TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2020-00078-00-(23-06-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2020-00078-00-(23-06-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES – SUSTITUCIÓN DE LA PRISIÓN INTRAMURAL POR PRISIÓN DOMICILIARIA TRANSITORIA EN OCASIÓN AL COVID 19: El delito fue cometido contra la integridad y formación sexual por tanto está excluido en el Decreto 546 de 2020 para la aplicación de la medida de prisión domiciliaria transitoria.
Así las cosas, el accionante pretende la aplicación de la medida de prisión domiciliaria transitoria en atención a las medidas implementadas por el gobierno nacional, en razón de la contingencia sanitaria ocasionada por el COVID-19. Sin embargo, evidencia esta Sala que en atención a las exclusiones estipuladas en el artículo 6 del Decreto la prisión domiciliaria transitoria será excluida para aquellas personas que estuvieron incursas aquellos delitos cometidos contra la integridad y formación sexual, o secuestro cometidos contra niños, niñas y adolescentes, conforme lo preceptuado en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Avizora esta Sala que el accionante fue condenado por el delito de acto sexual violento agravado en sentencia del 21 de julio de 2016 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, de tal se puede observar que en atención a la prohibición legal para conceder dicha medida de prisión domiciliaria provisional al accionante, el Juzgado accionado obró en debida forma al tomar su decisión tanto en el auto del 4 de mayo hogaño como en el recurso de reposición impetrado contra el mismo.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
recurso de reposición impetrado contra el mismo.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de junio de dos mil veinte ( 2020) CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2020-00078-00
ACCIONANTE: EFREN SANDOVAL GUARÍN
ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD SANTA ROSA DE VITERBO DECISIÓN: Niega Amparo DERECHOS: Igualdad, vida y salud.
TEMA: Prisión Domiciliaria – COVID 19 Decr.546 de 2020
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)
Resuelve esta Sala la acción de tutela promovida por el apoderado judicial del señor EFREN SANDOVAL GUARÍN contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO en atención a la decisión proferida por este el día 21 de mayo de 2020.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por el apoderado de la parte accionante ostenta el siguiente tenor literal:
“PRETENSIONES Con fundamento en los hechos que preceden, solicito comedidamente a la Honorable Sala, disponer y ordenar a favor del señor EFREN
el siguiente tenor literal:
“PRETENSIONES Con fundamento en los hechos que preceden, solicito comedidamente a la Honorable Sala, disponer y ordenar a favor del señor EFREN SANDOVAL GUARIN, lo siguiente:
PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales establecidos en la Constitución política vulnerados por la sentencia de 21 de mayo de 2020Rad. No. 15693-22-08-000-2020-00078-00
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del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, los cuales están establecidos en la Constitución de la siguiente manera: Artículo 13 derecho a la igualdad, artículo 11 derecho a la vida y artículo 49 derecho a la salud.
SEGUNDO: Que se revoque la decisión tomada en sentencia del 21 de mayo de 2020, en la cual se niega la sustitución de la prisión intramural por prisión domiciliaria temporal, y por el contrario le sea otorgada dicha sustitución al señor EFREN SANDOVAL GUARIN teniendo en cuenta su estado de salud y la coyuntura actual de la pandemia por el COVID-19.
TERCERO: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al honorable Magistrado, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restabl ecimiento de los derechos fundamentales aquí tutelados.”
