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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2020-00048-00-(09-12-2021)-3

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2020-00048-00-(09-12-2021)-3
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECUSACIÓN - CUANDO EL JUEZ HA DADO CONSEJO O MANIFESTADO SU OPINIÓN SOBRE EL ASUNTO MATERIA DEL PROCESO : No toda opinión efectuada por un funcionario judicial respecto al objeto del proceso puesto en su conocimiento le permite separarse del mismo: Análisis probatorio.

Nótese que, no toda opinión efectuada por un funcionario judicial respecto al objeto del proceso puesto en su conocimiento le permite separarse del mismo, dado que, esta debe ser sustancial y transcender al juicio de responsabilidad que deberá adoptar al momento de proferir el fallo, en otras palabras, para que se actualice dicha causal no basta cualquier pronunciam iento u opinión abstracta y general. Desciendo al caso bajo estudio, refulge palpable que las manifestaciones y/u opiniones del H. Magistrado JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL al interior de los precitados procesos tuitivos corresponde al ejercicio propio de sus funciones jurisdiccionales como Juez de la República, además, son ajenas al objeto del proceso adelantado contra el señor GERMÁN EDUARDO BRIJADO VARGAS, en su condición de Juez Cuarto Civil Municipal de Duitama, por la posible comisión del ilícito de CONC USIÓN. (…) En otras palabras, las manifestaciones allí contenidas no están íntegramente relacionadas con las determinaciones fácticas y jurídicas expuestas por la Delegada de la Fiscalía General de la Nación en la imputación y, menos aún, en el escrito de acusación, es decir, no llevó a cabo un juicio anticipado de tipicidad y, menos aún, de responsabilidad. Corte Suprema de Justicia, Sala de

Fiscalía General de la Nación en la imputación y, menos aún, en el escrito de acusación, es decir, no llevó a cabo un juicio anticipado de tipicidad y, menos aún, de responsabilidad. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP2163-2020, Rad. No. 56741 del 7 de septiembre de 2020.

RECUSACIÓN - CUANDO EL JUEZ HA SIDO VINCULADO A PROCESO PENAL : Ello no ocurre con el interrogatorio a indiciado, en el procedimiento penal regulado por la Ley 906 de 2004 , la vinculación jurídica al proceso tiene lugar cuando la fiscalía formula imputación, o desde la captura, si esta ocurriere primero.

Por otra parte, los señores OSCAR OLMEDO y LUIS ZORRO manifiestan que el H. Magistrado GÓMEZ ÁNGEL debe apartarse del conocimiento del proceso seguido contra GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS porque instauraron denuncia en su contra, hecho que, si bien es cierto, el H. M agistrado JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL aceptó, también lo es que, no se separó del conocimiento del asunto penal porque en la actualidad no está vinculado a una causa penal, esto es, no se le ha imputado algún cargo por parte de la Fiscalía General de la Nación. En este punto, es del caso advertir que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en providencia AP5262-2021, Rad. No. 60393 del 3 de noviembre de 2021, se ocupó de zanjar tal controversia

al exponer, “El funcionario expone que el 20 de septiembre de 2021, rindió “interrogatorio como indiciado” ante la Fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de la denuncia instaurada por el señor Óscar Olmedo Zorro, por presuntas irregularidades dentro del recurso de queja interpuesto por aquel, por lo que, en su criterio, está vinculado a esa actuación. Esto, sin embargo, no estructura la causal invocada, toda vez que el doctor Jorge Enrique Gómez Ángel no ha sido vinculado jurídicamente al pro ceso penal que se activó con la denuncia interpuesta por el señor Zorro, pues ello no ocurre con el interrogatorio a indiciado. En el procedimiento penal regulado por la Ley 906 de 2004, la vinculación jurídica al proceso tiene lugar cuando la fiscalía formula imputación, o desde la captura, si esta ocurriere primero (Art. 126), y en el trámite de la Ley 600 de 2000, una vez el imputado sea escuchado en indagatoria o declarada persona ausente (Art. 332), actuaciones procesales de cuyo acaecimiento no infor ma el doctor Jorge Enrique Gómez Ángel.” Providencia AP5262-2021, Rad. No. 60393 del 3 de noviembre de 2021.

