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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2020-00088-00-(26-09-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2020-00088-00-(26-09-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN FUNDADA EN FALSEDAD DE TESTIMONIOS Y DOCUMENTOS – AUSENCIA DE DECLARACIÓN PENAL DE LOS DELITOS: La mera existencia del proceso penal no es suficiente para declarar fundado el recurso de revisión, comoquiera que en aquel los procesados gozan de presunción de inocencia, luego, la declaración rendida y los documentos no se consideran espurios.

De lo precedente se extrae con facilidad que la prosperidad del recurso de revisión incoado con fundamento en las causales 2 y 3 del artículo 355 del C.G.P., es necesario e indispensable que el recurrente acredite que los medios de convicción–testimonios y/o documentos –en los que se fundamentó la sentencia impugnada fueron declarados espurios o falsos por la justicia penal, puesto que, en esta sede extraordinaria no es de recibo discusión acerca de la veracidad o no de aquellos, dado que, fue tema zanjado por el Juez que conoció de la controversia. Descendiendo al sub examine se tiene que el recurrente GERMÁN HUMBERTO PLAZAS no allegó prueba alguna que acredite que los testimonios recepcionados y los documentos incorporados al proceso de restitución de bien mueble y que sirvieron de soporte a la sent encia impugnada hubiesen sido declarados falsos por la especialidad penal de la jurisdicción penal y tal decisión se encuentre debidamente ejecutoriada. En ese norte, conviene subrayar que al recurrente le asistía la obligación de acreditar el supuesto de hecho que da origen a las causales de revisión

recurrente le asistía la obligación de acreditar el supuesto de hecho que da origen a las causales de revisión invocadas, no obstante, incumplió dicha carga, pues, si bien es cierto, adujo que elevó denunc ia ante la Fiscalía General de la Nación por lo ilícitos de fraude judicial y falso testimonio a la cual se le asignó el CUI 15759-6000-2222015-00131, también lo es que, no se acreditó si el mentado proceso se encuentra activo y, de ser así, en la etapa procesal que se encuentra o, en su defecto, si existe sentencia ejecutoriada en el mismo. En este punto, recuérdese que, no basta con acreditar la existencia del proceso penal referido por el recurrente, de cual, se itera, se desconoce su desarrollo, por cuanto su mera existencia no es suficiente para declarar fundado el recurso de revisión, comoquiera que en aquel “proceso penal” los procesados gozan de presunción de inocencia, luego, la declaración rendida y los documentos no se consideran espurios. Corte Suprema de Justicia, providencia SC132-2018, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC788-2018, Rad. No. 11001-02-03-000-2012-02174-00 del 22 de marzo de 2018. M.P. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO; sentencia SC5052-2021; AC891-2023.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, veintiséis (26) de dos mil veintitrés (2023)

CLASE DE PROCESO: Revisión – Civil RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2020-00088-00

DEMANDANTE: GERMÁN HUMBERTO PLAZAS

DEMANDADO: RODRIGO GUERRERO VIANCHA WILSON GUERRERO VIANCHA Pv. REVISADA: Sentencia del 15 de junio de 2018 proferida por el Juzgado

Promiscuo Municipal de Nobsa DECISIÓN: Declara Infundado DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 24 del 14 de septiembre de 2023

Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Sala Primera de Decisión

Se ocupa esta Sala de resolver el recurso extraordinario de revisión propuesto por GERMÁN HUMBERTO PLZAS, a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa el 15 de junio de 2018.

1.- ANTECEDENTES

-. El señor GERMÁN HUMBERTO PLAZAS , impetró recurso extraordinario de revisión, al considerar configuradas las causales 2 y 3 del artículo 355 del C.G.P., estas son, “haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida ” y “haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso

estas son, “haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida ” y “haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas”, con el objeto que,

i). Declare la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa al interior del proceso restitución bajo el Rad. No. 15491 -4089-001-2016-00330-00 el 15 de junio de 2018.

Lo anterior, bajo las siguientes premisas fácticasRad. N°. 15693-22-08-000-2020-00088-00 2 -. Resaltó que el señor RODRIGO GUERRERO VIANCHA promovió proceso de restitución en su contra y del señor WILSON GUERRERO VIANCHA con el objeto que se declarará terminado los contratos de arrendamiento de cosas muebles y, por consiguiente, se ordenará la re stitución de los muebles. Lo anterior, conforme a las declaraciones de los señores ADOLFO ANGARITA ANGARITA, JORGE

LUIS ESTUPIÑAN LIZARAZO, CAMILO DAVIS GUIO MONTAÑEZ e IGNACIO

PLAZAS PÉREZ.

