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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2020-00069-00-(08-06-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2020-00069-00-(08-06-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TU TELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES – NO ES UN MECANISMO ALTERNATIVO O PARALELO: Se encuentra un proceso en curso en el que el accionante tiene la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial.

Pues bien, revisados los argumentos expuestos tanto por el accionante, como por el accionado y los demás vinculados, observa esta Sala, que el proceso penal, se encuentra en tr ámite, naturalmente dicho proceso tiene unas etapas y unas instancias con las que cuentan las partes para cuestionar aquellos escenarios que vayan en contravía de los intereses de las mismas. Y es que la acción de tutela, debido a su caráct er subsidiario, residual y excepcional, no está llamada a intervenir en asuntos en los cuales encuentren pendientes mecanismos judiciales de defensa por surtirse, tal y como acontece en el asunto examinado, lo cual conlleva a la improcedencia de la soli citud de resguardo invocada por el señor WILSON FERNANDO RODRIGUEZ PIRAGAUTA, pues, como se advirtió, existen mecanismos de defensa por agotarse en sede ordinaria y ante el juez natural.REPÚBLICA DE COLOMBIA

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Junio, ocho (8) de dos mil veinte (2020).

SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Junio, ocho (8) de dos mil veinte (2020).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2020-00069-00

ACCIONANTE: WILSON FERNANDO RODRIGUEZ PIRAGAUTA

ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE

SOGAMOSO

DECISIÓN: Niega Amparo

ACTA No.

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

Resuelve esta Sala la acción de tutela interpuesta por el señor WILSON FERNANDO RODRIGUEZ PIRAGAUTA contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, a través de la cual pretendía el amparo de sus garantías fundamentales a la vida, la salud, la igualdad y la dignidad humana.

1.- ANTECEDENTES 1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante en el escrito de tutela ostenta el siguiente tenor literal:

“ E.PRETENSIONES : Con el fin de amparar mis derechos constitucionales invocados, solicito a los Honorables Magistrados disponer y ordenar en mi favor.

1.Se ordene al juzgado accionado decretar mi valoración por medicina legal, por el área de psiquiatría Forense y en tal virtud se haga mi remisión por parte del INPEC.Rad. No. 15693-22-08-000-2020-00069-00

legal, por el área de psiquiatría Forense y en tal virtud se haga mi remisión por parte del INPEC.Rad. No. 15693-22-08-000-2020-00069-00

2.Surtido el concepto de medicina legal especializada, autorizar al despacho judicial accionado la ejecución de la pena que se llegue a imponer, en la residencia que para tal efecto aporte, como consecuencia de haberse demostrado mi grave situación de salud, que en el penal no se puede solucionar por lo ya expuesto.

3.Se ordene al INPEC materializar la medida decretada en mi favor, previas las diligencias de rigor a que haya lugar.”

1.2.-Los fundamentos facticos en los que se basó la solicitud de amparo fueron los siguientes:

-Manifestó el accionante que con anterioridad a la privación de la libertad había sufrido una crisis de trombosis la cual afectó su capacidad de locomoción y de visión, indicando a su vez , que en el centro de reclusión su salud empeoraba cada vez más y que de manera constante presentaba problemas de migraña.

  • Enunció, que en el centro de reclusión le suministraban ciertos medicamentos pero no el medicamento copidodrel el cual era el más indicado par a tratar la patología que lo aquejaba debido a la afección coronaria que derivó del incidente de infarto cerebro vascular que sufrió.

-Adujo que las condiciones carcelarias en las que se encontraba reducían su calidad de vida al no poder recibir una atención oportuna por más voluntad que tuvieran las autoridades penitenciarias de brindarlas , lo que le ocasionaba perjuicios graves e irremediables en su salud, toda vez que allí no se contaban

calidad de vida al no poder recibir una atención oportuna por más voluntad que tuvieran las autoridades penitenciarias de brindarlas , lo que le ocasionaba perjuicios graves e irremediables en su salud, toda vez que allí no se contaban con especialistas que pudieran atenderlo de forma oportuna porque algunas cosas tan necesarias como para ir al hospital implicaba n un trámite muy engorroso.

  • Sostuvo que era paciente psiquiátrico desde el año 2015, razón por la cual miembros del INPEC lo trasladaran a un patio asignado para personas de la tercera edad o para aquellos reclusos con enfermedades graves o crónicas.