RECUSACIÓN – POR ENEMISTAD O AMISTAD DEL JUEZ CON ALGUNA DE LAS PARTES: Ello no ocurre con el interrogatorio a indiciado , en el procedimiento penal regulado por la Ley 906 de 2004 , la vinculación jurídica al proceso tiene lugar cuando la fiscalía formula imputación, o desde la captura, si esta ocurriere primero.

De entrada, a de argüirse que al revisar el escrito de recusación los señores OSCAR OLEMDO y LUIS ZORRO

vinculación jurídica al proceso tiene lugar cuando la fiscalía formula imputación, o desde la captura, si esta ocurriere primero.

De entrada, a de argüirse que al revisar el escrito de recusación los señores OSCAR OLEMDO y LUIS ZORRO no expresan el por qué o con quién el H. Magistrado JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL sostiene una relación de amistad y/o enemistad y, que a la postre, esta nu ble su imparcialidad y deba apartarse del conocimiento del asunto penal seguido contra el señor GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS, y, por consiguiente, tal causal no está llamada a prosperar, pues, se itera, esta causal impone la obligación de sustentar fundadamente la existencia del vínculo de amistad íntima o enemistad grave y, además, que dicha relación sea recíproca. Por lo anteriormente expuesto, no puede ser otra la determinación a la que arribe la Sala que proceder a declarar infundada la recusación impetrada por los señores OSCAR OLMEDO y LUIS ZORRO contra el H. Magistrado

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Diciembre, nueve (9) de dos mil veintiuno (2021)

CLASE DE PROCESO: Penal – Ley 906 de 2004 – RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2020-00048-00

PROCESADO: GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS

CLASE DE PROCESO: Penal – Ley 906 de 2004 – RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2020-00048-00

PROCESADO: GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS

PUNIBLE: Concusión

DECISIÓN: Declara Infundada la Recusación

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

En cumplimiento de la orden de tutela emitida por la H. Corte Suprema de Justicia al interior del trámite de la tutela Rad. No. 119.643 del 19 de octubre de 2021, y, según lo dispuesto por el se ñor Magistrado de esta Corporación, doctor EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA en providencia del 23 de noviembre del mismo año, s e ocupa esta Sala de Decisión de pronunciarse con relación a la recusación presentada por el señor LUIS ZORRO y OSCAR OLMEDO ZORRO, re specto del Magistrad o JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, funcionario que mediante providencia del 18 de noviembre del año que transcurre determinó rechazarla.

1.- ANTECEDENTES.

-. El 24 de mayo de 2021, los señores OSCAR OLMEDO ZORRO y LUIS ZORRO, impetraron recusación contra el H. Magistrado JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL al considerar que se encontraba impedido para conocer del proceso adelantado por la Fiscalía General de la Nación contr a el señor GERMÉN EDUARDO BRIJALDO VARGAS, en su condición de Juez Cuarto Civil Municipal de Duitama, por el ilícito de

considerar que se encontraba impedido para conocer del proceso adelantado por la Fiscalía General de la Nación contr a el señor GERMÉN EDUARDO BRIJALDO VARGAS, en su condición de Juez Cuarto Civil Municipal de Duitama, por el ilícito de concusión, ello, al concurrir las causales 2, 7 y 9 del Código General del Proceso.

-. El 8 de octubre de 2021, la Sala Primera de Decisión de este Tribunal, la cual, integra el H. Magistrado JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL decidió recha zar por falta de legitimidad las recusaciones impetradas por los señores OSCAR OLMEDO ZORRO y LUIS ZORRO el 24 de mayo del año que avanza.

-. El 19 de octubre de 2021, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en providencia STP15347-2021, Rad. No. 119643, le ordenó al H. Magistrado JORGERad. No. 15693-22-08-000-2020-00048-00 ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, pronunciarse, conforme al artículo 60 del C.P.P., sobre la recusación presentada en su contra por los señores OSCAR OLMEDO ZORRO y LUIS ZORRO el 24 de mayo de esta anualidad.

