo es la notificación personal de la audiencia para la declaratoria de adoptabilidad, segundo, omitió que las vinculaciones y demás tramites de notificación se habían surtido en debida forma durante el trámite del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos de acuerdo a lo establecido en el artículo 102 de la Ley 1098 de 2006 y, tercero, omitió las pruebas y demás informes, valoraciones, entrevistas y declaraciones que obran dentro del referido proceso, tal como lo entraremos a analizar”. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES – INEXISTENCIA DE FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL PROGENITOR EN PROCESO ADMINSITRATIVO DE RESTABLECIMIOENTO DE DERECHOS : El progenitor de la menor se encontraba notificado por conducta concluyente la cual surte los mismos efectos de la notificación personal. Del expediente y las demás pruebas aportadas a la presente acción, se pueden concluir co mo hechos relevantes para resolver el problema jurídico los siguientes: (i) Mediante providencia de 14 de febrero de
efectos de la notificación personal. Del expediente y las demás pruebas aportadas a la presente acción, se pueden concluir co mo hechos relevantes para resolver el problema jurídico los siguientes: (i) Mediante providencia de 14 de febrero de 2019 se dio apertura del Proceso Administrativo de Restablecimiento de derechos a favor de M.D.N.R., el cual fue notificado personalmente a su progenitora DIANA CAROLINA NIÑO RIVERA y a la abuela materna señora VILLANIRE RIVERA (fl 39-40). A esta fecha se desconocía quien era el padre de la menor, por lo cual no se logra llevar a cabo la notificación personal. (ii) el 24 de noviembre de 20 19 se presenta ante el despacho de la Defensoría de Familia el señor NÉSTOR RAÚL PÉREZ GUERRERO acompañado de su progenitora NANCY PATRICIA PÉREZ(fl. 51), manifestando ser el padre de la menor M.D.N.R., señala que quiere reconocerla voluntariamente, que conoce la situación actual de la menor y del procedimiento que se está adelantando, que quiere hacer algo para que a la niña no la den en adopción y se la entreguen a su abuela paterna señora NANCY PATRICIA PÉREZ, pues, reconoce que él, no puede hacerse carg o de la niña por sus condiciones personales y porque también consume sustancias alucinógenas. Con la anterior declaración juramentada, se evidencia con claridad que el padre de la menor conocía de la existencia del proceso adelantado y además la situación de vulneración en la que se encontraba M.D.N.R, por lo que, de conformidad con el art. 301 del C.G.P., el progenitor de la menor se encontraba notificado por conducta
proceso adelantado y además la situación de vulneración en la que se encontraba M.D.N.R, por lo que, de conformidad con el art. 301 del C.G.P., el progenitor de la menor se encontraba notificado por conducta concluyente la cual surte los mismos efectos de la notificación personal, norma aplicable por analogía al presente asunto según el artículo 100 parágrafo 6 de la Ley 1098 de 2006: “En todo caso, ante cualquier vacío jurídico deberá remitirse a lo reglamentado en la legislación procesal civil vigente”, (iii) Posteriormente a esto, y simultáneamente a la prueba de ADN la Defensora de Familia procedió a citar y emplazar (fl. 102103) a las personas indeterminadas, familia extensa y demás personas legitimadas que se creyeran con interés dentro del Proceso Administrativo y se solicitó la correspondi ente publicación en el programa me CONOCES del ICBF, sin que compareciera ninguna persona más a este proceso. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES – VALIDEZ DE LA NOTIFICACIÓN POR ESTADO DENTRO DE PROCESO ADMINSITRATIVO DE RESTABLECIMIOENTO DE DERECHOS : El Defensor de Familia emitió la decisión de declarar en estado de adoptabilidad bajo un análisis claro y coherente de los hechos ocurridos. Teniendo en cuenta lo anterior, no entiende este Despacho, como la Juez de Familia no Homologa la Resolución 061 de 12 de diciembre de 2019, por considerar que la Defensora de Familia debía haber notificado personalmente de la audiencia para la declaratoria de adoptabilidad al progenitor de M.D.P.N.,
