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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2020-00085-00-(03-07-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2020-00085-00-(03-07-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA – REMISIÓN POR TRANSGREDIR NORMASDE REPARTO : La s ituación podría generar, eventualmente, la nulidad de todo lo actuado.

“En vari as oportunidades, la Sala ha señalado que comparte la preocupación expresada por la Corte Constitucional desde los Autos 124 y 198 de 2009, en el sentido de que los conflictos en materia de tutela son apenas aparentes y que ningún juez de la república pued e declararse incompetente para conocerlas, pero también ha advertido, que la Corte Suprema de Justicia siempre ha admitido que, cuando se transgreden las normas de reparto, debe remitirse el expediente a quien, según dichas reglas, deba conocer del asunto”. (…) “En consecuencia, y como quiera las entidades contra las que se dirige la demanda de tutela corresponden al orden nacional, la acción debió ser repartida ante los Jueces Civiles del Circuito de la ciudad de Duitama, por corresponder al Circuito Judicial del domicilio del accionante, esto es, el Municipio de Nobsa, sin que pueda esta Corporación asumir el conocimiento en primera instancia de dicha acción constitucional, pues tal situación podría generar, eventualmente, la nulidad de todo lo actuado, ello de conformidad con lo dispuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia”.

ACCIÓN DE TUTELA – NATURALEZA JURÍDICA DE LOS ACCIONADOS: Del orden nacional. / ACCIÓN DE TUTELA - NO SE DIRIGE A CONTROVERTIR DECISIÓN ALGUNA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA COMO JEFE DEL ESTADO, DEL GOBIERNO Y LA SUPREMA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA : Diferencia

DE TUTELA - NO SE DIRIGE A CONTROVERTIR DECISIÓN ALGUNA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA COMO JEFE DEL ESTADO, DEL GOBIERNO Y LA SUPREMA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA : Diferencia con las actuaciones que ejerce como representante legal del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

En el presente caso, la demanda de tutela se dirige en contra de entidades todas del orden nacional, así: (i) El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL es un organismo del sector central de la administración pública nacional, que pertenece a la rama ejecutiva de l poder público en el orden nacional, artículo 1 del Decreto 088 de 2000; (ii) el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR -ICETEXes una entidad financiera de naturaleza especial con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio vinculado al Ministerio de Educación Nacional, artículo 1° Ley 1002 de 2005; y (iii) PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA es un Departamento Administrativo que forma parte del sector central de la administración pública del orden n acional, creado mediante la Ley 3ª de 1898, y Decreto No. 133 del 27 de enero de 1956 y convertido en legislación permanente mediante la Ley 1ª de 1958; en este punto es importante mencionar que si bien es cierto el artículo 1° del referido Decreto 1983 del 2017, prevé que las acciones de tutela dirigidas, entre otros, contra las actuaciones del Presidente de la Republica serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos, en este caso la tutela no se dirige a controvertir decisión alguna del Presidente

repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos, en este caso la tutela no se dirige a controvertir decisión alguna del Presidente de la Republica como jefe del Estado, del Gobierno y la suprema autoridad administrativa, en cumplimiento de las funciones propias del artículo 115 de la Constitució n Política, que son absolutamente diferentes a las que ejerce en virtud de la representación legal que ejerce respecto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, que es en este caso la entidad demandada.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA CLASE DE PROCESO : TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 15693-22-08-000-2020-00085-00

ACCIONANTE : JAIRO SALCEDO CASTAÑEDA

ACCIONADO : MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS

DECISIÓN : REMITE POR COMPETENCIA

MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, tres (03) de julio de dos mil veinte (2020).

Sería la oportunidad para avocar conocimiento de la demanda de tutela presentada por el señor JAIRO SALCEDO CASTAÑEDA , en representación de su hijo menor de edad BRAYAN ESTIVEN SALCEDO SUAREZ, en contra de LA NACIÓN, PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, en cabeza del presidente de la Republica Dr. IVÁN DUQUE MÁRQUEZ,

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el INSTITUTO COLOMBIANO DE

LA REPUBLICA, en cabeza del presidente de la Republica Dr. IVÁN DUQUE MÁRQUEZ, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR –ICETEX-, si no se advirtiera que la competencia para ello no radica en la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, como pasa a explicarse:

1.- JAIRO SALCEDO CASTAÑEDA, en representación de su hijo menor de edad BRAYAN ESTIVEN SALCEDO SUAREZ , presentó demanda de tutela, pretendiendo la protección de su s derechos fundamentales a la educación, permanencia en el sistema educativo y educación superior, libre desarrollo de la personalidad, libertad para escoger profesión u oficio, derecho al trabajo en condiciones dignas, derecho a la igualdad, a un futuro digno , a la salud, al debido proceso y derecho a la información veraz y cierta , presuntamente vulnerado s por PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL e INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR –ICETEX-, en virtud de la negativa para permitirle continuar con el trámite de registro en el Programa de Acceso y Excelencia a la Educación Superior GENERACIÓN ECOMPONENTE DE EXCELENCIA, convocatoria 2020-02.Acción de tutela 1a. Instancia núm 15693-22-08-000-2020-0008500 2

2.- Por los anteriores hechos solicitó el accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y al ICETEX “Y/o

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2.- Por los anteriores hechos solicitó el accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y al ICETEX “Y/o a quien corresponda garantizar presupuestalmente con las correspondientes asign aciones el programa generación E componente Excelencia al menor BRAYAN ESTIVEN SALCEDO SUAREZ incluyéndolo como beneficiario y ordenando continuar con los tramites del PROGRAMA DE ACCESO Y EXCELENCIA A LA EDUCACIÓN SUPERIOR GENERACIÓN E. COMPONENTE DE EXCE LENCIA 2002 -2 y hasta la culminación de sus estudios superiores en la entidad universitaria elegida por mi hijo y autorizada por el ICETEX para estos convenios bien para el año electivo 2020-2 o en su defecto para el año 2021-01, en el caso de no proferirse el fallo de fondo antes del cierre de inscripciones en la universidad de los ANDES”.

