TSDJ VIT SU - 15693 22 08 000 2020 00032 00-(27-03-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693 22 08 000 2020 00032 00-(27-03-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALESNEGACIÓN DEL RECURSO DE QUEJA EN PROCESO DE RESTIRUCIÓN DE INMUEBLE: No vulneración por haber agotado recursos y tratarse de un proceso de única instancia. Al respecto, en primer lugar debe aclararse que en los procesos de restitución de inmueble arrendado cuando la causal de restitución es exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia, atendiendo la jurisprudencia que ha decantado este tema1 y según lo dispone el numeral 9 del artículo 384 del C. G. del P., cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 384. Restitución de inmueble arrendado. Cuando el arrendador demande para que el arrendatario le restituya el inmueble arrendado se aplicarán las siguientes reglas: 9. Única instancia. Cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento el proceso se tramitará en única instancia. En estos términos y teniendo en cuenta que, si bien el proceso se basa en un contrato de leasing habitacional destinado a vivienda no familiar, y por su naturaleza debe tratarse al interior de un proceso de restitución de tenencia, para el efecto también se aplica la norma anteriormente citada, según lo dispone el artículo 385 ibídem. Aunado a lo anterior, en el proceso instaurado en contra de la accionante MARÍA DORA OSORIO BALLESTEROS se alegó únicamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, motivo por el cual se concluye que a l proceso debía impartirse el trámite de única instancia como a bien lo tuvo en
OSORIO BALLESTEROS se alegó únicamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, motivo por el cual se concluye que a l proceso debía impartirse el trámite de única instancia como a bien lo tuvo en Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama. Bajo la anterior precisión, es notorio resaltar el hecho de que el juez de instancia haya negado al apoderado de la accionante ini cialmente el recurso de apelación y posteriormente el de reposición, interpuestos contra la decisión proferida en la audiencia donde fue resuelto el incidente de nulidad, pues ello no obedece a un capricho en su actuar según el sentir de la accionante, por el contrario, se debe a la naturaleza misma del proceso por tratarse de única instancia. Y bajo esta conjetura es que el accionado JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA previo a resolver sobre el recurso de queja igualmente interpuesto por el apo derado de la aquí actora y concedido por el A-Quo, dispuso no darle trámite. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALESNOTIFICACIÓN EN DEBIDA FORMA DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA AL INTERIOR DEL PROCESO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE : El demandante cumplió en debida forma con la notificación del auto admisorio a la demandada por medio de todas las direcciones que tenía conocimiento para el efecto y especialmente en la dirección del inmueble objeto del contrato de leasing. “… es necesario analizar en conjunto tanto el expediente remitido por la judicatura accionada como el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 129 del C. G del P. El artículo 384 del C. G. del P., regla lo
“… es necesario analizar en conjunto tanto el expediente remitido por la judicatura accionada como el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 129 del C. G del P. El artículo 384 del C. G. del P., regla lo concerniente al proceso de restitución de inmueble arrendado y sus disposiciones son aplicables a los otros procesos de restitución de tenencia; así, en su numeral 2 dispone lo siguiente: “2. Notificaciones. Para efectos de notificaciones, incluso la del auto admisorio de la demanda, se considerará como dirección de los arrendatarios la del inmueble arrendado, salvo que las partes hayan pactado otra cosa.” Descendiendo al caso que no ocupa, nótese que la anterior disposición junto con las establecidas en los artículos 291 y s.s. del C.G. del P., son las normas aplicables. Así pues, en el contrato de leasing habitacional destinado a vivienda no familiar (fls. 8-13 c.p) quedó estipulado como dirección del inmueble objeto de contrato la Calle 10 No. 36-18 Barrio La Esperanza, Duitama y como dirección de la locataria, la Calle 39 No. 28 A -45 Bogotá D.C. A folio 49 c.p se observa que en principio la parte demand ante envió citación para diligencia de notificación personal del auto admisorio de la demanda del proceso de restitución de inmueble arrendado a la aquí accionada MARÍA DORA OSORIO BALLESTEROS a la dirección de Bogotá - Calle 39 No. 28 A -45 -, pero la misma no fue recibida por cuanto se encontraba de viaje. Posteriormente la citación fue enviada a la dirección del inmueble objeto de contrato de leasing - Calle 10 No. 36-18 Duitama -, y allí en esta
