TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2020-00057-00-(19-05-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2020-00057-00-(19-05-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS POR MEDIO DE LOS CUALES SE ORDENÓ LA REUBICACIÓN DE UN EMPLEO DE LA FISCALÍA GENERALDE LA NACIÓN – PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE TRASLADO LABORAL: Subreglas y análisis de las razones que sustentan la condición de gravedad.
la jurisprudencia constitucional estableció una serie de sub -reglas para determinar cuándo se presenta la afectación grave de un derecho fundamental, a saber: “a. Cuando el traslado laboral genera serios problemas de salud, “especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido”. b. Cuando el traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o d e su familia. c. En los eventos en que las condiciones de salud de los familiares del trabajador, pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la constitucionalidad del traslado. d. Y, en aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria, ha sido originada por causas distintas al traslado mismo o se trata de circunstancias de carácter superable. Así, cuando los anteriores supuestos se encuentren probados en el expedie nte, el juez de tutela deberá reconocer “un trato diferencial positivo al trabajador” para garantizar el goce efectivo del derecho al trabajo en condiciones dignas, justas y a la unidad familiar, pues constituyen situaciones evidentes de imposición desproporcionada de cargas tanto
positivo al trabajador” para garantizar el goce efectivo del derecho al trabajo en condiciones dignas, justas y a la unidad familiar, pues constituyen situaciones evidentes de imposición desproporcionada de cargas tanto para el trabajador como para su familia. Contrario sensu, la Corte Constitucional ha negado el amparo en varias oportunidades al no encontrarse acreditados los anteriores presupuestos y las razones que lo sustentan no revisten la condición de gravedad.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS POR MEDIO DE LOS CUALES SE ORDENÓ LA REUBICACIÓN DE UN EMPLEO DE LA FISCALÍA GENERALDE LA NACIÓN – EJERCICIO DEL IUS VARIANDI
EN LAS PLANTAS DE PERSONAL GLOBAL Y FLEXIBLE:
El ejercicio del ius variandi debe realizarse bajo las siguientes consideraciones: i) “las circunstancias que afectan al trabajador; ii) su situación familiar; iii) su estado de salud y el de sus allegados; iv) el lugar y el tiempo de trabajo; v) las condiciones salariales; y vi) el comportamiento que ha venido observando y el rendimiento demostrado.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS POR MEDIO DE LOS CUALES SE ORDENÓ LA REUBICACIÓN DE UN EMPLEO DE LA FISCALÍA GENERALDE LA NACIÓN – Afectación de forma irreparable des los derechos fundamentales y los del núcleo familiar del accionante: La cual se percibe por las características académicas en las que se desenvuelven los hijos y la esposa, por el costo de vida más alto en la ciudad de destino y por las deudas, lo cual llevarían a la ruptura de la unidad familiar y a la alteración de la estabilidad económica y, con ella, a la afectación del mínimo vital.
más alto en la ciudad de destino y por las deudas, lo cual llevarían a la ruptura de la unidad familiar y a la alteración de la estabilidad económica y, con ella, a la afectación del mínimo vital.
