TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2020-00042-00-(07-05-2020)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2020-00042-00-(07-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES – PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD QUE ALUDE CUMPLIR LOS REQUISITOS PARA QUE LE SEA CONCEDIDO EL MECANISMO SUSTITUTIVO DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD CONSIDERANDO LA E NMERGENCIA CARCELARIA DECRETADA POR EL GOBIERNO NACIONAL EN OCASIÓN A LA PANDEMIA DEL COVID -19 – IMPROCEDENCIA DE LA AACIÓN POR HECHO SUPERADO: La vulneración de los derechos alegada por el accionante fue superada con el actuar del vinculado Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo. / ANOMALIA EN LA NOTIFICACIÓN DEL AUTO QUE NEGÓ LA LIBERTAD CONDICIONAL: No tuvo un impacto ostensible en el trámite judicial, en la medida que el accionante no contaba con más medios de impugnación contra la decisión que no fue notificada en término. Realizado el anterior recuento fáctico, si bien en un pr incipio existió la vulneración al derecho del debido proceso del actor EDISON HERSAN ROJAS PÉREZ, por cuanto el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., no lo notificó de la decisión del 08 de mayo de 2018 en la que se confirmó negarle la libertad condicional, esta conducta omisiva desplegada por esta judicatura, que claramente no es atribuible al accionante y que se extendió por el lapso de dos años, cesó en el trámite del presente asunto
negarle la libertad condicional, esta conducta omisiva desplegada por esta judicatura, que claramente no es atribuible al accionante y que se extendió por el lapso de dos años, cesó en el trámite del presente asunto cuando la vinculada Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo ordenó que dicha providencia fuera notificada al accionante. No obstante que la anterior omisión es abiertamente reprochable, por cuanto la negligencia del juzgado es absoluta, en el presente asunto no prospera el amparo constitucional, principalmente porque como se dijo en precedencia, la vulneración de los derechos alegada por el accionante fue superada con el actuar del vinculado Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, es decir, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado y en segundo lugar, porque no se cumplen con todas las características mencionadas en el acápite anterior y precisadas por la Corte Constitucional, relacionadas con las irregularidades en la notificación de providencias, pues no tuvo un impacto ostensible en el trámite judicial, en la medida que el accionante no contaba con más medios de impugnación contra la decisión que no fue notificada en término.Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 50
En Santa Rosa de Viterbo, a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil veinte
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 50
En Santa Rosa de Viterbo, a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil veinte (2020), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍ PIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA No 15693-22-08-000-2020-00042-00 de EDISON HERSAN ROJAS PÉREZ contra MINISTERIO DE JUSTICIA Y OTROS abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela de Primera Instancia N° 15693-22-08-000-2020-00042-00 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA CLASE DE PROCESO : TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 15693-22-08-000-2020-00042-00
ACCIONANTE : EDISON HERSAN ROJAS PÉREZ
ACCIONADOS : MINISTERIO DE JUSTICIA Y OTROS
RADICACIÓN : 15693-22-08-000-2020-00042-00
ACCIONANTE : EDISON HERSAN ROJAS PÉREZ
ACCIONADOS : MINISTERIO DE JUSTICIA Y OTROS
DECISIÓN : NO TUTELAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 50
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, siete (07) de mayo de dos mil veinte (2020).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por EDISON HERSAN ROJAS PÉREZ contra el
MINISTERIO DE JUSTICIA, el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON
FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ y el ESTABLECIMIENTO
PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE SOGAMOSO.
PRETENSIONES Y HECHOS:
EDISON HERSAN ROJAS PÉREZ, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra del MINISTERIO DE JUSTICIA, el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ y el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE SOGAMOSO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, salud, familia y libertad, presuntamente conculcados por dichas judicaturas, tras no resolver desde hace aproximadamente dos años, la apelación interpuesta contra la providencia que le negó la solicitud de libertad condicional, a pesar de la situación que afronta el país respecto de la pandemina del COVID -19 y la emergencia carcelaria decretada por el Gobierno Nacional, pretendiendo que, previa tutela de sus
que le negó la solicitud de libertad condicional, a pesar de la situación que afronta el país respecto de la pandemina del COVID -19 y la emergencia carcelaria decretada por el Gobierno Nacional, pretendiendo que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene al JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITOTutela de Primera Instancia N° 15693-22-08-000-2020-00042-00 3
DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ D.C., que en el término de 48 horas profiera auto que conceda a su favor la libertad condicional.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:
1.- Fue condenado a la pena de 218 meses y 12 días, por el delito de homicidio simple y porte ilegal de armas, en providencia del 12 de septiembre de 2008, proferida por el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, sentencia modificada posteriormente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2.- Se encuentra privado de la libertad desde el 16 de septiembre de 2008, con un total de pena redimida de 165 meses y 27 días, tiempo superior a las 3/5 partes de la pena impuesta, cumpliendo con el requisito objetivo para que se conceda la libertad condicional.
