🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2020-00099-00-(04-08-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2020-00099-00-(04-08-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO – PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD : No se agotaron los recursos que le otorgaba la ley.

En ese orden de ideas, si el componente fáctico de la acusación constituye un presupuesto formal de ella, que da paso a la calificación jurídica del caso, es deber del juez, en virtud de la obligación de corrección de actos irregulares (inciso final del artículo 10 del C.P.P.) señalar al ente ac usador los yerros que adolece para que estos sean corregidos y se permita la construcción de un proceso formal con respeto de las garantías procesales. Al respecto ha referido la Corte Suprema de Justicia: (…) Cuando el escrito de acusación no detalla de manera clara y precisa, sin lugar a equívocos o confusiones, cuáles específicamente son los hechos, junto con su determinación típica completa, que el fiscal entiende configuran los cargos por los que debe defenderse el acusado, es nec esario que las partes –o el mismo fiscal, cuando advierta el yerro - acudan al espacio procesal ofrecido en la audiencia de formulación de acusación en aras de aclarar, adicionar o corregir lo allí plasmado. Pero, si las partes no obran así, corresponde al juez, por consecuencia del control formal que habilita la ley realice de la acusación -como quiera que el numeral segundo del artículo 337 de la Ley 906 de

lo allí plasmado. Pero, si las partes no obran así, corresponde al juez, por consecuencia del control formal que habilita la ley realice de la acusación -como quiera que el numeral segundo del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, consagra perentorio para el escrito de acusación la relación clara y sucinta de los hechos -, exigir del fiscal la necesaria aclaración, corrección o complementación que habilite cumplir con lo reclamado en la norma. Huelga anotar que ello ninguna implicación formal o material tiene en el principio de imparcialidad, en tanto, no se trata de que el j uez admita o controvierta determinada auscultación de los hechos o de su denominación jurídica, sino de que busque resguardar la esencia procesal y sustancial de la acusación, a través de la definición de cuáles son los cargos precisos por los que se llama a juico al procesado.

TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO – REQUISITO DE INMEDIATEZ PERENTORIEDAD DE LA ACCIÓN: Seis meses contados a partir de la expedición de la providencia en pug na, limitación que impid e la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, o que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

Ahora bien, si lo anterior no fuera suficiente, de entrada se advierte que la protección pretendida está llamada al fracaso, en tanto, para el momento en que la accionante acudió al juez constitucional para proponer los reparos señalados (21 de julio de 2017), trascurrieron más de treinta meses contados desde la fecha en que

al fracaso, en tanto, para el momento en que la accionante acudió al juez constitucional para proponer los reparos señalados (21 de julio de 2017), trascurrieron más de treinta meses contados desde la fecha en que la sentencia objeto de reproche quedó ejecutoriada (18 de septiembre de 2017), lapso temporal que no puede ser desconocido por esta Corporación, pues si bien es cierto no existe en el ordenamiento jurídico una regla de caducidad para la acción de tutela, no lo es menos que es obligación del accionante hacer uso del mecanismo constitucional en un término prudencial y razonable, que no atente contra el principio fundamental de la cosa juzgada y desnaturalice el objetivo principal de la acción de tutela, término que ha sido reconocido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en un lapso no superior a seis meses.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 075

En Santa Rosa de Viterbo, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil veinte (2020), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15693-22-08-000-2020-00099-00 de GLORIA ÁVILA LÓPEZ contra JUZGADO 2° PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por mayoría.

En constancia se firma por los intervinientes.

ACLARA VOTOTutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-000-2020-00099-00

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, cuatro (04) de agosto de dos mil veinte (2020).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela interpuesta por GLORIA ÁVILA LÓPEZ en contra del

JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA.

PRETENSIONES Y HECHOS:

GLORIA ÁVILA LÓPEZ, actuando en nombre propio, presenta demanda de Tutela en contra del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa,

GLORIA ÁVILA LÓPEZ, actuando en nombre propio, presenta demanda de Tutela en contra del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad jurídica y administrativa , dignidad humana e igualdad, presuntamente afectados con la providencia de fecha 11 de septiembre de 2017, proferida al interior del proceso de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico Radicado con el N° 2016-00233-00, adelantado por la accionante en contra de JAIRO MANUEL

BOSIGA CARDOZO.

