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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2020-00077-00-(19-06-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2020-00077-00-(19-06-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA EN PROCEDIMIENTO POR ABUSO SEXUAL – SE HAN REALIZADO LAS ACTUACIONES PERTINENTES POR LAS AUTORIDADES ACCIONADAS: Tanto el ente acusador como las demás entidades encargadas de la prot ección de los derechos fundamentales de la menor, han desarrollado las acciones propias de sus funciones tendientes a protegerle sus derechos y en cuanto al proceso penal, debe surtir las etapas propias del mismo, atendiendo el debido proceso.

De tal manera evidencia esta Sala que frente a la entidad accionada la misma ha desplegado todas las labores urgentes que le asistían a raíz de una denuncia como la que interpuso el progenitor de la menor el día 19 de abril hogaño. Frente a lo cual se observa que por parte de la entidad convocada, no se ha vulnerado garantía fundamental alguna como lo afirma el padre de la menor, lo cual se constata con las actuaciones desplegadas por las distintas entidades que han intervenido en la investigación y en el proceso de restablecimien to de derechos de la menor, además de radicar la denuncia ante la Fiscalía encargada de investigar el presunto delito la que, según su contestación y para obtener la captura del presunto responsable se requiere un procedimiento penal que debe agotarse en t iempo, espacio y requisitos legales en etapas procesales previstas para ello. Así las cosas, no es de recibo la afirmación efectuada por el accionante, al indicar que el ente investigador no ha desarrollado ninguna actividad tendiente investigar la denunc ia por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, pues, como se indicó se han adelantado los actos

ente investigador no ha desarrollado ninguna actividad tendiente investigar la denunc ia por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, pues, como se indicó se han adelantado los actos urgentes de restablecimiento de los derechos de la menor. Mas aún cuando la custodia de la menor fue concedida como medida provis ional al progenitor de la menor, hoy accionante, JONATHAN RODRÍGUEZ PRIETO, quien ofrece una posición de garante frente a la protección de los derechos e intereses de la menor.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Junio, Diecinueve (19) de dos mil veinte (2020).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2020-00077-00

ACCIONANTE: JONATHAN RODRÍGUEZ PRIETO, agente oficioso de su menor hija ASHLYN ELODIE RODRÍGUEZ

ACCIONADO: FISCALIA 11 SECCIONAL URI DUITAMA

DECISIÓN: Niega amparo

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

Resuelve esta Sala la acción de tutela interpuesta por el señor JONATHAN RODRÍGUEZ PRIETO, como agente oficioso de su menor hija A.E.R contra la FISCALIA 11 LOCAL URI DE DUITAMA, a través de la cual pretende el amparo de las garantías fundamentales a la vida, la salud, la igualdad y la dignidad

FISCALIA 11 LOCAL URI DE DUITAMA, a través de la cual pretende el amparo de las garantías fundamentales a la vida, la salud, la igualdad y la dignidad humana presuntamente conculcadas a la menor.

1.- ANTECEDENTES 1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante en el escrito de tutela ostenta el siguiente tenor literal:

“PRETENSIONES:

Previo los trámites legales: 1.-TUTELAR los derechos fundamentales invocados. 2.- ORDENAR a la FISCALÍA 11 SECCIONAL DE DUITAMA, proceda a tomar de forma inmediata las medidas necesarias para que le restrinjan la libertad al agresor y violador de mi hija, Sr. MIGUEL ANGEL RUGE

PANQUEVA.RAD. No. 15693-22-08-000-2020-00077-00

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PETICIÓN ESPECIAL: Solicito a los señores Magistrados que desde el momento en que se admita la acción de tutela se CORRA TRASLADO de la misma al PROCURADOR EN DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, y en el fallo se ORDENE la intervención de este Ente para garantizar una justicia objetiva y efectiva.”

