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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2020-00083-00-(24-06-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2020-00083-00-(24-06-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

HABEAS CORPUS – LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS: La mora no se debió por inactividad de la judicatura sino a decisiones propias de defensa, que han impedido el correcto desarrollo de las etapas de juzgamiento.

Aunado a ello, y de manera relevante, debe decirse que el vencimiento de términos constituye una sanción en virtud de la inactividad judicial que permite el trascurso del tiempo con absoluto desconocimiento de la libertad del procesado; pero en el caso que se analiza, no se debe a una mora por inactividad de la judicatura sino a decisiones propias de defensa, que han impedido el correcto desarrollo de las etapas de juzgamiento, no en vano la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que el vencimiento de términos no opera de manera automática, sino que debe establecerse si el mismo corresponde a la falta de diligencia del aparato judicial, en caso contrario, es justificable la ampliación de los términos; así lo señaló al Corte Suprema de justicia en auto AHP4922-2017, luego del análisis del tan referido artículo 317.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020).

Hora: 8:30 p.m.

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020).

Hora: 8:30 p.m.

ASUNTO POR DECIDIR:

La acción pública de Hábeas Corpus interpuesta, a través de su Defensor Público, por el señor JOSÉ MILTON ARISMENDI ORTIZ , privado de la libertad en el CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO EL OLIVO DE SANTA ROSA DE VITERBO, en contra de los JUZGADOS PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA, PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RIO y PROMISCUO MUNICIPAL DE TASCO

FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN:

De los narrados en el escrito y de la inspección realizada al proceso, para efectos de la decisión, son relevantes los que se resumen a continuación:

1.- En contra del señor JOSÉ MILTON ARISMENDI ORTIZ se adelantó investigación por la presunta comisión de la conducta punible de ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO. Por ello, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco con Funciones de Control de Garantías el 08 de noviembre de 2018 se llevaron a cabo las audiencias preliminares de Formulación de Imputación e imposición de Medida de aseguramiento,

CLASE DE PROCESO : HABEAS CORPUS RADICACIÓN : 15693-22-08-000-2020-00083-00

ACCIONANTE : JOSÉ MILTON ARISMENDI ORTIZ

ACCIONADO : JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA Y

OTROS

RADICACIÓN : 15693-22-08-000-2020-00083-00

ACCIONANTE : JOSÉ MILTON ARISMENDI ORTIZ

ACCIONADO : JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA Y

OTROS DECISIÓN : NIEGA MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAAcción Pública de Hábeas Corpus No. 15693-22-08-000-2020-00083-00

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esta última en la que se impu so al accionante medida privativa de la libertad en Establecimiento Carcelario y desde tal fecha se encuentra privado de la libertad; decisión que fue recurrida en apelación y confirmada por el Juzgado Promi scuo del Circuito de Paz de Rio.

2.- El 18 de diciembre de 2018 la Fiscalía radicó el escrito de acusación y, previo impedimento del Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Río, el conocimiento fue asumido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha el 21 de febrero de 2019, fecha en la cual se fijó el día 21 de marzo de 2019, como data para llevar a cabo audiencia de formulación de acusación, en la que, en efecto, se realizó la referida diligencia.

3.- Desde esta fecha, fueron múltiples los aplazamientos que de manera concurrente presentaron Fis calía y especialmente Defensa, que impidieron llevar a cabo la audiencia preparatoria.

4.- El 04 de febrero de 2020, finalmente, se dio curso a la audiencia preparatoria, surtida la cual, se fijaron los días 24, 25 y 26 de marzo del año que avanza para desarrollar el

audiencia preparatoria.

4.- El 04 de febrero de 2020, finalmente, se dio curso a la audiencia preparatoria, surtida la cual, se fijaron los días 24, 25 y 26 de marzo del año que avanza para desarrollar el juicio oral, el cual se instaló finalmente el día 20 de mayo de 2020, teniendo en cuenta que, la fecha anterior, tanto Fiscalía como Defensa solicitaron aplazamiento en virtud de la pandemia.

5.- La continuación del juicio oral estaba programado para el día de hoy 24 de junio de 2020, diligencia que fue aplazada por solicitud de la defensa.