1.2 Como sustento a las referidas pretensiones el accionante refirió: - Refirió que el día 1 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró el brote de la enfermedad del COVID-19 como una pandemia, l a cual según la guía de vigilancia publicada por la precitada organización , e s una
- Refirió que el día 1 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró el brote de la enfermedad del COVID-19 como una pandemia, l a cual según la guía de vigilancia publicada por la precitada organización , e s una enfermedad que se transmite de persona a persona y su sintomatología suele ser inespecífica. - Señaló que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) en una comunicación ha indicado la crisis en la que se enc uentra el sistema penitenciario y carcelario del país debido que la cantidad de población privada de la libertad excedía la capacidad de los establecimientos de reclusión a cargo del INPEC. -Mencionó que la Corte Constitucional se ha pronunciado en distintas ocasiones sobre la vulneración de los derechos a la población privada de la libertad, y las medidas a implementar para mitigar la grave afección a los derechos de los mismos. Lo cual se puede corroborar en providencias como la T-153 de 1998, T388 de 2013, T-762 de 2015 y el Auto 121 de 2018. - Señaló que en los establecimientos carcelarios , las medidas necesarias para evitar la propagación del virus e s casi imposibles de implementar. Razón por la cual el G obierno Nacional, ha decidido conceder la detención domiciliaria y la prisión domiciliara transitorias a personas que pertenecieran a gruposRad. No. 15693-22-08-000-2020-00078-00
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poblacionales con mayor vulnerabilidad, como lo son los adultos mayores, las mujeres embarazadas y las personas con enfermedades crónicas, entre otras. - Mencionó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) a través
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poblacionales con mayor vulnerabilidad, como lo son los adultos mayores, las mujeres embarazadas y las personas con enfermedades crónicas, entre otras. - Mencionó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) a través de un comunicado de prensa ha apremiado a los estados a enfrentar la gravísima situación en la que se encuentran las personas privadas de la libertad y adoptar las medidas pertinentes de forma inmediata para garantizar la salud, e integridad de la población carcelaria. - De tal manera, narró que el accionante se encuentra recluido en la cárcel “El Olivo del EPMSC SANTA ROSA D E VITERBO” . Que este padec e distintas comorbilidades como lo son la hipertensión arterial, migraña crónica, artritis gotosa, diabetes tipo 2 y pancreatitis aguda tratada quirúrgicamente. Lo cual fue establecido en el dictamen de medicina legal , señalando que al accionante, se le diagnosticó una nueva enfermedad denominada trastorno del disco óptico. -Precisó que en el examen realizado al accionante en la fecha del 28 de marzo de 2016 al momento de ingresar al establecimiento penitenciario se señalaron unos antecedentes como lo era la diabetes mellitus tipo 2 siendo el señor insulinodependiente. Aunado a lo anterior ese mismo año el accionante fu e diagnosticado con hipertensión arterial - Señaló que las enfermedades diagnosticadas como la diabetes mellitus tipo 2 y la hipertensión arterial llevaban varios años de evolución, las cuales a su vez, no se encuentra controladas por completo generando en el accionante nuevas enfermedades como lo son los trastornos del disco óptico debido al mal manejo de toda las patologías que presentaba.
no se encuentra controladas por completo generando en el accionante nuevas enfermedades como lo son los trastornos del disco óptico debido al mal manejo de toda las patologías que presentaba. - Informó que el accionante est á manejando una hemoglobina glicosilada para medir el nivel de azúcar en la sangre respecto a las últimas 8 a 12 semanas. La cual es extremadamente alta pues el nivel normal que aparecía en el examen es menor a 6.0 % y el del accionante superaba el 14%, siendo la media de 12,6% el cual era mayor del nivel normal. - Refirió que la diabetes padecida por éste, no se tenía controlada debido a que el tratamiento proporcionado no era el adecuado, así como que no se le estaba proporcionando la dieta y los ejercicios necesarios para mantener el estado deRad. No. 15693-22-08-000-2020-00078-00 4