pero la misma no fue recibida por cuanto se encontraba de viaje. Posteriormente la citación fue enviada a la dirección del inmueble objeto de contrato de leasing - Calle 10 No. 36-18 Duitama -, y allí en esta oportunidad fue recibida por DAVID TOCANCIPA (f. 54 c.p). Luego por solicitud de la parte demandante, el juzgado ordenó la notificación por aviso, realizándose a través de la dirección electrónica que suministró la demandante (f. 61 c.p) y por correo certificado a la dirección Calle 10 No. 36-18 Duitama donde fue recibida por MARIA PAVA (f. 69 c.p) el 5 de julio de 2017. Con las anteriores actuaciones, se destaca que el demandante cumplió en debida forma con la notificación del auto admisorio a la demandada por medio de todas las direcciones que tenía conocim iento para el efecto y especialmente en la dirección del inmueble objeto del contrato de leasing. Además, en el interrogatorio de oficio que rindió el representante del Banco de Occidente en la audiencia que resolvió el incidente de nulidad, manifestó no haberse acordado enTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 documento alguno o de forma verbal que las notificaciones debían surtirse en una dirección específica, por lo que no opera la excepción o salvedad que establece el numeral 2 del art.384 del C.G. del P. Consideraciones que llevaron a determinar al juzgado accionado que la causal 8 alegada por la Sra. MARÍA DORA OSORIO BALLESTEROS no tenía vocación de prosperidad, atendiendo las pruebas obrantes en el
Consideraciones que llevaron a determinar al juzgado accionado que la causal 8 alegada por la Sra. MARÍA DORA OSORIO BALLESTEROS no tenía vocación de prosperidad, atendiendo las pruebas obrantes en el expediente y las manifestaciones dadas en el interrogatorio que realizó tanto la demandada como el representante de la parte demandante. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES - ADECUADO TR ÁMITE DEL PROCESO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE: La arrendataria si se encontraba en mora al momento de instaurada la demanda y solo canceló los cánones de arrendamiento durante el trámite del proceso. En cuanto al trámite y fallo realizado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama en audiencia del 19 de noviembre de 2019, escuchados los audiosvideos de la misma se establece que el trámite impartido se ajusta a derecho, pues se practicaron tant o las pruebas solicitadas como un interrogatorio de oficio al Representante del Banco de Occidente, se realizó un análisis normativo y jurisprudencial de cada una de las causales de nulidad propuestas y descendiendo al caso en concreto el juez con cluyó que “la Sra. MARÍA DORA OSORIO fue debidamente notificada y que no existe asomo de duda que las actuaciones desplegadas por el Banco de Occidente y la empresa de mensajería, cumplieron sus propósitos y al no existir prueba que controvierta o enerve e stas apreciaciones y elementos probatorios, no da lugar a las causales alegadas”. Ahora, en cuanto a la manifestación de la accionante según la cual nunca se ha encontrado en mora y a pesar de ello se falló en su contra en el proceso de Restitución de In mueble
causales alegadas”. Ahora, en cuanto a la manifestación de la accionante según la cual nunca se ha encontrado en mora y a pesar de ello se falló en su contra en el proceso de Restitución de In mueble arrendado, ha de tenerse en cuenta que si bien en el interrogatorio absuelto por el representante legal del Banco Occidente, señaló que la aquí accionante se encontraba al día en el pago de sus cuotas y con las documentales que allegó tanto para el incidente de nulidad como a la presente acción de tutela, correspondientes a certificados emitidos por el Banco de Occidente del año 2019 donde indica que se encuentra al día en el pago de las cuotas; no obstante lo anterior es preciso resaltar que para la fecha de presentación de la demanda de restitución de inmueble arrendado, esto es, 20 de abril de 2017, la señora MARÍA DORA OSORIO BALLESTEROS se encontraba en mora en los meses de noviembre (parcialmente) y diciembre del año 2016 y enero, febrero y marzo del año 2017, conforme se observa en el DETALLE ESTADO DE CUENTA POR CONTRATO con FECHA DE CORTE. 2017-04-07 (f. 24 cuad. incidente de nulidad) allegado por el apoderado del Banco de Occidente las descorrer el traslado del incidente de nulidad propuesto por la accionante. Con lo anterior se concluye en este punto que la accionante se encontraba en mora para la fecha de la presentación de la demanda y desde el mes de agosto de 2017 inició a realizar abonos, según informe presentado por el apoderado de la entidad bancaria demandante al interior del proceso referenciado (f.122 c.p), por lo que la accionante se puso al día en el pago de sus cuotas con posterioridad.Departamento de Boyacá
informe presentado por el apoderado de la entidad bancaria demandante al interior del proceso referenciado (f.122 c.p), por lo que la accionante se puso al día en el pago de sus cuotas con posterioridad.Departamento de Boyacá
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SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 038
En Santa Rosa de Viterbo, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil veinte (2020), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA No 15693 -22-08-000-2020-00032-00 de
MARÍA DORA OSORIO BALLESTEROS contra los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA y PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 1ª. Instancia No. 15693-22-08-000-2020-00032-00 2Tutela 1ª. Instancia No. 15693-22-08-000-2020-00032-00 3
2Tutela 1ª. Instancia No. 15693-22-08-000-2020-00032-00 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
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DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 15693 22 08 000 2020 00032 00
CLASE DE PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA DORA OSORIO BALLESTEROS ACCIONADOS JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y ACCESO ADMON JUSTICIA.