-. El 18 de noviembre de 2021, el H. Magistrado JORGE ENRIQUE GOMEZ ÁNGEL, en acatamiento a lo ordenado por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, rechazó la recusación planteada, ello, al considerar que las causales de impedimento invocadas por los señores OSCAR OLMEDO Y LUIS ZORRO no son las

Penal, rechazó la recusación planteada, ello, al considerar que las causales de impedimento invocadas por los señores OSCAR OLMEDO Y LUIS ZORRO no son las consagradas en el artículo 56 de l C.P.P., además, l a acción de tutela fallada es totalmente ajena a la causa penal que se adelanta contra el señor GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS y, si bien es cierto, existe una denuncia en su contra, también lo es que, aún no es tá vinculado a una causa penal, finalmente, aludió no tener amistad íntima y/o enemistad con la algunas de las partes.

2.- MARCO CONCEPTUAL.

Desde antaño la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal a decantado que el instituto de los impedimentos y recusaciones tiene por finalidad garantizar el derecho de toda persona a ser juzgado por un tribunal imparcial, ello, conforme lo dispuesto en los artículos 209, 228 y 230 de la Constitución Política, (CJS AP, 20 mar.

2019. Rad. 54718. CSJ AP, 20 feb. 2019. Rad. 54632).

Así las cosas, el ordenamiento jurídico ha previsto no sólo un catálogo de aquellas razones por las cuales el funcionario judicial debería declararse impedido para conocer de un asunto o podría ser recusado con los mismos efectos, sino también la mecánica procesal a través de la cual unos y otros deben hacerse valer, pues es incuestionable que la ley no deja al arbitrio, voluntad o capricho del funcionario el eventual abandono de su función pública en determinado caso, pero tampoco al de las partes, quienes también encuentran vedada la posibilidad de seleccionar a su conveniencia o

que la ley no deja al arbitrio, voluntad o capricho del funcionario el eventual abandono de su función pública en determinado caso, pero tampoco al de las partes, quienes también encuentran vedada la posibilidad de seleccionar a su conveniencia o preferencia el funcionario encargado de dirimir la controversia.

En ese contexto, por tanto, las taxativas causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado, artículo 56 del CPP, no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, porque se trata de reglas con naturaleza de orden público, fundadas en el convencimiento legislativo de que son esas y no otras las circunstancias que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunalRad. No. 15693-22-08-000-2020-00048-00 imparcial1.

Así las cosas, la Sala abordará el estudio de las recusaciones planteadas partiendo de los hechos que sustentan la petición, pero adecuándolos a las reglas procesales pertinentes, es decir, no desde l o expuesto en el Código General del Proceso, sino naturalmente, a la luz del Código de Procedimiento Penal , garantizando así, entre otros, el principio de la prevalencia de l derecho sustancial sobre lo eminentemente formal (Art. 228 de la C.N.).

3.- DEL CASO EN CONCRETO.

3.1. - De lo referente a la causal cuarta de impedimento contemplada en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

formal (Art. 228 de la C.N.).

3.- DEL CASO EN CONCRETO.

3.1. - De lo referente a la causal cuarta de impedimento contemplada en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

En el escrito de recusación, los señores OSCAR OLMEDO ZORRO y LUIS ZORRO indican que el H. Magistrado JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL se encuentra impedido para conocer del proceso seguido contra GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS porque participo en la tutela Rad. No. 2018 -00029-01 y 2018 -00121-01, recusación rechaza bajo el argumento que el objeto de las mismas es ajeno al del proceso penal.

Así pues, es del caso rememorar que la causal de impedimento consagrada en el numeral 4° del artículo 56 del C.P.P., a letra establece, “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” (Subrayas fuera del texto original).

Sobre la aludida causal, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal ha sostenido:

La Corte ha tenido la ocasión de precisar el contenido y alcance de esta causal, y ha señalado que la opinión anticipada que constituye motivo de impedimento, debe ser sustancial, vinculante y sobre todo emitida fuera del proceso y no dentro del mismo. Así lo ha explicado la Sala:

«Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos,

ser sustancial, vinculante y sobre todo emitida fuera del proceso y no dentro del mismo. Así lo ha explicado la Sala:

«Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede inorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquella que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente» (CSJ, SP, del 13 de julio de 2005, rad. 23840, entre otras).

