TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2020-00048-00-(09-12-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2020-00048-00-(09-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECUSACIÓN – POR PARTICIPACIÓN DEL JUEZ EN EL PROCESO: El género de argumentación que se exige, incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal.
De acuerdo a lo anterior, es claro para esta Sala que de antaño la jurisprudencia ha sido reiterativa en el hecho de que la participación en el proceso debe ser determinante e implicar un análisis de elementos probatorios tal, que implique que el convencimiento y el juicio jurídico del funcionario se vea afectado, por lo que sea necesaria y justificada la separación de la actuación, ya sea por vía de impedimento o, bien a través del trámite propio de la recusación. Empero, en el presente asunto se verifica una inexistencia de identificación de las actuaciones en las q ue presuntamente actúo la doctora LINARES VILLALBA y de las cuales se deriva la pretensión de los recusantes, pues se desconoce incluso la asignación del conocimiento de la actuación a la cual hace referencia en el escrito de inicio. Así las cosas, estima esta Sala que no es plausible edificar la causal de recusación, pues por los señores LUIS ZORRO y OSCAR OLMEDO ZORRO no se cumple con un mínimo de argumentación, circunstancia que de entrada incumple con los requerimientos de una causal que por su naturaleza es objetiva, lo cual, sin lugar a dudas conlleva a que por la Magistrada LINARES VILLALBA no se ha efectuado un análisis de las pruebas o un juicio de valor previo que conlleve a su separación del conocimiento
naturaleza es objetiva, lo cual, sin lugar a dudas conlleva a que por la Magistrada LINARES VILLALBA no se ha efectuado un análisis de las pruebas o un juicio de valor previo que conlleve a su separación del conocimiento en el presente asunto. Numeral sexto del artículo 56 de la Ley 906 de 2004; Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, en impedimento No. 57.843 del 12 de agosto de 2020.
RECUSACIÓN - QUE ANTES DE FORMULAR LA IMPUTACIÓN EL FUNCIONARIO JUDICIAL HAYA ESTADO VINCULADO LEGALMENTE A UNA INVESTIGACIÓN PENAL, O DISCIPLINARIA : Ello no ocurre con el interrogatorio a indiciado, en el procedimiento penal regulado por la Ley 906 de 2004 , la vinculación jurídica al proceso tiene lugar cuando la fiscalía formula imputación, o desde la captura, si esta ocurriere primero.
De cara a la referida causal de recusación, debe señalar esta Sala que por parte de los señores LUIS ZORRO y OSCAR OLMEDO ZORRO se alude a la iniciación de actuaciones en contra de la Magistrada LINARES VILLALBA, sin embargo, no existe una sola constancia de tales procederes, lo cual impone que el análisis de la causal referida no pasa de ser un planteamiento abstracto e injustificado. Y es que la causal de recusación no abre paso a interpretaciones diversas, pues es claro que impone una VINCULACIÓN JURÍDICA FORMAL del funcionario a una investigación, para el caso concreto de los procesos penales a través de la imputación de cargos, lo cual no se vislumbra y mucho menos se demuestra, motivo por el cual, no podría darse paso a la separación del conocimiento de un funcionario, cuando en su contra no existe probanza alguna que
cargos, lo cual no se vislumbra y mucho menos se demuestra, motivo por el cual, no podría darse paso a la separación del conocimiento de un funcionario, cuando en su contra no existe probanza alguna que demuestre el inicio de una actuación. Numeral 11 del art. 56 de la Ley 906 de 2004.
RECUSACIÓN – POR ENEMISTAD O AMISTAD DEL JUEZ CON ALGUNA DE LAS PARTES : La causal invocada tiene que ser recíproca y actual, es decir, referirse a un sentimiento mutuo entre personas, suficiente para que el funcionario judicial no pueda administrar justicia con la libertad y ecuanimidad debidas.