Asimismo, “Ordenar al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL efectuar las correspondientes asignaciones presupuestales con destino al ICETEX que garanticen económicamente la permanencia en el PROGRAMA DE ACCESO Y EXCELENCIA A LA EDUCACIÓN SUPERIOR GENERACIÓN E. COMPONENTE DE EXCELENCIA 2020 -02 o 2021 siendo la Universidad de los Andes el centro UNIVERSITARIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR el elegido p or el menor BRAYAN ESTIVEN SALCEDO SUAREZ bajo las condiciones ofertadas por el LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, ICFES E ICETEX EN EL AÑO 2019 y hasta la culminación de su profesional a nivel de postgrado”

3.- En varias oportunidades, la Sala ha señalado que comparte la preocupación

2019 y hasta la culminación de su profesional a nivel de postgrado”

3.- En varias oportunidades, la Sala ha señalado que comparte la preocupación expresada por la Corte Constitucional desde los Autos 124 y 198 de 2009, en el sentido de que los conflictos en materia de tutela son apenas aparentes y que ningún juez de la república puede declararse incompetente pa ra conocerlas, pero también ha advertido, que la Corte Suprema de Justicia siempre ha admitido que, cuando se transgreden las normas de reparto, debe remitirse el expediente a quien, según dichas reglas, deba conocer del asunto.

3.- El artículo 1° del Decreto 1983 del 2017, por medio del cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1., d el Decreto 1069 de 2015 , el cual prevé las reglas de reparto para las acciones de tutela, establece en el numeral segundo que “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría”

4.- En el presente caso, la demanda de tutela se dirige en contra de entidades todas del orden nacional, así: (i) El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL es un organismo del sector central de la administración pública nacional, que pertenece a la rama ejecutiva del pod er público en el orden nacional, artículo 1 del Decreto 088 de 2000; (ii) el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS ENAcción de tutela 1a. Instancia núm 15693-22-08-000-2020-0008500 3

INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS ENAcción de tutela 1a. Instancia núm 15693-22-08-000-2020-0008500 3

EL EXTERIOR -ICETEXes una entidad financiera de naturaleza especial con personería jurídica, autonomía administr ativa y patrimonio propio vinculado al M inisterio de Educación Nacional, artículo 1° Ley 1002 de 2005; y (iii) PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA es un Departamento Administrativo que forma parte del sector central de la administración pública del orden nacional, creado mediante la Ley 3ª de 1898, y Decreto No. 133 del 27 de enero de 1956 y convertido en legislación permanente mediante la Ley 1ª de 1958; en este punto es importante mencionar que si bien es cierto el artículo 1° del referido Decreto 1983 del 2017 , prevé que las acciones de tutela dirigidas , entre otros, contra las actuaciones del Presidente de la Republica serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos , en este caso la tutela no se dirige a controvertir decisión alguna del Presidente de la Republica como jefe del Estado, del Gobierno y la suprema autoridad administrativa, en cumplimiento de las funciones propias del artículo 115 de la Constitución Política, que son absolutamente diferentes a las que ejerce en virtud de la representación legal que ejerce respecto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, que es en este caso la entidad demandada.

5.- En consecuencia, y como quiera las entidades contra las que se dirige la demanda de tutela corresponden al orden nacional, la acción debió ser repartida ante los Jueces Civiles

Presidencia de la República, que es en este caso la entidad demandada.

5.- En consecuencia, y como quiera las entidades contra las que se dirige la demanda de tutela corresponden al orden nacional, la acción debió ser repartida ante los Jueces Civiles del Circuito de la ciudad de Duitama, por corresponder al Circuito Judicial del domicilio del accionante, esto es, el Municipio de Nobsa, sin que pueda esta Corporación asumir el conocimiento en primera instancia de dicha acción constitucional, pues tal situación podría generar, eventualmente, la nulidad de todo lo actua do, ello de conformidad con lo dispuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien en múltiples oportunidades ha señalado:

5. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepad o de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:

“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de un a acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de

contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”. “[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al der echo fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamentalAcción de tutela 1a. Instancia núm 15693-22-08-000-2020-0008500 4

al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” 1

5.- Así las cosas, se ordenará remitir las diligencias a los Juzgados del Circuito (Reparto) de la ciudad de Duitama, para que asuman el conocimiento del proceso de la referencia, previa comunicación de lo decidido al accionante, según lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017.

de la ciudad de Duitama, para que asuman el conocimiento del proceso de la referencia, previa comunicación de lo decidido al accionante, según lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,

R E S U E L V E:

PRIMERO: ABSTENERSE de avocar conocimiento del asunto, en los precisos términos expresados en esta decisión.

SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias a los Juzgados del Circuito (Reparto) de la ciudad de Duitama, para que asuman el conocimiento del proceso de la referencia.

TERCERO: COMUNICAR el contenido de la presente decisión a la accionante, según lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ATC435-2020 Radicación n.° 15693-22-08-000-2020-00057-01 del 18 de junio de 2020. M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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