DECISIÓN: NO TUTELAR
APROBACION: ACTA DE DISCUSIÓN No. 38
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinte (2020).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por MARÍA DORA OSORIO BALLESTEROS en contra de los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL Y PRIMERO CIVIL DEL
CIRCUITO DE DUITAMA.
PRETENSIONES Y HECHOS:
MARÍA DORA OSORIO BALLESTEROS actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra de los JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL y
PRETENSIONES Y HECHOS:
MARÍA DORA OSORIO BALLESTEROS actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra de los JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL y PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acce so a la administración de justicia, al no haber sido notificada en debida forma del auto admisorio de la demanda al interior del proceso de Restitución de Inmueble radicado con el No. 2017-00216 en el cual es demandada y no obstante lo anterior se profirió fallo, pretendiendo que, previa tutela de los derechos que invoca, se ordene a los juzgados accionados o al que se designe, por cuanto carecen de competencia conforme al art. 121 del C. G: del P., tramitar nuevamente y fallar conforme aTutela 1ª. Instancia No. 15693-22-08-000-2020-00032-00 4
derecho el incidente de nulidad que presentó en trámite del proceso.
Fundan la demanda en síntesis, en los siguientes HECHOS:
1.- El BANCO DE OCCIDENTE presentó demanda de Restitución de Inmueble Arrendado en contra de la accionada MARÍA DORA OSORIO BALLESTEROS, la cual correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA bajo el radicado 2017 – 00216.
2.- Mediante auto del 27 de abril de 2017 se admitió la demanda; sin embargo hasta la fecha la accionada no ha sido notificada del mismo, a pesar de encontrarse sus datos de notificación en el contrato de leasing habitacional objeto
2.- Mediante auto del 27 de abril de 2017 se admitió la demanda; sin embargo hasta la fecha la accionada no ha sido notificada del mismo, a pesar de encontrarse sus datos de notificación en el contrato de leasing habitacional objeto del litigio.
3.- Evacuado el trámite de rigor y en esas condiciones, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA profirió sentencia el 14 de septiembre de 2017, declarando terminado el contrato de arrendamiento por incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, frente a lo cual considera la accionante que nunca se ha encontrado en mora conforme las documentales que obran en el expediente.
4.- La accionante al t ener conocimiento de la diligencia de entrega del inmueble, por medio de su apoderado interpuso incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda y en audiencia de que trata el artículo 129 del C.G. de P, el juez de instancia no dejó intervenir ni a su mandante ni a la aquí actora, incurriendo el A-Quo en vías de hecho, además le negó todos los recursos que presentó, únicamente le concedió un “recurso” que hasta la fecha se encuentra pendiente de ser resuelto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- La demanda de tutela fue admitida mediante providencia del 11 de marzo de 2020 (f. 22), en la que se ordenó dar traslado a las autoridades accionadas , vincular a todas las persona s que ostentaran la calidad de parte o tuvieran interés en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado y remitir el expediente del
vincular a todas las persona s que ostentaran la calidad de parte o tuvieran interés en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado y remitir el expediente del proceso.Tutela 1ª. Instancia No. 15693-22-08-000-2020-00032-00 5
2.- El JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA mediante Oficio No. 278 del 16 de marzo de 2020, allegó las constancias de notificación de las partes intervinientes al interior del proceso de Restitución de Inmueble Arrendado y remitió copia de las diligencias, pero guardó silencio frente a las pretensiones y hechos de la demanda de tutela.