1.2.-Los fundamentos fácticos en los que se basó la solicitud de amparo por parte del padre de la menor fueron los siguientes:

  • Indicó que su hija A.E.R nació el 10 de febrero de 2009, cuenta con once años de edad y ha sido víctima de abuso sexual por parte de su tío materno MIGUEL ÁNGEL RUGE PANQUEVA, desde la edad de ocho años.

de edad y ha sido víctima de abuso sexual por parte de su tío materno MIGUEL ÁNGEL RUGE PANQUEVA, desde la edad de ocho años. -Señaló que en distintas ocasiones la menor le manifestó a su progenitora la señora SANDRA LUCERO RUGE PANQUEVA sobre aquellos sucesos acaecidos con su tío, haciendo ésta caso omiso a dichas declaraciones de la menor. - Refirió que al enterarse de tal situación interpuso la respectiva denuncia penal a principios de año ante la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, la cual le correspondió conocerla a la FISCALIA 11 URI SECCIONAL DUITAMA bajo el radicado 15238 600 213 2020 00068 , señalando que desde aquel momento no se realizó actuación alguna por parte de la referida entidad contra el denunciado, persona que se enc uentra en el entorno familiar de la menor por lo cual tem e que continué abusando de ésta. - Adujo que no exist e razón de orden legal para que la FI SCALIA omita hacer procedimiento alguno disminuyendo los daños ocasionados a su hija, debido a que el tío de la menor se encuentra en libertad lo que representa un peligro para la sociedad y la menor. - Señaló que se encuentra en un estado de indefensión al no contar con el apoyo ni las herramientas legales para hacer justicia, pese al tipo de prevalencia dado jurisprudencialmente a este tipo de denuncias por tratarse de una niña menor de 14 años . I ndicando que el agresor puede estar cometiendo acceso carnal abusivo o actos sexuales con otros menores cuando era un deber del Estado aRAD. No. 15693-22-08-000-2020-00077-00

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14 años . I ndicando que el agresor puede estar cometiendo acceso carnal abusivo o actos sexuales con otros menores cuando era un deber del Estado aRAD. No. 15693-22-08-000-2020-00077-00

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través de Fiscales y Jueces adoptar medidas para restablecer los derechos de los menores.

2. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 5 de junio de 2020 este Despacho dispuso dar inicio al trámite de la solicitud de amparo elevada por el señor JONATHAN RODRÍGUEZ PRÍETO, como agente oficioso de su menor hija ASHLYN ELODIE RODRÍGUEZ RUGE contra la FISCALIA 11 SECCIONAL URI DUITAMA. Así mismo vinculó al curso de la actuación al PROCURADOR DE DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, AL DEFENSOR DE FAMILIA DE DUITAMA, al señor MIGUEL ÁNGEL RUGE PANQUEVA y la señora SANDRA

LUCERO RUGE PANQUEVA.

De tal manera, se comisionó a la FISCALIA 11 SECCIONAL DUITAMA para que notificara de la vinculación a la acción a todas aquellas personas o entidades que hubieran obrado en cualquier condición frente a las diligencias objeto de la denuncia citada en el escrito de tutela.

El 12 de junio se notificó de la vinculación a la acción a FISCALIA 10

SECCIONAL DUITAMA, a la POLICIA JUDICIAL SIJIN, MEDICINA LEGAL

DUITAMA y al PROCURADOR JUDICIAL 165 JUDICIAL EN LO PENAL.

La FISCALIA 11 URI SECCIONAL DUITAMA a través de oficio enviado el 16 de

DUITAMA y al PROCURADOR JUDICIAL 165 JUDICIAL EN LO PENAL.

La FISCALIA 11 URI SECCIONAL DUITAMA a través de oficio enviado el 16 de junio manifestó haber notificado y vinculado formalmente al trámite de la acción de tutela a los señores MIGUEL ANGEL RUGE PANQUEBA, SANDRA DEL

PILAR RUGE PANQUEBA y LA DEFENSORA DE FAMILIA DEL ICBF.