Es cierto, como se indicó en precedencia, que el solo reacomodamiento en términos de la vida familiar y de la educación de los hijos de una persona, no puede ser considerado limitante para el ejercicio del ius variandi que les asiste a los empleadores con plantas de personal global y flexible como la Fiscalía General de la Nación; no obstante, el caso que se pone en conocimiento de esta Sala, va mucho más allá de una simple reubicación, pues la situación particular de estudio de los hijos y esposa del accionante así lo determinan. Fíjese como los hermanos PACHECO LÓPEZ se encuentran cursando e studios universitarios en una institución de educación superior pública, lo que limita ampliamente la posibilidad de trasladarse a la ciudad de Bogotá para continuar allí con su educación profesional, pues, no solo se trata de encontrar una institución de la misma categoría económica y académica, sino que implica modificación en el nivel del semestre que se encuentran cursando, ello por cuanto, la facilidad de homologación que se da con los menores de edad que estudian en instituciones de educación básica y media, es absolutamente diversa a la de personas que cursan estudios en instituciones universitarias. Situación similar a la anterior, afronta la esposa del accionante, persona que se vería sometida a trasladarse a una ciudad diferente, en la que si bien, posiblemente podría continuar sus estudios, pues se trata de una institución privada, se vería conminada a tramites extensos como la homologación de materias, que le impedirían permanecer en el mismo nivel académico que se adelanta hasta ahora, hecho que haría aún
trata de una institución privada, se vería conminada a tramites extensos como la homologación de materias, que le impedirían permanecer en el mismo nivel académico que se adelanta hasta ahora, hecho que haría aún más gravosa su situación personal, pues recuérdese que esta persona quedó desempleada en el mes de febrero del año que avanza y si se le obliga a trasladarse a otra ciudad, se le impediría, por demás, la culminación de sus semestre académico en debida forma. Las circunstancias referidas, visiblemente de difícil superación, llevarían a la ruptura de la unidad familiar, pues es más que evidente que, de darse la reubicación laboral del accionante tendría que trasladarse sin su núcleo familiar a la ci udad de Bogotá, hecho que,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 inmediatamente alteraría su estabilidad económica y la de toda su familia, al punto tal que se vulneraría su mínimo vital. Y es que un traslado a una ciudad como la capital del país, en las condiciones personales que afronta el señor PACHECO ABRIL, las que ya fueron relacionadas, conllevan a que desde el momento de la reubicación, él deberá empezar a responder económicamente, además de su hogar en la ciudad de Duitama, por su mantenimiento personal en la ciudad de Bogotá, alteraci ón económica que afectaría de forma irrefutable el mínimo vital tanto de él como de sus familias, pues para cualquier observador es claro que el costo de vida en una ciudad como Bogotá es muy superior a la de un municipio como Duitama. Igualmente,
irrefutable el mínimo vital tanto de él como de sus familias, pues para cualquier observador es claro que el costo de vida en una ciudad como Bogotá es muy superior a la de un municipio como Duitama. Igualmente, debe mencionarse que las obligaciones económicas que se probaron en el expediente, van mucho más allá de los estudios universitarios que desarrollan los integrantes de la familia, se acreditaron deudas adquiridas tanto por el accionante como por su cónyuge, que de ben ser asumidos de forma exclusiva por RAFAEL PACHECO; de suerte que, a las ya múltiples obligaciones que ostenta el actor, como lo son la educación de sus dos hijos, su esposa, el mantenimiento del hogar, el pago de deudas de él y su cónyuge, debe sumarse la del mantenimiento propio en otra ciudad, todos estos gastos, para ser asumidos, con el mismo salario que se viene percibiendo hasta el momento, es decir, con $3.221.201.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS POR MEDIO DE LOS CUALES SE ORDENÓ LA REUBICACIÓN DE UN EMPLEO DE LA FISCALÍA GENERALDE LA NACIÓN – CONCESIÓN DEL AMPARO DE FORMA TRANSITORIA: El actor debe acudir dentro del término improrrogable de cuatro meses a la Jurisdicción de la Contencioso Administrativo y las medidas se mantienen mientras se defina por el juez natural el asunto.