1.3-Los fundamentos de la vulneración de los derechos invocados en el escrito de tutela se presentaron de la siguiente manera:Rad. No. 15693-22-08-000-2020-00069-00

-Expresó una vulneración del derecho a la vida porque frente a su estado de salud, el Juez Segundo Penal Municipal de Sogamoso el cual tenía función de control de garantías no le concedió la sustitución de la detención preventiva ni tuvo en cuenta las patologías mencionadas con anterioridad.

  • Indicó que había una transgresión a su derecho fundamental a la salud porque al estar en prisión se hacía más difícil recibir un tratamiento integral por lo que su estado de salud se seguiría deteriorando, así como sus condiciones psicológicas y psiquiátricas.
  • Manifestó que el Juez de tutela podía amparar sus pretensiones al cobijarlo con una medida no privativa de la libertad, como lo era una sustitución de la detención preventiva en el lugar de domicilio por encontrarse en estado grave de salud. Así como tambi én era procedente según éste, la reclusión domiciliaria u

una medida no privativa de la libertad, como lo era una sustitución de la detención preventiva en el lugar de domicilio por encontrarse en estado grave de salud. Así como tambi én era procedente según éste, la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave.

  • Adujo que se presentaba una transgresión a su derecho fundamental de la igualdad toda vez el estado debía adoptar medidas a favor de los grupos discriminados o marginados como lo eran las personas privadas de la libertad, atendiendo que ser preso lo convertía en una persona de especial protección.

2. ACTUACIÓN PROCESAL:

Mediante auto del 26 de mayo de 2020 este Despacho dispuso iniciar el trámite de la solicitud de amparo elevada por el señor WILSON FERNANDO RODRIGUEZ PIRAGAUTA. Así mismo vinculó al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, a la señora DEISY ISABEL LAGOS y al INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE SOGAMOSO al trámite de la acción de tutela.

Posteriormente e n atención a la respuesta esgrimida por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, este Despacho por medio de auto del 28 de mayo de 2020 , dispuso vincular a l JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNIC IPAL DE SOGAMOSO, al JUZGADO PRIMERO PENALRad. No. 15693-22-08-000-2020-00069-00

MUNICIPAL DE SOGAMOSO, a la FISCALIA 10 LOCAL DE SOGAMOSO, al

DEFENSOR PÚBLICO DE LA PRESUNTA VICTIMA y al DEFENSOR DEL

MUNICIPAL DE SOGAMOSO, a la FISCALIA 10 LOCAL DE SOGAMOSO, al

DEFENSOR PÚBLICO DE LA PRESUNTA VICTIMA y al DEFENSOR DEL

ACCIONANTE.

2.1 INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS:

2.2.1INFORME RENDIDO POR EL ACCIONADO JUZGADO PRIMERO

PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO:

-Señaló el Juzgado accionado que el siete de mayo del año en curso le fue asignado por reparto el caso distinguido con el CUI:157596000223201502059 por el delito de violencia intrafamiliar , c on el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora del accionante contra la providencia del 27 de abril de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso, con función de control de garantías mediante la cual se había negado la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la detención domiciliaria del accionante.

  • Manifestó que el mismo día del reparto el Juzgado fijo como fecha para leer la decisión al recurso de alzada el día primero de junio del año en curso. Lo anterior porque se le imposibilitaba al Juzgado realizar tal diligencia en una fecha más próxima.
  • Expresó el Juzgado, que el accionante manifestaba la vulneración a ciertos derechos fundamentales por parte de tal entidad, pero no concreta la razón por la que considera que el Juzgado le está vulnerando sus garantías fundamentales más, teniendo en cuenta que es la primera vez que sube el proceso en apelación y que el Juzgado no ha realizado actuaciones que pu edan o riginar tales violaciones.

la que considera que el Juzgado le está vulnerando sus garantías fundamentales más, teniendo en cuenta que es la primera vez que sube el proceso en apelación y que el Juzgado no ha realizado actuaciones que pu edan o riginar tales violaciones.

  • Refiere que al revisar los documentos enviados por el Juzgado de primera instancia, se pu edo establecer que el proceso contra el accionante se está llevando ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso. Despacho delRad. No. 15693-22-08-000-2020-00069-00

cual se podía tener toda la información relacionada con el trámite que se le había dado al proceso.

