TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2020-00089-00-(15-07-2020)-3
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2020-00089-00-(15-07-2020)-3
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DETUTELA CONTRA DECISIONES JUDIC IALES – HECHO SUPERADO AL VERIFICARSE TRASLADO DE EXPEDIENTE A JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD : La Dirección no informó al interno sobre la ubicación de su expediente. / Requerimiento al director del ERON por omitir informarle al accionante el lugar donde se encuentra su expediente.
De cara con lo anterior, se evidencia que efectivamente al momento de interponer la acción constitucional, el accionante no tenía conocimiento en dónde se encontraba su expediente, sin embargo, se observa de la contestación al escrito de tutela por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, que ese juzgado tiene bajo su vigilancia y conocimiento el proceso con C.U.I Nº NUR 080016001055201703143 (N.I 2020 -085) seguido contra ESNEIDER CABALLERO AYALA. A La vez informa que el despacho avocó conocimiento de las diligencias el día 20 de abril de 2020, igualmente afirma que solicitó a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de SogamosoBoyacá- se le informara al interno ESNEIDER CABALLERO AYALA que a partir de esa fecha toda petición debía ser remitida a dicho juzgado, sin que dicha dirección diera cumplimiento y omitió informarle al accionante sobre la ubicación de su proceso, como lo dispuso el Juzgado que actualmente tiene la vigilancia del mismo. Por consiguiente, y a pesar de cumplirse con el objeto para el cual fue interpuesta esta acción constitucional, si
ubicación de su proceso, como lo dispuso el Juzgado que actualmente tiene la vigilancia del mismo. Por consiguiente, y a pesar de cumplirse con el objeto para el cual fue interpuesta esta acción constitucional, si es del caso REQUERIR al señor Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de SogamosoBoyacá, por no dar cumplimiento a la orden emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y omitir informarle al accionante el lugar donde se e ncuentra su expediente y así evitar el trámite de esta acción constitucional, que provocó el despliegue de una cantidad de entidades tanto judiciales como carcelarias, igualmente se le conmina para que en adelante no se vuelva a presentar esta clase de omi siones, que conllevan a vulnerar derechos fundamentales de los internos que se encuentran bajo su custodia.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Julio, Quince (15) de dos mil veinte (2020)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2020-00089-00
ACCIONANTE: ESNEIDER CABALLERO AYALA
ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUION DE PENAS Y MEDIDAS
DE SEGURIDAD DE BARRANQUILLA
DECISIÓN:
ACTA No. ____
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala 1ª de Decisión)
DE SEGURIDAD DE BARRANQUILLA
DECISIÓN:
ACTA No. ____
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala 1ª de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por el señor ESNEIDER CABALLERO AYALA contra el JUZGADO TERCERO DE EJECU CIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BARRANQUILLA , a través de la cual pretende el resguardo de su garantía fundamental de petición.
1. ANTECEDENTES:
1.1. La pretensión elevada por la parte accionante ostenta el siguiente tenor
“Acudo a usted para que tutele a mi favor ordenando que el Juzgado Tercero De Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla envié mi proceso a los Juzgados de Santa Rosa de Viterbo Boyacá”
1.2. Los hechos sobre los cuales se estructura la prese nte solicitud de amparo, se sintetizan de la siguiente manera:
- Señaló el accionante que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla , ha vulnerado sus derechos al no responder sus peticiones en las cuales ha solicitado el traslado de su proceso a alguno de los
Juzgados de Santa Rosa de Viterbo.Rad. No. T-15693-22-08-000-2020-00089-00 2 - Refiere que ha solicitado el traslado de su proceso 4 veces sin obtener ninguna respuesta.
2.- ACTUACIÓN:
Con auto del 7 de julio de 2020 , esta Judicatura dispuso iniciar el trámite de la
2 - Refiere que ha solicitado el traslado de su proceso 4 veces sin obtener ninguna respuesta.
2.- ACTUACIÓN:
Con auto del 7 de julio de 2020 , esta Judicatura dispuso iniciar el trámite de la solicitud de amparo y ordenó oficiar al JUZGADO TERCERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDA DE SEGURIDAD DE BARRANQUILLA para que, en el improrrogable término de 2 días, ejerza su derecho a la defensa y presente info rme sobre las cuatro (4) peticio nes que ha elevado el accionante, respecto del traslado de su proceso para alguno de los juzgados de Santa Rosa de Viterbo.
