TSDJ VIT SU - 15693 22 08 000 2020 00053 00-(15-05-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693 22 08 000 2020 00053 00-(15-05-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA FALLO DE TUTELA QUE DISPUSO SOBRE UN CONCURSO PARA PROVEERCARGO DE PERSONERO – PROCEDENCIA EXCEPCIONAL CONTRA SENTENCIAS DE TUTELA : No se cumplen las reglas de que no exista identidad procesal entre las dos acciones ni que la acción de tutela anterior fue fraudulenta. / LA DECISIÓN NO LUCE ARBITRARIA NI CAPRICHOSA: Se observa que el juzgado accionado dio el alcance de confesión a las manifestaciones realizadas por la mencionada Corporación, sobre la indebida publicación de la convocatoria y demás irregularidades por ellos advertidas.
Así, en lo que refiere a la primera regla, se tiene que el fallo atacado como la presente solicitud d e amparo comparten identidad procesal, a saber: (i) frente a la identidad de objeto, comparten las mismas pretensiones, puesto que van encaminadas a ordenar que se continué con el proceso de elección de personero CONVOCATORIA 001 de 2019 ; (ii) respecto de la identidad de causa petendi, tienen los mismos fundamentos fácticos, relativos a las circunstancias; y (iii) finalmente en torno a la identidad de las partes, concurren las mismas partes involucradas, aunque en este asunto como parte accionada el juzga do que profirió el fallo objeto de discusión. En consecuencia, para la Sala existe identidad procesal entre la acción de tutela radicada con el No. 2020 -0009-01 y la que es objeto de estudio en este caso. Así las cosas, la primera regla para la
objeto de discusión. En consecuencia, para la Sala existe identidad procesal entre la acción de tutela radicada con el No. 2020 -0009-01 y la que es objeto de estudio en este caso. Así las cosas, la primera regla para la procedibilidad de este amparo no se encuentra satisfecha. Siguiendo con la segunda regla concerniente a que debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la acción de tutela anterior fue fraudulenta, observado el plenario no se vis lumbra elemento alguno que permita concluir que al interior del trámite de tutela radicado con el No. 2020 -00009-01, la juez de instancia haya incurrido en conductas fraudulentas, pues la decisión se basó en las pruebas existentes, en lo obrante dentro del expediente y las declaraciones y manifestaciones que se hicieron al interior del mismo; presumiendo por parte de la Juzgadora el principio de buena fe y de veracidad, tanto de los hechos aludidos por el señor ORLANDO ARCHILA MEJÍA como las contestaciones y pruebas aportadas al interior del trámite constitucional. Dado que si bien el accionante aduce que el fallo constitucional reprochado se basó en manifestaciones erróneas y en una certificación que presuntamente falta a la verdad, allegada por la entidad accionada CONCEJO MUNICIPAL DE SUSACÓN sobre la indebida publicación de la convocatoria del concurso adelantado para la elección de personero de dicho municipio, una vez analizada la providencia, se observa que el juzgado accionado dio el alcance de confe sión a las manifestaciones realizadas por la mencionada Corporación, sobre la indebida publicación de la convocatoria y demás irregularidades por ellos advertidas, atendiendo a que precisamente
alcance de confe sión a las manifestaciones realizadas por la mencionada Corporación, sobre la indebida publicación de la convocatoria y demás irregularidades por ellos advertidas, atendiendo a que precisamente esa entidad era la encargada de adelantar el proceso para la elección del cargo en mención y además, porque consideró que se ajustaba a lo dispuesto en el artículo 191 del CGP, lo que implicaba que se había reconocido expresamente la vulneración a lo dispuesto en la convocatoria del proceso de selección, concretament e la violación al principio de transparencia, publicidad e igualdad, indicado que el acceso a los portales web de la organización (Consejo municipal), estaba única y exclusivamente en cabeza de sus miembros, debiendo indicarse además, que las manifestacion es realizadas por éstos fueron soportadas, por lo que, con independencia que se comparta o no la decisión cuestionada, aquella no luce arbitraria ni caprichosa.Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 54
En Santa Rosa de Viterbo, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil veinte (2020), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA No 15693 22 08 000 2020 00053 00 de ORLANDO ARCHILA MEJÍA contra JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOATÁ, abierta la discusión, y de manera virtual se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por la mayoría.
En constancia se firma por los intervinientes.