salud del accionante. Aunado a esto dentro de la “hoja de consulta externa ” del INPEC se había mencionado que al mismo no se le entregaban los medicamentos que necesitaba a tiempo. En atención a la falta de los mismos en la farmacia, llegando de tal manera a estar mas de doce días sin acceder a sus medicamentos necesarios para mantener su salud estable. - Indicó que el poco control sobre las enfermedades del accionante lo habían llevado a ser hospitalizado en urgencias por más de cuatro días, pues los niveles de glucosa en la sangre se encontraban en niveles peligrosamente altos. Así mismo, el cuidado de las comorbilidades del accionante requería ser vist o por medicina interna regularmente. Lo cual, en atención al vencimiento de una orden de remisión y el tiempo entre las demás ó rdenes impedían la valoración por
mismo, el cuidado de las comorbilidades del accionante requería ser vist o por medicina interna regularmente. Lo cual, en atención al vencimiento de una orden de remisión y el tiempo entre las demás ó rdenes impedían la valoración por medicina interna, mencionando que en la “Hoja de Control de Consulta Externa” del INPEC se podían evidenciar las valoraciones realizadas al accionante, tal es así, que aunque no se tenía el registro de la valoración de medicina interna se podía asegurar que el accionante pasó mas de nueve meses sin ser valorado por medicina interna. -Expresó que el accionante desde la fecha de captura ocurrida el 17 de marzo de 2016 se encontraba privado de la libertad y que el 21 de julio de 2016 fue condenado a una pena de ciento veintiocho meses, lo cual equivalía a diez años, seis meses y seis días. De la cual ya había cumplido cuatro años y un mes . Indicando que en atención a las redenciones de pena otorgadas ya había cumplido el 40% de la condena impuesta. Lo cual significaba que se encontraba satisfecho el requisito de carácter objetivo establecido en el numera l G del articulo 2 del Decreto 546 del 14 de abril de 2010. - Precisó que el día 20 y 21 de abril del año en curso, se realizó ante el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, el trámite legal para sustituir la prisión domiciliaria temporal conforme a lo establecido en el articulo 546 de 2020. Sin embargo, dicho Juzgado se pronunció en auto del 4 de mayo de este año resolviendo no
SANTA ROSA DE VITERBO, el trámite legal para sustituir la prisión domiciliaria temporal conforme a lo establecido en el articulo 546 de 2020. Sin embargo, dicho Juzgado se pronunció en auto del 4 de mayo de este año resolviendo no conceder la prisión domiciliaria al accionante, ya que para é ste se encontraba proscrita por una prohibición legal.Rad. No. 15693-22-08-000-2020-00078-00 5
-Ante la referida decisión señaló el apoderado del accionante que interpuso recurso de reposición en contra de la misma , Indicando que frente a la falta de comunicación de la decisión proferida en torno al recurso presentó una petición el día 13 de mayo del año en curso, solicitando respuesta al mismo. -Recalcó que el Juzgado accionado profirió una respuesta el día 21 de mayo hogaño, resolviendo no reponer la decisión proferida en torno al sustituto de la prisión domiciliaria el día 4 de mayo del año en curso - Refiriendo en últimas que las enfermedades mencionadas en el Decreto 546 hacían que las personas que las padecían fueran de alto riesgo y el accionante se encontraba en dicho grupo, por lo cual se cumplía el elemento objetivo establecido en el literal C del artículo 2 del Decreto 546 del 2020.
2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1.- Luego de inadmitida a acción, con providencia del 11 de junio de 2020, esta Corporación dispuso dar apertura al trámite constitucional de la referenci a, ordenando oficiar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo, con el fin de que en el término de dos días se pronunciara con relación
Corporación dispuso dar apertura al trámite constitucional de la referenci a, ordenando oficiar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo, con el fin de que en el término de dos días se pronunciara con relación a los hechos de la tutela y ejerciera su derecho a la defensa, reconociendo personería al apoderado judicial del accionante para obrar dentro del trámite de la acción.
3.1.-. INFORME DEL JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO:
- Refirió que revisada la base de datos del Juzgado, se verificó que el Despacho conoció la vigilancia de la causa radicada, que se adelantaba en contra del accionante a quién mediante sentencia del 21 de julio de 2016 el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO, lo condenó como autor material del delito de ACTO SEXUAL VIOLENTO AGRAVADO por hechos acaecidos el 4 de marzo de 2016.