Pretende la accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene al Juzgado accionado revocar la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2017 y , en consecuencia, “vuelvan los Derechos al estado normal para poder así reclamar en Derecho y en Justicia lo que le corresponde de conformidad con la Constitución y la Ley” CLASE DE PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 15693-22-08-000-2020-00099-00

ACCIONANTE : GLORIA ÁVILA LÓPEZ

ACCIONADO : JUZGADO 2° PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

DECISIÓN : NEGAR

APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 075

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-000-2020-00099-00

3

Del escrito de tutela y especialmente de la revisión del expediente allegado en medio digital, se extractan los siguientes hechos:

3

Del escrito de tutela y especialmente de la revisión del expediente allegado en medio digital, se extractan los siguientes hechos:

1.- Por intermedio de apoderado judicial, en el mes de agosto de 2016, la señora GLORIA ÁVILA LÓPEZ presentó demanda de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico en contra de JAIRO MANUEL BOSIGA CARDOZO , por medio de la cual pretendió : (i) que se decr etara el divorci o (sic) entre demandante y demandado; (ii) se procediera a la liquidación definitiva de la sociedad conyugal y (iii) se inscribiera la sentencia en los correspondientes folios del registro civil de nacimiento de los cónyuges.

2.- El conocimiento del asunt o correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, judicatura que, mediante auto del 12 de septiembre de 2016, admitió la demanda y ordenó la respectiva notificación del demandado.

3.- Surtida la notificación del extremo pasivo, el señor JAIRO MANUEL BOSIGA CARDOZO, por intermedio de apoderada judicial, dio contestación a la demanda y manifestó que se allanaba a las pretensiones de la misma.

4.- En auto del 14 de agosto de 2017 el juzgado tuvo por con testada la demanda, decretó las pruebas solicitadas por la parte demandante y fijó el día 13 de septiembre de 2017, como fecha para llevar a cabo audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P.

5.- A pesar de lo anterior, el 11 de septiembre de 2017, el juzgado accionado resolvió

de 2017, como fecha para llevar a cabo audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P.

5.- A pesar de lo anterior, el 11 de septiembre de 2017, el juzgado accionado resolvió dictar sentencia de plano, atendiendo el allanamiento a las pretensiones manifestado por el demandado y , en consecuencia, previa aceptación d el allanamiento dispuso: “SEGUNDO: decretar l a cesación de efectos civiles de matrimonio católico de los s eñores GLORIA ÁVILA LÓPEZ, identificada con C.C. N° 46665782 DE Duitama y JAIRO MANUEL BOSIGA CARDOZO identificado con C.C. N° 9.466.386 de Cubara, celebrado en la Parroquia Nuestra Señora del Carmen de Duitama el día 10 de noviembre de 1990, el cual fue inscrito en la Notaría Primera de Duitama, con el N° 1543538. TERCERO: DECLARAR disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal, liquidación que podrá ser adelantada de conformidad con el artículo 523 del C.G.P. de ser contenciosa, o ante Notario si existe mutuo acuerdo. CUARTO: se establece residencia separada de los ex cónyuges y cada uno velará por su propia subsistencia QUINTO: ofíciese a la notaria y/o registraduría correspondiente para las anotaciones de rigor en el registro de matrimonio y de nacimiento de cada uno deTutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-000-2020-00099-00

4

los cónyuges. SEXTO: sin condena en costas”, decisión que fue notificada en estado del 12 de septiembre de 2017 y contra la cual no se interpuso ningún recurso.

4

los cónyuges. SEXTO: sin condena en costas”, decisión que fue notificada en estado del 12 de septiembre de 2017 y contra la cual no se interpuso ningún recurso.

6.- Considera la accionante que sus derechos fundamentales han sido trasgredidos por parte del Juzgado accionado al no haber citado a los testig os solicitados, ni tampoco a los sujetos procesales para absolver el respectivo interrogatorio de parte, pruebas en virtud de las cuales se habría tomado una decisión más equilibrada oto, pues, la señora ÁVILA estima que ha quedado desamparada al no haberse decretado alimentos a su favor.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.

