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TSDJ VIT SU - 15693 22 08 000 2020 00040 00-(24-04-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693 22 08 000 2020 00040 00-(24-04-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ____________ ___ ___ ___

Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA POR PROCESO ADMINISTRATIVO DENTRO DEL CUAL SE ORDENÓ SELLAMIENTO POR AUSENCIA DE LICENCIA VIGENTE Y CONT RA DECISIONES DE TUTELA DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA – PROCEDENCIA EXCEPCIONAL CONTRA DECISIONES DE TUTELA REQUIERE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS GENÉRICOS Y DE REGLAS: Improcedencia por identidad procesal entre la acción de tutela y la que es obj eto de estudio. / REGLA DE FRAUDE: No se probó de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la acción de tutela anterior fue producto de una situación de fraude . /REGLA DE SUBSI DIARIDAD: Existe otro medio eficaz para resolver la situación pues se encuentra en trámite resolver apelación administrativa y la decisión es objeto de control vía justicia contencioso administrativa.

Así, en lo que refiere a la primera regla, se tiene que tanto lo s fallos atacados como la presente solicitud de amparo comparten identidad procesal, a saber: (i) frente a la identidad de objeto, comparten las mismas pretensiones, puesto que van encaminadas a ordenar el levantamiento de la medida de sellamiento impuesta a la obra denominada HOTEL CUÍTIVA del Grupo Empresarial HWM S.A.S., ubicada en la Vereda Buitreros del municipio de Cuítiva; (ii) respecto de la identidad de causa petendi, tienen los mismos fundamentos fácticos, relativos a las circunstancias que girar on en torno a la aplicación de la medida de sellamiento al interior del

municipio de Cuítiva; (ii) respecto de la identidad de causa petendi, tienen los mismos fundamentos fácticos, relativos a las circunstancias que girar on en torno a la aplicación de la medida de sellamiento al interior del proceso policivo, únicamente difiere que en el presente asunto se adiciona el trámite de la tutela; y (iii) finalmente en torno a la identidad de las partes, concurren las mismas parte s involucradas, aunque en este asunto como parte accionada los juzgados que profirieron los fallos objeto de discusión. En consecuencia, para la Sala existe identidad procesal entre la acción de tutela radicada con el No. 2020 -0008-01 y la que es objeto de estudio en este caso. Así las cosas, la primera regla para la procedibilidad de este amparo no se encuentra satisfecha. Siguiendo con la segunda regla concerniente a que debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la acción de tutela anterior fue producto de una situación de fraude, observado el plenario no se vislumbra elemento alguno que permita concluir que al interior del trámite de tutela radicado con el No. 2020-00008 - 01, los jueces de instancia hayan incurrido en conductas fraudulentas, así como tampoco se observa el accionante haya manifestado la existencia de esas circunstancias, pues los argumentos expuestos en el presente asunto se encaminaron a señalar que los jueces accionados no tuvieron en cuenta la presunta ex istencia de un perjuicio irremediable y que al acudir a los otros medios de defensa que dispone, tal como la acción de nulidad y restablecimiento de derecho, ocasiona la vulneración de otros derechos de rango fundamental. Por lo tanto, en este aspecto la Sala no observa la presencia de situaciones