(Salvamento de voto)Tutela 1ª. Instancia No. 15693 22 08 000 2020 00053 00 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 15693 22 08 000 2020 00053 00
CLASE DE PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA
ACCIONANTE: ORLANDO ARCHILA MEJÍA
ACCIONADOS JUZGADO PROM. FAMILIA CTO. SOATÁ
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y OTROS
DECISIÓN: NO TUTELAR
APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN No.54
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
DECISIÓN: NO TUTELAR
APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN No.54
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por ORLANDO ARCHILA MEJÍA en contra del
JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOATÁ.
PRETENSIONES Y HECHOS:
ORLANDO ARCHILA MEJÍA , actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra del JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOATÁ, po r la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos y acceso a la administración de justicia , pretendiendo que, previa tutela de los derechos que invoca, (i) se deje sin valor y efecto el fallo de tutela de segunda instancia proferido por el Juzgado accionado, específicamente el radicado bajo el número 2020-00009 del 10 de marzo de 2020, (ii) dejar en firme el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado PromiscuoTutela 1ª. Instancia No. 15693 22 08 000 2020 00053 00 3
Municipal de Susacón y, en consecuencia, (iii ) ordenar al Concejo Municipal de Susacón, que continué con el proceso de elección de personero CONVOCATORIA 001 de 2019 y termine el nuevo concurso actual que inició por orden del fallo de tutela cuestionado.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:
001 de 2019 y termine el nuevo concurso actual que inició por orden del fallo de tutela cuestionado.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:
1.- Se inscribió a la convocatoria No. 001 de 2019, para el concurso de personeros publicado mediante resolución No. 09 del 13 de noviembre de 2019, por el Concejo Municipal de Susacón.
2.- Posteriormente y respetando el cronograma, fue admitido, presentó la prueba de conocimientos, la cual superó junto con otra persona, ante lo ant erior no se presentaron reclamaciones. El Concejo publicó los resultados finales, sumando la prueba de conocimientos, prueba comportamental, análisis de la hoja de vida de las personas que superaron la prueba de conocimientos, en la cual él ocupa el primer lugar.
3.- De conformidad con la convocatoria se iba a llevar a cabo la entrevista el 09 de enero de 2020, la cual finalmente no se pudo realizar, dado que el Concejo Municipal revocó de forma directa la convocatoria, negándose a realizar la entrevista, lo cual motivó que tuviera que acudir a la acción de tutela.
4.- Mediante fallo de 5 de febrero de 2020 el Juzgado Promiscuo Municipal de Susacón Boyacá, tuteló sus derechos fundamentales ordenando al Concejo Municipal de Susacón, continuar con el proceso de entrevista y lista de elegibles.
5.- El anterior, fue impugnado por el Concejo Municipal y asumió el conocimiento el Juzgado accionado, quien mediante providencia del 10 de marzo de 2020 revocó la decisión de primera instancia, considerando que se omitió la adecuada publicación
5.- El anterior, fue impugnado por el Concejo Municipal y asumió el conocimiento el Juzgado accionado, quien mediante providencia del 10 de marzo de 2020 revocó la decisión de primera instancia, considerando que se omitió la adecuada publicación de la convocatoria en la página web de la entidad , motivo para evidenciar la vulneración al debido proceso de todos los participantes y personas interesadas en participar en el concurso de selección.
6.- Manifiesta que la concl usión a la que llegó el juzgado no corresponde a la realidad, dado que la certificación del 21 de enero, contiene una afirmación falsa, así como la respuesta del Concejo Municipal, que indica que la convocatoria y la resolución fueron cargadas hasta el 25 de noviembre de 2019 y publicadas ese día,Tutela 1ª. Instancia No. 15693 22 08 000 2020 00053 00 4
cuando lo cierto es que la convocatoria fue publicada desde el 15 de noviembre de 2019 hasta la fecha, garantizando la publicación por 10 días calendario.
7.- El MINISTERIO DE LAS TIC, dueño del dominio de la página web del Concejo Municipal de Susacón, en respuesta a varias solicitudes elevadas por el accionante, indicó que los documentos se encentran publicados en la página web d esde el 15 de noviembre de 2019: por lo que considera el actor, que la conclusión del juzgado en el fallo, fue producto de un evidente fraude, por engaño del Consejo Municipal, existiendo una cosa juzgada fraudulenta.
8.- Concluye que el fallo proferido el pasado 10 de marzo de 2020 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Soatá, se fundamenta en un evidente e
existiendo una cosa juzgada fraudulenta.
8.- Concluye que el fallo proferido el pasado 10 de marzo de 2020 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Soatá, se fundamenta en un evidente e irrefutable fraude procesal, en el cual se indujo en error y engaño a la Juez por parte de la señora TRANSITO EDITH APONTE LIZARAZO y los demás concejales que avalaron la respuesta del Presidente de la Mesa Directiva.