- Adujo que en la etapa de ejecución , el apoderado del accionante radicó el 20 de abril del año en curso, solicitud de prisión domiciliaria provisional prevista enRad. No. 15693-22-08-000-2020-00078-00
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el Decreto Ley 546 de 2020. Por lo anterior, el Juzgado mediante auto de sustitución del 24 de abril hogaño y en concordancia con el artículo 8 del Decreto, ordenó remitir dicha solicitud ante la Dirección del EPMSC de Santa Rosa de Viterbo, quienes eran los encargados de verificar de manera previa los requisitos
sustitución del 24 de abril hogaño y en concordancia con el artículo 8 del Decreto, ordenó remitir dicha solicitud ante la Dirección del EPMSC de Santa Rosa de Viterbo, quienes eran los encargados de verificar de manera previa los requisitos objetivos establecidos en el decreto y así remitir la información a los Juzgados.
- Refirió que a la fecha de la contestación no había recibido respuesta por parte del EPMSC de Santa Rosa de Viterbo, sin embargo, dich o estrado judicial procedió a través de auto interlocutorio del 4 de mayo de 202 0 a estudiar la viabilidad de aplicar la causal C del artículo 2 del Decreto 546 de 2020, en favor del accionante.
-Señaló que se había determinado que el accionante no tenía derecho a la prisión domiciliaria transitoria en razón a que el delito de ACTO SEXUAL VIOLENTO por el cual fue condenado se encontraba previsto dentro de las exclusiones estipuladas en el artículo 6, inciso 2 del Decreto 546 de 2020.
-Indicó que la decisión proferida se notificó por medio de correo electrónico al Ministerio Público y al accionante, los días 4 y 5 de mayo 2020 respectivamente, en atención de los respectivos acuerdos de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura.
-Mencionó que contra la providencia del 4 de mayo de 2020 , el apoderado de confianza del accionante interpuso recurso de reposición , el cual fue resuelto a través de auto interlocutorio con fecha del 21 de mayo de 2020, indicándole en este, que la decisión no se repuso.
confianza del accionante interpuso recurso de reposición , el cual fue resuelto a través de auto interlocutorio con fecha del 21 de mayo de 2020, indicándole en este, que la decisión no se repuso.
- Refirió que las providencias del 4 y 2 1 de mayo de 2020 fueron legal y jurisprudencialmente motivad as, desechándose la concurrencia de alguna irregularidad que conllevara a la configuración de una vía de hecho por parte del
Despacho.
- Mencionó que lo expresado en las decisiones no configuraban una vulneración de derechos fundamentales invocados por el accionante, así como tampocoRad. No. 15693-22-08-000-2020-00078-00
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había incurrido en una vía de hecho, por el contrario, la decisión de negar la prisión domiciliaria transitoria, se tomó con sustento en el caso concreto, la ley vigente y la jurisprudencia sobre el tema.
- Consideró que el Juzgado no había vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, en razón a que se ha bía dado respuesta a todas las peticiones incoadas por el accionante de manera oportuna . Por consiguiente, solicit ó se absuelva al Despacho de las pretensiones contenidas en la tutela.
3.2 INFORME RENDIDO POR EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y
CARCELARIO DE SOGAMOSO:
- Mencionó que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, era conocedor de las diversas situaciones que afrontaba el Instituto Carcelario y Penitenciario INPEC frente a la emergencia sanitaria decretada por la OMS en cabeza de la presidencia de la república en razón al virus SARS COV 2 o COVID
conocedor de las diversas situaciones que afrontaba el Instituto Carcelario y Penitenciario INPEC frente a la emergencia sanitaria decretada por la OMS en cabeza de la presidencia de la república en razón al virus SARS COV 2 o COVID 19. - Refirió que e l establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso se abstenía de hacer referencia respecto a los hechos mencionados por el accionante toda vez que el mismo no se encontraba recluido en dicho establecimiento carcelario, indicando que el accionante se encontraba recluido desde el 18 de marzo de 2016 en el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO, JUSTICIA Y PAZ MUJERES DE SANTA ROSA DE VITERBO por el delito de acto sexual violento con vigilancia del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.