-. Reseñó que la demanda le correspondió al Juzgado Segundo Civ il Municipal de Sogamoso, Despacho que admitió la demanda, no obstante, dicho auto no contiene la firma del Juez ni del Secretario.

-. Adujo que contestó la demanda, oportunidad en la que invocó como excepción previa la falta de competencia y, además, las de mérito que denominó falta de legitimación en la causa, inexistencia del contrato de arrendamiento, falta de

-. Adujo que contestó la demanda, oportunidad en la que invocó como excepción previa la falta de competencia y, además, las de mérito que denominó falta de legitimación en la causa, inexistencia del contrato de arrendamiento, falta de causa jurídica en la presente y sanción por indebido juramento estimatorio.

-. Aludió que con el escrito de contestación de la demanda allegó copia de la denuncia impetrada ante la Fiscalía Seccional de Sogamoso por los presuntos delitos de fraude procesal y falso testimonio, a la cual le fue asignado el CUI 157596000222201500131, asimismo, le solicitó al Juzgado la suspensión del proceso, empero, tal petición fue desatendida.

-. Mencionó que en la audiencia realizada el 18 de enero de 2018, el apoderado de la parte accionante “repone el auto de decreto de pruebas arguyendo que no cumple con las ritualidades del artículo 212 del C.G.P., tan así es que una vez leído las declaraciones extrajuicio, no podría darse aplicación al artículo mencionado en el sentido que dichas declaraciones no se aporta las direcciones de los declarantes ni números de móviles celulares, de igual manera la señora Juez, no tuvo en cuenta que la parte acciónate había solicitado la ratificación de sus declaraciones ante notario, esta prueba es tan importante puesto que mi mandante arguye que son falsa, la premisa mayor es porque el apoderado de la parte accionante se opone a la realización de una prueba que presuntamente está a su favor y aún más con dicha prueba se ratificarían sus declaraciones ante notario (el que nada debe nada teme)” (Sic.)Rad. N°. 15693-22-08-000-2020-00088-00 3

a su favor y aún más con dicha prueba se ratificarían sus declaraciones ante notario (el que nada debe nada teme)” (Sic.)Rad. N°. 15693-22-08-000-2020-00088-00 3 -. Indicó que en audiencia fueron escuchados testimonios que no fueron decretados, por ejemplo, el de LUIS ANTONIO FUENTES ROJAS y HERIBERTO

BELTRÁN.

-. Señaló que el 15 de junio de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa profirió sentencia en la que declaró prosperas las pretensiones de la demanda.

2.- ACTUACIÓN PROCESAL

-. El 16 de junio de 2022, esta Judicatura rechazó el recurso de revisión al considerar que había operado el fenómeno de la caducidad, sin embargo, tal decisión fue revocada por los H. Magistrados JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y GLORÍA INÉS LINARES VILLALBA al res olver el recurso de súplica impetrado por el recurrente.

-. El 2 de agosto de 2022, el recurso se inadmitió y, en consecuencia, se le concedió al revisionista el término de 5 días para que lo subsanará.

-. El 23 de agosto de 2022, el recurso fue admitido, por consiguiente, se dispuso la notificación de las personas que intervinieron en el proceso Rad. No. 15491-40-89001-2016-00330-00.

-. El 25 de octubre de 2022, se ordenó el emplazamiento de WILSON

GUERRERO VIANCHA.

-. Finalmente, el 23 de agosto de 2023, se efectuó el decreto de pruebas.

-. El 25 de octubre de 2022, se ordenó el emplazamiento de WILSON

GUERRERO VIANCHA.

-. Finalmente, el 23 de agosto de 2023, se efectuó el decreto de pruebas.

-. El 13 de julio de 2023, se designó curador ad litem al señor WILSON GUERRERO VIANCHA, asimismo, se tuvo por notificado por conducta concluyente al señor RODRIGO GUERRERO VIANCHA.

-. El 24 de julio de 2023, el se ñor RODRIGO GUERRERO VIANCHA se pronunció respecto al recurso planteado, oportunidad en la que se opuso a su prosperidad e invocó las excepciones de inexistencia de las causales invocada, caducidad o prescripción e innominada o genérica.Rad. N°. 15693-22-08-000-2020-00088-00 4 -. La curadora ad litem designada al pronunciarse respecto al recurso manifestó estarse a lo probado.