Corolario de lo expuesto, se concederá el amparo transitorio de los derechos fundamentales del accionante y su familia, y se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que suspenda los efectos de la Reso lución N° 000620 del 17 de marzo de 2020, exclusivamente en lo que respecta al señor RAFAEL PACHECO ABRIL. En
su familia, y se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que suspenda los efectos de la Reso lución N° 000620 del 17 de marzo de 2020, exclusivamente en lo que respecta al señor RAFAEL PACHECO ABRIL. En todo caso, precisamente ante la existencia de otros medios de defensa, el amparo se concederá de forma transitoria, hasta tanto la Jurisdicción de la Contencioso Administrativo establezca de manera definitiva si las decisiones administrativas que dieron lugar a la reubicación del cargo del accionante respetaron las exigencias legales, para lo cual el actor debe acudir dentro del término improrrogable de cuatro meses ante la jurisdicción competente, para que dirima el asunto.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 057
En Santa Rosa de Viterbo, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil veinte (2020), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15693-22-08-000-2020-00057-00 de RAFAEL
ANTONIO PACHECO ABRIL contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15693-22-08-000-2020-00057-00 de RAFAEL
ANTONIO PACHECO ABRIL contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela de 1 Instancia Rad. N° 15693-22-08-000-2020-00057-00 2
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DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
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CLASE DE PROCESO : TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 15693-22-08-000-2020-00057-00
ACCIONANTE : RAFAEL ANTONIO PACHECO ABRIL
ACCIONADO : FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 57
DECISIÓN : DECLARAR IMPROCEDENTE
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por RAFAEL ANTONIO PACHECO ABRIL, actuando en nombre propio y en presentación de su menor hijo LARRY SEBASTIÁN PACHECO LÓPEZ, en contra de la FI SCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN.
actuando en nombre propio y en presentación de su menor hijo LARRY SEBASTIÁN PACHECO LÓPEZ, en contra de la FI SCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN.
PRETENSIONES Y HECHOS:
RAFAEL ANTONIO PACHECO ABRIL, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo LARRY SEBASTIAN PACHECO LÓPEZ, presentó demanda de tutela en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la unidad familiar y mínimo vital y móvil, afectados en virtud de la reubicación de su empleo a otro departamento, sin tener en cuenta sus condiciones familiares, laborales y económicas, pretendiendo que, previa tutela de sus derechos fundamentales y los de su menor hijo, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se ordene a la accionada revocar los actos administrativos por medio de los cuales se ordenó la reubicación de su empleo de Duitama a Bogotá D.C.Tutela de 1 Instancia Rad. N° 15693-22-08-000-2020-00057-00 3
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:
1.- Desde el 6 de enero de 1994 y hasta el 31 de diciembre de 2014 laboró en el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, y a partir del 1 de enero de 2012 fue vinculado sin solución de continuidad a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, desempeñándose actualmente en el cargo de Agente de Protección y Seguridad II en la ciudad de Duitama.
2.- Su núcleo familiar se encuentra conformado por su esposa NYDIA CONSTANZA
NACIÓN, desempeñándose actualmente en el cargo de Agente de Protección y Seguridad II en la ciudad de Duitama.
2.- Su núcleo familiar se encuentra conformado por su esposa NYDIA CONSTANZA LÓPEZ JAIME, quien se encuentra desempleada desde el 19 de febrero pasado y estudia la carrera de derecho en la UAN; su hija menor de 25 años estudiante de post-grado en la UPTC y su hijo menor de edad, estudiante de pregrado de la facultad de ingeniería en la UPTC, quienes dependen económicamente de él, al ser el único ingreso que percibe la familia.
3.- Manifiesta que se encuentra pagando varios créditos adquiridos, tanto de la sociedad conyugal como de su esposa, aunado a los demás gastos que genera su familia.
4.- Mediante Resolución No. 0000620 del 17 de marzo de 2020, la Directora Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación resolvió ordenar la reubicación de su empleo desempeñado a la ciudad de Bogotá, sin tener en cuenta las anteriores situaciones familiares. Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación por intermedio de apoderada judicial.
5.-. En Resolución No. 0000883 del 30 de abril de 2020 se resolvió no reponer la decisión adoptada en el anterior acto administrativo y rechazar por improcedente el recurso de apelación.
6.- Según refiere en el escrito, dicha decisión se fundamenta en la facultad discrecional de la accionada para realizar la reubicación, sin que afecte los derechos a la unidad familiar y mínimo vital y sin tener en cuenta las documentales aportadas
6.- Según refiere en el escrito, dicha decisión se fundamenta en la facultad discrecional de la accionada para realizar la reubicación, sin que afecte los derechos a la unidad familiar y mínimo vital y sin tener en cuenta las documentales aportadas que prueban, por el contrario, las especiales circunstancias económicas y familiares que está pasando.Tutela de 1 Instancia Rad. N° 15693-22-08-000-2020-00057-00 4
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- La demanda de tutela, remitida el día 05 de mayo del 2020 por la Oficina de reparto de esta municipalidad, fue admitida mediante providencia de la misma fecha, en la cual se ordenó la notificación y traslado a los legitimados por activa y pasiva en el presente caso.