3.-El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA mediante Oficio No. 0282 del 17 de marzo de 2020 contestó la demanda informando que conoció del recurso de queja interpuesto al interior del proceso de Restitución de Inmueble Arrendado radicado con el No. 2017 -00216-01, el cual fue decidido mediante providencia del 14 de febrero del presente año, absteniéndose el despacho de darle trámite por tratarse de un asunto de única instancia y por tanto, carecer de competencia para ello.
4.- Las demás personas vinculadas a pes ar que fueron debidamente notificadas del trámite constitucional guardaron silencio.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para recla mar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para recla mar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cua lquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundam ental, (ii) q ue ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (ii i) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio paraTutela 1ª. Instancia No. 15693-22-08-000-2020-00032-00 6
evitar un perjuic io irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
En el caso, la demanda de tutela se dirige en contra de actuaciones y decisiones judiciales, y su objeto es determinar si al interior de las mismas se vulneraron los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, antecedentes que obligan a que, en primer lugar, se estudien las condiciones de procedibilidad
judiciales, y su objeto es determinar si al interior de las mismas se vulneraron los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, antecedentes que obligan a que, en primer lugar, se estudien las condiciones de procedibilidad de la tutela en cont ra de actuaciones judiciales y, finalmente, si se superan esos presupuestos, se estudie lo relativo a la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante MARÍA DORA OSORIO
BALLESTEROS.
3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.
En principio, las decisiones judiciales son inmunes a este mecanismo de protección; pero, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta , grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia T -590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela.
Los requisitos de procedencia o procedibilidad generales son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela y, los requisitos específicos, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. Recientemente, en la sentencia T117 del 7 de marzo de 2013, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. Recientemente, en la sentencia T117 del 7 de marzo de 2013, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
“a.- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
b.- Que se hayan agotado todos los medios, ordinarios y extraordinarios, de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate deTutela 1ª. Instancia No. 15693-22-08-000-2020-00032-00 7
contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada;
c.- Que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración;
d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
e.- Que se determinen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados;
f.- Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente”.
El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que en términos de la jurisprudencia citada son los siguientes:
“a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que en términos de la jurisprudencia citada son los siguientes:
“a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello;
b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
c.- Defecto fá ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión;
d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistente s o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales;Tutela 1ª. Instancia No. 15693-22-08-000-2020-00032-00 8
f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa mo tivación reposa la legitimidad de su órbita funcional;
g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando s ustancialmente dicho alcance; también cuando se aparta del precedente sentado por los órganos de cierre de su
cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando s ustancialmente dicho alcance; también cuando se aparta del precedente sentado por los órganos de cierre de su respectiva jurisdicción o de su propio precedente;
h.- Violación directa de la Constitución”.
4.- Del caso concreto.
En el presente asunto, la accionante MARÍA DORA OSORIO BALLESTEROS, censura el trámite impartido al interior del proceso de Restitución de Inmueble Arrendado en cual ostenta la legitimación por pasiva, al considerar que nunca fue notificada en debida forma del auto admisorio de la demanda, circunstancia que le impidió pronunciarse en el transcurso del mismo, de forma que solo intervino cuando tuvo conocimiento de la diligencia de entrega del inmueble objeto del litigio, momento en el cual por medio de apoderado judicial presentó inc idente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, el cual fue declarado frustráneo. Así las cosas, presentó inicialmente recurso de apelación el cual fue denegado y contra esta decisión presentó recurso de reposición y en subsidio de queja, siendo el primero rechazado y el último encontrándose pendiente de resolución, conforme se indica en el escrito tutelar.
En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se vislumbra que los mis mos se cumplen, pues la alegada vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia tienen relevancia constitucional; se expresaron con claridad las razones que motivaron la presentación de la tutela; el apo derado de la
vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia tienen relevancia constitucional; se expresaron con claridad las razones que motivaron la presentación de la tutela; el apo derado de la accionante agotó los recursos que tenía contra la providencia que declaró frustránea la solicitud de nulidad impetrada; entre la fecha de la decisión (19 de noviembre de 2019) y la presentación del amparo constitucional (11 de marzo de 2020) n o transcurrieron más de seis (6) meses y, la censurada no es una sentencia de tutela.Tutela 1ª. Instancia No. 15693-22-08-000-2020-00032-00 9
Con relación a las condiciones específicas de procedibilidad, se infiere del escrito tutelar que se incurre en el defecto procedimental absoluto, pues el juez de instancia actuó completamente al margen del procedimiento establecido, al no fallar conforme a derecho el incidente de nulidad que propuso el apoderado de la accionante y en un defecto orgánico al considerar que el juez carece de competencia de conformidad con el artículo 121 del C. G del P.
