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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2020-00058-00-(22-05-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2020-00058-00-(22-05-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA TRAMITE DE ENTREGA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN ÉPOCA DE PANDEMIA – SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS EN O CASIÓN A LAS MEDIDAS CONTRAEL COVID 19 : Lo solicitado por el actor no se encuentra dentro de las excepciones. /HECHO SUPERADO: Se llevó a cabo audiencia virtual de entrega provisional de vehículo.

Debido a la declaratoria de emergencia sanitaria por causa del coronavirus -COVID-19en todo el territorio nacional, desde el pasado 16 de marzo de 2020, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura se vio conminada a la expedición de algunos Acuerdos a través de los cuales se suspendieron los términos judiciales y se adoptaron diversas medidas para proteger la salubridad pública de todos l os servidores, abogados y usuarios de la Rama Judicial. Bajo este panorama, el 7 de mayo del 2020 se expidió el más reciente Acuerdo PCSJA20-11549 que prorrogó la suspensión de términos y amplió las excepciones, así, en materia penal, con relación a la función de control de garantías y de función de conocimiento, el artículo 6° dispuso una serie de asuntos objeto de excepción a la suspensión de términos, asuntos dentro de los cuales no se enlista la solicitud de audiencia realizada por el actor. No obstante, el vinculado Juzgado Promiscuo Municipal de Busbanzá, por solicitud de la Fiscalía, el día 12 de mayo de 2020 llevó a cabo audiencia virtual de entrega provisional de vehículo, en la que se resolvió, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del C.P., ordenar la entrega

solicitud de la Fiscalía, el día 12 de mayo de 2020 llevó a cabo audiencia virtual de entrega provisional de vehículo, en la que se resolvió, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del C.P., ordenar la entrega provisional del vehículo de servicio público de placas XGD -586 de propiedad del señor ERNESTO ANTONIO TUTA CELY, al señor MANUEL ISAÍAS GUTIÉRREZ CAMARGO, en calidad de representante legal de la empresa de transporte COOTRACERO, a la que se encuentra afiliado el vehículo automotor.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 059

En Santa Rosa de Viterbo, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil veinte (2020), se reunieron los suscritos Magistrados integr antes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15693-22-08-000-2020-00058-00 de YESDY ALEXANDER LARA TAPIAS contra CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA y FISCALÍA 23 LOCAL DE SANTA ROSA DE VITERBO . Abierta la discusión, se dio

ALEXANDER LARA TAPIAS contra CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA y FISCALÍA 23 LOCAL DE SANTA ROSA DE VITERBO . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-000-2020-00058-00 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2020-00058-00

CLASE DE PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: YESDY ALEXANDER LARA TAPIAS ACCIONADOS: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA Y OTRA

DECISIÓN: DECLARA HECHO SUPERADO

APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN No. 59

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela interpuesta por YESDY ALEXANDER LARA TAPIAS, en contra del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA y la FISCALÍA 23 LOCAL DE

SANTA ROSA DE VITERBO.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA y la FISCALÍA 23 LOCAL DE

SANTA ROSA DE VITERBO.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

YESDY ALEXANDER LARA TAPIAS, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA y la FISCALÍA 23 LOCAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso de la administración de la justicia, debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la omisión de los accionados en asignar un Juez de Control de Garantías para tramitar la entrega del vehículo automotor que quedó a disposición la Fiscalía 23 local y no recibir “ justa respuesta”, pretendiendo que, previa tutela de los derechos que invoca, se ordene al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATUR A, asigne el respectivo funcionario judicial para llevar a cabo audiencia virtual de entrega provisional del vehículo placas XGD-586.

Funda la demanda en los siguientes HECHOS:

1.- El 13 de marzo de 2020 , en la jurisdicción del municipio de Beteitiva, sector LaTutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-000-2020-00058-00 3

Montonera, sufrió un accidente de tránsito con una motocicleta, cuando se encontraba conduciendo un vehículo clase bus intermun icipal de placas XGD -528 afiliado a la empresa COOTRACERO LTDA.

2.- El conocimiento del asunto correspondió a la FISCALÍA 23 LOCAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, así, el 18 de marzo pasado , radicó los documentos necesarios

empresa COOTRACERO LTDA.

2.- El conocimiento del asunto correspondió a la FISCALÍA 23 LOCAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, así, el 18 de marzo pasado , radicó los documentos necesarios para adelantar el trámite de la entrega del vehículo ante el Juez de Control de Garantías, sin que hubiese obtenido una justa respuesta, circunstancia que afecta su mínimo vital y el de su familia , pues depende de su traba jo como conductor de transporte de pasajeros.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.