9.- Considera que el fallo de tutela cuestionado, lo perjudica, pues según las pruebas realizadas, había ocupado el primer lugar del concurso, faltando la entrevista, la cual le fue negada por el Consejo Municipal, lo cual lo obligó a interponer una tute la que había sido fallada a su favor en primera instancia, pero que igualmente fue revocada por el mismo JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOATÁ, lo que lo obligó a interponer otra acción de tutela contra dicho fallo.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- La demanda de tutela fue admi tida mediante providencia del 04 de mayo de 2020, en la que se ordenó dar tras lado a las entidades accionadas, se vinculó a la Alcaldía de Susacón, al Concejo Municipal de Susacón, al Juzgado Promiscuo Municipal de Susacón, a la Procuraduría General de la Nación y a todas las personas que tuvieran interés dentro de la convocatoria para personero 001 de 2019, comisionando para ello al Concejo Municipal de Susacón.
2.- El titular del JUZGADO PROMISCUO MUNIPAL DE SUSACÓN contestó la
personas que tuvieran interés dentro de la convocatoria para personero 001 de 2019, comisionando para ello al Concejo Municipal de Susacón.
2.- El titular del JUZGADO PROMISCUO MUNIPAL DE SUSACÓN contestó la demanda de tutela señalando que, respecto a lo pretendido en la acción constitucional por parte del accionante, se atiene a lo ya considerado en la Sentencia proferida el 05 de febrero de 2020, toda vez que allí se realizó el análisis jurídico del caso correspondiente.Tutela 1ª. Instancia No. 15693 22 08 000 2020 00053 00 5
3.- La titular del JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOATÁ, manifestó Luego de reseñar la actuación surtida al interior de la tutela cuestionada, indicando que la decisión de revocar el fallo de tutela proferido el 05 de febrero de 2020 y en su lugar negar el amparo solicitado por el señor ORLANDO ARCHILA MEJÍA, obedeció a la omisión de la adecuada publicación de la convocatoria en la página web de la entidad, motivo suficiente para evidenciar la vulneración al debido proceso de todos los participantes y personas interesadas en participan en el concurso de selección. Resalta que de las actuaciones que obran dentro del expediente, el Juzgado siempre presumió la buena fe, en cuanto a lo manifestado por la mesa directiva de la corporación edilicia, lo que se consideró en su momento como confesión, para tomar la decisión de declarar la nulidad de lo actuado dentro del proceso y que la convocatoria cumpliera con los requisitos ordenados en la ley.
por la mesa directiva de la corporación edilicia, lo que se consideró en su momento como confesión, para tomar la decisión de declarar la nulidad de lo actuado dentro del proceso y que la convocatoria cumpliera con los requisitos ordenados en la ley.
En cuanto al fraude procesa l, al que hace alusión el accionante al haber sido dolosamente engañado e inducido en error este despacho, aclara que la decisión adoptada se profirió con base en las pruebas aportadas.
Manifiesta que al Juzgado no le consta la veracidad de los documento s del Ministerio de las TIC, pues el Juzgado solamente analizó y estudió los hechos y la contestación de la tutela para tomar la respectiva decisión, pues conforme con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 hay una presunción de veracidad de los hechos alegados en la tutela y de los documentos y declaraciones rendidas en la misma.
Por lo anterior, considera que no es del caso volver a abrir un nuevo debate sobre el asunto objeto de la acción de tutela inicial como lo pretende el accionante. Así mismo, pone en conocimiento que obra tutela entre las mismas partes la cual se tramita ante el despacho de la Honorable Magistrada Doctora Gloria Inés Linares Villalba.
4.- La procuraduría General de la Nación, a través de su delegado provincial, manifestó que, al no ser competente para realizar concursos de elección de personeros Municipales, no ha vulnerado de ninguna manera los derechos fundamentales en cabeza del accionante, por lo que solicita ser desvinculado de la presente acción.
LA SALA CONSIDERA: Tutela 1ª. Instancia No. 15693 22 08 000 2020 00053 00
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fundamentales en cabeza del accionante, por lo que solicita ser desvinculado de la presente acción.
LA SALA CONSIDERA: Tutela 1ª. Instancia No. 15693 22 08 000 2020 00053 00
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1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmed iata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- Problemas jurídicos:
En el caso, la demanda de t utela se dirige en contra del fallo segunda instancia
necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- Problemas jurídicos:
En el caso, la demanda de t utela se dirige en contra del fallo segunda instancia proferido por la judicatura accionada al interior de la acción de tutela radicada bajo el número 2020-00009 del 10 de marzo de 2020, por cuanto considera el accionante que vulnera sus derechos al debido proceso, acceso a cargos públicos y acceso a la administración de justicia, motivo por el cual esta Sala estudiará, en primer lugar, la procedencia de la acción de tutela y en caso de encontrarse super ado este presupuesto, se estudiará posteriormente lo relativo a la vulneración de los derechos fundamentales que invoca el señor ORLANDO ARCHILA MEJÍA.