- Adujo que en atención Decreto 546 del 2020, en su artículo 2, literal c se habían especificado los casos en que las medidas previstas en el Decreto se aplicarían a las personas privadas de la libertad y que así mismo en el artículo sexto del referido Decreto se señalaron las exclusiones de las medidas de detención y prisión domiciliaria transitorias conforme a los delitos del Código Penal mencionados en tal artículo. Señalando que d entro de estos se encontraba aquellos delitos que fueron cometidos contra la libertad, integridad y formación sexuales de que trataba el Título IV del Código Penal.Rad. No. 15693-22-08-000-2020-00078-00
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-Solicitó en últimas que se le desvinculara por no existir vulneración, amenaza o
sexuales de que trataba el Título IV del Código Penal.Rad. No. 15693-22-08-000-2020-00078-00 8
-Solicitó en últimas que se le desvinculara por no existir vulneración, amenaza o puesta en peligro de alguno de los derechos fundamentales alegados.
3.4 INFORME RENDIDO POR ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE
MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE SANTA ROSA DE VITERBO:
-Señaló que el accionante había ingresado a dicho centro de reclusión el día 18 de marzo de 2016, en atención a la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento penitenciario por el delito de acto sexual violento agravado.
-Refirió que en informe del médico adscrito al establecimiento penitenciario , se indicó que el accionante venía recibiendo atención medica por parte del “Fondo de Atención en Salud”, encontrándose dentro del programa de pacientes crónicos con diagnostico de diabetes mellitus insulinodependientes con difícil control metabólico e hipertensión arte rial. Mencionó que la última valoración por especialista realizada al accionante fue el 27 de febrero de 2020 , sin embargo se le había brindado un tratamiento de manera oportuna.
-Indicó, que las actuaciones realizadas en torno a la solicitud del accionan te de que se le concediera la medida de prisión domiciliaria transitoria tenían un fundamento legal contenido en el Decreto 546 de 2020. Pues dentro del artículo 2, literal A y C se hizo referencia a personas mayores de sesenta años y la serie de patologías dentro de las cuales se encontraban aquellas que presentaba el
fundamento legal contenido en el Decreto 546 de 2020. Pues dentro del artículo 2, literal A y C se hizo referencia a personas mayores de sesenta años y la serie de patologías dentro de las cuales se encontraban aquellas que presentaba el accionante. Sin embargo, se conforme a lista señalada en el artículo 6 del Decreto, existían unos delitos que no se podrían incluir dentro del trámite lo s cuales eran aquellos que atentaban CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y
FORMACIÓN SEXUALES DE MENORES DE EDAD.
- Adujo, que en concordancia con el numeral segundo del artículo 15 del Decreto 546 de 2020 se establecieron ciertas exigencias para ser incluido en el listado al que se refería dicho artículo. Las cuales de no colmarse hacían que se negará la inclusión dentro del mismo , por tal razón , la dirección y la oficina jurídica seRad. No. 15693-22-08-000-2020-00078-00
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abstenían de remitir documentación ante la autoridad judicial, para evitar una congestión en los despachos , buscand o evitar que otras diligencias se retrasaran.
- Afirmó q ue el establecimiento penitenciario había tomado medidas de bioseguridad en aras de salvaguardar la vida e integridad de la población privada de la libertad que se encontraba en aquel sitio. Manifestando que a su vez, por parte del área jurídica del establecimiento carcelario se estaban desarrollando actividades para dar tr ámite oportuno a las solicitudes de los privados de la libertad tendientes a obtener beneficios administrativos y subrogados penal es, las cuales habían permitido reducir el índice de hacinamiento dentro del centro de reclusión.