De igual forma se vinculó a POLICIA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA, al PERSONERO MUNICIPAL DE DUITAMA, a la EPS MEDIMAS, a la ASOCIACIÓN CREEMOS EN TI, así como a la PROCURADURIA PARA ASUNTOS PENALES CON SEDE EN SANTA ROSA DE VITERBO, los que se notificaron en legal forma.RAD. No. 15693-22-08-000-2020-00077-00

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2.1 INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

2.1.1 INFORME RENDIDO POR LA FISCALIA 11 URI DUITAMA -Señaló el convocado, que el escrito de tutela estaba fundamentado en hechos contrarios a la verdad procesal, debido a que El 19 de abril de 2020, se presenta a la URI el señor JOHNATHAN RODRIGUEZ PRIETO y se estaba adelantando una investigación y existían otros medios judiciales para llegar a la materialización de la justicia. Refiriendo que la entidad accionada fue respetuosa de la Constitución y la Ley. -Indicó que por ser un delito de índole sexual con una víctima menor de edad, se activaron los actos u rgentes derivados del caso, realizando el día 19 de abril diversas actuaciones dentro de las tareas investigativas como lo fuero n: un

-Indicó que por ser un delito de índole sexual con una víctima menor de edad, se activaron los actos u rgentes derivados del caso, realizando el día 19 de abril diversas actuaciones dentro de las tareas investigativas como lo fuero n: un reporte de iniciación por caso urgente; recibir la denuncia del padre de la víctima; determinar la edad de la presunta ví ctima; realizar las tareas de identificación y plena individualización del presunto implicado ; levantar la tarjeta dacadactilar ; solicitar antecedentes jurídico -penales del implicado ; solicitar una valoración médico legal sexológico forense de la presunta víctima del delito y poner en conocimiento del ICBF y de la Defensora de Familia la denuncia recibida. -Refirió que, al contar únicamente con la denuncia al implicado, se le imposibilitaba solicitar una orden de captura tan solo con el dicho del denunciante, por lo cual una vez evacuados los actos urgentes de la URI se remitió el caso a la Fiscalía competente a fin de que esta adelantara la respectiva investigación. -Señaló que el demandante no podía pretender que con su sola denuncia procedieran a solicitar una captura cuando a ún no contaban con los elementos materiales probatorios que fundamentaran la responsabilidad del presunto autor del ilícito, indicando que lo anterior no resultaba ético ni legal, menos aún cuando el riesgo de la reiteración o el peligro para la menor víctima ya había cesado, porque la niña estaba alejada de ese entorno y se encontraba conviviendo con su padre.RAD. No. 15693-22-08-000-2020-00077-00

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porque la niña estaba alejada de ese entorno y se encontraba conviviendo con su padre.RAD. No. 15693-22-08-000-2020-00077-00

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-Adujo que, al iniciarse el proceso con prevalencia, con acto urgente y primacía de los derechos de la menor, la investigación se estaba adelantando ante la FISCALIA 10 SECCIONAL, lo anterior preservando el debido proceso, los derechos y demás garantías de todas las partes. Por lo cual mencionó que como entidad accionada no había vulnerado ningún derecho fundamental ni de la menor victima ni del accionante, ya que se estaba adelantando la indagación. -Refirió que para el caso , la acción de tutela no era procedente debido a la existencia de otros medios de defensa judicial para ventilar el mismo, tal como lo era el proceso penal. Advirtiendo que frente a cualquier desacuerdo en atención a las actuaciones adelantadas las mismas se debían ventilar dentro del proceso penal solicitando lo pertinente del caso. Para lo cual el accionante debió indagar primero en qué Fiscalía se encontraba el caso para averiguar qué había pasado con el mismo. - Señaló que en ciertos eventos resultaba improcedente la acción de tutela , tal como pasaba en el caso sub judice donde al sentir de este no se había vulnerado ningún derecho fundamental y por el contrario se habían respetado los derechos y garantías de la menor víctima y del denunciante . Indicando a su vez que conforme al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela no se podía utilizar esta para solicitar una orden de captura de un indiciado. -Arguyó q ue el accionante no se encontraba en condición de indefensión o inferioridad, respecto de las entidades accionadas puesto que se venía actuando

utilizar esta para solicitar una orden de captura de un indiciado. -Arguyó q ue el accionante no se encontraba en condición de indefensión o inferioridad, respecto de las entidades accionadas puesto que se venía actuando en defensa de los intereses de su menor hija, sin restricción alguna , que el accionante en el escrito de tutela, no aportó la más mínima prueba que indicara la violación de alguno de sus derechos fundamentales o los de su menor hija. -Solicitó declarar por improcedente la acción de tutela denegando las pretensiones en atención a la falta de un fundamento fáctico, jurídico y probatorio que respaldara los hechos relacionados por el accionante dentro de la misma.