1.- La demanda de tutela fue admitida mediante providencia de 11 de mayo de 2020, en la que se ordenó vincular a la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO a través de su delegado y a todas las personas que ostentan la calidad de parte o tienen interés al interior de la investigación penal que se adelanta en contra del accionante por el delito de lesiones personales culposas en accidente de tránsito. Además, se solicitó a la FISCALÍA 23 LOCAL DE SANTA ROSA DE VITERBO allegar copia de la referida investigación penal y se ordenó la notificación y el traslado a las partes y vinculados dentro del presente asunto.

2.- El H. Magistrado HOMERO SÁNCHEZ NAVARRO, en su condición de Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, contestó la demanda de tutela, señalando la impertinencia de la Corporación para emitir pronunciamiento alguno frente al sustento fáctico de la tutela , pues la misma no refiere que la entidad haya cometido alguna acción u omisión que trasgreda los derechos del accionante .

de tutela, señalando la impertinencia de la Corporación para emitir pronunciamiento alguno frente al sustento fáctico de la tutela , pues la misma no refiere que la entidad haya cometido alguna acción u omisión que trasgreda los derechos del accionante . Frente a las pretensiones, plantea su falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no tiene competencia para suspender términos judiciales y determinar l as audiencias que pueden tramitarse en materia penal. Trae a colación las excepciones en materia penal establecidas en el Acuerdo PCSJA20 -11517 del 2020, señalando que no se contemplan los trámites de afectación de bienes en delitos culposos que adelante la Fiscalía, y, por ende, la pretensión de asignación de juez de co ntrol de garantías no es viable, pues tales funcionarios únicamente están habilitados para adelantar las audiencias relacionadas en el Acuerdo.

Por las anteriores razones, solicita la desvi nculación de la entidad al no realizarTutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-000-2020-00058-00 4

ninguna acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales del accionante.

3.- La FISCAL 23 DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PROMISCUOS MUNICIPALES DE SANTA ROSA DE VITERBO, manifestó que en el despacho se adelanta indagación por el delito de lesiones personales culposas en contra del señor YESDY ALEXANDER LARA TAPIAS, por los hechos ocurridos el 13 de marzo de 2020 en el municipio de Beteítiva, relacionados con un accidente de tránsito donde se vieron involucrados un bus de placas XGD568 de Sogamoso y una motocicleta de

2020 en el municipio de Beteítiva, relacionados con un accidente de tránsito donde se vieron involucrados un bus de placas XGD568 de Sogamoso y una motocicleta de placas BGA39C.

Señala que el 19 de marzo pasado, el accionante radicó en el despacho solicitud de entrega provisional de vehículo , al día siguiente se envió por correo electrónico formato de solicitud de audiencia preliminar de entrega provisional de vehículo, pero no fue posible programarla ya que no estaba enlistada en el Acuerdo PCSJA0-11526 del 2 de marzo de 2020, como excepción en materia penal.

Posteriormente, la Fiscal 23 Local de Santa Rosa de Viterbo, en adición a la contestación realizada, informó que el día 12 de mayo de 2020 a las 15:48, en audiencia virtual adelantada por la Juez Promiscuo Municipal de Busbanzá, se ordenó la entrega provisional del bus identificado con placas XGD-586.

4.- Mediante providencia del 19 de mayo pasado, se dispuso la vinculación del Juzgado Promiscuo Municipal de Buzbanzá para que en el término de 24 horas se pronunciara frente a la demanda de tutela, y se requirió para que en el mismo término allegara copia del Acta de Audiencia de Entrega Provisional de Vehículo al interior del proceso en que es indiciado el accionante.

5.-Mediante Oficio 001 del 20 de mayo de 2020, la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Busbanzá allegó copia del acta s olicitada y guardó silencio frente a la demanda de tutela.

6.- La Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo, guardó silencio.

LA SALA CONSIDERA:

demanda de tutela.

6.- La Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo, guardó silencio.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acciónTutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-000-2020-00058-00 5

que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiari edad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

En este caso corresponde a la Sala establecer si las entidades accionadas, vulneraron

irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

En este caso corresponde a la Sala establecer si las entidades accionadas, vulneraron a YESDY ALEXANDER LARA TAPIAS los derechos fundamentales al acceso a la pronta y cumplida justicia, debido proceso y mínimo vital, al no obtener justa respuesta y, dentro del término prudencial , dar trámite a la solicitud de entrega del vehículo automotor tipo bus, que se encuentra a disposición de la Fiscalía 23 Local de Santa Rosa de Viterbo.

3.- Del derecho de petición ante autoridades judiciales, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

El derecho fundamental de petición ha sido objeto de un amplio desarrollo por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en lo que se refiere a su contenido, ejercicio y alcance, considerando que constituye una herramienta determinante para la protección de otras garantías constitucionales como el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan1.