3.- En cuanto al requisito subjetivo, considera que lo cumple, por cuanto ha tenido un comportamiento eje mplar en el centro de reclusión, acredita el arraigo familiar con el domicilio de sus señores padres en el municipio de Mongua, donde también residen su esposa que se encuentra en estado de gravidez y sus dos menores hijos
un comportamiento eje mplar en el centro de reclusión, acredita el arraigo familiar con el domicilio de sus señores padres en el municipio de Mongua, donde también residen su esposa que se encuentra en estado de gravidez y sus dos menores hijos de 4 y 14 años respectivamente, q uienes lo necesitan por la pandemia del Covid19.
4.- Hace más de dos años solicitó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo su libertad condicional, petición que fue negada mediante auto del 6 de marzo de 2018. Contra esta decisión presentó recurso de apelación y a la fecha se encuentra pendiente de ser resuelta por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
5.- Actualmente está recluido en la cárcel de Sogamoso en situación de hacinamiento, sin contar con medio alguno de protección para evitar contagiarse del Covid-19, sus padres son de la tercera edad y su núcleo familiar se encuentra desprotegido, circunstancias que considera, deben ser tenidas en cuenta para q ue se le conceda la libertad condicional.
6.- Advierte que no se encuentra incurso dentro de las excepciones contempladasTutela de Primera Instancia N° 15693-22-08-000-2020-00042-00 4
en el art. 6 del Decreto 546 del 14 de abril de 2020.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- La demanda de tutela fue admitida mediante providencia del 24 de abril de 2020, en la que se ordenó, entre otras disposiciones, la notificación y traslado al
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- La demanda de tutela fue admitida mediante providencia del 24 de abril de 2020, en la que se ordenó, entre otras disposiciones, la notificación y traslado al accionante y las accionadas, la vinculación del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterb o y de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Por último, se solicitó al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, remitir copia de las piezas procesales relevantes al interior del trámite penal que se adelantó contra el accionante.
2.- El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo dio contestación a la demanda de tutela, señalando en síntesis que:
2.1Conoce de la vigilancia de la causa N.I. 2013 -131, adelantada en contra del señor EDISON HERSAN ROJAS PÉREZ, condenado mediante sentencia del 28 de enero de 2010 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá a la pena principal de 420 meses de prisión, como autor del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, en concur so homogéneo con FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES y pago de perjuicios morales en la suma de 300 s.m.l.m.v. Además, le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
2.2.- Dicha sentencia fue apelada y resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior
de 300 s.m.l.m.v. Además, le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
2.2.- Dicha sentencia fue apelada y resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 26 de abril de 2010, en la cual modificó la pena impuesta al accionante, en el sentido de fijar como pena definitiva 218 meses y 12 días de prisión como responsabl e del delito de HOMICIDIO SIMPLE Y
FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.
2.3.- Contra la anterior decisión se interpuso recurso extraordinario de casación y mediante proveído del 27 de junio de 2012, la H. Corte Suprema de Justicia resolvió inadmitir la demanda de casación. Así, la sentencia quedó ejecutoriada el 9 de julio de 2012 y el accionante se encuentra privado desde el 15 de septiembre de 2008.
2.4.-El despacho avocó conocimiento de las mencionadas diligencias el 25 de abrilTutela de Primera Instancia N° 15693-22-08-000-2020-00042-00 5
de 2013.
2.5.- Durante los años 2013 a 2018, en cinco oportunidades le fue redimida la pena, por concepto de trabajo y estudio.
2.6.- Mediante auto interlocutorio No. 188 del 16 de febrero de 2016 le fue reconocida a EDISON HERSAN ROJAS PÉREZ insolvencia económica y otorgado el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria acompañada de un mecanismo de
reconocida a EDISON HERSAN ROJAS PÉREZ insolvencia económica y otorgado el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria acompañada de un mecanismo de vigilancia electrónica, al prestar previamente caución prendaria. Así, fue librada boleta de prisión domiciliaria el 23 de febrero de 2016 ante el Estable cimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, encontrándose actualmente bajo su vigilancia y control.
2.7. En auto No. 0218 del 6 de marzo de 2018 se decidió negar al accionante la libertad condicional por improcedente en razón de la valoración de la c onducta punible, siendo apelado y resuelto por el Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., en proveído del 8 de mayo de 2018, confirmando la decisión recurrida.