que dispone, tal como la acción de nulidad y restablecimiento de derecho, ocasiona la vulneración de otros derechos de rango fundamental. Por lo tanto, en este aspecto la Sala no observa la presencia de situaciones fraudulentas y graves tanto en el trámite impartido en la tutela como en las órdenes proferidas en los fallos de primera y segunda instancia, conforme se expuso en el recuento fáctico realizado en precedencia. E n ese orden de ideas, tampoco se encuentra superada esta regla. Finalmente, en cuanto a la última regla relativa a que no debe existir otro mecanismo legal para resolver la situación, es preciso indicar que este fue el fundamento base de los fallos de tutela objeto de reproche en el presente asunto, pues recuérdese que se encontraba pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Grupo Empresarial HWM S.A.S., en contra de la Resolución 002 del 6 de marzo de 2020 por medio del cual se impuso el sellamiento de la obra denominada HOTEL CUÍTIVA y una vez en firme el acto administrativo, el accionante posteriormente puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para incoar la acción de nulidad y restablecimiento de derecho. Ha de tenerse en cuenta que a la fecha el mencionado recurso aún se encuentra pendiente de ser resuelto por parte del Alcalde Municipal de Tota, a quien le fue designado el proceso policivo mediante Resolución 005 del 18 de marzo de 2020, pues el Alcalde Municipal de Cuítiva, a quien le correspondía resolver el recurso en principio, se declaró impedido para conocer del asunto por cuanto estuvo presente en la diligencia de sellamiento.Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

correspondía resolver el recurso en principio, se declaró impedido para conocer del asunto por cuanto estuvo presente en la diligencia de sellamiento.Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 46

En Santa Rosa de Viterbo, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil veinte (2020), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNG EL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA No 15693 -22-08-000-2020-00040-00 de WILBER ELIECER LÓPEZ COLMENARES contra SECRETARÍA DE GOBIERNO DE CUÍTIVA Y OTROS abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 1ª. Instancia No. 15693-22-08-000-2020-00040-00 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

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“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 15693 22 08 000 2020 00040 00

CLASE DE PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: WILBER ELIECER LÓPEZ COLMENARES ACCIONADOS SECRETARÍA DE GOBIERNO DE CUÍTIVA Y OTROS

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO E IGUALDAD

DECISIÓN: NO TUTELAR

APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN No. 46

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela interpuesta por WILBER ELIÉCER LÓPEZ COLMENARES en contra de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE CUÍTIVA CON FUNCIONES DE

INSPECCIÓN DE POLICÍA, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CUÍTIVA

y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.

PRETENSIONES Y HECHOS:

WILBER ELIÉCER LÓPEZ COLMENARES, actuando en nombre propio, presentó “IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA” en contra de la SECRETARÍA DE

PRETENSIONES Y HECHOS:

WILBER ELIÉCER LÓPEZ COLMENARES, actuando en nombre propio, presentó “IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA” en contra de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE CUÍTIVA CON FUNCIONES DE INSPECCIÓN DE POLICÍA y los JUZGADOS PR OMISCUO MUNICIPAL DE CUÍTIVA Y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, pretendiendo que, previa tutela de los derechos que invoca, (i) se ratifique la licencia de co nstrucción expedida mediante Resolución 031 del 10 de enero de 2018 por la Secretaría de Planeación de Cuítiva, (ii) ordenar al inspector de policía que levante el sellamiento de laTutela 1ª. Instancia No. 15693-22-08-000-2020-00040-00 3

construcción, (iii) y (iv ) revocar las sentencias de tutela del 11 de ene ro y 30 de marzo de 2020 proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cuítiva y Juzgado Segundo Civil del Circuito, respectivamente.

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:

1.- Presentó acción de tutela contra la SECRETARÍA DE GOBIER NO DEL MUNICIPIO DE CUÍTIVA CON FUNCIONES DE INSPECCIÓN DE POLICÍA, por considerar vulnerado su derecho al debido proceso al interior del proceso administrativo sancionatorio radicado con el No. 2020 -003 en el cual se resolvió imponer orden de sellamiento de una obra de su propiedad que se encuentra en

considerar vulnerado su derecho al debido proceso al interior del proceso administrativo sancionatorio radicado con el No. 2020 -003 en el cual se resolvió imponer orden de sellamiento de una obra de su propiedad que se encuentra en proceso de construcción, ubicada en la vereda Buitreros del municipio de Cuítiva, con ocasión a una infracción urbanística consistente en la ausencia de prórroga de licencia ambiental, sin tener en cuenta que la licencia de construcción 031 de 2018 se encontraba vigente, pues había sido prorrogada el 10 de enero de 2018 y expedida por los funcionarios de la anterior administración municipal. Considera el accionante, el documento fue extraviado por la administración municipal.