  • Informó el Juzgado el haber escuchado el audio de la audiencia surtida ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso con Control de Garantías de lo cual pudo constatar que la sustitución de la medida de aseguramiento de la detención preventiva por detención domiciliaria, la fundamentó la Defensa del accionante en el artículo 314 numeral 4 del C.P.P . Lo cual era por grave enfermedad con base en los mismos documentos anexados al escrito de tutela.

Frente a la cual el Juez de Control de Garantías no encontró demostrado que el accionante padeciera de grave enfermedad , pero que sí era un peligro para la comunidad y para la víctima que fue lo que motivó la imposición de la medida de aseguramiento.

  • Concluyó el Juzgado que no ha vulnerado ninguno de los derechos reclamados por el accionante y la audiencia de lectura de la decisión sobre el recurso de alzada se llevaría a cabo el día primero de junio del año en curso.
  • Concluyó el Juzgado que no ha vulnerado ninguno de los derechos reclamados por el accionante y la audiencia de lectura de la decisión sobre el recurso de alzada se llevaría a cabo el día primero de junio del año en curso.

-El día de hoy el día de hoy se allegó por parte del Juzgado convocado copia del acta de AUDIENCIA VIRTUAL DE LECTURA DE PROVIDENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, que luego de las consideraciones legales, decidió confirmar la providencia apelada, Declarar que el señor WILSON FERNANDO RODRÍGUEZ PIRAGAUTA, no se hace acreedor a la sustitución de la detención preventiva intramural, por la detención domiciliaria transitoria de que trata el Decreto Legislativo 546 de 2020, por las razones antes indicadas y dispuso enviar copia de la providencia a la señora Directora del Establecimiento penitenciario y Carcelario de Sogamoso, para que se evalúe la situación de salud del interno y de determine si requiere ser trasladado a un Centro Hospitalario o de Salud Mental.

2.2.2INFORME RENDIDO POR EL INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE SOGAMOSO COMO VINCULADO AL TRAMITE DE LA ACCIÓN.Rad. No. 15693-22-08-000-2020-00069-00

-Indicó que el accionante ingresó al EPMSC-RM de Sogamoso el día 6 de marzo de 2020, en atención a la boleta de detención proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso por el delito

de 2020, en atención a la boleta de detención proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso por el delito de violencia intrafamiliar.

-Manifestó que en el examen médico que le realizaron al accionante al ingresar al centro de reclusión, éste fue diagnosticado con depresión y ansiedad.

-Agregó que el accionante en el examen de ingreso manifestó que debía tomar ciertos medicamentos como lo eran la Sertralina y Risperidona , indicando el centro penitenciario que le estaban siendo suministrados por parte de tal entidad los medicamentos Cloridrogel, Atorvastatina, Escitalopram y Quetrapina.

-Informó que no era cierto que el EPMSC -RM de Sogamoso no estuviera brindando la atención necesaria al accionante en las ocasiones que éste lo había requerido, manifiesta que cuenta con personal de sanidad para la atención de los internos en cualquier momento , indicando que al interno aún no se le h an ordenado citas con especialistas que requiriera un traslado a un centro médico.

-Señaló que es cierto que el accionante fue ubicado en otro pabellón al inicialmente establecido, debido al cumplimiento de las medidas adoptadas en atención al Decreto 546 de 2020, en el cual se dispuso ubicar a los reclusos más vulnerables en un lugar especial que minimizara su riesgo de contagio . Como para el caso fue el pabellón dos del centro de reclusión.

  • Solicitó en ultimas desvincular al EPMSC -RM de Sogamoso por no existir vulneración alguna de los derechos fundamentales que el accionante alegaba.

para el caso fue el pabellón dos del centro de reclusión.

  • Solicitó en ultimas desvincular al EPMSC -RM de Sogamoso por no existir vulneración alguna de los derechos fundamentales que el accionante alegaba.

2.2.3 INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL

MUNICIPAL DE SOGAMOSO CON FUNCIONDE CONTROL DE GARANTIAS

COMO VINCULADO AL TRÁMITE DE LA ACCIÓN.

-Indicó el Juzgado que de conformidad con lo que obraba en los libros radicadores que se llevan en dicho Despacho, encontraron que ante tal entidadRad. No. 15693-22-08-000-2020-00069-00

el 4 de marzo de 2020 se llevaron a cabo las audiencias preliminares en donde se legalizó la captura , se realizó la imputación y se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en detención preventiva en establecimiento carcelario al accionante por el delito de violencia intrafamiliar . No obrando constancia que se hubiesen presentado recursos en contra de tal decisión.