2.1.2 CONTESTACIÓN DE LA PROCURADURIA 26 JUDICIAL PARA LA

DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LA INFANCIA, LA ADOLESCENCIA, LA

FAMILIA Y LAS MUJERES.RAD. No. 15693-22-08-000-2020-00077-00

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  • Refirió que el caso a dilucidar era si el Fiscal 11 URI de Duitama había adelantando de manera pronta , efectiva y eficaz la acción penal atendiendo la edad de la v íctima y el delito cometido contra esta, o si por el contrario había desatendido los derechos de la menor. - Manifestó que, conforme al marco de la Convención de los Derechos del Niño, se establecieron cuatro principios rectores que permitían su interpretación y a través de los cuales se hacían visibles y exigibles todos sus derechos. Tales principios fueron el de no discriminación, el interés superior del niño, el derecho a la vida, la supervivencia y desarrollo, y el derecho a la participación.

través de los cuales se hacían visibles y exigibles todos sus derechos. Tales principios fueron el de no discriminación, el interés superior del niño, el derecho a la vida, la supervivencia y desarrollo, y el derecho a la participación. - Indicando que para el caso se debía prestar atención al principio del interés superior del niño y el derecho a la vida libre de violencias, los cuales debían ser reconocidos a la niña sin que interfiriera negligencia alguna pues estos resultaban ser prioritarios en su atención en tanto que la titular de los mismos era una persona menor de edad que se encontraba en minoridad de los catorce años situación que daba mayor relevancia al caso. -Refirió que de cara a la acusación realizada contra la Fiscalía al asignársele el caso y no haber adelantado actuación alguna, resultaba ser una circunstancia que debía verificarse por parte del falla dor. Como quiera que de resultar cierto se estaría lesionando los derechos fundamentales de la menor victima del injusto y además eso conllevaría a compulsarle copias para que se investigara a l funcionario que tenia la imperiosa necesidad de prote ger a la víctima menor de edad. - Señaló que no se podía perder de vista que por la omisión en el actuar diligente del funcionario tal como se dijo en la tutela era que el señalado victimario seguía ubicado en la casa de la menor . C ircunstancia que le irrogaba de m anera permanente y continua una lesión a la estabilidad emocional y ponía en permanente riesgo a la menor de ser nuevamente víctima de la misma conducta ilícita o de cualquier otra. -Afirmó que en el caso ameritaba que se accediera al pedimento que se hac ía por vía de tutela y se protegiera los derechos de la menor que era v íctima del

ilícita o de cualquier otra. -Afirmó que en el caso ameritaba que se accediera al pedimento que se hac ía por vía de tutela y se protegiera los derechos de la menor que era v íctima del delito que se puso de conocimiento ante la Fiscalía. Lo que implicaba que seRAD. No. 15693-22-08-000-2020-00077-00

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impartieran ordenes sobre lo pedido en el escrito de tutela o las que consideraran procedentes para la salvaguarda de los derechos conculcados por la Fiscalía. - Por último, solicitó vincular al Procurador Judicial Penal con sede en Santa Rosa de Viterbo, señalando que quien ejercía funcional y misionalmente el Ministerio Público en la ciudad de Duitam a ante la Fiscalía accionada era el Procurador 165 Judicial en lo Penal. 2.1.3 INFORME RENDIDO POR LA DEFENSORA DE FAMILIA CAROLA DEL PEÑA CASTAÑEDA - Precisó que por parte de la Defensoría de Familia del ICBF CZ se había dado inicio al proceso de restablecimiento de derechos de la menor por ser una presunta victima de delito en contra de un integridad personal y sexual con base en la solicitud que realizó la policía de infancia y adolescencia el día 19 de abril del año en curso. -Indicó que el caso fue conocido por la doctora JENNY ALEXANDRA GONZALEZ CAMARGO quien junto con la psicóloga de turno adelantaron diligencia de verificación de derechos en favor de la niña tomando como medida provisional la custodia y cuidado de la menor en cabeza del progenitor de la misma. -Expresó que se le comunicó de la apertura del proceso de restablecimiento de