Así las cosas, se evidencia que la analizada causal de recusación ostenta un claro contenido subjetivo, sin embargo, dicha condición no exime que siquiera deban argumentarse de manera somera los fundamentos o la génesis de la animadversión, pues, en el presente asunto el tema yace en la presunta enemistad grave alegada por LUIS ZORRO y OLMEDO ZORRO, pero sin conocerse en que escenario o de que manera se ha vertido la misma. Y es que la enemistad debe ser reciproca y actual, pues, de lo contrario, se abriría paso a una interpretación según la cual cuando un ciudadano pretenda separar a un funcionario del conocimiento de un asunto judicial, pueda emprender la radicación de memo riales con palabras irrespetuosas o adjetivos peyorativos para completar su fin, situación que se aparta diametralmente del querer del Legislador, máxime cuando en el presente asunto la reciprocidad se echa de menos, pues de las manifestaciones de la docto ra LINARES VILLALBA no se evidencia ninguna clase de eventualidad de la cual pueda inferirse la perdida de
cuando en el presente asunto la reciprocidad se echa de menos, pues de las manifestaciones de la docto ra LINARES VILLALBA no se evidencia ninguna clase de eventualidad de la cual pueda inferirse la perdida de ecuanimidad. Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal, en proceso Rad. No. 35.113 del 13 de febrero de 2013.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Diciembre, nueve (9) de dos mil veintiuno (2021).
CLASE DE PROCESO: Penal - Ley 906 de 2004
RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2020-00048-00
PROCESADOS: GERMAN EDUARDO BRIJALDO VARGAS
CONDUCTAS. PUNIBLES: Concusión
DECISIÓN: Declara Infundada Recusación
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
En cumplimiento de la orden de tutela emitida por la H. Corte Suprema de Justicia al interior del trámite de la tutela Rad. No. 119.643 del 19 de octubre de 2021, y, según lo dispuesto por el señor Magistrado de esta Corporación, doctor EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA en providencia del 23 de noviembre del mismo año, se ocupa esta Sala de Decisión de pronunciarse con relación a la recusación presentada por el señor LUI S ZORRO y OSCAR OLMEDO ZORRO , respecto de la Magistrada
ocupa esta Sala de Decisión de pronunciarse con relación a la recusación presentada por el señor LUI S ZORRO y OSCAR OLMEDO ZORRO , respecto de la Magistrada GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , la cual se fundamenta en las causales consagradas en los numerales 2, 7 y 9 de la Ley 906 de 2004.
1.- ANÁLISIS FÁCTICO Y JURÍDICO:
1.1.- Como primera medida, es del caso indicar que la presente actuación se adelanta contra el señor GERMAN EDUARDO BRIJALDO VARGAS, como consecuencia de la presunta comisión de la conducta punible de concusión, según hechos que se derivan de su función como Juez Cuarto Civil Municipal de Duitama.
1.2.- Es así que, en desarrollo de la causa referida, los señores OSCAR OLMEDO ZORRO y LUIS ZORRO presentan recusación contra la Magistrada de esta Corporación, doctora GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, aludiéndose a los argumentos que se transcriben , conforme a la providencia del 18 de noviembre de 2021:
“De acuerdo a la art 140 y 141 de CGP impedimentos y recusaciones los nombro para su conocimiento se los copio para su lectura y comprensión ya que parece ser que no saben leer o interpretar, señores magistrados de acuerdo esto a las últimas actuaciones frente a la corte suprema de justicia d el tribunal de sta rosaRad. N°. 15693-22-08-000-2020-00048-00 2 de Viterbo. Y su incumplimiento a la forma de administrar justica y los debidos
últimas actuaciones frente a la corte suprema de justicia d el tribunal de sta rosaRad. N°. 15693-22-08-000-2020-00048-00 2 de Viterbo. Y su incumplimiento a la forma de administrar justica y los debidos procesos A continuación: (…)1 3-magistrada gloria ines linares Villalba el ítem 27-9 usted también ha participado en las tutelas 201800121 -01. Los tres señores magistrados están impedidos y recusados por las causales mencionadas en este escrito les pido por favor se declaren impedidos no sean sínicos respeten a las víctimas desconocen la ley realizan procedimientos inadecuados de manera anormal enviaron las recusación de mi señor padre Luis zorro a la corte suprema con que fin son abogados o son meseras o pintores no parecen magistrados que desconocen la ley , eso lo dice la corte suprema no yo como víctima . Existe una conexidad total del proceso 2013.400 del juzgado 4 civil municipal de Duitama con la tutelas resueltas a su acomodo por ustedes, señor Gómez Ángel la revisión es del proceso 2013.400 también .no sea sin vergüenzas están desconociendo los derechos de las víctimas a un justo debido proceso y a una administración de justicia transparente ustedes están manipulando el proceso