En lo que respecta a las actuaciones adelantadas en sede de control de garantías:

6.- El 05 de diciembre de 2019 el defensor del acusado radicó solicitud de libertad ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha y, en a udiencia del 16 de diciembre del mismo año, la señora Juez se declaró impedida y remitió las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco.

7.- Precisamente, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco, el 13 de enero de 2020 se llevó a cabo audiencia de solicitud de libertad, la que se peticionó con base en lo previsto en el artículo 31 7 numeral 5 del C.P.P., solicitud que fue despachada desfavorablemente y contra la cual se interpuso recurso de apelación.Acción Pública de Hábeas Corpus No. 15693-22-08-000-2020-00083-00 3

8.- La alzada fue resuelta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio en auto del 04 de febrero de 2020, a través del cual se confirmó l a decisión inicialmente proferida.

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8.- La alzada fue resuelta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio en auto del 04 de febrero de 2020, a través del cual se confirmó l a decisión inicialmente proferida.

9.- El 13 de mayo de 2 020 la defensa radicó una nueva solicitud de libertad ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco y el 18 del mismo mes y año se llev ó a cabo la respectiva audiencia , en la que s e n egó la petición de libertad , entre otros argumentos, porque el término de vacancia judicial y la no remisión del interno, no son reprochables a la administración de justicia y no se pueden tener en cuenta para tal fin.

10.- Recurrida la anterior decisión, en a udiencia del 18 de junio de 2020 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río confirmó la decisión del a quo, precisando el defensor que dicho despacho agregó un argumento adiciona l, referente a que al haberse adelantado a la audiencia de juicio oral el 17 de enero de 2020 (sic) se daba por superado el hecho generador del posible vencimiento de términos.

11.- Considera el accionante que los jueces de control de garantías desconocieron que para el 18 de mayo de 2020, fecha en la que se dio inicio al juicio oral, ya habían trascurrido 242 días entre esta fecha y la radicación del escrito de acusación, una vez descontados los aplazamientos de la defensa; en consecuencia, su prohijado tenía derecho a la libertad que fue negada por los referidos funcionarios.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- El 23 de junio de 2020, una vez recibida de la Oficina de Reparto la presente Acción

derecho a la libertad que fue negada por los referidos funcionarios.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- El 23 de junio de 2020, una vez recibida de la Oficina de Reparto la presente Acción Constitucional, se procedió a su admi sión, se ordenó la notificación a los despachos accionados, ordenando que rindieran informe de las actuaciones adelantadas en cada una de las respectivas in stancias, respecto del proceso penal seguido en contra del señor JOSÉ MILTON ARISMENDI ORTIZ; asimismo, se vinculó al trámite constitucional al Juzgado Promiscuo Municipal de Socha, al EPC EL OLIVO de este municipio, así como a la Fiscalía y Representantes de víctimas que han actuado al interior del proceso penal.

2.- Notificados los accionados y vinculados, estos se pronunciaron de la siguiente forma:

2.1El Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha dio respuesta al requerimiento, para lo cual realizó un recuento detallado de todas y cada una de las actuacionesAcción Pública de Hábeas Corpus No. 15693-22-08-000-2020-00083-00 4

adelantadas al interior del asunto; asimismo, indicó que la actuación surtida ante ese Despacho judicial se ha tramitado con eficacia y celeridad, respetando siempre las garantías fundamentales del procesado, advirtiendo que a la fecha s e encuentra debidamente instalado el juicio oral y que si este no se ha podido continuar ello obedece al aplazamiento de la defensa y a las vicisitudes que ha traído la pandemia.

2.2.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio se opuso a las pretensiones de

al aplazamiento de la defensa y a las vicisitudes que ha traído la pandemia.