Resolución 061 de 12 de diciembre de 2019, por considerar que la Defensora de Familia debía haber notificado personalmente de la audiencia para la declaratoria de adoptabilidad al progenitor de M.D.P.N., señor NELSON RAÚL PÉREZ GUERRERO, por considerar que esta no podía ser surtida con la notificación por estado, siendo que el articulo 102 ibídem, establece que la notificación personal sólo se llevará a cabo para la apertura del proceso administrativo, las demás providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias se consideran noti ficadas en estrados inmediatamente después de proferidas, aun cuando las partes no hayan concurrido, tal como sucedió en la presente. Igualmente el art 103 de la precitada Ley establece que los autos que fijan fecha y hora para audiencias se notificaran po r estados, al igual que el de cambio de medidas. Así las cosas, se evidencia que al padre de la menor se le garantizaron sus derechos alTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 debido proceso y la contradicción. En este sentido y contrario a lo manifestado por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA, esta Sala encuentra que la decisiones adoptadas por la DEFENSORÍA DE FAMILIA mediante Resolución 061 de 12 de diciembre se encuentra ajustada a lo establecido en el artículo 100, 102 y 103 de la Ley 1098 de 2006 y la medida de declarar a la niña M.D.P.N., en estado de adoptabilidad, no fue, sino el resultado de un análisis claro y coherente de los hechos ocurridos, de las pruebas aportadas, de los
103 de la Ley 1098 de 2006 y la medida de declarar a la niña M.D.P.N., en estado de adoptabilidad, no fue, sino el resultado de un análisis claro y coherente de los hechos ocurridos, de las pruebas aportadas, de los informes, valoracione s, declaraciones y entrevistas realizadas al interior del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos y de la garantía y protección del interés superior de la menor. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES: Procedencia pues el Juez en homologación no consideró las pruebas aportadas. Fijémonos, entonces, que, con la decisión adoptada por el JUZGADO SEGUNDO PRO MISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA se vulneran los derechos fundamentales de la menor M.D.P.N., pues no sólo desconoció y otorgó una equivoca interpretación a los procedimientos Legales, sino que, además, omitió lo ocurrido durante el proceso de restablecimiento de derechos, las pruebas, los informes, entrevistas, declaraciones, las valoraciones de los especialistas idóneos, los cuales llevan a determinar que, según el seguimiento hecho a la familia, esta no cuenta con las condiciones para garantizar sus derechos , teniendo en cuenta: (i) que la familia extensa materna, no son garantes de los derechos fundamentales de la menor, pues la progenitora DIANA CAROLINA NIÑO RIVERA es habitante de la calle, tiene antecedentes penales, presenta policonsumo de sustancias alucinógenas, utiliza a su hija para la mendicidad y la agrede psicológicamente, su tía SANDRA NIÑO RIVERA igualmente cuenta con antecedentes penales y tiene problemas con el licor; en cuanto a la
de sustancias alucinógenas, utiliza a su hija para la mendicidad y la agrede psicológicamente, su tía SANDRA NIÑO RIVERA igualmente cuenta con antecedentes penales y tiene problemas con el licor; en cuanto a la abuela materna VILLANIRE RIVERA se evidenció su incapacidad pa ra cuidarla y velar por su integridad, por cuanto permite el ingreso de habitantes de la calle y consumidores de sustancias psicoactivas al lugar donde residen, evidenciando un estilo de crianza permisivo y agresivo; además en el informe de valoración soci o familiar se señaló que: (fls. 77-93), “(…) se identifican factores de riesgo en el sistema familiar, las múltiples problemáticas como el consumo de sustancias psicoactivas de manera habitual, situación de calle por parte de la progenitora, tía y algunos de sus familiares, ausencia de la figura paterna… pautas de crianza permisivas, sin autoridad que han generado en los nietos repetición de conductas y patrones delictivos ejercidas por las hijas de la señora Vilanire, no se identifica red de apoyo familia r extensa que pueda ser garante de los cuidados y protección de manera integral” y; (ii) en cuanto a la familia extensa paterna, el progenitor NÉSTOR RAÚL PÉREZ GUERRERO, manifiesta desde un comienzo, que él no puede hacerse cargo del cuidado de su hija por sus condiciones personales y porque también es consumidor de sustancias alucinógenas, pero que quiere que le entreguen la menor a su progenitora NANCY PATRICIA PÉREZ (abuela paterna de M.D.P.N), quien manifestó su deseo de cuidar a su nieta, pero no m ostró mayor interés para