-. El 23 de agosto de 2023, se efectuó el decreto de pruebas.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- COMPETENCIA

Esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión propuesto por GERMÁN HUMBERTO PLAZAS , por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa el 15 de junio de 2018. , de conformidad con el numeral 4° del art ículo 31 del Código General del Proceso.

3.2.- PROBLEMA JURÍDICO

Visto el recurso planteado, est a Sala debe entrar a desatar el siguiente problema jurídico,

del Código General del Proceso.

3.2.- PROBLEMA JURÍDICO

Visto el recurso planteado, est a Sala debe entrar a desatar el siguiente problema jurídico,

-. Determinar si están fundadas las causales de revisión invocadas por el señor GERMÁN HUMBERTO PLAZAS, de ser ello así, se entrará a nulitar la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa el 15 de junio de 2018 y, consecuentemente, dictar la que en derecho corresponde, conforme al inciso 1 del artículo 359 del C.G.P.

3.3.- CUESTIÓN PREVIA

De entrada, es del caso advertir que se proferirá sentencia anticipada, conforme al numeral 2 del artículo 287 del C.G.P., por cuanto no existen otros medios suasorios por practicar disimiles a los documentales.

Respecto a dicha facultad – deber, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en providencia SC132-2018, entre otras, sostuvo,Rad. N°. 15693-22-08-000-2020-00088-00 5

“Significa que los juzgadores tienen la obligación, en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es inocuo, de proferir sentencia definitiva sin otros trámites, los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso. (…)

En consecuencia, el proferimiento de una sentencia anticipada, que se hace por escrito, supone que algunas etapas del proceso no se agoten, como una forma de dar prevalencia a la celeridad y economía procesal, lo que es

(…)

En consecuencia, el proferimiento de una sentencia anticipada, que se hace por escrito, supone que algunas etapas del proceso no se agoten, como una forma de dar prevalencia a la celeridad y economía procesal, lo que es armónico con una administración de justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho sustancial”

3.4.- DEL CASO EN CONCRETO

De forma liminar, conviene recalcar que el recurso extraordinario de revisión es considerado como la impugnación excepcional contra las sentencias contrarias al ordenamiento legal y que ya han hecho tránsito a cosa juzgada, cuyo propósito o fin, es reabrir el litigio primigenio con todas las garantías que inicialmente se socavaron y, de esa forma, reestablecer el derecho negado, lo anterior, claro está, siempre y cuando se demuestre fehacientemente que se configura alguna de las precisas causales señaladas en la legislación procesal civil, e n tal sentido, este remedio extraordinario constituye un límite al principio de la cosa juzgada en aras de la primacía del derecho material frente al formal, en otras palabras, es primar el principio de la justicia material sobre el instituto de la cosa juzgada.

Sobre el particular, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil 1, ha sostenido que,

“Semejante privilegio tiene importantes limitaciones, en cuanto los motivos de revisión no so lo son taxativos sino que su aplicación debe hacerse con un criterio restrictivo, en otras palabras, únicamente las causales expresamente contempladas por el legislador tienen la potencialidad de socavar la cosa juzgada y la interpretación de la situación fáctico-jurídica debe ceñirse

criterio restrictivo, en otras palabras, únicamente las causales expresamente contempladas por el legislador tienen la potencialidad de socavar la cosa juzgada y la interpretación de la situación fáctico-jurídica debe ceñirse estrictamente a los contornos de la misma.”

En ese orden de ideas, se tiene que el recurso extraordinario de la revisi ón no es una tercera instancia en la que el recurrente formule libremente su disenso, por el

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC788-2018, Rad. No. 11001-02-03-000-2012-02174-00 del 22 de marzo de 2018. M.P. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO.Rad. N°. 15693-22-08-000-2020-00088-00 6 contrario, debe dirigir su argumentación a demostrar la ocurrencia de algunas de las causales o supuestos establecido por el Legislador en el artículo 355 del Código General del Proceso so pena de rechazar el mismo.