2.2.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio se opuso a las pretensiones de la acción constitucional, tras precisar que lo que pretende la defensa es encontrar un nuevo pronunciamiento com o si el Habeas Corpus correspondiera a un tercera instancia, dejando de lado que la decisión del Juez de Control de Garantías en Segunda instancia contó con el debido sustento fatico y jurídico; igualmente, señaló que si bien la pandemia no suspendió los términos para las personas privadas de la libertad , ello constituye un caso de fuerza mayor ajena a la administraci ón de justicia, máxime cuando se ha garantizado la asistencia virtual del procesado a las audiencias y la defensa las ha menospreciado parcialmente, con el fin de obtener provecho injustificado d e ello. Finalmente, adjuntó en medio digital copia de la actuación adelantada ante esa instancia.

2.3.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco realizó el recuento de las solicitudes de libertad que ha impetrado la defensa del procesado y señal ó, con detalles, los argumentos que tuvo para negar la misma, indicando que si bien desde el momento en que se presentó el escrito de acusación hasta la fecha en que se llevó a cabo la audiencia de solicitud de libertad, 18 de mayo de 2020, el procesado llevaba 517 días privado de la libertad, a dicho lapso se debía descontar el término correspondiente a los múltiples aplazamientos de la defensa, que correspondía a un lapso tempora l de 297 días, de suerte que solamente se contaba con un lapso de 220 días, término inferior

los múltiples aplazamientos de la defensa, que correspondía a un lapso tempora l de 297 días, de suerte que solamente se contaba con un lapso de 220 días, término inferior al previsto en el numeral 5 del artículo 317 del C.P.P.

2.4.- La titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Socha indicó que la única actuación que tuvo al interior del proceso penal adelantado en contra del señ or ARISMEND I ORTIZ, correspondió a la solicitud de libertad por vencimiento de términos que presentó la defensa el día 04 de diciembre de 2019; sin embargo, con auto de fecha 16 de diciembre de 2019 la funcionaria se declaró impedida por factores de competencia para conocer de dicha petición y, en consecuencia, remitió la solicitud al Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco para que resolviera sobre el particular.

2.5.- La procuradora 166 Penal solicitó que se despacharan desfavorablemente las pretensiones del accionante, toda vez que, al revisarse la petición incoada, se advierteAcción Pública de Hábeas Corpus No. 15693-22-08-000-2020-00083-00 5

que el señ or JOSÉ MILTON ARISMENDI ORTIZ se encuentra privado de la libertad por orden judicial y la actuación penal en su cont ra se ha desarrollado con respeto de todas las garantías procesales.

2.6.- El Procurador 165 J udicial Penal II indicó que, al análisis de la situación fáctica planteada por el defensor del procesado, se advertía la existencia de múltiples aplazamientos de la audiencia preparatoria, por so licitud de dicho apoderado judicial, situación que debía ser tenida en cuenta para concluir que la extensión en los términos

planteada por el defensor del procesado, se advertía la existencia de múltiples aplazamientos de la audiencia preparatoria, por so licitud de dicho apoderado judicial, situación que debía ser tenida en cuenta para concluir que la extensión en los términos no ha sido producto de la inoperancia del estado, por intermedio de sus jueces por lo que no es procedente el otorgamiento de la libertad.

2.7.- La D irectora del EPC Santa Rosa de Viterbo dio respuesta al requerimiento allegando la cartilla biográfica del interno JOSÉ MILTON ARISMENDI ORTIZ y efectuando la debida relación de todas las diligencias que se han adelantado con el privado de la libertad, precisando que el establecimiento penitenciario ha dado cumplimiento a las distintas solicitudes de comparecencia del accionante, ya sea presencial o virtual, para lo cual, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 30 A ley 1709 de 2014, se han adoptado los medios tecnológicos existentes ( MEET, POLICOM, LIFE, HANGOUST y líneas institucionales de WASSAPP), con el fin de no entorpecer el normal desarrollo del proceso y garantizar el derecho de defensa.

2.8.- La Fiscalía Séptima Seccional solicitó no atender la petición del defensor del procesado, para lo cual adujo, era necesario tener en cuenta las decisiones de los jueces de control de garantías tanto en primera como en segunda ins tancia, quienes consideraron en debida forma que al término de duración del proceso debía descontarse todo lo correspondiente a las maniobras dilatorias de la defensa que han sido las que, en esencia, han impedido el inicio del juicio oral.

consideraron en debida forma que al término de duración del proceso debía descontarse todo lo correspondiente a las maniobras dilatorias de la defensa que han sido las que, en esencia, han impedido el inicio del juicio oral.