1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante providencia del 21 de julio de 2020, en la que se ordenó la notificación y traslado a la autoridad accionada y la vinculación de todas las personas que ostentaran la calidad de parte o tuvieran interés en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico radicado con el N° 2016-00233-00, así como al Procurador de Familia delegado.

2.- La titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama dio respuesta a la acción constitucional, precisando que al interior del proceso objeto de reproche, actuó con total diligencia y decoro, garantizando a cada una de las partes el derecho de defensa y contradicción; asimismo, refirió que el reclamo que hace a la accionante a través de este mecanismo constitucional no fue objeto de pretensión en el proceso ordinario, aunado a que , al no haberse presentado recursos contra la sentencia

de defensa y contradicción; asimismo, refirió que el reclamo que hace a la accionante a través de este mecanismo constitucional no fue objeto de pretensión en el proceso ordinario, aunado a que , al no haberse presentado recursos contra la sentencia proferida hace alrededor de tres años, la acción no cumple con los requisit os generales de procedibilidad, por lo que solicitó que se niegue por improcedente. Junto con su respuesta, allegó, en medio digital, las diligencias correspondientes al proceso ejecutivo 2016-00233-0-00; asimismo, por intermedio de su titular

3.- Los demás sujetos vinculados, a pesar que fueron debidamente notificados del trámite constitucional, guardaron silencio frente a la demanda.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar anteTutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-000-2020-00099-00

5

los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando

pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperida d de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

En el caso, la demanda de tutela se dirige en contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2017 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, al interior del proceso de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso radicado con el N ° 2016-000233-00; de ahí que su objeto sea determinar si con dicha providencia se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante . Bajo tales circunstancias, como primera medida, deben estudiarse las condiciones de procedibilidad de la tutela en con tra de actuaciones judiciales, y finalmente, si se superan dichos presupuestos, se estudie lo relativo a la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

circunstancias, como primera medida, deben estudiarse las condiciones de procedibilidad de la tutela en con tra de actuaciones judiciales, y finalmente, si se superan dichos presupuestos, se estudie lo relativo a la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.

El principio de subsidiariedad que gobierna la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales queTutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-000-2020-00099-00

6

muchas de las veces pueden verse afectadas p or decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C -590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.

Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores,

Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:

“a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional.

b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.

c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.

d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.

e.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente”.

El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que, en términos de la jurisprudencia citada, se constituyen en aquellos defectos que de

El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que, en términos de la jurisprudencia citada, se constituyen en aquellos defectos que de presentarse en el fallo atacado, generan una inmediata afectación a las garantías Constitucionales, a saber,

“a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-000-2020-00099-00

7

b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probato rio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

h.- Violación directa de la Constitución”.

4.- Del caso concreto.

En el presente caso, la accionante se duele de que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama profirió sentencia al interior del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, sin convocar a los testigos que habían sido solicitados como pruebas testimoniales por la parte demandante ni llevar a cabo los respectivos interrogatorios de parte, circunstancia que impidió que se profiriera una decisión más equilibrada en pro de los derechos que le as istían, especialmente para fijarse cuota de alimentos a su favor.

En cuanto a los denominados requisitos generales de procedencia , se cumplen los relacionados con que la vulneración alegada tenga relevancia constitucional, se hayan expresado las razones que motivan la presentación de la demanda y no se trate de una sentencia de tutela, pero no puede n así estimarse s atisfechos los de subsidiariedad e inmediatez, como se procede a exponer.

1.- En efecto, si se revisa la copia d el expediente que se remitió para el trámite constitucional, se encuentra que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, una vez agotado el trámite procesal, el 11 de septiembre de 2017 decidió

constitucional, se encuentra que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, una vez agotado el trámite procesal, el 11 de septiembre de 2017 decidió dictar sentencia de plano , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 388 del C.G.P., y aceptar el allanamiento a las pretensiones de la demanda por parte del demandado, por lo que se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonioTutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-000-2020-00099-00

8

católico y declaró en estado de liquidación la sociedad conyugal, decisión que fue notificada en estado del 12 de septiembre del 2017, según se observa a folio 44 del expediente, sin que obre constancia alguna de que las partes hayan interpuesto recursos contra la referida decisión.