2.- El 17 de febrero radicó ante las Secretarías de Gobierno y Planeación copia de la licencia de construcción, pero al día siguiente, la primera de estas Secretarías dio apertura al proceso sancionatorio antes mencionado por ausencia del documento que el día anterior había radicado, celebrando audiencias los días 18 y 21 de febrero de 2020, en las cuales se decretó el cotejo de la licencia y se recibió el testimonio del actual Secretario de Planeación, señor CAMILO MARTÍNEZ, quien manifes tó que el Secretario de la anterior administración, señor HUGO MESA, no le informó sobre la prórroga de la licencia de construcción, motivo por el cual fue citado.

3.- Manifiesta que la paralización de la obra generó la iniperancia (sic) de los contratos, que asciende a la suma de $200.000.000.

4.- Mediante sentencia del 11 de marzo de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cuítiva resolvió declarar improcedente la acción constitucional, tras considerar

contratos, que asciende a la suma de $200.000.000.

4.- Mediante sentencia del 11 de marzo de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cuítiva resolvió declarar improcedente la acción constitucional, tras considerar que no cumplía los requisit os de procedibilidad, sin tener en cuenta el perjuicio irremediable que la sanción administrativa le causa al accionante.

5.- El 30 de marzo de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso confirmó la anterior decisión, bajo el argumento que el accionante contaba con una acción contenciosa administrativa, tal como la acción de nulidad y restablecimientoTutela 1ª. Instancia No. 15693-22-08-000-2020-00040-00 4

de derecho, para resolver el asunto objeto de amparo constitucional, sin tener en cuenta la demora que ello implicaría.

TRÁMITE POSTERIOR

1.- Inconforme con el anterior fallo de segunda instancia, el señor WILBER ELIÉCER LÓPEZ COLMENARES envió por correo electrónico tanto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso como a la Corte Suprema de Justicia escrito de “IMPUGNACIÓN A LA ACCIÓN DE TUTELA”, por lo que la Relatoría de Tutelas y la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia indicaron que al no encontrarse dentro de sus funciones el trámite de acciones de tutela o servir como oficina de reparto, dio traslado del escrito a la Oficina de Apoyo de Sogamoso como quiera que el mismo iba dirigido al “ SEÑOR: JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE

SOGAMOSO (REPARTO)”.

oficina de reparto, dio traslado del escrito a la Oficina de Apoyo de Sogamoso como quiera que el mismo iba dirigido al “ SEÑOR: JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE

SOGAMOSO (REPARTO)”.

2.- Mediante proveído del 02 de abril de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso se pronunció sobre la petición de “IMPUGNACIÓN A LA ACCIÓN DE TUTELA” presentada por el accionante contra la sentencia de segunda instancia del 30 de marzo de 2020 proferida por esta célula judicial, resolviendo entre otros, abstenerse de impartirle trámite, por cuanto contra la decisión de segunda instancia no procede recurso alguno conforme el art. 32 del Decreto 2591 de 1991; declarar su falta de competencia ya que va dirigida contra ese despacho, atendiendo lo dispuesto en el art. 1, num. 5° del Decreto 1983 de 2017; y de forma inmediata remitir la solicitud a la Oficina de Apoyo Judicial de Santa Rosa de Viterbo para su reparto ante esta Corporación.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.

1.- La demanda de tutela fue admitida mediante providencia del 13 de abril de 2020, en la que se ordenó dar tr aslado a las entidades accionadas y se solicitó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO remitir el escrito de impugnación que corrió traslado la Corte Suprema de Justicia.

2.- La titular del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO contestó la demanda de tutela señalando que frente a los fundamentos fácticos,

2.- La titular del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO contestó la demanda de tutela señalando que frente a los fundamentos fácticos, conoció de la acción de tutela en segunda instancia radicada con el No. 202000008-01, confirmando el fallo med iante providencia del 30 de marzo de 2020, decisión enmarcada dentro del principio de legalidad, motivo por el cual el amparoTutela 1ª. Instancia No. 15693-22-08-000-2020-00040-00 5

deviene improcedente, pues se trata de una decisión de tutela. Finalmente solicita se declare su improcedencia.