2.8.- A través de auto interlocutorio No. 058 del 16 de enero de 2020, se revocó el sustitutivo de prisión domiciliaria otorgado a EDISON HERSAN ROJAS PÉREZ con ocasión al incumplimiento de las obligaciones adquiridas para gozar de la misma y disponer el cumplimiento de la pena faltante equivalente a 56 meses y 7 dí as en el E.P.M.S.C. de Sogamoso o el asignado por el INPEC, librando boleta de encarcelamiento No. 013 el 20 de enero de 2020. Contra esta decisión el condenado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, en cual se encuentra pendiente por resolver.
Frente a los hechos de la demanda, indica que, revisado el expediente, no se
interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, en cual se encuentra pendiente por resolver.
Frente a los hechos de la demanda, indica que, revisado el expediente, no se observa constancia de notificación de la decisión del 8 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante el cual resolvió confirmar el auto del 6 de marzo de 2018 por medio del cual le fue negada la libertad condicional, por parte de esa judicatura. Asimismo que en la hoja de vida del accionante donde se encuentra recluido, no obra ni la providencia ni la constancia de notificación al condenado.
Por lo anterior, fue solicitado a la Oficina Jurídica del EPMSC de Sogamoso laTutela de Primera Instancia N° 15693-22-08-000-2020-00042-00 6
notificación del proveído del 8 de mayo de 2018 proferido por el Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá al accionante, siendo notificado el 24 de abril de 2020, pero se abstuvo de firmar la constancia de notificación.
Por las anteriores razones, solicita se desvincule al juzgado del presente asunto por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno al acciona nte y tras haberle sido notificada la mencionada decisión, se configura un hecho superado. Finalmente indica que en caso de no resultar procedente la concesión de la libertad condicional, ello obedece a la falta de cumplimiento de los requisitos establecid os en el art. 64 del C. P., Mod., Art. 30 de la Ley 1709 de 2014.
indica que en caso de no resultar procedente la concesión de la libertad condicional, ello obedece a la falta de cumplimiento de los requisitos establecid os en el art. 64 del C. P., Mod., Art. 30 de la Ley 1709 de 2014.
3.- El titular de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., mediante Oficio No. 113 informó que conoció del recurso de apelación interpuesto por EDISON HERSAN ROJAS PÉREZ contra l a sentencia de primera instancia proferida el 28 de enero de 2010 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, recurso que fue resuelto el 26 de abril de 2010, decidiendo modificar la sentencia recurrida, sentencia contra la cual se presentó demanda de casación que fue inadmitida por la Corte Suprema de Justicia. Así, el 13 de septiembre de 2012, mediante Oficio No. 6612, se devolvió el expediente al juzgado de primera instancia y a la fecha su despacho no tiene asunto pendiente por r esolver respecto del accionante.
Frente al petitum de la demanda de tutela, no hace pronunciamiento específico al no ser la autoridad que vigila en la actualidad la pena del accionante.
4.- HÉCTOR JOSÉ HOYOS SAAVEDRA, Procurador 165 Judicial Penal II de Santa Rosa de Viterbo, precisa que: (i) el Ministerio de Justicia no ha incurrido en actuaciones que puedan afectar los derechos del accionante; (ii) no se señala en la demanda que el EPMSC de Sogamoso haya pasado por alto tomar las precauciones necesarias para enfrentar los riesgos de infección del coronavirus, y
actuaciones que puedan afectar los derechos del accionante; (ii) no se señala en la demanda que el EPMSC de Sogamoso haya pasado por alto tomar las precauciones necesarias para enfrentar los riesgos de infección del coronavirus, y (iii) de comprobarse que el recurso de apelación interpuesto por el accionante hace más de 2 años contra la decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo no ha sido resuelto, se conceda el amparo solicitado, toda vez que se estaría ante una grave vulneración a los derechos de defensa y debido proceso.