diligencia de verificación de derechos en favor de la niña tomando como medida provisional la custodia y cuidado de la menor en cabeza del progenitor de la misma. -Expresó que se le comunicó de la apertura del proceso de restablecimiento de derechos de la menor a los padres de la misma y al Personero Municipal. En igual sentido señaló que se adelantó una remisión para atención médica y psicológica requerida por la menor a la EPS MEDIMAS. -Narró que se remitió una solicitud para la vinculación al proceso psicoterapéutico en la ASOCIACION CREEMOS EN TI conforme a lo establecido en la Ley 1098 de 2006 y Ley 1878 de 2018. 2.1.4. CONTESTACION POR PARTE DE LA FISCALIA 10 SECCIONAL . Indica que dicha acción es impertinente e improcedente, cuando se cuestiona el desarrollo procesal que emana de una denuncia penal por el presunto delinto de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS,RAD. No. 15693-22-08-000-2020-00077-00

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Afirma que con respecto a la denuncia interpuesto por el señor JONATHAN RODRIGUEZ PRIETO, surtió su trámite como acto urgente ante la FISCALIA ONCE URI y la que fue asignada el 21 de abril a ese ente acusador. Afirma que La asignación de la actuación radicada con el número 152386000213202000068, si bien es cierto hace alusión a un delito sexual del que se dice es víctima la menor AERR, de sexo femenino y de 8 años de edad, por parte de su tío materno el acá indiciado MIGUEL ANGEL RUGE

del que se dice es víctima la menor AERR, de sexo femenino y de 8 años de edad, por parte de su tío materno el acá indiciado MIGUEL ANGEL RUGE PANQUEVA, y tras el adelantamiento de los actos urgentes, genera que tras el programa metodológico que esta delegada realiza y con ello la impartición de órdenes a policía judicial, tendientes a determinar la existencia del delito como primera acción investigativa, soportada en EMP, EF e ILO que permitan, realizar esa adecuación típica, para complementarla con la potencial responsabilidad penal, para posteriormente lograr la determinación de una inferencia razonable de autoría que nos de la posibilidad de realizar, si es del caso, la solicitud de la expedición de una orden de captura ante un juez de control de garantías y una vez aprehendido el presunto agresor sexual, si iniciar las audiencia de formulación de legalización de captura, formulación d e imputación y de imposición de medida de aseguramiento. Todo ello bajo el imperio del principio de legalidad y debido proceso. Enfatiza que no puede invocarse una tutela para pedir que se ordene la captura del presunto responsable cuando existe un proce dimiento penal que debe agotarse en término, espacio y requisitos legales en etapas procesales previstas para ello. Aunado a lo anterior, nos encontramos frente a una pandemia mundial generada por el CORONAVIRUS que al tocar a nuestro país, el poder ejecutivo en cabeza del señor presidente tuvo que determinar a través de decretos una serie de

para ello. Aunado a lo anterior, nos encontramos frente a una pandemia mundial generada por el CORONAVIRUS que al tocar a nuestro país, el poder ejecutivo en cabeza del señor presidente tuvo que determinar a través de decretos una serie de prohibiciones y suspensiones entre otras, las de términos en la rama judicial, de contera, ello afecta la normal actividad procesal. Que no puede obligarse a los investigadores a realizar tareas cuando se protege el derecho a la vida de todos los conciudadanos por el aislamiento obligatorio, luego las labores de campo general una limitación, hecho que afecta el desarrollo procesal. Ello como excepción pero de obligatorio cumplimiento.RAD. No. 15693-22-08-000-2020-00077-00

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Que no se están vulnerando los derechos fundamentales invocados por el accionante, por el contrario, se está dando cabal cumplimiento a los mandatos de orden constitución y legal. Insiste que la acción incoada es improcedente como quiera qu e en el presente caso, al accionante no se le han conculcado los derechos por él referidos, menos a la menor víctima como quiera que el proceso sigue su curso normal, bajo el imperio de la legalidad con ello tornando la acción de tutela carente de objetividad, por lo que solicita se despache de manera desfavorable a las pretensiones de la parte accionante.