1 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse las sentencias T-1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-000-2020-00058-00 6

En relación con su núcleo esencial, se ha dicho que su contenido implica no solo la

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En relación con su núcleo esencial, se ha dicho que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración, sino además a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a que dicha respuesta sea notificada de una manera eficaz.

Esos presupuestos de oportunidad, claridad, precisión y congruencia, además, son los que han permitido determinar que su vulneración se presenta no solo cuando l a respuesta es tardía, es decir, no se da dentro del término legal, sino además cuando no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; su contenido no se pone en conocimiento del interesado, o no se remite el escrito ante la autoridad competente2.

En tratándose de solicitudes formuladas dentro de procesos judiciales en trámite, la jurisprudencia constitucional ha considerado que no es la protección del derecho de petición la que debe invocarse mediante la acción de tutela, sino la del derecho al debido proceso, en concreto la del derecho de postulación.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que a través del derecho de petición no puede solicitarse a un funcionario judicial que ejecute actos de sus funciones, en la medida en que todas sus actuaciones se encuentran supeditadas a los términos y formas propias de cada juicio, pues son esas garantías la que constituyen la protección del debido proceso.

En efecto, las peticiones que se elevan ante los funcionarios judiciales pueden ser de dos clases, pues si dichas solicitudes se formulan dentro de un proceso se rigen por las normas correspondiente a esa materia, en este caso, del Código de Procedimiento Penal, pero si aluden a un asunto administrativo, s on las normas que de manera

dos clases, pues si dichas solicitudes se formulan dentro de un proceso se rigen por las normas correspondiente a esa materia, en este caso, del Código de Procedimiento Penal, pero si aluden a un asunto administrativo, s on las normas que de manera general regulan el derecho de petición las que deben aplicarse.

La jurisprudencia constitucional separa las dos clases de la siguiente manera:

“(i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”.3

2 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-249 y T-476 de 2001. 3 Sentencia T-215A de 2011.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-000-2020-00058-00 7

En ese contexto, las omisiones del funcionario encargado de resolver las peticione s formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que esa misma omisión respecto de las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia, en la modalidad de postulación.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-664 de 2003, señaló:

“En lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, esta

En el mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-664 de 2003, señaló:

“En lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, esta Corporación desde la Sentencia T -334 de 19954 resolvió la cuestión referente a si todas las peticiones presentadas ante los jueces deben ser resueltas dentro de los términos, en la forma y bajo los apremios propios de las actuaciones administrativas y si a ellas son aplicables las pertinentes normas que desarrollan el artículo 23 de la Carta Política.

Sobre este aspecto precisó que si bien es cierto el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos que la ley señale, y de no hacerlo desconocen esta garantía fundamental, también lo es que "el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas petic iones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)."5

En este sentido, advirtió la Corte que "debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código

de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984)."6

(…)…

Contrario sensu, "las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso." 7 Así, la solicitud de pruebas, acumulación de procesos, de denuncia del pleito, etc se deben tramitar conforme a las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales.

A partir de lo anterior, la Corte dejó sentando que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violac ión del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso8 y al acceso de la administración de justicia,9 puesto que en la medida en que dicha conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, implica una dilación injus tificada10 al interior del proceso judicial la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (Arts. 29 y 229 C.P.)”.

4 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5 Idem. 6 Idem. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-344/95 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

4 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5 Idem. 6 Idem. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-344/95 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 8 Sobre este tema pueden estudiarse las sentencias T-604/95 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-007/99 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-178/00 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-377/00 M.P. Alejandro Martínez Caballero, entre otras. 9 El derecho de acceso a la administración de justicia ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en varias sentencias; entre ellas, pueden citarse las siguientes: Sentencia T-006/92 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-173/93 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C416/94 y T-268/96 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 10 Cfr. Corte Constitucional T-368/95 M.P. Alejandro Martínez Caballero.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-000-2020-00058-00 8

En todo caso, con independencia del régimen aplicable, la autoridad accionada está en la obligación de responder las peticiones qu e se le formulan, bien dentro del término general de 15 días previsto para dar respuesta a las peticiones de interés particular, ora atendiendo los plazos previstos en el ordenamiento jurídico para cada tipo de actuación dentro del proceso correspondiente.

4.- Del caso concreto.

En el presente asunto, el accionante YESDY ALEXANDER LARA TAPIAS se duele que a pesar de haber radicado los documentos ante la FISCALÍA 24 LOCAL DE

4.- Del caso concreto.