El ítem 9 del art 141 , para mí su actuar es una afrenta a la honestidad de las personas no confió en ustedes , NO confió en su conocimientos de la ley Sra. Garavito me pide abogados cuando no los requiero usted es mi garante de justicia a que debo atenerme a que usted no es garante de la ley , señor Gómez ángel
Garavito me pide abogados cuando no los requiero usted es mi garante de justicia a que debo atenerme a que usted no es garante de la ley , señor Gómez ángel usted está impedido y lo sabe ha participado en las tutelas en la revisión del proceso esta denunciado penalmente por el proceso y sigue allí eso no es transparente Señora magistrada Villalba usted participo en la tutela 20180012101.me dijo en la audiencia de acusación no se le están violando sus derechos mentira, no me escucharon. Ninguno de los tres son transparent es idóneos, y lo más delicado no confió en ustedes han mentido me han irrespetado como víctima a mí y mi padre Luis zorro Por lo anteriormente mencionado los recuso y les solicito se declaren impedidos para participar En el radicado
15693220800020200004800. Sin otro particular Doctor en educación y tecnología Oscar olmedo zorro Paez Cc 79592380.”
1.3.- Como al inicio se indicó, y, según lo ordenado por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia en fallo de tutela del 19 de octubre de 2021, la Magistrada GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, a través de providencia del 18 de noviembre del ya referido año, se pronunció con relación a la recusación que fuera propuesta en su contra por los señores LUIS ZORRO y OSCAR OLMEDO ZORRO, determinando no aceptar las causales invocadas por los recusantes.
Como primera medida, la referida Magistradas preciso que, aunque por los recusantes se invocaban las causales 2, 7 y 9 del C. G. del P., lo cierto era que dicho catálogo
Como primera medida, la referida Magistradas preciso que, aunque por los recusantes se invocaban las causales 2, 7 y 9 del C. G. del P., lo cierto era que dicho catálogo procesal no resultaba aplicable al presente asunto, por lo que dio curso al análisis correspondiente a partir de las causales que se asemejaban a las invocadas , pero contenidas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Con relación a la causal segunda, re lativa a “Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.” , señaló que con el radicado que señalaban los recusantes n o había tramitado ninguna actuación, sin embargo, aclaró que en efecto si había intervenido como Ponente en la tutela Rad. No.Rad. N°. 15693-22-08-000-2020-00048-00 3 2018-00141, la cual había sido negado por temeridad, además de participar en Salas en las cuales se habían debatido temas propues tos por OLMEDO ZORRO y LUIS ZORRO, sin que en ninguna de ellas se hubiese “abordado el estudio de fondo del asunto que aquí se plantea”, pronunciamientos en los cuales no se había analizado de fondo la responsabilidad penal del señor GERMAN EDUARDO BRIJALDO VARGAS por la presunta comisión de la conducta de concusión, concluyendo en que en modo alguno se había comprometido su criterio.
En lo que tiene que tiene que ver con la causal séptima, la cual consagra “Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o
alguno se había comprometido su criterio.
En lo que tiene que tiene que ver con la causal séptima, la cual consagra “Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación.” , indicó la funcionaria que la misma no podría soportarse sobre “supuestos abstractos, o situaciones no acreditadas e indemostradas” , pues no había sido citada por ninguna autoridad como consecuencia de denuncias propuestas por los recusantes, quienes tampoco habían aportado medios de convicción de permitieran inferir lo contrario, situación que, en su criterio, deriva ba en la imposibilidad de separarse del conocimiento del asunto por dicha causal.
Por último, con relación a la causal novena, la cual se precisa en la hipótesis de “Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, u representante o apoderado.”, manifestó que pese a las constantes afirmaciones peyorativas e irrespetuosas de los recusantes en su contra, en su psiquis no se generaba un reciproco sentimiento de enemistad y mucho menos comprometía su ecuanimidad, pues una conclusión en tal sentido, preciso la funcionaria, implicaría que bastaría que un ciudadano que se dedicara a insultar a un funcionario para que así este se separara del conocimiento del asunto.