2.9.- El Repr esentante judicial de V íctimas, luego de hacer una relación fáctica y procesal de la actuación adelantada en contra del señor JOSÉ MILTON ARISMEND I, solicitó que se despache desfavorablemente la solicitud de libertad, en consideración a que no se cumple co n el requisito subjetivo contemplado en artículo 3 17 N° 5 de la Ley 906 de 2004, para lo cual se debe tener en cuenta todos los aplazamientos presentados por la defe nsa pública, los cuales deben ser desc ontados a la parte peticionaria; finalmente, advierte que ya se dio inicio la juicio oral y que el mismo no se ha realizado por petición expresa de la defensa, en contra de los derechos de la víctima.Acción Pública de Hábeas Corpus No. 15693-22-08-000-2020-00083-00 6

EL DESPACHO CONSIDERA:

Recibida la petición de hábeas corpus y con el fin de aclarar la s ituación jurídica del señor JOSÉ MILTON ARISMENDI ORTIZ se realizó de manera inmediata inspección a las actuaciones adelantadas por los Juzgados, tanto de conocimiento como de control de garantías, en donde ha cursado el proceso penal adelantado contra dicha persona. En el mismo sentido, debe precisarse que no se entrevistó al privado de la libertad porque su situación jurídica pudo ser verificada plenamente de las actuaciones reseñadas y de la revisión de las actuaciones que fueron allegadas por los accionados en medio digital.

En el mismo sentido, debe precisarse que no se entrevistó al privado de la libertad porque su situación jurídica pudo ser verificada plenamente de las actuaciones reseñadas y de la revisión de las actuaciones que fueron allegadas por los accionados en medio digital.

Con el objeto de proveer sobre el particular, debe recordarse que el Habeas Corpus se encuentra instituido en el artículo 30 de nuestra Constitución Política como una garantía de doble connotación, pues se constituye en un derecho fundamental de aplicación inmediata y a la vez como una Acción Constitucional que garantiza el derecho a la libertad de todos los ciudadanos Colombianos, de ahí que el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006 lo defina en los siguientes términos “ un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional de tutela de la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente”.

De la norma trascrita se advierte que esta Acción Constitucional puede ser incoada en dos eventos, el primero, cuando se presenta privación de la libertad, vulnerando cualquiera de los d erechos fundamentales, hechos que se generan en circunstancias tales como cuando se restringe la libertad a una persona en un lugar diferente al legalmente autorizado o dicha privación se hace sin orden judicial alguna; y el segundo de los eventos, cuando la privación de la libertad, a pesar de haber sido ordenada por una autoridad judicial, se prolonga ilegalmente en el tiempo, y ella se produce cuando se excede de los términos máximos previstos en la ley para estar detenido.

La Sala de Casación Penal d e la H. Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la

una autoridad judicial, se prolonga ilegalmente en el tiempo, y ella se produce cuando se excede de los términos máximos previstos en la ley para estar detenido.

La Sala de Casación Penal d e la H. Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia del 14 de septiembre de 2011, rad. 37412, M. P. Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, se ha ocupado en señalar los casos en los que procede el Habeas corpus, en los siguientes términos:

“También, conforme con la sentencia T-260 de 1999 la Corte Constitucional preciso que: “...la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en algunos de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad s e produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3)Acción Pública de Hábeas Corpus No. 15693-22-08-000-2020-00083-00 7

cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitac ión del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el periodo de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial”.

“Por lo tanto, es claro que la posibilidad de la violación de las garantías constitucionales y legales, tratándose del derecho a la libertad de la persona, no solo puede darse al momento de la captura, sino en cualquier situación posterior en dure tal privación, como cuando, por

“Por lo tanto, es claro que la posibilidad de la violación de las garantías constitucionales y legales, tratándose del derecho a la libertad de la persona, no solo puede darse al momento de la captura, sino en cualquier situación posterior en dure tal privación, como cuando, por ejemplo, a quien se le retiene en flagrancia no es puesto a disposición del Juez competente oportunamente, se le mantiene la privación pese a la orden de libertad emitida por la autoridad judicial o cuando el funcionario judicial no atiende una petición de excarcelación.