alucinógenas, pero que quiere que le entreguen la menor a su progenitora NANCY PATRICIA PÉREZ (abuela paterna de M.D.P.N), quien manifestó su deseo de cuidar a su nieta, pero no m ostró mayor interés para asistir a las entrevistas psicológicas a las que fue citada; igualmente el informe de visita domiciliaria obrante (fls. 142-150), determinó: “(…) no existe empoderamiento por parte de esta en asumir la custodia y cuidado personal de M.D.P.N., toda vez que no cuenta con disponibilidad de tiempo para apoyar la crianza de la nieta, además no se evidencia interés alguno en fortalecer el vínculo afectivo con la menor, a su vez la red de apoyo familiar es insuficiente… en varias oportunid ades es reiterativa que la situación económica en el hogar es difícil por lo cual no pueden arriesgar su trabajo solicitando permisos… se identifican factores y elementos que pueden amenazar la integridad personal de la niña M.D.P.N., por lo cual no se co nsidera viable, en este momento pensar en un posible reintegro familiar”. Suficientes motivos se tienen, para determinar que del seguimiento realizado tanto a la familia extensa materna como a la paterna de la menor M.D.P.N., se estableció que ninguna de las dos cuenta con las condiciones para garantizar los derechos de la misma, por lo cual, se procedió a declarar a la niña en situación de adoptabilidad para garantizarle su derecho a la vida, a tener una buena calidad de vida y ambiente sano en condiciones de dignidad y goce de todos sus derechos.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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todos sus derechos.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 15693-22-08-000-2020-00026-00
ACCIONANTE : DEFENSORÍA DE FAMILIA ICBF
ACCIONADOS : JUZGADO 2° PROMISCUO DE FAMILIA DUITAMA
DECISIÓN : TUTELAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 34
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por la DEFENSORA DE FAMILIA del ICBF CENTRO ZONAL DUITAMA, en representación de la menor M.D.P.N ., en contra
del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA.
PRETENSIONES Y HECHOS:
JENNY ALEXANDRA GONZÁLEZ CAMARGO Defensora de Familia del ICBF Centro Zonal Duitama, actuando en representación de la menor M.D.P.N., presentó demanda de tutela en contra del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, integridad personal, principio interés superior de los niños, niñas y
demanda de tutela en contra del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, integridad personal, principio interés superior de los niños, niñas y adolescentes y los contenidos en el artículo 44 de la Constitución Política, para que, previa tutela de los mismos, se deje sin efecto jurídico la providencia de 10 de febrero de 2020 proferida por la entidad accionada, por haber incurrido en vías de hecho que afectan su legalidad y van en contravía de los derechos constitucionales de M.D.P.N. y, que en su lugar, se homologue en su totalidad la Resolución No. 061 de 12 de Diciembre de 2019, respecto a la declaratoria de adoptabilidad de la niña M.D.P.N.Tutela de Primera Instancia 15693-22-08-000-2020-00026-00 2 De lo consignado en la demanda y de la verificación del expediente se advierten los siguientes HECHOS de relevancia para el asunto:
1.- El 14 de febrero de 2019 se realiza por parte de la Defensora de Familia LILLY MAGALY BARRAGÁN ROMERO seguimiento al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos del niño K.A.N.T., tomándose entrevista a su hermana M.D.P.N., concluyéndose la necesidad de dar también apertura a Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos en favor de la misma por evidencia de vulneración y amenaza de sus derechos fundamentales.
2.- Dentro de la apertura de la investigación, se ordenó entre otros: imponer como medidas provisionales de restablecimiento de derechos la ubicación inmediata en
de vulneración y amenaza de sus derechos fundamentales.