4.FUNDAMENTOS DE INSTANCIA

El artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona de hacer uso de la acción de tutela para salvaguardar sus derechos fundamentales, en aquellos eventos en los que se presente una conculcación o una evidente amenaza de tales garantías fundamentales y cuando la transgresión provenga de una decisión judicial. El fallador de instancia deberá tener en cuenta que se a goten

eventos en los que se presente una conculcación o una evidente amenaza de tales garantías fundamentales y cuando la transgresión provenga de una decisión judicial. El fallador de instancia deberá tener en cuenta que se a goten todos los mecanismos de defensa judicial o que el accionante no cuente con ninguno de estos para evitar la vulneración de sus garantías constitucionales.

5.CONSIDERACIONES:

5.1.- COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento del asunto en atención a los dispuesto en el numeral 5 del artículo 1 del decreto 1983 de 2017.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

De los argumentos expuestos por el accionante, esta Corporación se ocupará de determinar lo siguiente:RAD. No. 15693-22-08-000-2020-00077-00

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Le asiste a esta Sala verificar, si en efecto se presenta una conculcación a las garantías fundamentales de la menor presunta víctima del ilícito de abuso sexual, por parte de la Fiscalía convocada o de la entidad encargada de la protección de los derechos fundamentales de la menor ASHLYN ELODIE

RODRÍGUEZ.

Para resolver la controversia, en primer lugar , se hará una consideración sobre la procedencia de la acción de tutela, para examinar si en el sub judice se reúnen los requisitos que se han decantado para que pueda reclamarse el amparo constitucional.

Seguidamente, se realizará un estudio sobre el alcance y fundamentación de los derechos invocados, de acuerdo con la jurisprudencia que se ha sentado sobre el particular.

5.3. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE

derechos invocados, de acuerdo con la jurisprudencia que se ha sentado sobre el particular.

5.3. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE

PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Como reiteradamente lo ha sostenido la Corte Constitucional, la acción de tutela es un mecanismo previsto en la Constitución, orientado a la protección inmediata de los derechos fundamentales fr ente a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, de la cual se desprenda vulneración o amenaza a los mismos; mecanismo que sólo es procedente en la medida en que no se disponga de otro medio eficaz de defensa judicial para salvaguardar los derech os invocados, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable, o para hacer cesar un daño que se le viene ocasionando al tutelante.

En lo que concierne al derecho al debido proceso, acceso a la Administración de Justicia y los derechos fundamentales y constitucionales de LOS NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTE e interés superior de la menor ASHLYN ELODIE RODRÍGUEZ, aunque la presunta inactividad de las autoridades de cara a los hechos delicti vos dados a conocer por su progenitor, señor JONATHAN RODRÍGUEZ PRIETO, podría dar lugar a que en otros escenarios judiciales seRAD. No. 15693-22-08-000-2020-00077-00

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discuta sobre las eventuales responsabilidades en cabeza de los servidores públicos competentes, lo cierto es que el momento pr ocesal en que se encuentran la diligencias –indagación preliminar - no es propicio para que se

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discuta sobre las eventuales responsabilidades en cabeza de los servidores públicos competentes, lo cierto es que el momento pr ocesal en que se encuentran la diligencias –indagación preliminar - no es propicio para que se utilicen mecanismos ordinarios de protección ante el juez natural.

En línea con lo anterior, en lo atinente al derecho al acceso a la administración de justicia, no puede pasarse por alto que el contexto fáctico de que dan cuenta las diligencias, se denuncia que ha sido víctima de abuso sexual, desde la edad de ocho años, por lo tanto, la calidad de víctima que ostenta la menor le confiere una protección constitucional especial, dada su situación de vulnerabilidad, y esto, a su vez, habilita la acción de tutela como medio para evitar que, ante la inactividad del Estado, se prolongue indefinidamente la vulneración de los derechos fundamentales de la menor , dando paso al estudio de la presente acción constitucional.