“En los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad, deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de l os recursos legales existentes. Solamente se justificaría la procedibilidad de la acción de hábeas corpus cuando la decisión judicial constituye una auténtica vía de hecho o cuando contra la misma no proceda algún recurso”.

Sobre este último punto, ha sido insistente la jurisprudencia del Alto Tribunal en señalar que la Acción Constitucional de Habeas Corpus no puede ser un sustituto de la actuación judicial ordinaria en la que se ha definido su situación jurídica, por lo que es indispensable que se verifique si al interior del proceso ordinario se han agotado todos los recursos existentes, operando como única excepción la existencia de una vía de hecho, entendida esta como una decisión burda, apartada completamente de la lógica y el razonamiento que debe imperar en las actuaciones judiciales.

Al respeto ha indicado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia:

“La jurisprudencia de esta Corte, en reiteradas ocasiones, ha aclarado que si bien el hábeas

Al respeto ha indicado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia:

“La jurisprudencia de esta Corte, en reiteradas ocasiones, ha aclarado que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cua ndo existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordi narios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. (CSJ SC, 21 de julio de 2009. Rad. 3226)

Lo anterior significa que si la persona es privada de su libertad por decisión de un funcionario competente, adoptada dentro de un p roceso judicial en trámite, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la autoridad designada por la ley para tal efecto; y contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios antes de promover una acción pública de hábeas corpus.

Ello es así, excepto si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho; hipótesis en la cual, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, por la preponderancia de la garantía en estudio se podrá interponer de manera urgente e inmediata con base en el derecho fundamental a la libertad,

puede catalogarse como una vía de hecho; hipótesis en la cual, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, por la preponderancia de la garantía en estudio se podrá interponer de manera urgente e inmediata con base en el derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable percibir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicioAcción Pública de Hábeas Corpus No. 15693-22-08-000-2020-00083-00 8

irremediable, en caso de esperar la respuesta a la soli citud elevada ante el funcionario judicial competente y autorizado para resolver tales peticiones”1.

Implica lo anterior que, previo a la presentación de la acción constitucional, es indispensable que se haya acudido a la jurisdicción ordinara para que allí se debata, ante el juez natural, la procedencia de la libertad requerida.

DEL CASO EN CONCRETO

En el subjudice, no se discute el acto que dio origen a la privación de la libertad, sino la presunta prolongación ilegal de la misma, porque el defensor del señor ARISMENDI ORTIZ estima que a la fecha cumple a cabalidad con los requi sitos previstos en el artículo 317 numeral 5 del C.P.P. para obtener la libertad por vencimiento de términos, esto es, por por haberse superado el término de 24 0 días desde la presentación del escrito de acusación sin que se haya dado inici o a la audiencia de juicio oral , término que corresponde a la naturaleza del delito por el que se procede2.

De la verificación de las pruebas documentales allegadas y los informes rendidos por los despachos judiciales accionados, se tiene que el señor JOSÉ MILTON ARISMENDI

que corresponde a la naturaleza del delito por el que se procede2.

De la verificación de las pruebas documentales allegadas y los informes rendidos por los despachos judiciales accionados, se tiene que el señor JOSÉ MILTON ARISMENDI ORTIZ se encuentra privado de la libertad desde el 08 de noviembre de 2018, en virtud de la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco por el delito de Acceso Carnal Violento Agravado dentro del proceso identificado con el CUI 15757600022220180072300.

Al interior de dicha actuaci ón el defensor del procesado solicitó la libertad por vencimiento de términos, con base en las mismas circunstancias fácticas narradas ante esta in stancia, so licitud que fue negada por los J uzgados Promiscuo Munici pal de

1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, AHC605-2017, de fecha 03 de febrero de 2017. 2 ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (..) 5 Cuando transcurrido ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio. PARÁGRAFO 1o. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo

dado inicio a la audiencia de juicio. PARÁGRAFO 1o. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal). (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en ellas. Cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia, la audiencia se iniciará o reanudará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en los numerales 5 y 6 del artículo 317.Acción Pública de Hábeas Corpus No. 15693-22-08-000-2020-00083-00 9

Tasco y Promiscuo del Circuito de Paz de Río, con Funciones de Control de Garantías mediante providencias del 18 de mayo y 18 de junio de 2020, respectivamente.