2.- Dentro de la apertura de la investigación, se ordenó entre otros: imponer como medidas provisionales de restablecimiento de derechos la ubicación inmediata en Hogar Sustituto, Amonestar a la señora DIANA CAROLINA NIÑO RIVERA progenitora de la menor , y remisión de la misma a proceso de rehabilitación y desintoxicación por consumo de sustancias psicoactivas. Es de resaltar que para esta fecha la menor no contaba con reconocimiento paterno.
3.- El 27 de febrero de 2019 , JENNY ALEXANDRA GONZÁLEZ CAMARGO Defensora de Familia, avoca conocimiento de la investigación y da continuidad al trámite establecido en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, notificando en forma legal (fl.39-40) a la progenitora, señora DIANA CAROLINA NIÑO RIVERA, como a la abuela materna VILLANIRE RIVERA, quien ostentaba la custodia y cuidado de la menor; así como adelantando las demás actuac iones encaminadas a definir la situación jurídica de M.D.P.N.
4.- El 24 de abril de 2019 se presentaron ante la Defensoría de Familia el señor NÉSTOR RAÚL PÉREZ GUERRERO y la señora NANCY PATRICIA PÉREZ GUERRERO, manifestado ser padre y abuela paterna de la niña M.D.P.N., Conforme a esto, se permitió la vinculación del señor NÉ STOR RAÚL dentr o del proceso, más no se le notificó personalmente como lo indica el artículo 102 de la Ley 1098 de 2006, por cuanto para la fecha no tenía la calidad legal de progenitor
proceso, más no se le notificó personalmente como lo indica el artículo 102 de la Ley 1098 de 2006, por cuanto para la fecha no tenía la calidad legal de progenitor de la menor. No obstante, se les recibió declaración juramentada de la cual se evidencia con claridad que conocían la existencia del proceso adelantado y la vulneración en la que se encontraba la niña M.D.P.N. previa apertura del mismo.
5.- Atendiendo a que el señor NÉSTOR RAÚL PÉREZ GUERRERO, manifestaba ser el padre de la menor y ante la inasistencia de la progenitora para la confirmación respecto de la paternidad reconocida; se procedió a solicitar la prueba de ADN aTutela de Primera Instancia 15693-22-08-000-2020-00026-00 3 efectos de confirmar la paternidad.
6.- Simultáneamente a la solicitud de la prueba genética, y atendiendo a que no existía certeza de la paternidad del señor PÉREZ GUERRERO, se procedió a solicitar la publicación correspondiente en el Programa ME CONOCES del ICBF, así como el emplazamiento a tr avés de la página Web de ICBF, a efectos de que las demás personas que se creyeran con interés se hicieran parte dentro de la investigación.
7.- Surtida la notificación en debida forma y, teniendo en cuenta que el artículo 100 de la L ey 1098 de 2006, est able un término máximo de 6 meses para definir la situación jurídica en vulneración o adoptabilidad, se procede mediante auto de 11 de julio de 2019 a fijar fecha y hora para la realización de audiencia de pruebas y fallo, notificando por estado como lo ordena la ley.
situación jurídica en vulneración o adoptabilidad, se procede mediante auto de 11 de julio de 2019 a fijar fecha y hora para la realización de audiencia de pruebas y fallo, notificando por estado como lo ordena la ley.
8.- El 19 de julio de 2019 se lleva a cabo la audiencia programada, haciéndose presente solo la señora VILLANIRE RIVERA RIVERA, abuela materna de M.D.P.N., y se profiere la Resolución No. 026 por medio de la cual se define la situación jurídica de la menor declarándola en vulneración de derechos y adoptando como medida de restablecimiento la confirmación de la ubicación en Hogar Sustituto; y además solicitando al instituto Colombiano de Medicina Legal los resultados de la prueba de paternidad realizada al señor NÉSTOR RAÚL PÉREZ GUERRERO.