3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra sentencias de tutela.
La Corte Constitucional desde el año 2001 con la sentencia SU-1219 fijó como regla la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, pues de lo contrario, el asunto objeto de de bate constitucional se prolongaría indefinidamente en el tiempo, soslayando principios como la seguridad jurídica y el goce efectivo deTutela 1ª. Instancia No. 15693 22 08 000 2020 00053 00 7
los derechos fundamentales, siendo contrario a la Constitución y normas reglamentarias en la materia, desdibujando el fe nómeno de la cosa juzgada constitucional y además de constituirse como un recurso adicional ante la Corte Constitucional, para insistir en la revisión del proceso de tutela que ya se encuentra concluido. Es por ello que dicha regla inició a ser aplicada en providencias
constitucional y además de constituirse como un recurso adicional ante la Corte Constitucional, para insistir en la revisión del proceso de tutela que ya se encuentra concluido. Es por ello que dicha regla inició a ser aplicada en providencias posteriores1. No obstante lo anterior, no debe olvidarse que los eventuales errores de los jueces de tutela que lleguen a constituir vías de hecho, pueden ser objeto de corrección en este trámite de revisión.
Posteriormente, a partir del año 2005, en la sentencia T -590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, se desarrollaron y sistematizaron los denominados requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela. Concretamente, en relación con los primeros, son aquellos cuya co ncurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, dentro de los cuales se encuentra la regla anteriormente mencionada, es decir, que la tutela no se trate de una sentencia de su misma natu raleza, requisitos que se encuentran claramente establecidos en la sentencia T-117 del 7 de marzo de 2013, así:
“a.- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
b.- Que se hayan agotado todos los medios, ordinarios y extraordinarios, de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada;
c.- Que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada;
c.- Que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración;
d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
e.- Que se determinen de manera razonable tanto los hechos que generaron la
1 Ver Sentencias T-021, T.217, T-354, T-623 y T-625 de 2002 entre otras, T-1028 de 2003, T-528 de 2004, T944 de 2005, T-237 de 2006, T-1208 de 2008, T-813 de 2010, T-701 de 2011 y T-208 de 2013.Tutela 1ª. Instancia No. 15693 22 08 000 2020 00053 00 8
vulneración como los derechos vulnerados;
f.- Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente” (subraya fuera del texto).
En concordancia con los lineamientos expuestos, posteriormente en sentencia SU627 de 2015 la Corte Constitucional realizó unificación jurisprudencial en dos sentidos, la primera, relacionada con la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y, la segunda, respecto de la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia, en cada caso debe tenerse en cuenta las siguientes reglas.
sentencias de tutela y, la segunda, respecto de la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia, en cada caso debe tenerse en cuenta las siguientes reglas.
a) Procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela.
Si la acción de tutela se dirige en contra la sentencia de tutela, como se dijo en precedencia, por regla general es la no procedencia, la cual no admite excepción alguna cuando se trate de sentencia que ha sido proferida por la Corte Constitucional en su Sala Plena o por alguna de sus Salas de Revisión de Tutelas, pues en este caso, únicamente procede el incidente de nulidad que debe ser presentado ante el máximo órgano de cierre constitucional.
Cuando la sentencia de tutela fue proferida por otro juez o tri bunal, la acción constitucional puede proceder excepcionalmente cuando además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, mencionados en líneas ut-supra, reúna los siguientes presupuestos:
- La acci ón de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada. ii) Se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit) y, iii) No exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
Frente a la primera regla, ha de entender la identidad procesal como la concurrencia en dos procesos de las mismas partes, los mismos hechos y las mismas
- No exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
Frente a la primera regla, ha de entender la identidad procesal como la concurrencia en dos procesos de las mismas partes, los mismos hechos y las mismas pretensiones, definidas por la Alta Corte así:Tutela 1ª. Instancia No. 15693 22 08 000 2020 00053 00 9
“-Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarad o o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.
-Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es dec ir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.