Lo anterior determina que, como las solicitudes de libertad fueron debidamente impetradas ante las autoridades judiciales designadas por la Ley para tal efecto, en

mediante providencias del 18 de mayo y 18 de junio de 2020, respectivamente.

Lo anterior determina que, como las solicitudes de libertad fueron debidamente impetradas ante las autoridades judiciales designadas por la Ley para tal efecto, en principio, la presente acción resulta procedente, por lo que debe verificar el suscrito Magistrado si, en efecto, se ha prolongado de forma ilegal la libertad del accionante.

No se encuentra en discusión que el escrito de acusación fue radicado por la Fiscalía Séptima Seccional ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio el día 18 de diciembre de 2018, cuyo titular se declaró impedido y las diligencias fueron remitida s al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha judicatura que asumió el conocimiento del asunto, y una vez tramitadas las audiencias iniciales, el 20 de mayo de 2020 dio inicio al juicio oral.

Podría llegar a pensarse que como la causal de libertad que se invocó por la defensa correspondió al vencimiento del término previsto en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 sin dar inicio al Juicio Oral, al darse apertura a esta diligencia el día 20 de mayo la situación fáctica se encontraría superada; sin embargo, en este evento, la petición de libertad la radicó el defensor del acusado días previos a la iniciación de tal vista pública, y es en virtud de ello que debe analizarse si para ese momento se encontraban vencidos l os términos referidos, pues si ello era así , el señor ARISMENDI ORTIZ tendría el derecho a afrontar el juicio oral en libertad.

Retomando, entonces, la fecha en que fue radicado el escrito de acusación, 18 de

tendría el derecho a afrontar el juicio oral en libertad.

Retomando, entonces, la fecha en que fue radicado el escrito de acusación, 18 de diciembre de 2018, se sabe que, desde dicha data hasta el 20 de mayo de 2020, fecha en la que se dio inicio al juicio oral, trascurrió un total 518 días en los cuales el señor ARISMENDI ha estado privado de la libertad.

Sin embargo, a dicho término debe descontarse el lapso durante el cual no fue posible llevar a cabo las respectivas audiencias en virtud de los aplazamientos de la defensa, los que no pueden atribuirse a la administración de justicia, tal como se procede a exponer.

Como se indicó en el recuento fáctico, luego de asumido el conocimiento del proceso , la audiencia de formulación de acusación se evacuó sin ningún inconveniente el día 21 de marzo de 2019 y se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia preparatoria e l día 07 de mayo de 2019; no obstante, en dicha data esta no se llevó a cabo en virtudAcción Pública de Hábeas Corpus No. 15693-22-08-000-2020-00083-00 10

de la solicitud de aplazamiento de la defensa, lo que obligó a que se fijara como nueva fecha el día 10 de junio de 2019. Así, los 34 días trascurridos entre el 07 de mayo y el 09 de junio deben ser descontados.

El 10 de junio no se pudo dar inicio a la audiencia preparatoria por solicitud de aplazamiento de la Fiscalía, la que fue reiterada el 25 de junio de 2019, en esta oportunidad se fijó como nueva fecha para llevar a cabo la referida diligencia el día 08

aplazamiento de la Fiscalía, la que fue reiterada el 25 de junio de 2019, en esta oportunidad se fijó como nueva fecha para llevar a cabo la referida diligencia el día 08 de julio de 2019; llegada esta última fecha, la Defensa solicitó el aplazamiento de la audiencia y así lo reiteró en 5 oportunidades más, impidiendo que se realizaran las audiencias que habían sido previstas para lo s días 8 de julio, 20 de agosto, 08 de octubre, 12 de noviembre y 26 de noviembre de 2019 ; aplazada en esta última oportunidad, se f

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