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP093-2021 Rad.No. 58444 del 20 de enero de 2021.Rad. No. 15693-22-08-000-2020-00048-00 (…) Y aunque la Sala ha admitido también que ciertas opiniones exteriorizadas en ejercicio de la función judicial pueden excepcionalmente configurar la causal impeditiva aludida, tal criterio debe ser comprend ido y aplicado de manera restrictiva, pues, de lo contrario se llegaría a un escenario en que las partes quedarían investidas de la facultad de desplazar a voluntad a los Jueces naturalmente llamados a conocer de un determinado asunto, para lo cual les bastaría reiterar una determinada solicitud previamente resuelta por el funcionario, a fin de provocar su impedimento (CSJ, 1 agost. 2018, Rad. 53137; CSJ AP48002018, Rad. 52618).2

bastaría reiterar una determinada solicitud previamente resuelta por el funcionario, a fin de provocar su impedimento (CSJ, 1 agost. 2018, Rad. 53137; CSJ AP48002018, Rad. 52618).2

Nótese que, no toda opinión efectuada por un funcionario judicial respecto al objeto del proceso puesto en su conocimiento le permite separarse del mismo, dado que, esta debe ser sustancial y transcender al juicio de responsabilidad que deberá adoptar al momento de proferir el fallo, en otras palabras, para que se actualice dicha causal no basta cualquier pronunciamiento u opinión abstracta y general.

Desciendo al caso bajo estudio, refulge palpable que las manifestaciones y/u opiniones del H. Magistrado JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL al interior de los precitados procesos tuitivos corresponde al ejercicio propio de sus funciones jurisdiccionales como Juez de la República, además, son ajenas al objeto del proceso adelantado contra el señor GERMÁN EDUARDO BRIJADO VARGAS, en su condición de Juez Cuarto Civil Municipal de Duitama, por la posible comisión del ilícito de CONCUSIÓN.

Aunado a lo anterior, es del caso reseñar que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en providencia AP5262-2021, Rad. No. 60393 del 3 de noviembre de 2021, al calificar el impedimento deprecado por el H. Magistrado JORGE ENRIQUE

GÓMEZ ÁNGEL, dijo,

“También enseña que con las labores adelantadas y la decisión adoptada el 23 de octubre de 2018, en el radicado de 2018-00029, el Magistrado Jorge Enrique

GÓMEZ ÁNGEL, dijo,

“También enseña que con las labores adelantadas y la decisión adoptada el 23 de octubre de 2018, en el radicado de 2018-00029, el Magistrado Jorge Enrique Gómez Ángel no comprometió o emitió concepto que afecte su imparcialidad en este asunto, como quiera que, en aquel fallo, la Sala única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo ni siquiera aludió al objeto de l a imputación, por tanto, es imposible afirmar que los integrantes que suscribieron esa providencia tuvieron una intervención esencial, de fondo, sustancial, trascendente, que los vincule de antemano frente a la responsabilidad penal de GERMÁN EDUARDO BRIJA LDO VARGAS, en la presunta comisión del delito de concusión.”

En otras palabras, las manifestaciones allí contenidas no están íntegramente relacionadas con las determinaciones fácticas y jurídicas expuestas por la Delegada de la Fiscalía General de la Nac ión en la imputación y, menos aún, en el escrito de acusación, es decir, no llevó a cabo un juicio anticipado de tipicidad y, menos aún, de responsabilidad.

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP2163-2020, Rad. No. 56741 del 7 de septiembre de 2020. M.P. JIAME HUMBERTO MORENO ACERO.Rad. No. 15693-22-08-000-2020-00048-00 3.2 - De lo referente a la causal novena de impedimento contemplada en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

Por otra parte, los señores OSCAR OLMEDO y LUIS ZORRO manifiestan que el H.

3.2 - De lo referente a la causal novena de impedimento contemplada en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

Por otra parte, los señores OSCAR OLMEDO y LUIS ZORRO manifiestan que el H. Magistrado GÓMEZ ÁNGEL debe apartarse del conocimiento del p roceso seguido contra GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS porque instauraron denuncia en su contra, hecho que, si bien es cierto, el H. Magistrado JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL aceptó, también lo es que, no se separó del conocimiento del asunto penal porque en la a ctualidad no está vinculado a una causa penal, esto es, no se l e ha imputado algún cargo por parte de la Fiscalía General de la Nación.