  • Manifestó que, como Juzgado de Garantías, una vez realizadas las audiencias se procedió a enviar la carpeta contentiva de las diligencias a la oficina de servicios para el sistema acusatorio penal de Sogamoso con la intención de que fuera repartida a los Juzgados de conocimiento y se surtiera el trámite correspondiente al proceso.
  • Expresó que con fecha del 22 de abril de 2020 , se radicó de manera virtual solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento intramural por parte de la defensora de confianza del accionante.

correspondiente al proceso.

  • Expresó que con fecha del 22 de abril de 2020 , se radicó de manera virtual solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento intramural por parte de la defensora de confianza del accionante.
  • Adujo que en audiencia virtual que se llevó a cabo el 27 de abril de 2020, la defensora del accionante manifestó que no era su deseo solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento , si no la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por domic iliaria de su poderdante. Petición que fue negada por el Juzgado de instancia.
  • Indicó que la referida decisión fue objeto del recurso de apelación por parte de la Defensa del accionante, por lo cual se enviaron las diligencias junto con el acta correspondiente, ante la Oficina de Servicios para el sistema Acusatorio Penal de Sogamoso, en donde fue repartida al Juzgado de conocimiento de Segunda

Instancia.

-Manifestó que era costumbre dentro de las audiencias preliminares y concentradas brindar las garantías constitucionales, legales y procesales que se debían tener en cuenta para los indiciados. Todo lo cual fue verificado por el Juez en aras de garantizar los derechos fundamentales del accionante en aquel momento.Rad. No. 15693-22-08-000-2020-00069-00

  • Solicitó desestimar las pretensiones del accionante con relación al Despacho desvinculándolo de la presente acción.

2.2.4 INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO PRIMERO PENAL DEL

MUNICIPAL DE SOGAMOSO EL CUAL ESTABA CONOCIENDO EL

PROCESO:

desvinculándolo de la presente acción.

2.2.4 INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO PRIMERO PENAL DEL

MUNICIPAL DE SOGAMOSO EL CUAL ESTABA CONOCIENDO EL

PROCESO:

  • El juzgado remitió el archivo que contiene el expediente del proceso con CUI 15759600022320150205900 contra el accionante por el delito de violencia intrafamiliar.
  • Así mismo, adjuntó el acta de la audiencia preparatoria con fecha del 22 de mayo 2020 a través de la cual el Despacho accedía a lo solicitado por la defensora del accionante y dispuso suspender el desarrollo de la referida audiencia para continuarla el 7 de julio del año en curso y la solicitud de aplazamiento de audiencia preparatoria realizada por la apodera da del accionante junto con un poder para representar al accionante en el proceso de violencia intrafamiliar.

2.2.5 INFORME RENDIDO POR LA APODERADA DEL ACCIO NANTE EN EL

PROCESO PENAL COMO VINCULADA AL TRÁMITE DE LA ACCIÓN.

-Indicó la apoderada que se acogía a cada una de las pretensiones incoadas por el accionante en el escrito de tutela. Manifestó que este presentaba trastornos psíquicos lo cual se constaba en la historia clínica del accionante.

-Refirió que su poderdante se encontraba en muy mal est ado de salud y en condiciones no aptas para estar en un establecimiento carcelario.

-Expresó que la madre del accionante radicó ante la Fiscalía 10 local de Sogamoso una solicitud para que se autorizara la valoración el accionante por

condiciones no aptas para estar en un establecimiento carcelario.

-Expresó que la madre del accionante radicó ante la Fiscalía 10 local de Sogamoso una solicitud para que se autorizara la valoración el accionante por parte del área de psiquiatría del Instituto de Medicina Legal.Rad. No. 15693-22-08-000-2020-00069-00

  • Reiteró que dicho peritaje era la prueba idónea para determinar el estado actual de salud mental del accionante.

2.2.6 FISCALIA 10 LOCAL DE SOGAMOSO COMO VINCULADA AL TRÁMITE

DE LA ACCIÓN.

La entidad vinculada no dio respuesta al requerimiento del Despacho pese haber sido notificada de la vinculación al trámite de esta acción de tutela oportunamente y habérsele concedido un tiempo prudencial para tal fin.