2.- MARCELA MARÍA YEPES GÓMEZ, e n calidad de Directora Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda de tutela oponiéndose de entrada a todas las pretensiones del accionante, al considerar que la actuación que se ataca como vulneratoria de derechos fundamentales se encuentra conforme a la Constitución y la Ley.
Posteriormente se pronuncia frente a los supuestos fácticos, señalando como relevante que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al contar con una planta de personal de carácter global y flexible, puede mover al per sonal por estrictas necesidades del servicio, conforme la facultad ius variandi, la cual es aceptada por los servidores al ser nombrados, situación que no es ajena al accionante y, por tanto, cuenta con otros medios de defensa judicial para resolver la lit is aquí planteada,
necesidades del servicio, conforme la facultad ius variandi, la cual es aceptada por los servidores al ser nombrados, situación que no es ajena al accionante y, por tanto, cuenta con otros medios de defensa judicial para resolver la lit is aquí planteada, tales como la nulidad y restablecimiento del derecho, al interior de la cual puede solicitar medidas cautelares para la suspensión de los efectos de la Resolución No. 0000620 del 17 de marzo de 2020, que ordenó la reubicación del empleo del accionante, por lo que la presente acción se torna improcedente.
Señala que el accionante ha prestado sus servicios no solo en el Departamento de Boyacá, sino también en Bogotá D.C., durante aproximadamente 38 días este año, sin que hubiese realizado algún reclamo. Además, que en el acto administrativo objeto de inconformidad, le fueron respetados sus derechos salariales y prestacionales, motivo por el cual el accionante podrá continuar atendiendo sus deudas financieras y para proferir la decisión fuer on tenidos en cuenta los argumentos de carácter familiar y económicos, expuestos por el accionante, realizando una ponderación entre estos y la prestación del servicio, concluyendo que la decisión es tolerable y no transgrede derecho fundamental alguno. Re salta que el accionante al conocer los recursos que procedían contra el acto administrativo, no debió acudir directamente a la acción de tutela.Tutela de 1 Instancia Rad. N° 15693-22-08-000-2020-00057-00 5
Respecto a la vulneración a la unidad familiar, no se observó ninguna situación específica de las pruebas apor tadas que amenacen tal derecho, pues las situaciones que rodean al accionante son tolerables y normales, tratándose de una
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Respecto a la vulneración a la unidad familiar, no se observó ninguna situación específica de las pruebas apor tadas que amenacen tal derecho, pues las situaciones que rodean al accionante son tolerables y normales, tratándose de una simple separación transitoria de carácter superable mediante visitas u otros medios de acompañamiento a su núcleo familiar.
Manifiesta que para la conformación de la Dirección de Protección y Asistencia fueron tenidos en cuenta los perfiles de los servidores que no presentaban condiciones especiales de protección constitucional, conforme la facultad del ius variandi que goza la Fiscalía General de la Nación, para garantizar la prestación del servicio en dicha dependencia. Así, atendiendo las anteriores consideraciones, se dispuso la reubicación del cargo del accionante, aunado a su capacidad y experticia que ha demostrado.
En cuanto a la alegada existencia de un perjuicio irremediable y teniendo en cuenta los elementos jurisprudenciales para su configuración, de la evidencia fáctica expuesta, no hay circunstancia alguna para concluir la afectación irremediable de los derechos fundamentales tanto del accionante como de su núcleo familiar.