En este punto, es del caso advertir que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en providencia AP5262-2021, Rad. No. 60393 del 3 de noviembre de 2021, se ocupó de zanjar tal controversia al exponer,

“El funcionario expone que el 20 de septiembre de 2021, rindió “interrogatorio como indiciado” ante la Fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de la denuncia instaurada por el señor Óscar Olmedo Zorro, por presuntas irregularidades dentro del recurso de queja interpuesto por aquel, por lo que, en su criterio, está vinculado a esa actuación.

Esto, sin embargo, no estructura la causal invocada, toda vez que el doctor Jorge Enrique Gómez Ángel no ha sido vinculado jurídicamente al proceso penal que se activó con la denuncia interpuesta por el señor Zorro, pues ello no ocurre con el interrogatorio a indiciado.

Enrique Gómez Ángel no ha sido vinculado jurídicamente al proceso penal que se activó con la denuncia interpuesta por el señor Zorro, pues ello no ocurre con el interrogatorio a indiciado.

En el procedimiento penal regulado por la Ley 906 de 2004, la vinculación jurídica al proceso tiene lugar cuando la fiscalía formula imputación, o desde la captura, si esta ocurriere primero (Art. 126), y en el trámite de la Ley 600 de 2000, una vez el imputado sea escuchado en indagatoria o declarada persona ausente (Art. 332), actuaciones procesales de cuyo acaecimiento no informa el doctor Jorge Enrique Gómez Ángel.”

Luego, no existe razón alguna, hasta este momento, para predicar la concurrencia de la cau sal novena de impedimento en cabeza del H. Magistrado JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y, por ende, causa justificable para que ser apartado del conocimiento del proceso penal seguido contra el señor GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS, Juez Cuarto Civil Municipal de Sogamoso.

3.3. – De lo referente a la causal de impedimento por amistad o enemistad.

De entrada, a de argüirse que al revisar el escrito de recusación los señores OSCAR OLEMDO y LUIS ZORRO no expresan el por qué o con quién el H. Magistrado JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL sostiene una relación de amistad y/o enemistad y, que a la postre, esta nu ble su imparcialidad y deba apartarse del conocimiento del asunto

ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL sostiene una relación de amistad y/o enemistad y, que a la postre, esta nu ble su imparcialidad y deba apartarse del conocimiento del asunto penal seguido contra el señor GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS, y, porRad. No. 15693-22-08-000-2020-00048-00 consiguiente, tal causal no está llamada a prosperar, pues, se itera, esta causal impone la obligación de sustentar fundadamente la existencia del vínculo de amistad íntima o enemistad grave y, además, que dicha relación sea recíproca.

Por lo anteriormente expuesto, no puede ser otra la determinación a la que arribe la Sala que proceder a declarar infundada la recusación im petrada por los señores OSCAR OLMEDO y LUIS ZORRO contra el H. Magistrado JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL.

Finalmente, los recursos propuestos por el señor ZORRO PÁEZ serán rechazados por improcedentes, en la medida que, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley 906 de 2004, las decisiones que se profieran en el trámite de un impedimento o recusación no tienen recurso alguno.

DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE.

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la recusación impetrada por los señores OSCAR OLMEDO y LUIS ZORRO contra el H. Magistrado JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la recusación impetrada por los señores OSCAR OLMEDO y LUIS ZORRO contra el H. Magistrado JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Comunicar la presente decisión a l H. Magistrado JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL , a los sujetos procesales – Fiscalía y procesado – y a los demás intervinientes.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al H. Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, doctor FABIO OSPITIA GARZÓN, acerca del cumplimiento de la tutela de primera instancia No. 119643 del 19 de octubre de 2021, la cual fue comunicada a esta Corporación el 16 de noviembre de 2021.

CUARTO: RECHAZAR por improcedente los recursos de reposición, apelación y súplica presentados por el señor OSCAR OLMEDO ZORRO PÁEZ contra el auto del 18 de noviembre de 2021.

QUINTO: Contra la presente decisión no procede ningún recurso.Rad. No. 15693-22-08-000-2020-00048-00

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

RICARDO AGUILAR CAMACHO

Conjuez

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