-En últimas, que fuera desvinculada de la presente acción, en atención a que el
libertad tendientes a obtener beneficios administrativos y subrogados penal es, las cuales habían permitido reducir el índice de hacinamiento dentro del centro de reclusión.
-En últimas, que fuera desvinculada de la presente acción, en atención a que el centro penitenciario había obrado respetando la Ley y la Constitución Polític a, salvaguardando la vida e integridad de los privados de la libertad.
3.3. INFORME RENDIDO POR LA FISCALIA SEXTA DELEGADA ANTE LOS
JUECES PROMISCUOS DEL CIRTCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO Y
PAZ DE RÍO:
-Indicó que se adelantó contra el accionante la noticia criminal por la conducta de acto sexual violento, descrita en el artículo 206 del Código Penal, con la circunstancia de agravación punitiva descrita en el artículo 211 ibidem, numeral segundo por los hechos sucedidos el 4 de marzo de 2016. -Expresó que de tal manera el accionante fue capturado, legalizándose su captura el 18 de marzo de 2016, posteriormente se le formuló la imputación como autor a título de dolo del punible de ACTO SEXUAL VIOLENTO descrit o en el artículo 206 del C.P, con las circuns tancias de agravación punitiva de que trata el artículo 211, numerales segundo y cuarto del referido Código. - Mencionó que e l 21 de julio de 2016, fue suscrito un preacuerdo entre el accionante y la Fiscalía dentro del cual , en atención al Código de Infan cia yRad. No. 15693-22-08-000-2020-00078-00 10
accionante y la Fiscalía dentro del cual , en atención al Código de Infan cia yRad. No. 15693-22-08-000-2020-00078-00 10
Adolescencia en su artículo 199, no se concedió a este ningún beneficio. En virtud del preacuerdo, el cual fue aprobado en la misma fecha por el Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo , se condenó al accionante a título de dolo del delit o de ACTO SEXUAL VIOLENTO, con la circunstancia de agravación punitiva descrita en el artículo 211 numerales segundo y cuarto. - Señaló que aunque el accionante basó sus pretensiones en el Decreto 546 de 2020 alegando ser una persona de mayor vulnerabilida d, dentro del mismo Decreto en su artículo sexto se señaló las personas que quedaban excluidas de las medidas de detención y prisión domiciliaria transitorias. Dentro de las cuales se encontraban aquellas que estuvieran inmersas en algunos como lo eran aquellos que atentaban contra la libertad y formación sexual de los menores de edad. Dijo que tampoco procedía la detención domiciliaria o la prisión domiciliaria transitorias cuando se tratara de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo la moda lidad dolosa, delitos contra la integridad y formación o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, según lo preceptuado en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. -Reiteró que teniendo en cuenta el delito por el cual fue condenado el accionante el cual fue ACTO SEXUAL VIOLENTO descrito en el artículo 206 del Código Penal, con las circunstancias de agravación punitiva del articulo 211, en su
-Reiteró que teniendo en cuenta el delito por el cual fue condenado el accionante el cual fue ACTO SEXUAL VIOLENTO descrito en el artículo 206 del Código Penal, con las circunstancias de agravación punitiva del articulo 211, en su numerales segundo y cuarto, ibidem, del que fue víctima la menor M.D.D.B, de nueve años de edad, era evidente que no debían prosperar las pretensiones. -Concluyó que dichos argumentos fueron esgrimidos con mayor detalle por el accionado, cuando le negó al accionante la prisión domiciliaria transitoria regulada por el Decreto 546 del 2020. Solicitando que se despachara desfavorablemente las peticiones incoadas por el accionante.