9.- Estando el expediente en té rmino para solicitar la Homologación, se allegan al expediente los resultados de la prueba de ADN y el 23 de agosto de 2019 se realiza la diligencia de notificación de los mismos a la señora DIANA CAROLINA NIÑO RIVERA y al señor NÉSTOR RAÚL PÉREZ GUERRERO, se hace el reconocimiento voluntario de paternidad y se oficia a la Notaria Primera de Duit ama, para la inscripción en el Registro Civil de Nacimiento de la niña.
10.- Continuándose el trámite procesal y teniendo en cuenta que las señora VILLANIRE RIVERA y DIANA CAROLINA N IÑO RIVERA, manifestaron su inconformidad con la Resolución en la que se confirmó la ubicación en hogar sustituto de M.D.P.N., se procede a enviar e l expediente para su correspondiente
inconformidad con la Resolución en la que se confirmó la ubicación en hogar sustituto de M.D.P.N., se procede a enviar e l expediente para su correspondiente homologación debido a la solicitud de reintegro expresada por la progen itora y su abuela.
11.- Surtido el trámite de homologación ante el Juzgado Segundo Promiscuo deTutela de Primera Instancia 15693-22-08-000-2020-00026-00 4 Familia de Duitama, mediante providencia de 23 de septiembre de 2019 este resolvió: “HOMOLOGAR la decisión de primera instancia plasmada en la Resolución No. 026 del 19 de julio de 2019”. Por lo cual una vez surtido el trámite y atendiendo el reconocimiento de paternidad, se procede a ordenar la búsqueda de medio familiar extenso que fuese garante para la niña M.D.P.N., haciéndose el e studio socio familiar y valoración psicológica a su abuela paterna NANCY PATRICIA PÉREZ.
12-. Sin embargo de lo anterior, la señora NANCY PATRICIA PÉREZ no asistió a las valoraciones psicológicas que le habían sido programadas y el 27 de noviembre de 2019 se allegan al expediente los resultados de la visita domiciliaria realizada en la residencia de la misma en calidad de abuela paterna , en donde se identifican factores y elementos que podrían llegar a amenazar los derechos de M.D.P.N., por lo cual no se consideró viable pensar en un posible reintegro familiar.
13-. Atendiendo lo anterior y a que el señor NÉSTOR RAÚL PÉREZ GUERRERO también es consumidor de sustancias psicoactivas, el cual desde un inicio manifestó
lo cual no se consideró viable pensar en un posible reintegro familiar.
13-. Atendiendo lo anterior y a que el señor NÉSTOR RAÚL PÉREZ GUERRERO también es consumidor de sustancias psicoactivas, el cual desde un inicio manifestó su imposibilidad de hacerse cargo de la menor y, no existiendo más familia extensa presente en la investigación, se procedió a real izar cambio de medida mediante Resolución No. 061 en donde se dispuso declarar en situación de adoptabilidad a la menor M.D.P.N. y, como consecuencia de ello, se confirmó la ubicación en Hogar Sustituto y la terminación de la patria potestad de la señora DIANA CAROLINA y
NÉSTOR RAÚL PÉREZ GUERRERO.
14.- Una vez notificada en estrados la anterior decisión y estando dentro del término legal, la señora VILLANIRE RIVERA manifiesta su oposición frente a la adopción de la menor, mediante escrito de 16 de diciembre de 2019, por lo que se remitió el expediente para su Homologación, correspondiéndole el conocimiento del trámite al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, el cual resolvió no homologar la Resolución No. 061 de 12 de diciembre de 2019, pues, habiéndose reconocido la filiación de la niña M.D.N.R. con su progenitor, se debió vincular al progenitor para la audiencia de cambio de medida mediante notificación personal para la declaratoria de adoptabilidad , a efectos de que pudiera ejercer su derecho de defensa, considerándose que esto no surge con una not ificación por e stado. Además que se debió vincular de igual forma a la familia extensa por vía paterna ,
declaratoria de adoptabilidad , a efectos de que pudiera ejercer su derecho de defensa, considerándose que esto no surge con una not ificación por e stado. Además que se debió vincular de igual forma a la familia extensa por vía paterna , para que estos pudieran controvertir pruebas dentro del proceso de restablecimiento de derechos. Pues en estos casos, no se pueden valorar de la misma manera las pruebas y trasladar las mismas sin garantizar el derecho de contradicción, siendo laTutela de Primera Instancia 15693-22-08-000-2020-00026-00 5 adopción la última opción.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA
1.- La demanda de tutela fue admitida mediante providencia del 06 de marzo de 2020 (f. 176 ), en la que se ordenó , entre otras disposiciones, la notificación y traslado al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA e, igualmente, la vinculación de la PROCURADURÍA JUDICIAL PARA LA DEFENSA DE LOS DEREC HOS DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA y a todas las personas que ostentaran la calidad de partes e intervinientes dentro del proceso de Restablecimiento de Derechos N° Interno 105-2019 Sim 16215939, así como en el proceso de Homologación No. 2020-00019.