Por las anteriores razones, solicita despachar desfavorablemente las pretensiones del accionante y declarar improcedente la acción de tutela por existencia de otros medios de defensa judicial para la pr otección de los derechos presuntamente vulnerados.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El art. 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El art. 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia suTutela de 1 Instancia Rad. N° 15693-22-08-000-2020-00057-00 6
naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- Problemas jurídicos
medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- Problemas jurídicos
Corresponde determinar si la accionada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN vulnera los derechos fundamentales a la unidad familiar y mínimo vital y móvil de RAFAEL ANTONIO PACHECO ABRIL y de su menor hijo, con ocasión a la expedición de la Resolución No. 0000620 del 17 de marzo del prese nte año, por medio de la cual se ordenó la reubicación de su empleo, de Duitama a Bogotá D.C., sin tener en cuenta las condiciones familiares y económicas que afronta, por lo que corresponde a la Sala estudiar (i) la verificación del cumplimiento los requi sitos generales de procedencia del presente amparo constitucional, específicamente, como mecanismo transitorio, en caso de encontrarse satisfechos, se continúe con (ii) procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de traslado laboral, y en caso de cumplirse los anteriores presupuestos, finalmente (iii) se estudie lo relativo a la vulneración de los derechos invocados por el accionante.
3.- De la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio.
La Corte Constitucional ha precisado la acción de tutela como el mecanismo preferente para reclamar la protección de los derechos fundamentales, si el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, con la excepción prevista en la Constitución Política y desarrollada en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, es decir, en aquellos casos cuando se use como mecanismo transitorio, procede para
interesado dispone de otro medio de defensa judicial, con la excepción prevista en la Constitución Política y desarrollada en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, es decir, en aquellos casos cuando se use como mecanismo transitorio, procede para evitar un perjuicio irremediable.
Respecto a esta figura del perjuicio irremediable, se caracteriza por:Tutela de 1 Instancia Rad. N° 15693-22-08-000-2020-00057-00 7
“a) Que el perjuicio sea inminente.
b) Que las medidas a adoptar sean urgentes.
c) Que el peligro sea grave.”1
Las anteriores características fueron objeto de estudio en la sentencia T -225 de 1993, donde se señaló,
"Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la grave dad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de consi derar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amena za" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza
lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amena za" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral.
Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente:
A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar a lgo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cos as, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia.
ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia.
B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporc ionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia.
C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la
1 Corte Constitucional, Sentencia T-165 de 2004.Tutela de 1 Instancia Rad. N° 15693-22-08-000-2020-00057-00 8
persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orde n jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de a quella
concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de a quella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.
D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.
De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.
El fundamento de la figura jurídica que ocupa la atención de esta Sala es la inminencia de un daño o menoscabo graves de un bien que reporta gran interés para la persona
Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.
El fundamento de la figura jurídica que ocupa la atención de esta Sala es la inminencia de un daño o menoscabo graves de un bien que reporta gran interés para la persona y para el ordenamiento jurídico, y que se haría inevitable la lesión de continuar una determinada circunstancia de hecho. El fin que persigue esta figura es la protección del bien debido en justicia, el cual exige lógicamente unos mecanismos transitorios, urgentes e impostergables, que conllevan, en algunos casos, no una situación definitiva, sino unas medidas precautelativas" (sentencia T-225 de 1993, M.P., doctor Vladimiro Naranjo Mesa)
Conforme lo anterior, es preciso tener en cuenta que, para que un juez de tutela conceda el amparo como mecanismo transitorio, debe tener suficientes pruebas y explicaciones de las anteriores características jurisprudenciales, de manera que haya certeza absoluta de la existencia del perjuicio irremediable y la impostergabilidad de la tutela.
No obstante lo anterior, debe ser analizado en cada caso, si ante la exi stencia de otro mecanismo de defensa judicial, este resulta relevante para la protección inmediata, eficaz y completa del derecho fundamental vulnerado, es decir, otorgue la misma eficacia de la tutela; pues de no ser así, la tutela debe tramitarse como la vía procesal prevalente.
Es preciso dejar sentado que la jurisprudencia constitucional 2 ha dicho que en determinadas circuns