En atención al contenido a las diferentes contestaciones, se consideró necesario VINCULAR a: JUZGADOS DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la ciudad de TUNJA; ESTABLECIMIENTO PENI TENCIARIO Y CARCELARIO CÓMBITA-MEDIANA SEGURIDAD BARNE; ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ME DIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE SOGAMOSO (BOYACÀ); a los JUZGADOS DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO Y AL JU ZGADO CUARTO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA, a quienes se les notificó en legal forma y se les concedió el término para ejercer el derecho de defensa.
2.2.- INFORME DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y LAS VINCULADAS:
2.2.1.- A través de memorial del 8 de Julio de 2020, el JUZGADO 3 DE
2.2.- INFORME DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y LAS VINCULADAS:
2.2.1.- A través de memorial del 8 de Julio de 2020, el JUZGADO 3 DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BARRANQUILLA refirió lo siguiente:
- Indica que efectivamente a ese juzgado le correspondió la vigilancia y ejecución de la pena impuesta al accionante ESNAIDER CABALLERO AYALA y en auto fechado el 23 de octubre del año 2018 avocó conocimiento, disponiéndose lo pertinente.
- Manifiesta que el mayor Juan Javier Papa Gordillo , Director del EstablecimientoRad. No. T-15693-22-08-000-2020-00089-00
3 Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Combita – Boyacá, mediante oficio No. 102 -EPAMSCASCO-AJUR2019 – EE0219951 de fecha 8 de noviembre de 2019, les hizo saber que el señor CABALLERO AYALA se encontraba recluido en la PENITENCIARIA DE MEDIANA SEGURIDAD EL BARNE desde el día 01 de julio de 2019 y en razón a ello solicitó la remisión del proceso referenciado a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá) , información que fue verificada en el sistema SISIPEC.
- De esta manera aduce que el Juzgado en proveído del 22 de noviembre de 2019 de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 54 de 1994 del C. S de la J. y de lo expresado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ordenó la
conformidad con lo establecido en el Acuerdo 54 de 1994 del C. S de la J. y de lo expresado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ordenó la remisión del expediente a los JUZGADOS DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD (REPARTO) de la ciudad de TUNJA librándose oficios dirigidos al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Combita - Mediana seguridad Barne y al sentenciado ESNAIDER CABALLERO AYALA, notificándolos de la remisión del proceso.
- Manifiesta que si bien es cierto que el proceso correspondió a ese juzgado por reparto para la vigilancia y ejecución de la sentencia , no es menos cierto , que al haber sido trasladado el sentenciado CABALLERO AYALA al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO COMBITAMEDIANA SEGUIRIDAD BARNE Y por solicitud del Director de dicho penal el despacho remitió el expediente de marras al JUZGADO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la ciudad de Tunja, para que continuara ejecutándole la pena, al ahora actor de la acción de tutela atendiendo a que para esa fecha el sentenciado se encontraba en el citado
Establecimiento Penitenciario y Carcelario.
- Indica que es evidente que el accionante fue trasladado con posterioridad al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE SOGAMOSO (BOYACÀ), pero cuando ello ocurrió, ya el proceso había sido remitido por ese despacho a petición del EPMS C BARNE DE COMBITA al homólogo en REPARTO de Tunja.
DE SOGAMOSO (BOYACÀ), pero cuando ello ocurrió, ya el proceso había sido remitido por ese despacho a petición del EPMS C BARNE DE COMBITA al homólogo en REPARTO de Tunja.
- Afirma que no es cierto que el juzgado haya recibido derechos de petición del sentenciado solicitando la remisión de su proceso a los JUZGADOS DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO y menosRad. No. T-15693-22-08-000-2020-00089-00 4 en el número que dice de 4 peticiones, pues de haber sido así se le hubiese dado la información sobre la remisión.
- Por lo tanto, solicita que se vincule a la acción constitucional al JUZGADO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA a quien por reparto le haya correspondido el proceso para continuar ejerciendo la vigilancia y ejecución de la pena impuesta y a efecto de que informe la ubicación actual del expediente.