2.2.7 APODERADO DE LA VICTIMA COMO VINCULADA AL TRÁMITE DE LA

ACCIÓN.

El apoderado de la víctima no dio respuesta al requerimiento del Despacho pese haber sido notificado de la vinculación al trámite de esta acción de tutela oportunamente y habérsele concedido un tiempo prudencial para tal fin.

3. DE LA ACCION DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona de hacer uso de la acción de tutela para salvaguardar sus derechos fundamentales, en aquellos eventos en los que se presente una conculcación o una evidente amenaza de tales garantías fundamentales y cuando la transgresión provenga de una decisión judicial. El fallador de instancia deberá tener en cuenta que se agoten todos los mecanismos de defensa judicial o que el accionante no cuente con

tales garantías fundamentales y cuando la transgresión provenga de una decisión judicial. El fallador de instancia deberá tener en cuenta que se agoten todos los mecanismos de defensa judicial o que el accionante no cuente con ninguno de estos para evitar la vulneración de sus garantías constitucionales.

Por tal razón, el Decreto 2591 de 1991, a través del cual se reglamentó la acción de tutela prevé en qué casos procede la solicitud de amparo y en que eventos el Juez debe rechazar o indicar la imposibilidad de la protección a través de dicho mecanismo. Para lo cual se debe tener en cuenta que la acción de tutela contra providencias judiciales que vulneran los derechos fundamentales de las partes solo es procedente de manera excepcional y en atención a los principios de cosaRad. No. 15693-22-08-000-2020-00069-00

juzgada, independencia judicial, seguridad jurídica y a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela.

3.1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD CONTRA PROVIDENCIAS

JUDICIALES1

Emprenderemos este análisis expresando que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas.

De esta noción, la jurisprudencia constitucional ha derivado dos presupuestos de procedibilidad para su estudio y valoración, que son, la subsidiariedad y la inmediatez2, cuya verificación se torna más rigurosa en los casos en que la

De esta noción, la jurisprudencia constitucional ha derivado dos presupuestos de procedibilidad para su estudio y valoración, que son, la subsidiariedad y la inmediatez2, cuya verificación se torna más rigurosa en los casos en que la acción se dirija contra decisiones judici ales, en atención a la necesidad de armonizar la realización de los derechos fundamentales de las personas con los principios constitucionales de autonomía e independencia jurisdiccional, la seguridad jurídica y la cosa juzgada, entre otros3.

En lo que ti ene que ver con el requisito general de procedencia denominado subsidiariedad, no puede pasarse por alto que la acción de tutela no ha sido estatuida como mecanismo adicional para subsanar las falencias en las cuales incurrió la parte que hace uso de la misma, además que tampoco está dada para retrotraer actuaciones fenecidas, y, mucho menos, para crear instancias adicionales a las dispuestas por el Legislador, por demás que en el proceso ordinario se cuenta con la posibilidad de ejercer una actuación tendiente a rebatir los medios de prueba o incluso para contradecir las decisiones del juez natural.

1 Corte Constitucional. T – 23207 M.P. JAIME CORDOBA TRIVIÑO 2 Ver, entre otras, Sentencias T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-420 de 2003, T-08 de 1998, T-778 de 2004 y T-147 de 2006 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar GilRad. No. 15693-22-08-000-2020-00069-00

Así, se resalta que la acción de tutela es la herramienta dispuesta por la Carta Política para la protección de las garantías fundamentales, amparo que irradia incluso, a aquellas decisiones judiciales que desborden los límites de la legalidad o que bajo los aspectos antes referidos (arbitraria, soterrada o caprichosamente) resuelvan o definan una controversia puesta en conocimiento de las autoridades judiciales.

Esta excepcional protección de derechos fundamentales, con ocasión a decisiones judiciales, debe atender las sub reglas planteadas por la jurisprudencia, con lo que se busca evitar que el Juez constitucional se entrometa en la competencia de los Jueces ordinarios y para que el amparo atienda efectivamente su naturaleza excepcional y subsidiaria.