5.- CLAUDIA LILIANA MESA SOCHA, Directora del Establecimiento PenitenciarioTutela de Primera Instancia N° 15693-22-08-000-2020-00042-00 7
y Carcelario de Mediana Seguridad con Reclusión de Mujeres de Sogamoso, se pronunció frente a cada uno de los hechos del escrito de tutela, manifestado que con ocasión al presente trámite, recibió llamada telefónica de la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Se guridad de Santa Rosa de Viterbo, quien solicitó a la Dependencia Jurídica del EPMSC-RM Sogamoso, notificar al accionante el auto que resolvió el recurso de apelación, recurso y providencia que desconocía la entidad. Por otra parte, señaló que la Instituci ón ha habilitado protocolos de prevención frente al COVID 19 en aras de proteger la salud de los internos y que el accionante no se encuentra dentro de las exclusiones contempladas en el Decreto Legislativo No. 546 del 2020 para acceder al beneficio que al lí se otorga; por este
prevención frente al COVID 19 en aras de proteger la salud de los internos y que el accionante no se encuentra dentro de las exclusiones contempladas en el Decreto Legislativo No. 546 del 2020 para acceder al beneficio que al lí se otorga; por este motivo el EPMSC se abstiene de hacer la solicitud al Juzgado de Ejecución de Penas que vigila su condena.
Finalmente, solicita se declare que el EPMSC de Sogamoso no ha vulnerado o puesto en peligro los derechos fundamentales del accionante y en consecuencia se absuelva a la institución de los cargos formulados.
6.- El accionado Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá guardó silencio.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa de los derechos invocados.
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa de los derechos invocados.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características oTutela de Primera Instancia N° 15693-22-08-000-2020-00042-00 8
requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
En este caso correspond e a la Sala establecer si el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante EDISON HERSAN ROJAS PÉREZ, al no resolver el recurso de apelación interpuesto hace más de dos años contra la decisión del 6 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual se resolvió negar la libertad condicional. Así, en primer lugar, se estudiará el cumplim iento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y en caso de encontrarse
de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual se resolvió negar la libertad condicional. Así, en primer lugar, se estudiará el cumplim iento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y en caso de encontrarse satisfechos, se pasará al estudio de la vulneración de los derechos que invoca el accionante.
3.- De la vulneración del debido proceso en materia penal por au sencia de notificación de las actuaciones y procedencias.
La notificación es el acto procesal por medio del cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias judiciales proferidas por autoridades judiciales y administrativas, y a partir de allí se establece con exactitud el momento en que inician a correr los términos procesales, para que las partes ejerzan sus derechos a la defensa y contradicción, de allí que este acto procesal adquiera trascendencia constitucional.
Sin embargo, la notificación se torna con mayor relevancia en materia penal, por cuanto una indebida notificación en esta clase de procesos, bien sea por inoportuna o por realizarse con un diferente método al previsto en la ley, conlleva tanto a la afectación de las garantías procesales de una de las partes en contienda como a la limitación del goce de ciertos derechos fundamentales en contra del procesado durante determinado tiempo.Tutela de Primera Instancia N° 15693-22-08-000-2020-00042-00 9
Por lo anterior, la H. Corte Constitucional ha establecido que para que proceda la acción de tutela por irregularidades en la notificación, tal defecto debe tener las siguientes características:
(i) Debe ser tangible y haber tenido un impacto ostensible en las resultas del trámite judicial;
acción de tutela por irregularidades en la notificación, tal defecto debe tener las siguientes características:
(i) Debe ser tangible y haber tenido un impacto ostensible en las resultas del trámite judicial; (ii) Debe haber incidido negativamente en la posibilidad de que el interesado ejerza su derecho de contradicción y de defensa; (iii) No puede ser atribuible al afectado pues, si lo fuera, la acción de tutela contra providencias judiciales perdería su carácter excepcional y se convertiría en una instancia adicional para que se corrijan los errores cometidos por las partes en el proceso. Y, por último, debe verificarse que (iv) La autoridad judicial que adoptó la decisión asumió una conducta evidentemente omisiva en relación con la comunicación de las decision es judiciales, es decir, que fue negligente en cuanto tiene que ver con los intentos de notificación, realizados en el orden preferencial previsto en las distintas legislaciones procesales1
4.- Del caso concreto.
En el presente asunto, el accionante se d uele que el accionado Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C., no haya emitido decisión alguna sobre el recurso de apelación que interpuso hace más de dos años contra la providencia que negó su libertad condicional, aún más atendie ndo la emergencia carcelaria decretada por el Gobierno Nacional con ocasión a la pandemia del COVID-19 y teniendo en cuenta que a la fecha cumple con los requisitos de ley para que le sea concedido este mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, solicita se ordene al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá
COVID-19 y teniendo en cuenta que a la fecha cumple con los requisitos de ley para que le sea concedido este mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, solicita se ordene al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C., judicial proferir auto en tal sentido. Atendiendo tal pretensión, es preciso indicar que dicha transgresión se enmarca en la protección de la garantía fundamental al debido proceso.