- Finalmente solicita que se desvincule al juzgado de la acción de tutela por falta de legitimidad en la causa.
• RESPUESTA DEL JUZGADO 2 DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDADTUNJA
En respuesta a la vinculación informa que en ese juzgado no se adelantó fase de ejecución de ningún proceso seguido contra el señor ESNEIDER CABALLERO AYALA, sin embargo, una vez se verificó en la página web www.ramajudicial.gov.co, se advierte que en el Juzgado Cuarto De Ejecución De Penas y Medidas De Seguridad
ejecución de ningún proceso seguido contra el señor ESNEIDER CABALLERO AYALA, sin embargo, una vez se verificó en la página web www.ramajudicial.gov.co, se advierte que en el Juzgado Cuarto De Ejecución De Penas y Medidas De Seguridad De Tunja, se conoció el proceso NUR 08001600105520170314300 (número interno 29479) , dentro del cual se profirió au to de fecha 02 de marzo de 2020 ordenando la remisión del expediente al juzgados EPMS (REPARTO) DE SA NTA ROSA , determinación que se cumplió el 17 de marzo del año en curso.
En consecuencia, solicitó que en lo referente a es te juzgado sea desvinculado de la presente acción.
• RESPUESTA JUZGADO TERCERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS
DE SEGURIDAD – TUNJA
Informa que su despacho no vigila ninguna causa llevada en contra del recluso ESNEIDER CABALLERO AYACA y que el único proceso que registra tal interno en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas De Seguridad De Tunja es el NUR 08001600105520170314300 con radicado interno 29479 que es vigilado por el Juzgado 4º de Ejecución de penas y medidas de Seguridad de esta ciudad. Solicita se desvincule al despacho del trámite de tutela de la referencia.Rad. No. T-15693-22-08-000-2020-00089-00 5
• RESPUESTA ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE
SOGAMOSO
- Manifiesta que es cierto que el señor ESNAIDER CABALLERO AYALA fue privado
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• RESPUESTA ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE
SOGAMOSO
- Manifiesta que es cierto que el señor ESNAIDER CABALLERO AYALA fue privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario de Justicia y Paz de Barranquilla desde el 22 de mayo de 2017 por el delito de Homicidio Agravado, que el 14 de marzo de 2019 fue dado de alta en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana seguridad con Reclusión de Mujeres de Sogamoso Boyacá el accionante en cumplimiento a resolución de traslado por motivo de hacin amiento en el establecimiento donde se encontraba.
- Manifiesta que el 1 de julio de 2019 fue trasladado del EPMSC-RM de Sogamoso al EPC de Combita Boyacá por motivo de remisión judicial.
- Indica que durante la estadía en el EPC de Combita en la hoja de vida del accionante se evidencia oficio del 08 de noviembre donde se solicita al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla el traslado del proceso del accionante a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de
Tunja.
- Manifiesta que reposa en hoja de vida del accionante oficio de noviembre 2019 del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla donde informa al EPCCombita que el mismo ordenó la remisión del proceso a los Juzgados de Ejecución de penas y Medidas de seguridad de Tunja para que continúe con la vigilancia de la pena.
donde informa al EPCCombita que el mismo ordenó la remisión del proceso a los Juzgados de Ejecución de penas y Medidas de seguridad de Tunja para que continúe con la vigilancia de la pena.
- Indica que el accionante fue trasladado al EPMSC -RM de Sogamoso desde el EPC Combita por motivo de devolución judicial el día 19 de noviembre de 2019 donde permanece hasta la fecha.
- Aduce que se allegó oficio del 11 de noviembre de 2019 donde el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas se seguridad de la Cuidad de Tunja, informa al EPC de Combita que le correspondió la Ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Garantías de Barranquilla contra el
accionante.Rad. No. T-15693-22-08-000-2020-00089-00 6 - Manifiesta que la oficina Jurídica del EPMSC -RM de Sogamoso en cabeza de su Asesor Jurídico y la Dirección del Establecimiento solicitaron mediante oficio del 25 de febrero de 2020 l e envió el expediente del accionante al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo – Boyacá
- Finalmente manifiesta que el EPMSC -RM desconoce las solicitudes realizadas por parte del accionante al Juzgado Tercero de Ejecución de penas y Medidas de seguridad de Barranquilla y solicita ser desvinculado de la acción de Tutela.