En el presente asunto, el recurrente encauza su argu mentación a probar la actualización de la causal primera de revisión, esto es,

“Artículo 355. Causales. Son causales de revisión:

2.- Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida

3.- Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas”

Ahora bien, respecto a la configuración de la causa segunda de revisión, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia SC5052-2021, del

condenadas por falso testimonio en razón de ellas”

Ahora bien, respecto a la configuración de la causa segunda de revisión, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia SC5052-2021, del 23 de noviembre de 2021, al retomar su jurisprudencia, sostuvo,

“El motivo de impugnación esgrimido es el preceptuado en el numeral 2º del canon 355 del citado estatuto procesal, que alude a “[h]aberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida”, de cuyo texto la Corte ha deducido, entonces, que para su estructuración es forzoso que concurran varios requisitos a saber: “a) que se trate de un documento, ya público ora privado; b) que el mismo sea indiscutiblemente falso, esto es, que llegue a la causa de revisión como verdad probada por así haberlo declarado las autoridades penales; c) que ese documento haya formado parte del proceso anterior; d) que la declaración judicial de falsedad se hubiera producido con posterioridad a la sentencia o que, si lo fue con anterioridad, hubiese sido ignorada por el demandante en revisión; y, e) que se trate de documento decisivo, vale decir, que el sentido de la decisión objetada ostente como soporte fundamental el documento declarado falso” (CSJ SC, 5 mar. 2007, Rad. 2001 -00212-01, reiterada en SC402 -2019, 20 feb. 2019, Rad. 201302015-00).

Ahora, en cuanto al segundo de los mencionados requerimientos, la Sala ha enfatizado que para acreditar su presencia es necesario que se demuestre la

02015-00).

Ahora, en cuanto al segundo de los mencionados requerimientos, la Sala ha enfatizado que para acreditar su presencia es necesario que se demuestre la existencia de una providencia en firme, definitiva, proveniente de la justicia penal, que declare falso el documento, y que zanje definitivamente la controversia, de ahí qu e, “al trámite del recurso extraordinario se ha de adjuntar la sentencia por la que la justicia penal declaró falso el documento»” (CSJ SC, 1º dic. 2000, Exp. 7754).Rad. N°. 15693-22-08-000-2020-00088-00 7 Lo anterior, ha reiterado la Corte, tiene sustento en que “lo que edifica la mentada causal no es propiamente la falsedad en sí misma considerada, de suerte que el juez de la revisión tuviera que decidir si la declara o no, y en cambio sí la resolución proveniente del juez de la causa criminal que así lo hubiese determinado, por cuanto es éste y no otro el debido entendimiento que emerge de este precepto al prescribir, en forma perentoria, que constituye causal de revisión ‘haberse declarado falsos por la justicia penal documentos decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida (…)’ ”. (CSJ SC, 5 mar. 2007, Rad. 2001 -00212-01, mencionada en SC402 -2019, 20 feb. 2019, Rad. 2013-02015-00).”

Por su parte, frente a la causal tercera, en proveído AC891-2023, del 2023, indicó,

“En relación con la 3 consistente en «haberse basado la senten cia en

Rad. 2013-02015-00).”

Por su parte, frente a la causal tercera, en proveído AC891-2023, del 2023, indicó,

“En relación con la 3 consistente en «haberse basado la senten cia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas», es preciso advertir que no basta que exista una declaración de condena por el punible de falso testimonio en contra de quien fue testigo en un proceso. Es indis pensable que la sentencia se haya basado en la declaración mendaz de quien fue sancionado penalmente por ese punible y ello, debe estar explícito en la fundamentación fáctica del recurso extraordinario.

Ello encuentra fundamento en que

…no todo falso te stimonio, previamente declarado como tal por la justicia penal, tiene la fuerza suficiente para invalidar lo decidido dentro del proceso civil en el que se recaudó, toda vez que como es apenas natural apreciarlo es indispensable que la declaración así emitida sea el soporte de la decisión cuya revisión se intenta, porque si la sentencia mantiene su eficacia con base en otras pruebas la existencia del falso testimonio se torna intrascendente frente a la misma y como tal insuficiente para considerar su invali dez» (Sent. 051 de 22 de septiembre de 1999, G. J. Número 2500, página 366 y ss). (Reiterada en SC 12 dic. 2013, rad. 2002-0039).