En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que en el presente asunto los mismos se cumplen, así:, se trata de un asunto de relevancia constitucional, al verse presuntamente vulnerado el d erecho
1 Corte Constitucional, Sentencia T-1049 de 2012.Tutela de Primera Instancia N° 15693-22-08-000-2020-00042-00 10
fundamental del debido proceso; se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, en la medida que el accionante agotó todos los recursos ordinarios para impugnar la decisión por medio de la cual le fue negada la libertad condicional; ahora, e n cuanto al requisito de inmediatez, también se encuentra cumplido, no obstante que el accionante manifiesta haber interpuesto el recurso de apelación hace más de dos años sin que a la fecha haya sido notificado de su resolución, a pesar de que el hecho qu e origina la tutela sea antiguo, la amenaza o vulneración de sus derechos ha permanecido en el tiempo y por tanto este mecanismo se torna procedente para proteger la presunta vulneración; el actor identificó los hechos que generaron la vulneración y el asunto cuestionado no es una sentencia de tutela.
Descendiendo al caso que nos ocupa, sobre la presunta vulneración del derecho al
procedente para proteger la presunta vulneración; el actor identificó los hechos que generaron la vulneración y el asunto cuestionado no es una sentencia de tutela.
Descendiendo al caso que nos ocupa, sobre la presunta vulneración del derecho al debido proceso que se extrae del petitum y los fundamentos fácticos de la demanda de tutela, por cuanto a la fecha el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá no ha resuelto el recurso de apelación que interpuso contra la decisión del 6 de marzo de 2018, por medio de la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Ros a de Viterbo negó su libertad condicional, se tiene que si bien los argumentos expuestos por el accionante son ciertos y existió una vulneración a su garantía fundamental, con el actuar desplegado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, como a continuación pasa a explicarse.
Revisado el expediente del proceso penal C.U.I. 110016000023200804352 (N.I. 2013-131) seguido en contra del accionante EDISON HERSAN ROJAS PÉREZ por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, el cual vigila la pena y según manifiesta en la contestación, se constató que el condenado interpuso recurso de apelación contra el auto interlocutorio No. 0218 del 6 de marzo de 2018, por medio del cual le negó la libertad condicional, el cual fue resuelto por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con
interlocutorio No. 0218 del 6 de marzo de 2018, por medio del cual le negó la libertad condicional, el cual fue resuelto por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., en providencia del 8 de mayo de 2018 donde se resolvió confirmar la decisión recurrida; sin embargo, no obra en el plenario constancia alguna de notificación de dicha providencia al accionante.
Atendiendo esta eventualidad, la titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo se comunicó vía telefónica con la Oficina Jurídica del EPMSC de Sogamoso, donde le informaron que revisadaTutela de Primera Instancia N° 15693-22-08-000-2020-00042-00 11
la hoja de vida del interno que reposa en dicha institución, no obra ni copia de la providencia del 8 de mayo de 2018, ni su correspondiente notificación al interno, motivo por el cual solicitó que se notificara al accionante EDISON HERSAN ROJAS PÉREZ de dicha providencia, la que en efecto se surtió el 24 de abril del presente año conforme se verifica en uno de los anexos de la contestación, correspondiente a la constancia de notificación de la providencia, con la aclaración que el accionante se abstuvo de firmar.
Realizado el anterior recuento fáctico, si bien en un principio existió la vulneración al derecho del debido pro ceso del actor EDISON HERSAN ROJAS PÉREZ, por cuanto el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., no lo notificó de la decisión del 08 de mayo de 2018 en la que se
cuanto el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., no lo notificó de la decisión del 08 de mayo de 2018 en la que se confirmó negarle la libertad condicional, esta conducta omisiva desplegada por esta judicatura, que claramente no es atribuible al accionante y que se extendió por el lapso de dos años, cesó en el trámite del presente asunto cuando la vinculada Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo ordenó que dicha providencia fuera notificada al accionante.
No obstante que la anterior omisión es abiertamente reprochable, por cuanto la negligencia del juzgado es absoluta, en el presente asunto no prospera el amparo constitucional, principalmente porque como se dijo en precedencia, la vulneración de los derechos alegada por el accionante fue superada con el actuar del vinculado Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, es decir, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado y en segundo lugar, porque no se cumplen con todas las características mencionadas en el acápite anterior y precisadas por la Corte Constitucional, relacionadas con las irregularidades en la notificación de providencias, pues no tuvo un impacto ostensible en el trámite judicial, en la medida que el accionante no contaba con más medios de impugnación contra la decisión que no fue notificada en término.
Sobre el concepto de hecho superado, la Corte Constitucional en sentencia T-1043 de 2007, M.P.