En cuanto al requisito de la INMEDIATEZ, se cumple de igual modo, toda vez, que dan cuenta las diligencias que la denuncia por los posibles hechos punibles fue radicada en el mes de abril del año en curso.

5.4. PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR - Protección y sus derechos prevalecen sobre los derechos de los demás. La Jurisprudencia constitucional ha reiterado, 1 que existe consenso en la legislación nacional e internacional en el sentido de rodear a los niños de todas las garantías que se requieran para proteger su proceso de formación y desarrollo, y establecer disposiciones que fijen un trato preferente en razó n de su condición de pronunciada vulnerabilidad por su natural sujeción frente a los

las garantías que se requieran para proteger su proceso de formación y desarrollo, y establecer disposiciones que fijen un trato preferente en razó n de su condición de pronunciada vulnerabilidad por su natural sujeción frente a los adultos con los cuales se relaciona. De allí que el artículo 44 de la Constitución Política establezca el principio de corresponsabilidad, en virtud del cual “ La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su

1 Sentencia de Tutela T-923 delbv6 de diciembre de 2013, Magistrado Ponente ALBERTO ROJAS RIOS.RAD. No. 15693-22-08-000-2020-00077-00

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cumplimiento y la sanción de los infractores.” Lo cual permite establecer redes de protección de los niños a efectos de evitar en todo momento y lugar su desamparo.

5.5. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE NIÑOS,

NIÑAS Y ADOLESCENTES VICTIMAS DE DELITOS SEXUALES.

La Corte Constitucional enfatiza que l os funcionarios judiciales que hacen parte del sistema de administración de justicia – jueces y fiscales - están obligados a cumplir sus funciones conforme al principio de prevalencia de los derechos de los niños y al debe r que conlleva el principio de corresponsabilidad en materia de protección de los derechos de los niños. Esto implica el deber de agotar todos los esfuerzos para que dentro de las investigaciones penales se establezca la verdad, sin ahorrar recursos y obrando con absoluta diligencia en el cumplimiento

protección de los derechos de los niños. Esto implica el deber de agotar todos los esfuerzos para que dentro de las investigaciones penales se establezca la verdad, sin ahorrar recursos y obrando con absoluta diligencia en el cumplimiento de la obligación constitucional, para el caso de los fiscales delegados, de “adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia…”(artículo 250 de la Constitución política), cuidando de no revictimizar al menor de edad. Frente a conductas que vulneran la libertad, integridad y formación sexual, la Corte ha insistido en la existencia de u nos deberes especiales negativos y positivos de protección por parte de los funcionarios judiciales, derivados del interés superior del menor y de los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Al respecto, en sentencia T - 554 de 2003, consideró: “(…) Deberes positivos de las autoridades judiciales en la investigación y juzgamiento de delitos sexuales cometidos contra menores de edad. La garantía del derecho a la igualdad de los menores víctimas de abuso sexual conlleva el cumplimiento de algunos deberes positivos por parte de los funcionarios encargados de la investigación y juzgamiento de tales delitos, así como de aquellos que ejercen funciones de Ministerio Público.RAD. No. 15693-22-08-000-2020-00077-00

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De manera general, los mencionados funcionarios deben ser particularmente diligentes y responsables de la investigación y sanción efectiva de los culpables y restablecer plena e integralmente los derechos de niños víctimas de delitos de carácter sexual”. Por lo anterior, cuando se trata de examinar tanto la procedibilidad de la acción

ser particularmente diligentes y responsables de la investigación y sanción efectiva de los culpables y restablecer plena e integralmente los derechos de niños víctimas de delitos de carácter sexual”. Por lo anterior, cuando se trata de examinar tanto la procedibilidad de la acción de tutela, como de revisar si se cumplió con el debido proceso por los funcionarios encargados de adelantar la investigación de conductas punibles en las cuales se refiere como

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