3.- JULIÁN EDUARDO GÓMEZ ARENAS, actuando en calidad de Secretario de Gobierno con función de inspección de policía del municipio de Cuítiva, se pronunció en primer lugar frente a los hechos, teniendo como parcialmente ciertos la mayoría de ellos. Aduce que al accionante s e le ha garantizado su derecho de defensa al interior del proceso policivo que se adelanta en su contra, al interior del cual a la fecha se concedió el recurso de apelación. Por lo anterior, considera que las pretensiones de la tutela no están llamadas a p rosperar por cuanto la secretaría accionada no ha vulnerado los derechos que aduce el actor y las mismas ya fueron debatidas previamente en sede de tutela

4.- El Dr. MAURICIO DONOSO SOTO, en calidad de titular del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CUÍTIVA, mediante Oficio Civil No. 069 del 14 de abril de 2020 dio contestación a la demanda de tutela, precisando que el amparo

PROMISCUO MUNICIPAL DE CUÍTIVA, mediante Oficio Civil No. 069 del 14 de abril de 2020 dio contestación a la demanda de tutela, precisando que el amparo presentado por el señor WILBER ELIÉCER LÓPEZ COLMENARES deviene improcedente ya que por regla general no se puede presentar una acción d e tutela contra una sentencia de su misma naturaleza y además tampoco se demostraron los requisitos específicos para su procedencia por las siguientes razones:

4.1.- En el presente asunto lo que pretende el actor es abrir nuevamente el debate jurídico y probatorio frente a los reparos objeto de pronunciamiento en los fallos de primera y segunda instancia al interior de la acción de tutela No. 2020 -00008-01 al encontrarse inconforme con estas decisiones, pretendiendo por tanto impugnarlas cuando los recurso s ya se encuentran agotados y buscando instrumentalizar el presente trámite constitucional como una instancia adicional.

4.2.- No se demostró que los fallos de instancia proferidos al interior de la acción de tutela No. 2020-00008-01 fueran fraudulentos o constituyeran el fenómeno de cosa juzgada fraudulenta.

4.3.- El accionante puede dirigirse ante la Corte Constitucional para solicitar la selección de la tutela para su eventual revisión, disponiendo de los canales de comunicación dispuestos para ello.

Por las anteriores razones, solicita que el presente amparo constitucional se declare improcedente.Tutela 1ª. Instancia No. 15693-22-08-000-2020-00040-00 6

5.- Mediante auto del 20 de abril de 2020, esta Corporación vinculó al presente

improcedente.Tutela 1ª. Instancia No. 15693-22-08-000-2020-00040-00 6

5.- Mediante auto del 20 de abril de 2020, esta Corporación vinculó al presente trámite constitucional a la Secretaría de Planeación y a la Alcaldía del municipio de Cuítiva, les corrió traslado por el término de 48 horas para que ejercieran su derecho de defensa. Asimismo se requirió al accionante WILBER ELIÉCER LÓPEZ COLMENARES para que informara si en el presente asunto actúa en nombre propio o en calidad de representante legal de la sociedad GRUPO EMPRESARIAL HWM S.A.S.

6.- SEGUNDO ALDEMAR TOCA SUÁREZ, en calidad de Alcalde Municipal de Cuítiva, y CAMILO ANDRÉS MARTÍNEZ BARINAS, en calidad de Secretario de Planeación Municipal, vinculados al presente asunto, mediante oficio del 22 de abril de 2020 contestan conjuntamente la demanda de tutela, pronunciándose en primer lugar frente a cada uno de los hechos. Seguidamente, frente a las pretensiones solicitan que sean desestimadas por cuanto las entidades vinculadas no han violado ningún derecho fundamental y en consecuencia se mantenga en firme la decisión del Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso.