• RESPUESTA DE JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD SANTA ROSA DE VITERBO
seguridad de Barranquilla y solicita ser desvinculado de la acción de Tutela.
• RESPUESTA DE JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD SANTA ROSA DE VITERBO
Afirma que ese juzgado tiene bajo su vigilancia y conocimiento el proceso con C.U.I Nº NUR 080016001055201703143 (N.I 2020 -085) seguido contra ESNEIDER CABALLERO AYALA. M anifiesta que el despacho avocó conocimiento de las diligencias el día 20 de abril de 2020, emitiéndose la boleta de encarcelación Nº 109 de 24 de abril de 2020 ante la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso - Boyacá- solicitándose dentro de la misma que informe al interno ESNEIDER CABALLERO AYALA que a partir de esa fecha toda petición debía ser remitida a dicho juzgado.
Indica que revisado el expediente constata que no se encuentra pendiente por resolver ninguna solicitud correspondiente al accionante. Finalmente solicita se desvincule de la tutela y se absuelva de las pretensiones invocadas toda vez que el objeto de la misma es que se dé respuesta por parte del accionado respecto de la remisión del proceso del accionante a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , el que en efecto ya fue remitido y se encuentra bajo vigilancia del juzgado en mención bajo el radicado interno 2020-085.
• JUZGADO CUARTO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD TUNJA
En contestación a la vinculación realizada solicita al despacho no tutelar los derechos
• JUZGADO CUARTO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD TUNJA
En contestación a la vinculación realizada solicita al despacho no tutelar los derechos invocados como vulnerados al el señor ESNAIDER CABALLERO AYALA en la medida en que su juzgado no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante.Rad. No. T-15693-22-08-000-2020-00089-00 7 Manifiesta que mediante auto del 11 de diciembre de 2019 avocó el conocimiento del control de legalidad de la sanción penal impuesta al accionante, que revisada la copia del expediente encontró que con auto del 02 de marzo de 2020 ESNAIDER CABALLERO AYALA fue trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, por competencia se ordenó la remisión del expediente a los Juzgado s de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, lo cual se cumplió con oficio 1088 del 17 de marzo de 2020 conforme se puede verificar en el software siglo XXI de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. Considera que la acción deprecada no puede prosperar teniendo en cuenta que la esencia de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que en el presente caso no se evidencia que se haya o se estén vulnerado al accionante además que el derecho de petición no puede ser utilizado para sustituir los trámites procesales judiciales ordinarios y solicita se exonere de todo cargo.
• JUZGADO 1º DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIAS DE SEGURIDAD DE
SANTA ROSA DE VITERBO
judiciales ordinarios y solicita se exonere de todo cargo.
• JUZGADO 1º DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIAS DE SEGURIDAD DE
SANTA ROSA DE VITERBO
En atención al auto de vinculación manifiesta que revisada la base de datos que obra en el despacho y verificada con la oficina de Apoyo de la localidad constata que ese despacho no conoce de la vigila ncia de ninguna causa que se adelante contra el accionante.
De esta manera indica que el juzgado no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados, toda vez que al no haber sido remitida la actuación al juzgado no ostenta competencia para asumir el caso.
3.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIARad. No. T-15693-22-08-000-2020-00089-00
8 De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
3.1.- CONSIDERACIONES PREVIAS:
3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
El asunto sobre el cual ha de ocuparse la Sala, tiene que ver con verificar si en el presente asunto el JUZGADO TERCERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BARRANQUILLA u otra autoridad judicial o carcelaria ,
El asunto sobre el cual ha de ocuparse la Sala, tiene que ver con verificar si en el presente asunto el JUZGADO TERCERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BARRANQUILLA u otra autoridad judicial o carcelaria , vulneraron o no el derecho fundamental de petición al señor ESNAIDER CABALLERO AYALA , como consecuencia de la omisión en la respuesta a su s peticiones de trasladar su expediente a alguno de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.
3.3.- DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO:
De inicio, ha de enunciarse que la acción de tutela, conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta con que cuentan todos los coasociados, para la protección de las garantías fundamentales por las actuaciones u omisiones de las entidades públicas y, en ocasiones, de particulares.