-Identidad de partes , es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.”2
El segundo de los requisitos mencionados hace referencia a que el principio de cosa juzgada no puede entenderse en términos absolutos, pues existen circunstancias en las que el principio de feaus omnia corrumpit colisiona con el principio de justicia
El segundo de los requisitos mencionados hace referencia a que el principio de cosa juzgada no puede entenderse en términos absolutos, pues existen circunstancias en las que el principio de feaus omnia corrumpit colisiona con el principio de justicia material, a partir del cual se puede desvirtuar la presunción de legalidad de la decisión del juez, es decir, cuando se observa que a pesar que dentro de un proceso se han cumplido cabalmente todos los r equisitos procesales, se materializa un negocio fraudulento que ocasiona perjuicios a terceros, de forma tal que la procedencia excepcional de la tutela busca revertir o detener situaciones fraudulentas y graves, generadas a partir del cumplimiento de las órdenes proferidas en el fallo de la tutela.
b) Procedencia de la acción de tutela contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
- Si la actuación surge con anterioridad a la sentencia debido a la omisión del juez de tutela de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a terceros afectados por la demanda de tutela y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, la acción de tutela procede, aun cuando la Corte Constitucional no haya seleccionado el asunto para su revisión.
- Si la actuación surge con posterioridad a la sentencia y busca lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia, la acción de tutela no procede. Pero, en caso de buscar la protección de un derecho fundamental que había sido vulnerado en el trámite de un incidente de desacato y aunado a ello se
cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia, la acción de tutela no procede. Pero, en caso de buscar la protección de un derecho fundamental que había sido vulnerado en el trámite de un incidente de desacato y aunado a ello se
2 Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001Tutela 1ª. Instancia No. 15693 22 08 000 2020 00053 00 10
cumplen los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, de forma excepcional procede la acción de tutela.
4.- Del caso concreto.
Previo a entrar a analizar el caso, es de aclarar que, si bien el accionante interpuso otra acción de tutela con los mismos hechos, de la cual ya se emitió el fallo correspondiente, debe señalarse que las pretensiones y los fallos atacados en cada una de las acciones de tutela son diferentes, por lo que se entrará a resolver de fondo.
Una vez hecha la anterior aclaración y , revisado el libelo introductor, ésta Sala advierte que las pretensiones del accionante se dirigen a debatir y obtener la consecuente revocatoria del fallo de segunda instancia proferido el 10 de marzo de 2020, por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOATÁ, dentro la acción de tutela radicada bajo el No. 2020-00009, para en su lugar dejar en firme el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Susacón y, en consecuencia, ordenar al Concejo Municipal de Susacón, que continué con el proceso de elección de personero CONVOCATORIA 001 de 2019 y
en firme el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Susacón y, en consecuencia, ordenar al Concejo Municipal de Susacón, que continué con el proceso de elección de personero CONVOCATORIA 001 de 2019 y termine el nuevo concurso actual que inició por orden del fallo de tutela cuestionado, pues considera que con ello se le están vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos y acceso a la administración de justicia.
Atendiendo las ant eriores precisiones y teniendo en cuenta que la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha advertido que las acciones de tutela dirigidas en contra de fallos de su misma naturaleza se tornan improcedentes, ello en atención a las disposiciones contenid as en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y los requisitos generales de procedencia, en la medida en que los errores en los que puedan incurrir los jueces de tutela en los fallos, pueden ser objeto de corrección en sede de revisión por parte del alto tribunal constitucional.
No obstante, lo anterior, es importante aclarar que el hecho de que el accionante ORLANDO ARCHILA MEJÍA reproche la decisión adoptada en segunda instancia por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOATA, lo que en principio lleva a su improcedencia, es menester analizar las reglas específicas de procedencia de la acción de tutela contra acciones de tutela , que han sidoTutela 1ª. Instancia No. 15693 22 08 000 2020 00053 00 11
decantadas en recientes pronunciamientos y fueron expuestas en el acápite anterior.
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decantadas en recientes pronunciamientos y fueron expuestas en el acápite anterior.
Así, en lo que refiere a la prime ra regla, se tiene que el fallo atacado como la presente solicitud de amparo comparten identidad procesal, a saber: (i) frente a la identidad de objeto, comparten las mismas pretensiones, puesto que van encaminadas a ordenar que se continué con el proceso de elección de personero CONVOCATORIA 001 de 2019 ; (ii) respecto de la identidad de causa petendi, tienen los mismos fundamentos fácticos, relativos a las circunstancias; y (iii) finalmente en torno a la identidad de las partes, concurren las mismas partes involucradas, aunque en este asunto como parte accionada el juzgado que profirió el fallo objeto de discusión.
En consecuencia, para la Sala existe identidad procesal entre la acción de tute la radicada con el No . 2020-0009-01 y la que es objeto de estudio en este caso. Así las cosas, la primera regla par