A este mismo respecto, la Máxima Corporación precisó:

“Cumple recordar que la acción de tutela no se erige en instancia adicional a las regularmente establecidas, ni está concebida para obtener un nuevo examen de la controversia ni como mecanismo de control “sobre las decisiones del juez natural, pues uno de los pilares del Estado Social de Derecho es la autonomía e independencia de que están investidas las autoridades judiciales. Sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales” (Sent. 25 de abri l de 2007, Exp. 2007-00317-01).4(Negrillas propias)

En el mismo sentido, es del caso aludir a lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, en la cual se señaló:

Exp. 2007-00317-01).4(Negrillas propias)

En el mismo sentido, es del caso aludir a lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, en la cual se señaló:

“en primer lugar, el hecho de que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a

4 C. S. de J. Sala de Casación Civil. Exp. T. No. 2010-00184-00 del 10 de febrero de 2010. M.P. William Namén VargasRad. No. 15693-22-08-000-2020-00069-00

la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”.

3.2. PROBLEMA JURIDICO

De los argumentos expuestos por el accionante, esta Corporación se ocupará de determinar lo siguiente:

  • Determinar si de las actuaciones del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso y/o los demás vinculados, se infiere algún tipo de vulneración a las garantías fundamentales del accionante, labor que se desarrollará de manera posterior a la constatación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

3.2. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA

ENCONTRÁNDOSE EN TRÁMITE PROCESO JUDICIAL

generales de procedencia de la acción de tutela.

3.2. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA

ENCONTRÁNDOSE EN TRÁMITE PROCESO JUDICIAL

Emprenderemos este análisis expresando que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas.

De esta noción, la jurisprudencia constitucional ha derivado dos presupuestos de procedibilidad para su estudio y valoración, que son, la subsidiariedad y la inmediatez5, cuya verificación se torna más rigurosa en los casos en que la acción se dirija contra decisiones judiciales, en atención a la necesidad de armonizar la realización de los derechos fundamentales de las personas con los principios constitucionales de aut onomía e independencia jurisdiccional, la seguridad jurídica y la cosa juzgada, entre otros6.

5 Ver, entre otras, Sentencias T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-420 de 2003, T-08 de 1998, T-778 de 2004 y T-147 de 2006 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar GilRad. No. 15693-22-08-000-2020-00069-00

En lo que tiene que ver con el requisito general de procedencia denominado subsidiariedad, no puede pasarse por alto que la acción de tutela no ha sido

En lo que tiene que ver con el requisito general de procedencia denominado subsidiariedad, no puede pasarse por alto que la acción de tutela no ha sido estatuida como mecanismo adicional para subsanar las falencias en las cuales incurrió la parte que hace uso de la misma, además que tampoco está dada para retrotraer actuaciones fenecidas, y, mucho menos, para crear instancias adicionales a las dispuestas por el Le gislador, por demás que en el proceso ordinario se cuenta con la posibilidad de ejercer una actuación tendiente a rebatir los medios de prueba o incluso para contradecir las decisiones del juez natural.

Así, se resalta que la acción de tutela es la herram ienta dispuesta por la Carta Política para la protección de las garantías fundamentales, amparo que irradia incluso, a aquellas decisiones judiciales que desborden los límites de la legalidad o que bajo los aspectos antes referidos (arbitraria, soterrada o caprichosamente) resuelvan o definan una controversia puesta en conocimiento de las autoridades judiciales.

Esta excepcional protección de derechos fundamentales, con ocasión a decisiones judiciales, debe atender las sub reglas planteadas por la jurisprudencia, con lo que se busca evitar que el Juez constitucional se entrometa en la competencia de los Jueces ordinarios y para que el amparo atienda efectivamente su naturaleza excepcional y subsidiaria.

A este mismo respecto, la Máxima Corporación precisó:

“Cumple recordar que la acción de tutela no se erige en instancia adicional a las regularmente establecidas, ni está concebida para obtener un nuevo examen de la controversia ni como mecanismo de control “sobre las decisiones del juez natural, pues uno de los pilares

“Cumple recordar que la acción de tutela no se erige en instancia adicional a las regularmente establecidas, ni está concebida para obtener un nuevo examen de la controversia ni como mecanismo de control “sobre las decisiones del juez natural, pues uno de los pilares del Estado Social de Derecho es la autonomía e independencia de que están investidas las autoridades judiciales. Sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales” (Sent. 25 de abril de 2007, Exp. 2007-00317-01).7(Negrillas propias)

7 C. S. de J. Sala de Casación Civil. Exp. T. No. 2010-00184-00 del 10 de febrero de 2010. M.P. William Namén VargasRad. No. 15693-22-08-000-2020-00069-00

En el mismo sentido, es del caso aludir a lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, en la cual se señaló:

“en primer lugar, el hecho de que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e

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