2.- CONSIDERACIONES:
Como primera medida , debe anotarse que las causales de recusación a las que
un ciudadano que se dedicara a insultar a un funcionario para que así este se separara del conocimiento del asunto.
2.- CONSIDERACIONES:
Como primera medida , debe anotarse que las causales de recusación a las que específicamente acudieron los recusantes respecto de H. Magistrada GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, se consagran en el Código General del Proceso, sin embargo, tal y como se procedió por la referida funcionaria, se procederá a su estudio de acuerdo a las causales análogas a estas y que s e encuentran consagradas en los numerales 2, 7 y 9 de la Ley 906 de 2004.
En tal sentido, se procederá a la emisión de la correspondiente decisión en punto deRad. N°. 15693-22-08-000-2020-00048-00 4 la recusación propuesta contra la H. Magistrada GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, labor que se desarrollará de la siguiente manera.
2.1.- Con el fin de dar inicio al presente análisis, debe precisarse que la primera de las causales invocadas por los recusantes, respecto de la Magistrada GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, es la consagrada en el numeral segundo del artículo 141 del C.
G. del P., la cual encuentra su causal análoga en el catalogo dispuesto por el Legislador en el numeral sexto del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la cual señala “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revis ión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.”
hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.”
Con relación a la causal de recusación mencionada, debe referirse que el argumento de los señores LUIS ZORRO y OSCAR OLMEDO ZORRO, se afinca en una hipótesis indeterminada y abstracta, pues de la revisión gestada en los sistemas de gestión de esta Corporación, no se evidenció el conocimiento por parte de la doctora LINARES VILLALBA de una actuación constitucional con el No. 2018-00121-01, careciendo así de un mínimo de justificación o argumentación que permita un análisis profundo en esta oportunidad, de cara a lo argumentado.
Sin embargo, y, como deviene de los mismos argumentos de la Magistrada recusada, a su conocimiento le fue asignada la tutela Rad. No. 15238 -31-03-002-2018-0014101, promovida por el señor LUIS ZORRO VARGAS contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, la cual fue decidida el 7 de noviembre de 2018, oportunidad en la cual el análisis se concretó en la consolidación de la temeridad como hipótesis para proceder a la negación del amparo invocado, pero sin que se abordara un análisis puntual y de fondo respecto del despacho jurisdiccional accionado.
En punto del desarrollo de la causal aludida, la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, en impedimento No. 57.843 del 12 de agosto de 2020, refirió:
“En relación al sentido y alcance de esta causal se ha precisado que la
En punto del desarrollo de la causal aludida, la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, en impedimento No. 57.843 del 12 de agosto de 2020, refirió:
“En relación al sentido y alcance de esta causal se ha precisado que la intervención procesal debe ser evaluada en cada caso concreto con el fin de determinar si la misma Impedimento 57843 ALFONSO JOSÉ HOYOS GÓMEZ 9 resulta esencial, no simplemente formal, y que realmente comprometa o vincule al funcionario, de modo tal que se pueda ver afectada su imparcialidad al momento de decidir el asunto (AP5084 de 28 de agosto de 2014, rad. 44472).
Esta Corporación, en AP -976 de 25 de febrero de 2015, citando la providencia CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.497, destacó con respecto a ese motivo de impedimento: La expresión «participado», no debe tomarse en forma textual, literal ni aislada del contexto procesal penal, pues de aceptarse así, se llegaría aRad. N°. 15693-22-08-000-2020-00048-00 5 extremos que escapan a la finalidad de salvaguarda de la imparcialidad contenida en las normas relativas a los impedimentos y recusaciones. … En especial, cuando se produce la ruptura de la unidad procesal, por allanamiento a cargos, total o parcial, de todos o parte de los implicados, o por otras ci rcunstancias que la generen, la necesaria participación de los funcionarios judiciales (jueces y magistrados) en el proceso original integrado como una unidad, o en los procesos derivados del anterior con ocasión de la ruptura de esa unidad, no debe invocarse
la generen, la necesaria participación de los funcionarios judiciales (jueces y magistrados) en el proceso original integrado como una unidad, o en los procesos derivados del anterior con ocasión de la ruptura de esa unidad, no debe invocarse sin la fundamentación correlativa como causal de impedimento ni recusación. En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales — jueces y magistrados — expliquen cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso.