De conformidad con anterior, la doctrina derivada del Máximo Órgano Constitucional, en diferentes oportunidades se ha referido en punto de la innecesaria intervención del Juez constitucional, cuando en el decurso de la acción cesan los hechos constitutivos de la misma.
En este orden de ideas, es del caso acudir al precedente que ha desarrollado la Alta Corporación referida, en donde se ocupó respecto a la vigencia de la amenaza que sustenta la pretensión de la tutela, y dijo:Rad. No. T-15693-22-08-000-2020-00089-00 9
“El artículo 86 de la Constitución señala que toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten
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“El artículo 86 de la Constitución señala que toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los casos previstos al efecto, mediante un amparo que consiste en una orden para que el sujeto contra quien se reclama la tutela de esas garantías, actúe o se abstenga de hacerlo.
Sin embargo, como ha indicado la Corte Constitucional en un número amplio de fallos recientes, existen eventos en los que el amparo solicitado se torna innecesario debido a que la amenaza, la omisión o el hecho generador de la acción, desaparece en el transcurso de ésta y ya no procede ordenar que se realice algo que ya ha sido efectuado.
Al respecto, en fallo T -308 de abril 11 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil, esta corporación explicó que cuando se presentan los supuestos arriba referidos, “ la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto”.
Acorde el referido artículo 86 superior, la Corte ha indicado que la acción de tutela, por regla general, tiene un carácter eminentemente preventivo y no indemnizatorio, como quiera que su finalidad constitucional se encamina a evitar que se concrete el peligro o la violación que conculque un derecho fundamental, me diante la protección inmediata.
En aquellas situaciones en las cuales el daño se consumó, o cuando la presunta vulneración o riesgo fue superado con la satisfacción o salvaguarda de las
protección inmediata.
En aquellas situaciones en las cuales el daño se consumó, o cuando la presunta vulneración o riesgo fue superado con la satisfacción o salvaguarda de las garantías invocadas, se presenta una sustracción de materia o carencia de objeto, donde ya no tendría razón ni sentido que el juez impartiese las órdenes pretendidas, en caso de concluir que la acción prosperaba.
La jurisprudencia de esta corporación ha precisado q ue la sustracción de materia por carencia de objeto, que conlleva que las órdenes sean inocuas, no deja sin embargo de tener diferenciación según el momento en el cual se satisface o conculca definitivamente un derecho.
Así, cuando se constata que al mome nto de la interposición de la acción el daño estaba consumado o satisfecho el derecho, aquélla se torna improcedente, habida cuenta que su finalidad es preventiva y no indemnizatoria, correspondiendo al juez realizar un análisis en el que se constate la de finitiva afectación al derecho y, en caso tal, declarar la improcedencia de la acción de tutela.”1
De acuerdo a lo anterior, siendo cierto que la acción de tutela puede ser promovida con el fin de lograr la finalización de un hecho presuntamente lesivo a las garantías fundamentales, no lo es menos, que, ante la cesación del mismo evidenciado en el
1 C. Cnal. Sent. T-005 del 16 de enero de 2012Rad. No. T-15693-22-08-000-2020-00089-00 10 decurso del respectivo trámite constitucional, no puede ser otra la conclusión, que la de reconocer tal circunstancia y abstenerse de irrogar un amp aro ante la carencia de objeto.
10 decurso del respectivo trámite constitucional, no puede ser otra la conclusión, que la de reconocer tal circunstancia y abstenerse de irrogar un amp aro ante la carencia de objeto.
3.4.- DEL CASO EN CONCRETO
De manera liminar, es del caso precisar que la pretensión del actor se enfila en solicitar del juez constitucional la protección de su garantía fundamental de petición, el cual presuntamente ha sido vulnerado al omitirse dar respuesta a las peticiones radicadas por el señor ESNAIDER CABALLERO AYALA.
Así las cosas, el objeto de las solicitudes aduc idas por el actor era el traslado de su proceso a alguno de los Juzgados de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla a quien inicialmente le correspondió la vigilancia y ejecu ción de la pena impuesta al accionante.