CONTESTACION POR PARTE DEL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO
DE SANTA ROSA DE VITERBO
Da a conocer las actuaciones ejercitadas ante ese Despacho judicial y señaló que teniendo en cuenta que la sentencia ya está ejecutoriada y de acuerdo a lo previsto en el artículo 8 del Decreto 546 del 14 de abril de 2020, cuando se trate de personas condenadas a pena privativa de la libertad en establecimientoRad. No. 15693-22-08-000-2020-00078-00 11
penitenciario o carcelario la competencia para conceder o negar la solicitud de la prisión domiciliaria transitoria radica en los juzgados de ejecución y medidas de seguridad.
CONTESTACION POR PARTE DE LA FISCALIA FISCAL SEXTA DELEGADA
ANTE LOS JUECES PROMISCUOS DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE
VITERBO Y PAZ DE RÍO,
de seguridad.
CONTESTACION POR PARTE DE LA FISCALIA FISCAL SEXTA DELEGADA
ANTE LOS JUECES PROMISCUOS DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE
VITERBO Y PAZ DE RÍO,
Este ente acusador da a conocer las actuaciones adelantadas en el transcurso del proceso penal, considera, que lo solicitado por la parte actora no está llamado a prosperar, en tanto que, el accionante basa sus pretensiones en el decreto 546 del 14 de abril de 2020, no obstante dentro del mismo Decreto en su artículo sexto, vemos: “ARTICULO 6° -Exclusiones. Quedan excluidas las medidas detención y prisión domiciliaria transitorias contempladas en Decreto Legislativo, que estén incur sas en los siguientes delitos previstos en el Código Penal: … delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de que trata el Título IV …”; igualmente es señalado, “Tampoco procederá la detención domiciliaria o la prisión domiciliaria transitor ias, cuando se trate los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra libertad, integridad y formación o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, según lo preceptuado en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.”
Por lo tanto y teniendo en cuenta el delito por el cual fue condenado EFREN SANDOVAL GUARIN, como ya se dijo, ACTO SEXUAL VIOLENTO descrito en el artículo 206 del C.P., con las circunstancias de agravación punitiva de que trata el artículo 211, nu merales 2° y 4° ibídem, de que fue víctima la menor
el artículo 206 del C.P., con las circunstancias de agravación punitiva de que trata el artículo 211, nu merales 2° y 4° ibídem, de que fue víctima la menor M.D.D.B., de nueve años de edad, es evidente que no deben prosperar sus pretensiones.
4.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que seRad. No. 15693-22-08-000-2020-00078-00 12
advierta, que éstos ha n sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
5.- CONSIDERACIONES 5.1. PROBLEMA JURÍDICO: De los argumentos expuestos por el accionante, esta Sala se ocupará de determinar la siguiente situación jurídica: Si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Santa Rosa de Viterbo le vulneró al accionante sus derechos a la igualdad, la vida y la salud por haberle negado la prisión domiciliaria transitoria de que trata el art. 2 causal c del Decreto 546 de 2020 sin tener en cuenta su estado de salud. 5.2. REQUISITOS DE PROCEDENCIA TUTELA CONTRA PROVIDE NCIAS JUDICIALES: Emprenderemos este análisis expresando que la acción de tutela, conforme lo
c del Decreto 546 de 2020 sin tener en cuenta su estado de salud. 5.2. REQUISITOS DE PROCEDENCIA TUTELA CONTRA PROVIDE NCIAS JUDICIALES: Emprenderemos este análisis expresando que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas.
Así, se resalta que la acción de tutela es la herramienta dispuesta por la Carta Política para la protección de las garantías fundamentales, amparo que irradia incluso, a aquellas decisiones judiciales que desborden los límites de la legalidad o que bajo aquellas actuaciones arbitrarias que soterrada o caprichosamente resuelvan o definan una controversia puesta en conocimiento de las autoridades judiciales. Frente a los requisitos generales ante los cuales procederá la acción de tutela contra la decisión proferida por una autoridad judicial, esta Sala hace referencia de aquellos requisitos habilitan