El género de argumentación que se exige, incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad del Juez — individual o colegiado — se extendió ya a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver.
…. . Sobre este concreto motivo, la Corte ha precisado “… que la «participación dentro del proceso» a la que alude la causal invocada, no se dirige a aquella que fue ejercida jurisdiccionalmente, sino a la que fue realizada de manera ajena a esas funciones, ya que de no ser así se desbordarían las competencias asignadas por el legislador, truncando el correcto trascurrir de la administración de justicia.”
fue ejercida jurisdiccionalmente, sino a la que fue realizada de manera ajena a esas funciones, ya que de no ser así se desbordarían las competencias asignadas por el legislador, truncando el correcto trascurrir de la administración de justicia.” (CSJ, AP 7301 de 26 de diciembre de 2014).” Negrillas del Tribunal
De acuerdo a lo anterior, es claro para esta Sala que de antaño la jurisprudencia ha sido reiterativa en el hecho de que la participación en el proceso debe ser determinante e implicar un análisis de elementos probatorios tal, que implique que el convencimiento y el juicio jurídico de l funcionario se vea afectado, por lo que sea necesaria y justificada la separación de la actuación, ya sea por vía de impedimento o, bien a través del trámite propio de la recusación.
Empero, en el presente asunto se verifica una inexistencia de identificación de las actuaciones en las que presuntamente actúo la doctora LINARES VILLALBA y de las cuales se deriva la pretensión de los recusantes, pues se desconoce incluso la asignación del conocimiento de la actuación a la cual hace referencia en el escrito de inicio.
Así las cosas, estima esta Sala que no es plausible edificar la causal de recusación, pues por los señores LUIS ZORRO y OSCAR OLMEDO ZORRO no se cumple con un mínimo de argumentación, circunstancia que de entrada incumple con los requerimientos de una causal que por su naturaleza es objetiva, lo cual , sin lugar a dudas conlleva a que por la Magistrada LINARES VILLALBA no se ha efectuado unRad. N°. 15693-22-08-000-2020-00048-00 6
dudas conlleva a que por la Magistrada LINARES VILLALBA no se ha efectuado unRad. N°. 15693-22-08-000-2020-00048-00 6 análisis de las prueba s o un juicio de valor previo que conlleve a su separación del conocimiento en el presente asunto.
2.2.- La segunda de las causales de recusación reseñadas, tiene que ver con la causal consagrada en el numeral 7 del C.G. del P., la cual se encuentra replicada en el numeral 11 de la Ley 906 de 2004, en donde se señala “Que antes de formular la imputación el fu ncionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posteriorid ad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial.”
De cara a la referida causal de recusación, debe señalar esta Sala que por parte de los señores LUIS ZORRO y OSCAR OLMEDO ZORRO se alude a la iniciación de actuaciones en contra de la Magistrada LINARES VILLALBA, sin embargo, no existe una sola constancia de tales procederes, lo cual impone que el análisis de la causal referida no pasa de ser un planteamiento abstracto e injustificado.
Y es que la causal de recusación no abre paso a interpretaciones diversas, pues es claro que impone una VINCULACIÓN JURÍDICA FORMAL del funcionario a una investigación, para el caso concreto de los procesos penales a través de la imputación
Y es que la causal de recusación no abre paso a interpretaciones diversas, pues es claro que impone una VINCULACIÓN JURÍDICA FORMAL del funcionario a una investigación, para el caso concreto de los procesos penales a través de la imputación de cargos, lo cual no se vislumbra y mucho menos se demuestra, motivo por el cual, no podría darse paso a la separación del conocimiento de un funcionario, cuando en su contra no existe probanza alguna que demuestre el inicio de una actuación.
2.3.- Por último, se alude a la causal novena del C. G. del P., la cual se replica en sus efectos a la consignada en el numeral quinto de la Ley 906 de 2004, la cual señala “Que exista amistad intima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.”