2.- La titular del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, Dra. CONSTANZA MESA CEPEDA, contestó la demanda de tutela (fl. 179), para lo cual, informó del trámite impartido al proces o de Homologación No. 2020 -00019, advirtiendo que, en efecto, se emitió pronunciamiento el día 10 de febrero de 2020
cual, informó del trámite impartido al proces o de Homologación No. 2020 -00019, advirtiendo que, en efecto, se emitió pronunciamiento el día 10 de febrero de 2020 dentro de la aludida actuación, la cual fue notificada por estado No. 5 el d ía 11 de febrero del año en curso y la que se encuentra debidamente motivada y sustentada jurídicamente. No se pronuncia respecto a los hechos y pretensiones aducidos por la accionante, pues considera que es la propia decisión emitida por la suscrita la que demuestra que se cumplió cabalmente con los principios constitucionales y legales sin violentar el derecho al debido proceso que le asiste a cada una de las partes, y garantizando el interés superior de la menor.
3.- La D efensora de Familia de Duitama MARÍA ELIZABETH OROZCO ALBA, realiza un recuento del Proceso Administrativo de Restablecimiento de derechos adelantado a favor de M.D.N.R., manifestando que se evidencia, que la progenitora DIANA NIÑO RIVERA y la abuela materna VILLANIRE NIÑO RIVERA, no so n garantes de sus derechos, tal como lo expresa el informe sico -social. El padre NESTOR RAÚL PÉREZ, reconoce que no puede hacerse cargo de su hija por sus condiciones personales y pide que se la entreguen a su progenitora NANCY PÉREZ (abuela paterna de la niña), quien refiere querer recibirla, pero no muestra mayor interes, lo que generó que la Trabajadora Social de Bosa emitiera concepto donde señalaba que por el momento no era recomendable hacerle entrega de la custodia.
(abuela paterna de la niña), quien refiere querer recibirla, pero no muestra mayor interes, lo que generó que la Trabajadora Social de Bosa emitiera concepto donde señalaba que por el momento no era recomendable hacerle entrega de la custodia.
4-. Las demás partes vinculadas guardaron silencio sobre el particular.Tutela de Primera Instancia 15693-22-08-000-2020-00026-00 6
LA SALA CONSIDERA:
1.- De la acción de Tutela:
El art. 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particular es en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior defini ción constitucional, se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con ma yor o menor profundidad, según las
defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con ma yor o menor profundidad, según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la entidad accionada JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA ha vulnerado los derechos fundamentales de la menor M.D.P.R., con la decisión proferida el 10 de febrero del año en curso en e l proces o de Homologación No. 2020 -00019 dentro del Procedimiento Administrativo de Restablecimiento de Derechos en favor de la menor, radicado bajo el No. Interno 105-2019.
3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.
El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, inicialmente, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas porTutela de Primera Instancia 15693-22-08-000-2020-00026-00 7 decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó v ía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a
inicialmente, por lo que se llamó v ía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísi mo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.
Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela y, los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
“a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional.
b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinarios - a disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.
c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.
d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron
d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.
e.- Que no se trate de s entencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente”.
El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilida d de la tutela, que, en términos de la jurisprudencia citada, se constituyen en aquellos defectos que de presentarse en el fallo atacado, generan una inmediata afectación a las garantías Constitucionales, a saber:
“a.- Defecto orgánico, que