Y es que recuérdese al respecto que el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, que no se presenta de mutuo acuerdo entre las partes, corresponde a un proceso de Primera Instancia, conforme lo previsto en el artículo 22 N° 1° del Código General del Proceso y, en virtud de ello, contra la sentencia proferida procedía el recurso de apelaci ón que debió haberse interpuesto dentro del término ejecutoria de la decisión, teniendo en cuenta que ésta se profirió por escrito y se notificó en estado, sin que la accionante haya hecho uso de los medios dispuestos por el legislador al interior del proceso para hacer valer sus derechos.

En ese contexto, si l a promotora del amparo se encontrab a inconforme con la sentencia proferida p or el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia , contó con la

el legislador al interior del proceso para hacer valer sus derechos.

En ese contexto, si l a promotora del amparo se encontrab a inconforme con la sentencia proferida p or el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia , contó con la posibilidad de interponer el recurso de apelación que procedía contra ella, para poner de presente los argumentos que expone en la demanda tutela, esto es , la ausencia de practica de pruebas y la no fijación de alimentos a su favor, p ero no recurrió esa determinación, por lo que el amparo no puede abrirse paso para desconocer o remplazar esos medios de defensa.

2.- Ahora bien, si lo anterior no fuera suficiente, de entrada se advierte que la protección pretendida está llamada al fracaso, en tanto, para el momento en que la accionante acudió al juez constitucional para proponer los reparos señalados (21 de julio de 2017), trascurrieron más de treinta meses contados desde la fecha en que la sentencia objeto de reproche quedó ejecutoriada (18 de septiembre de 2017), lapso temporal que no puede ser desconocido por esta Corporación, pues si bien es cierto no existe en el ordenamiento jurídico una regla de caducidad para la acción de tutela, no lo es menos que es obligación del accionante hacer uso del mecanismo constitucional en un término prudencial y razonable, que no atente contra el principio fundamental de la cosa juzgada y desnaturalice el objetivo principal de la acción de tutela, término que ha sido reconocido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en un lapso no superior a seis meses. Así lo ha referido la Alta Corporación:

“Ciertamente, aunque la ley no contempla un lapso perentorio que conlleve el decaimiento

Justicia en un lapso no superior a seis meses. Así lo ha referido la Alta Corporación:

“Ciertamente, aunque la ley no contempla un lapso perentorio que conlleve el decaimiento de este instrumento frente a la actividad jurisdiccional por falta del comentado elemento,Tutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-000-2020-00099-00

9

«sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses», contados a partir de la expedición de la «providencia» en pugna, en procura de que la petición superlativa «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC 3097-2016; reiterada en STC6481-2018)”2.

De igual forma, es necesario señalar que en el escrito de tutela no se refirió justificación alguna que permitiera excusar el requisito de inmediatez exigido para la presentación de la acción constitucional, lo que conlleva a que tal presuopuesto general de procedibilidad deba tenerse por no satisfecho.

Corolario de lo expuesto, refulge diáfano que la pasividad de la accionante para hacer uso de los medios de defensa con que contaba al interior del proceso ordinario y la mora en la presentación de la demanda de tutela, impide que se estudie de fondo los reparos propuestos contra el actuar de la funcionaria reprochada, pues no se cumplen

uso de los medios de defensa con que contaba al interior del proceso ordinario y la mora en la presentación de la demanda de tutela, impide que se estudie de fondo los reparos propuestos contra el actuar de la funcionaria reprochada, pues no se cumplen los requisitos generales de proced ibilidad, a saber, inmediatez y subsidiariedad, que deben converger en las demandas de tutela contra providencia s judiciales; en consecuencia, el amparo reclamado debe negarse.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: NEGAR la tutela interpuesta por GLORIA ÁVILA LÓPEZ.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Radicación nº 15679-22-08-003-2020-00075-01 del 10 de julio de 2020.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-000-2020-00099-00

10

TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ACLARA VOTO

Consultar sobre este documento ...