De acuerdo a las respuestas al auto de vinculaciones ordenadas dentro de la acción de tutela de referencia se evidencia que el proceso del señor ESNAIDER CABALLERO AYALA actualmente se encuentra bajo la vigilancia y el conocimiento del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , el cual avocó conocimiento de las diligencias el 20 de abril de 2020, sobre lo cual fue emitida la boleta de encarcelación Nº109 del 24 de abril de 2020 para ante la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso – Boyacá- solicitándole dentro de la misma que informe al interno ESNEIDER CABALLERO AYALA que a partir de esa fecha toda petición deba ser remitida a ese juzgado.
del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso – Boyacá- solicitándole dentro de la misma que informe al interno ESNEIDER CABALLERO AYALA que a partir de esa fecha toda petición deba ser remitida a ese juzgado.
De esta manera se evidencia que en este caso se configura el fenómeno de Carencia actual del objeto, sobre la cual la jurisprudencia constitucional de manera reiterada, ha indicado que se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. 2 Esto por cuanto el lugar donde se encuentra el proceso del accionante actualmente es el mismo al que solicitó el traslado en sus peticiones pero sobre lo cual no había sido informado.
2 T-038 De 2019. MP Cristina Pardo.Rad. No. T-15693-22-08-000-2020-00089-00 11 De cara con lo anterior, se evidencia que efectivamente al momento de i nterponer la acción constitucional, el accionante no tenía conocimiento en dónde se encontraba su expediente, sin embargo, se observa de la contestación al escrito de tutela por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, que ese juzgado tiene bajo su vigilancia y conocimiento el proceso con C.U.I Nº NUR 080016001055201703143 (N.I 2020 -085) seguido contra ESNEIDER CABALLERO AYALA. A La vez informa que el despacho avocó conocimiento de las diligencias el día 20 de abril de 2020, igualmente afirma que solicitó a la Dirección del
CABALLERO AYALA. A La vez informa que el despacho avocó conocimiento de las diligencias el día 20 de abril de 2020, igualmente afirma que solicitó a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso - Boyacá- se le informara al interno ESNEIDER CABALLERO AYALA que a partir de esa fecha toda petición debía ser remitida a dicho juzgado, sin que dicha dirección diera cumplimiento y omitió informarle al accionante sobre la ubicación de su proceso, como lo dispuso el Juzgado que actualmente tiene la vigilancia del mismo.
Por consiguiente, y a pesar de cumplirse con el objeto para el cual fue interpuesta esta acción constitucional, si es del caso REQUERIR al señor Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de SogamosoBoyacá, por no dar cumplimiento a la orden emitida por el Juzgado Segundo de Ejecució n de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y omitir informarle al accionante el lugar donde se encuentra su expediente y así evitar el trámite de esta acción constitucional, que provocó el despliegue de una cantidad de entidades tanto judiciales como carcelarias, igualmente se le conmina para que en adelante no se vuelva a presentar esta clase de omisiones, que conllevan a vulnerar derechos fundamentales de los internos que se encuentran bajo su custodia.
En suma, no puede ser otra la deci sión a la cual arribe esta Corporación que la de negar la solicitud de amparo por carencia actual de objeto respecto de la petición, pues la misma ya fue realizada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito
negar la solicitud de amparo por carencia actual de objeto respecto de la petición, pues la misma ya fue realizada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVERad. No. T-15693-22-08-000-2020-00089-00
12 PRIMERO. - NEGAR por carencia actual de objeto el amparo solicitado por ESNAIDER CABALLERO AYALA contra JUZGADO TERCERO DE EJECUCI ÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BARRANQUILLA , de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- REQUERIR al señor Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de SogamosoBoyacá, por no dar cumplimiento a la orden emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y omitir informarle al accionante el lugar donde se encuentra su expediente y así evitar el trámite de esta acción constitucional, que provocó el despliegue de una cantidad de entidades tanto judiciales como carcelarias, igualmente se le CONMINA para que en adelante no se vuelva a presentar esta clase de omisiones, que conllevan a vulnerar derechos fundamentales de los internos que se encuentran bajo su custodia.
TERCER.- Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO.- En caso de no ser impugnado el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.3
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CUARTO.- En caso de no ser impugnado el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.3
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada Ponente
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada
3Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.