Previo a analizar el asunto, se resaltan las siguientes situaciones fácticas: se tiene que en el mes de abril del 2017 el apoderado del Banco de Occidente presentó demanda de restitución de inmueble arrendado en contra de la s eñora MARÍA DORA OSORIO BALLESTEROS por el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento que allí se detallan, asunto que correspondió por reparto al accionado JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA, el cual admitida la demanda y notificada p or aviso a la demandada sin que se hubiere
de arrendamiento que allí se detallan, asunto que correspondió por reparto al accionado JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA, el cual admitida la demanda y notificada p or aviso a la demandada sin que se hubiere pronunciado en el proceso, el 14 de septiembre de 2017 profirió sentencia en la que se resolvió entre otras cosas,
“PRIMERO: Declarar terminado el contrato de arrendamiento financiero – Leasing Habitacional… SEGUNDO: Ordenar a la demandada María Dora Osorio Ballesteros, que …RESTITUYA a la parte actora, el inmueble… TERCERO:… CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada…”
Posteriormente el 22 de julio de 2019 el apoderado de la accionante presentó incidente de nulidad con base en las causales 3 y 8 previstas en el artículo 133 del
C. G. del P., tras considerar esencialmente que en ningún momento se logró acreditar que se haya notificado a la demandada del auto admisorio de la demanda en la dirección de domici lio indicado en el contrato de Leasing Habitacional y nunca ha incurrido en mora por el pago de los cánones, por el contrario, ha cancelado más de la cuenta.
Corrido el traslado a la contraparte del incidente y emitido su pronunciamiento, mediante auto de l 22 de agosto de 2019 se decretaron pruebas y fijó fecha de audiencia. Así, el 19 de noviembre de 2019 se celebró diligencia de que trata el artículo 129 del C. G. del P., en la cual se resolvió declarar frustránea la solicitud de nulidad presentada por l a accionante al considerar el A-Quo que la notificación
artículo 129 del C. G. del P., en la cual se resolvió declarar frustránea la solicitud de nulidad presentada por l a accionante al considerar el A-Quo que la notificación del auto admisorio de la demanda se cumplió en debida forma, conforme elTutela 1ª. Instancia No. 15693-22-08-000-2020-00032-00 10
numeral 2 del art. 384 de la norma en cita, pues no se pactó el lugar de las notificaciones, según lo manifestó en Representant e Legal del Banco de Occidente en interrogatorio que absolvió en audiencia y tampoco obra documento que lo acredite, en consecuencia, fue condenada en costas.
Contra dicha decisión presentó recurso de apelación el cual fue negado, pues el proceso de rest itución de inmueble es de única instancia conforme el numeral 9° del art. 384 ibídem, decisión contra la cual el apoderado de la accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de queja, al considerar que el asunto de marras no es de única instanci a, pues la competencia debió determinarse por el valor del avalúo catastral del inmueble al ser un proceso de tenencia, situación que conlleva a la carencia de competencia y por ende, una indebida denegación del recurso de apelación por tratarse de un proceso de instancia.
Frente al primer recurso, el juez resolvió no reponer y conceder ante el superior el recurso de queja, el cual fue desatado por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA en providencia del 14 de febrero de 2020 donde se abstuvo de darle trámite por tratarse de un asunto de única instancia.
CIRCUITO DE DUITAMA en providencia del 14 de febrero de 2020 donde se abstuvo de darle trámite por tratarse de un asunto de única instancia.
Así las cosas, el reproche de la accionante se relaciona en que el incidente de nulidad propuesto no se falló conforme a derecho, le fueron negados todos los recursos propuestos contra la decisi ón allí adoptada, sin concederle la palabra a ella y su abogado y finalmente, encontrarse pendiente de resolverse el recurso de queja, motivo por el cual la accionante pretende con el amparo constitucional