Además,

Es requerido, por tanto, para la estructuración de la citada causal, que lo resuelto en la sentencia impugnada en revisión, se haya basado en declaración de índole testimonial, sea esta única o múltiple, porque la

Además,

Es requerido, por tanto, para la estructuración de la citada causal, que lo resuelto en la sentencia impugnada en revisión, se haya basado en declaración de índole testimonial, sea esta única o múltiple, porque la redacción plural de la norma ninguna limitación establece al efecto; que después de haberse expedido dicha sentencia, la justicia penal dicte condena de esta naturaleza contra quienes declararon en el proceso civil donde aquella fue proferida; por último, que la sanción penal haya sobrevenido justamente por la falsía de lo declarado por los agentes de la conducta punible en el proceso civil donde esas versio nes prestaron base a la sentencia atacada en revisión» (SC 12 dic. 2013, rad. 2002-0039).”Rad. N°. 15693-22-08-000-2020-00088-00 8 De lo precedente se extrae con facilidad que la prosperidad del recurso de revisión incoado con fundamento en las causales 2 y 3 del artículo 355 del C.G.P., es necesario e indispensable que el recurrente acredite que los medios de convicción – testimonios y/o documentos – en los que se fundamentó la sentencia impugnada fueron declarados espurios o falsos por la justicia penal, puesto que, en esta sede extraordinaria no es de recibo discusión acerca de la veracidad o no de aquellos, dado que, fue tema zanjado por el Juez que conoció de la controversia.

Descendiendo al sub examine se tiene que el recurrente GERMÁN HUMBERTO PLAZAS no allegó prueba alguna que acredite que los testimonios recepcionados y los documentos incorporados al proceso de restitución de bien mueble y que

Descendiendo al sub examine se tiene que el recurrente GERMÁN HUMBERTO PLAZAS no allegó prueba alguna que acredite que los testimonios recepcionados y los documentos incorporados al proceso de restitución de bien mueble y que sirvieron de soporte a la sentencia impugnada hubiesen sido declarados falsos por la especialidad penal de la jurisdicción penal y tal decisión se encuentre debidamente ejecutoriada.

En ese norte, conviene subrayar que al recurrente le asistía la obligación de acreditar el supuesto de hecho que da origen a las causales de revisión invocadas, no obstante, incumplió dicha carga, pues , si bien es cierto, adujo que elevó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por lo ilícitos de fraude judicial y falso testimonio a la cual se le asignó el CUI 15759 -6000-222-201500131, también lo es que, no se acreditó si el mentado proceso se encuentra activo y, de ser así, en la etapa procesal que se encuentra o, en su defecto, si existe sentencia ejecutoriada en el mismo.

En este punto, recuérdese que, no basta con acreditar la existenci a del proceso penal referido por el recurrente, de cual, se itera, se desconoce su desarrollo, por cuanto su mera exi stencia no es suficiente para declarar fundado el recurso de revisión, comoquiera que en aquel “proceso penal” los procesados gozan de presunción de inocencia, luego, la declaración rendida y los documentos no se consideran espurios.

Luego, como en el tr ámite extraordinario no se aportó prueba que permitiese comprobar la emisión de una decisión ejecutoriada y proveniente de la justicia

consideran espurios.

Luego, como en el tr ámite extraordinario no se aportó prueba que permitiese comprobar la emisión de una decisión ejecutoriada y proveniente de la justicia penal en la que se declaren falso los testimonios y/o documentos base del fallo revisado, es claro que las causales invocadas por el recurrente están infundadas,Rad. N°. 15693-22-08-000-2020-00088-00 9 pues, se insiste, le incumbía acreditar el supuesto fáctico de su pretensión y no lo hizo.

Por lo brevemente expuesto, no puede ser otra la decisión a que arribe esta Sala que declarar infundado el recurso propuesto.

Finalmente, dado que en el presente se debió designar curador para que descorriera el traslado del recurso planteada en representación del señor WILSON GUERRERO VIANCHA, se le reconocerá la suma de ½ salario mínimo legal mensual vig ente, ello, por concepto de gastos, erogación que deberá asumir el recurrente.

4. - COSTAS

Las costas en esta sede serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su disenso no tuvo éxito y, por ende, se fijan en dos (2) salaros mínimos legales mensuales vigentes a favor del señor RODRIGO GUERRERO VIANCHA.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso propuesto por el señor GERMÁN

Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso propuesto por el señor GERMÁN HUMBERTO PL AZAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a l recurrente y, por ende, se fijan como agencias en derecho la suma de dos salaros mínimos legales mensuales vigentes a favor del señor RODRIGO GUERRERO VIANCHA.Rad. N°. 15693-22-08-000-2020-00088-00

10

TERCERO: RECONOCER al curador ad litem la suma de ½ Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, ello, por concepto de gastos, erogación qu e deberá asumir el recurrente.

CUARTO: DEVOLVER el proceso de restitución de bien mueble al Despacho judicial de origen, incluyendo copia de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Magistrado.

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