En el presente asunto, el accionante YESDY ALEXANDER LARA TAPIAS se duele que a pesar de haber radicado los documentos ante la FISCALÍA 24 LOCAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y estar consultando por el trámite de la actuación, no ha obtenido respuesta en la asignación de un Juez de Control de Garantías para que se lleve a cabo audiencia virtual de entrega provisional del vehículo de placas XGD-586, el cual iba conduciendo y se vio involucrado en un accidente de tránsito que tuvo lugar en la jurisdicción del municipio de Betéitiva.

Así, revisadas las documentales allegadas en el trámite constitucional se observa que, en efecto, contra el señor YESDY ALEXANDER LARA TAPIAS se adelanta investigación penal por el delito de lesiones personales culposas con ocasión al accidente de tránsito ocurrido en el municipio de Betéitiva, cuando conducía un bus de servicio intermunicipal de la empresa COOTRACERO; igualmente, que el 19 de marzo pasado, el propietario del bus de placas XGD -586 auto rizó a YESDY ALEXANDER LARA TAPIAS para solicitar la entrega provisional del automotor , solicitud efectuada ante la Fiscalía accionada, y que, mediante formato de solicitud de audiencia preliminar, la Fiscal 23 Local de Santa Rosa de Viterbo envió , a través de correo, solicitud de audiencia de entrega provisional de vehículo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Busbanzá con Funciones de Control de Garantías.

Es preciso tener en cuenta que debido a la declaratoria de emergencia sanitaria por causa del coronavirus -COVID-19en todo el territorio nacional, desde el pasado 16

Promiscuo Municipal de Busbanzá con Funciones de Control de Garantías.

Es preciso tener en cuenta que debido a la declaratoria de emergencia sanitaria por causa del coronavirus -COVID-19en todo el territorio nacional, desde el pasado 16 de marzo de 2020, la Presidencia de l Consejo Superior de la Judicatura se vio conminada a la expedición de algunos Acuerdos a través de los cuales se suspendieron los términos judiciales y se adoptaron diversas medidas para proteger la salubridad pública de todos los servidores, abogados y usuarios de la Rama Judicial. Bajo este panorama, el 7 de mayo del 2020 se expidió el más reciente Acuerdo PCSJA20 -11549 que pr orrogó la suspensión de términos y amplió las excepciones, así, en materia penal, con relación a la función de control de garantíasTutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-000-2020-00058-00 9

y de función de conocimiento, el artículo 6° dispuso una serie de asuntos objeto de excepción a la suspensión de términos, asuntos dentro de los cuales no se enlista la solicitud de audiencia realizada por el actor.

No obstante, el vinculado Juzgado Promiscuo Municipal de Busbanzá, por solicitud de la Fiscalía, el día 12 de mayo de 2020 llevó a cabo audiencia virtual de entreg a provisional de vehículo, en la que se resolvió, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del C.P., ordenar la entrega provisional del vehículo de servicio público de placas XGD -586 de propiedad del señor ERNESTO ANTONIO TUTA CELY, al señor MANUEL ISAÍAS GUTIÉRREZ CAMARGO, en calidad de representante legal

de placas XGD -586 de propiedad del señor ERNESTO ANTONIO TUTA CELY, al señor MANUEL ISAÍAS GUTIÉRREZ CAMARGO, en calidad de representante legal de la empresa de transporte COOTRACERO, a la que se encuentra afiliado el vehículo automotor.

Así las cosas, refulge diáfano que la situación fáctica que generó la afectación de los derechos fundamentales invocados por el actor ha desaparecido, pues, la omisión alegada por el accionante, referente a la no celebración de la audiencia de entrega provisional de vehículo, fue superada el pasado 12 de mayo, al llevarse a cabo la referida diligencia, tal y como lo acreditó el Juzgado Promiscuo Municipal de Busbanzá con la respectiva acta de audiencia; de ahí que, que emitir una orden adicional resultaría inocuo y no tendría efecto práctico alguno, pues a pretensión principal de la demanda de tutela ya fue resuelta.

Sobre el concepto de hecho superado, la Corte Constitucional en sentencia T -1043 de 2007, M.P. Dr. RODRIGO ESCOBAL GIL, ha señalado lo siguiente:

"(...) el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello. Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna

un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello. Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad p ública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental".

En este sentido , como el vinculado Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Busbanzá ya emitió un pronunciamiento de fondo sobre lo solicitado, la decisión no puede ser otra que la negar el amparo reclamado, debido a la carencia actual de objeto por hecho superado.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-000-2020-00058-00 10

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia, NO TUTELAR los derechos fundamentales de la accionante YESDY

ALEXANDER LARA TAPIAS.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMÍTASE el expediente a la Honorable

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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