Con relación a la señalada causal de recusación, refieren los proponentes que es evidente la animadversión surgida entre ellos y la H. Magistrada GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, por cuanto consideran que los han irrespetado como v íctimas, sentimiento que fue exteriorizado en el sentido de referir que “Los tres señores magistrados están impedidos y recusados por las causales mencionadas en este escrito les pido por favor se declaren impedidos no sean sínicos respeten a las víctimas desconocen la ley realizan procedimientos inadecuados de manera anormal enviaron las recusación de mi señor padre Luis zorro a la corte suprema con que fin son abogados o son meseras o pintores no parecenRad. N°. 15693-22-08-000-2020-00048-00 7 magistrados que desconocen la ley , eso lo dice la corte suprema no yo como
suprema con que fin son abogados o son meseras o pintores no parecenRad. N°. 15693-22-08-000-2020-00048-00 7 magistrados que desconocen la ley , eso lo dice la corte suprema no yo como víctima.”
Con relación al desarrollo de la referida causal de impedimento, la H. Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal , en proceso Rad. No. 35.113 del 13 de febrero de 2013, ha referido:
“Ante todo se impone precisar, acorde con lo establecido por la Sala desde antaño1, que la causal invocada tiene que ser recíproca y actual, es decir, referirse a un sentimiento mutuo entre personas, suficiente para que el funcionario judicial no pueda administrar justicia con la libertad y ecuanimidad debidas, ya que su ánimo se encontraría perturbado por hechos (afecto o resquemor) que indiscutiblemente le impedirían obrar con imparcialidad en las decisiones que por su cargo debe adoptar en el caso sometido a su consideración.”
Así las cosas, se evidencia que la analizada causal de recusación ostenta un claro contenido subjetivo, sin embargo, dicha condición no exime que siquiera deba n argumentarse de manera somera los fundamentos o la génesis de la animadversión, pues, en el presente asunto el tema yace en la presunta enemistad grave alegada por LUIS ZORRO y OLMEDO ZORRO, pero sin conocerse en que escenario o de que manera se ha vertido la misma.
Y es que l a enemistad debe ser reciproca y actual, pues, de lo contrario, se abriría paso a una interpretación según la cual cuando un ciudadano pretenda separar a un
manera se ha vertido la misma.
Y es que l a enemistad debe ser reciproca y actual, pues, de lo contrario, se abriría paso a una interpretación según la cual cuando un ciudadano pretenda separar a un funcionario del conocimiento de un asunto judicial, pueda emprender la radicación de memoriales con palabras irrespetuosas o adjetivos peyorativos para completar su fin, situación que se aparta diametralmente del querer del Legislador, máxime cuando en el presente asunto la reciprocidad se echa de menos, pues de las manifestaciones de la doctora LINARES VILLALBA no se evidencia ninguna clase de eventualidad de la cual pueda inferirse la perdida de ecuanimidad.
Así las cosas, esta Sala de Decisión no puede arribar a una conclusión diferente que la den determinar que las causales de recusación formuladas contra la H. Magistrada GLORIA INÉS LINARES VILLALBA son infundadas.
Finalmente, los recursos propuestos por el señor ZORRO PÁEZ serán rechazados por improcedentes, en la medida que, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley 906 de 2004, las decisiones que se profieran en el trámite de un impedimento o recusación no tienen recurso alguno.
1 Auto del 2 de septiembre de 1999, radicado 16.098Rad. N°. 15693-22-08-000-2020-00048-00 8 En mérito de lo expuesto, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR infundada la recusación formulada por los señores LUIS
8 En mérito de lo expuesto, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR infundada la recusación formulada por los señores LUIS ZORRO y OSCAR OLMEDO ZORRO respecto de la H. Magistrada GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, en consideración a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión a la H. Magistrad a GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, a los señores LUIS ZORRO y OSCAR OLMEDO ZORRO , así como a los demás sujetos procesales.
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al H. Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, doctor FABIO OSPITIA GARZÓN, acerca del cumplimiento de la tutela de primera instancia No. 119643 del 19 de octubre de 2021, la cual fue comunicada a esta Corporación el 16 de noviembre de 2021.
CUARTO: RECHAZAR por improcedente los recursos de reposición, apelación y súplica presentados por el señor OSCAR OLMEDO ZORRO PÁEZ contra el auto del 18 de noviembre de 2021.
QUINTO: Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASERad. N°. 15693-22-08-000-2020-00048-00
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RICARDO AGUILAR CAMACHO
Conjuez