7.- El 23 de abril de 2020, mediante llamada telefónica realizada al abonado 3003617127 se requirió por se gunda ocasión al accionante WILBER ELIÉCER LÓPEZ COLMENARES, para que se pronunciara frente a lo expuesto en auto del 20 de abril de 2020 proferido por esta Corporación.

3003617127 se requirió por se gunda ocasión al accionante WILBER ELIÉCER LÓPEZ COLMENARES, para que se pronunciara frente a lo expuesto en auto del 20 de abril de 2020 proferido por esta Corporación.

8.- El 23 de abril de 2020 el accionante WILBER ELIÉCER LÓPEZ COLMENARES a través de la dirección wilberlo9@hotmail.com envio correo electrónico por medio del cual dio contestación al requerimiento realizado, en el sentido de manifestar que en el presente trámite constitucional actúa en representación del GRUPO EMPRESARIAL HWM S.A.S., adjuntando para el efecto Certificado de Existencia y Representación Legal de la mencionada sociedad, donde se consta que el accionante ostenta la calidad de representante legal y gerente de dicha entidad.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata deTutela 1ª. Instancia No. 15693-22-08-000-2020-00040-00 7

sus derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o

cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- Problemas jurídicos:

En el caso, la demanda de tutela se dirige en contra de los fallos de primera y segunda instancia proferidos por las judicaturas accionadas al interior de la acción de tutela radicada con el No. 2020 -00008-01 por cuanto considera el accionante que vulneran sus derechos al debido proceso e igualdad, motivo por el cual esta Sala estudiará, en primer lugar, las condiciones excepcionales de procedibilidad de la tutela en contra de sentencia de su misma naturaleza, y en caso de encontr arse superado este presupuesto, se estudie posteriormente lo relativo a la vulneración de los derechos fundamentales que invoca el señor WILBER ELIÉCER LÓPEZ

COLMENARES.

3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra sentencias de tutela.

La Corte Constitucional desde el año 2001 con la sentencia SU-1219 fijó como regla

COLMENARES.

3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra sentencias de tutela.

La Corte Constitucional desde el año 2001 con la sentencia SU-1219 fijó como regla la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, pues de lo contrario, el asunto objeto de debate constitucional se prolongaría indefinidamente en el tiempo, soslayando principios como la seguridad jurídica y el goce efectivo de los derechos fundamentales, siendo contrario a la Constitución y normas reglamentarias en la materia, desdibujando el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y además de const ituirse como un recurso adicional ante la Corte Constitucional, para insistir en la revisión del proceso de tutela que ya se encuentraTutela 1ª. Instancia No. 15693-22-08-000-2020-00040-00 8

concluido. Es por ello que dicha regla inició a ser aplicada en providencias posteriores1. No obstante lo anterior, no de be olvidarse que los eventuales errores de los jueces de tutela que lleguen a constituir vías de hecho, pueden ser objeto de corrección en este trámite de revisión.

Posteriormente, a partir del año 2005, en la sentencia T -590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, se desarrollaron y sistematizaron los denominados requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela. Concretamente, en relación con los primeros, son aquellos cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, dentro de los cuales se encuentra la regla anteriormente mencionada, es decir, que

relación con los primeros, son aquellos cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, dentro de los cuales se encuentra la regla anteriormente mencionada, es decir, que la tutela no se trate de una sentencia de su misma naturaleza, requisitos que se encuentran claramente establecidos en la sentencia T-117 del 7 de marzo de 2013, así:

“a.- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

b.- Que se hayan agotado todos los medios, ordinarios y extraordinarios, de defensa judicial al alcance de la persona a fectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada;

c.- Que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela s e hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración;

d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

e.- Que se determinen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados;

f.- Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto l os debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente” (subraya fuera del texto).

1 Ver Sentencias T-021, T.217, T-354, T-623 y T-625 de 2002 entre otras, T-1028 de 2003, T-528 de 2004, Tfundamentales no pueden prolongarse indefinidamente” (subraya fuera del texto).

1 Ver Sentencias T-021, T.217, T-354, T-623 y T-625 de 2002 entre otras, T-1028 de 2003, T-528 de 2004, T944 de 2005, T-237 de 2006, T-1208 de 2008, T-813 de 2010, T-701 de 2011 y T-208 de 2013.Tutela 1ª. Instancia No. 15693-22-08-000-2020-00040-00 9

En concordancia con los lineamientos expuestos, posteriormente en sentencia SU627 de 2015 la Corte Constitucional realizó unificación jurisprudencia l en dos sentidos, la primera, relacionada con la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y, la segunda, respecto de la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sente ncia, en cada caso debe tenerse en cuenta las siguientes reglas.

a) Procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela.

Si la acción de tutela se dirige en contra la sentencia de tutela, como se dijo en precedencia, por regla general es la no procedencia, la cual no admite excepción alguna cuando se trate de sentencia que ha sido proferida por la Corte Constitucional en su Sala Plena o por alguna de sus Salas de Revisión de Tutelas, pues en este caso, únicamente procede el incidente de nulidad que debe ser presentado ante el máximo órgano de cierre constitucional.

Cuando la sentencia de tutela fue proferida por otro juez o tribunal, la acción constitucional puede proceder excepcionalmente cuando además de cumplir con

presentado ante el máximo órgano de cierre constitucional.

Cuando la sentencia de tutela fue proferida por otro juez o tribunal, la acción constitucional puede proceder excepcionalmente cuando además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, mencionados en líneas ut-supra, reúna los siguientes presupuestos:

  1. La acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada. ii) Se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit) y, iii) No exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

Frente a la primera regla, ha de entender la identidad procesal como la concurrencia en dos procesos de las mismas partes, los mismos hechos y las mismas pretensiones, definidas por la Alta Corte así:

“-Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una re lación jurídica. Igualmente se predica identidadTutela 1ª. Instancia No. 15693-22-08-000-2020-00040-00 10

sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.

-Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda

-Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.

-Identidad de partes , es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.”2

El segundo de los requisitos mencionados hace referencia a que el principio de cosa juzgada no puede entenderse en términos absolutos, pues existen circunstancias en las que el principio de feaus omnia corrumpit colisiona con el principio de justicia material, a partir del cual se puede desvirtuar la presunción de legalidad de la decisión del juez, es decir, cuando se observa que a pesar que dentro de un proceso se han cumplido cabalmente todos los requisitos procesales, se materializa un negocio fraudulento que ocasiona perjuicios a terceros, de forma tal que la procedencia excepcional de la tutela busca revertir o detener situaciones fraudulentas y graves, generadas a partir del cumplimiento de las órdenes proferidas en el fallo de la tutela.

b) Procedencia de la acción de tutela contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

  1. Si la actuación surge con anterioridad a la sentencia debido a la omisión del juez de tutela de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a terceros

anteriores o posteriores a la sentencia.

  1. Si la actuación surge con anterioridad a la sentencia debido a la omisión del juez de tutela de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a terceros afectados por la demanda de tutela y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, la acción de tutela procede, aun cuando la Corte Constitucional no haya seleccionado el asunto para su revisión.
  1. Si la actuación surge con posterioridad a la sentencia y busca lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia, la acción de tutela no procede. Pero, en caso de buscar la protección de un derecho fundamental que había sido vulnerado en el trámite de un incidente de desacato y aunado a ello se cumplen los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, de forma excepcional procede la acción de tutela.

2 Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001Tutela 1ª. Instancia No. 15693-22-08-000-2020-00040-00 11

4.- Del caso concreto.

En el presente asunto, el accionante WILBER ELIÉCER LÓPEZ COLMENARES, actuando en calidad de representante del GRUPO EMPRESARIAL HWM S.A.S., censura tanto la decisión adoptada por la SECRETARÍ

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