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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2020-00103-00-(10-08-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2020-00103-00-(10-08-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

TUTELA POR NO REMISIÓN DEL EXPEDIENTE DE UN INTERNO PENITENCIARIO DE JUZGADO A JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS – HECHOS SUPERADO: Carencia total de objeto.

Corolario de lo anterior, de conformidad con las respuestas allegadas por las entidades vinculadas al trámite de la presente acción, se evidencia que el proceso del señor LUIS HERNANDO MORENO NAVARRETE fue remitido por el Juzgado accionado a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo el 5 de m ayo del año en curso, siendo recibido y asignado su conocimiento al Juzgado Segundo de dicha especialidad el día 11 de ese mismo mes y año, avocando su conocimiento el día 18 siguiente. En síntesis, de los presupuestos pretéritamente expuestos se evidencia la configuración del fenómeno definido como carencia actual del objeto, sobre el cual la jurisprudencia constitucional de manera reiterada, ha indicado que se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emi tida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”2 Esto por cuanto el lugar donde se encuentra el proceso del accionante actualmente es el mismo al que solicitó el traslado en sus peticiones pero sobre lo cual no había sido informado.

TUTELA POR NO REMISIÓN DEL EXPEDIENTE DE UN INTERNO PENITENCIARIO DE JUZGADO A JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS – REQUERIMIENTO AL DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO DE

TUTELA POR NO REMISIÓN DEL EXPEDIENTE DE UN INTERNO PENITENCIARIO DE JUZGADO A JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS – REQUERIMIENTO AL DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO DE RECLUSIÓN POR NO INFORMAR LA REMISIÓN AL INTERNO: Orden incumplida por la dirección del establecimiento en la que el Juzgado de Ejecución de Penas le ofició el comunicarle al recluso el traslado de su expediente.

En el mismo sentido, se precisa que dicho Despacho avocó el conocimiento de la actuación el 18 de mayo de 2020, solicitándose oficiar en la misma providencia a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, para que le fuera comunicado al condenado que a partir de tal fecha toda petición que este realizara se debía remitir a tal Despacho, determinación que se gún se infiere fue desatendida por el referido Establecimiento. De acuerdo a lo anterior, pese a que se cumplió con el objeto para el cual fue interpuesta la demanda de tutela, es del caso REQUERIR al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso para que informe al accionante el Despacho en el cual se encuentra su expediente y conminándose así a que en adelante no siga incurriendo en este tipo de omisiones que conllevan a la vulneración de derechos fundamentales de los internos que se encuentran bajo su custodia.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Agosto, diez (10) de dos mil vente (2020).

SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Agosto, diez (10) de dos mil vente (2020).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2020-00103-00

ACCIONANTE: LUIS HERNANDO MORENO NAVARRETE

ACCIONADO: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, MINISTERIO DE

JUSTICIA Y DERECHO, INSTITUTO PENITENCIARIO Y

CARCELARIO - INPEC Y LA UNIDAD DE SERVICIOS

PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC

DECISIÓN: Niega Amparo

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

Resuelve esta Sala la acción de tutela promovida por el señor LUIS HERNANDO

MORENO NAVARRETE , contra la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE

COLOMBIA, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y del DERECHO, el INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC., pretendiendo el reguardo de sus garantías fundamentales a la vida y a la salud.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por el accionante ostentan el siguiente tenor literal:

“1) SOLICITARLE A SU HONORABLE DESPACHO CON EL FIN DE

AGILIZAR LO PERTINENTE AL TRASLADO DE MI PROCESO A LOS

JUZGADOS DE SOGAMOSO-BOYACÁ.

“1) SOLICITARLE A SU HONORABLE DESPACHO CON EL FIN DE

AGILIZAR LO PERTINENTE AL TRASLADO DE MI PROCESO A LOS

JUZGADOS DE SOGAMOSO-BOYACÁ.

  1. DEJAR ACLARADO QUE ES MI TERCER INTENTO PO R ESCRITO PIDIENDO Y OBJETANDO EL TRASLADO DE MI PROCESO, Y SIRad. No. 15693-22-08-000-2020-00103-00

2

LLEGASE A ADQUIRIR EL VIRUS HAGO COMO RESPONSABLE A LOS

ENTES AQUÍ MENCIONADOS.

3) CUMPLO A CAVALIDAD CON TODOS LOS REQUISITOS PARA HACER

USO DE MI BENEFICIO DE DOMICILIARIA CONDICIONAL

4) SI POR RAZONES MAYORES SE IMPOSIBILITA AL INPEC HACER MI

EFECTIVO TRASLADO HASTA EL LUGAR DE DOMICILIO SE DE EL

TRAMITE POR ESTE JUZGADO PARA MI CONDICIONAL.”

1.2.-El accionante sustentó las pretensiones de la acción de tutela de la siguiente manera:

  • Manifestó que desde el 6 de marzo de 2020, se presentó en el país el primer caso de infección por COVID 19 y que la cifra de contagios ha ido aumentando, siendo Colombia unos de los países con el índice de propagación más alta a nivel mundial, además refirió que con la rápida expansión del virus, algunos privados de a libertad han manifestado su temor ante la propagación del mismo en los establecimientos penitenciarios, teniendo en cuenta que se trata de población vulnerable, denotándose cierto grado de indefensión pues no se contaba con medicamentos ni

han manifestado su temor ante la propagación del mismo en los establecimientos penitenciarios, teniendo en cuenta que se trata de población vulnerable, denotándose cierto grado de indefensión pues no se contaba con medicamentos ni el acompañamiento m édico adecuado para afrontar un eventual contagio masivo en atención a las altas tasas de hacinamiento que se presentan en los centros de reclusión.

  • Adujo que habían exigido al gobierno nac ional medidas urgentes para que se garantizaran sus derechos fundamentales, sin que se hubiese obtenido respuesta alguna por parte de este, por lo que la llegada del COVID 19 significaba un peligro inminente, no solo para el personal del INPEC, sino tambié n para la población carcelaria.
  • Manifestó que gran parte de la población carcelaria superaba los sesenta años de edad, lo cual los ubicaba dentro del rango de mayor fatalidad respecto al virus y que por tal razón , el 22 de marzo de 2020, el INPEC decret ó el estado de emergencia carcelaria ante la imposibilidad de garantizar la prestación de servicios esenciales a los internos, afectando de forma directa los derechos fundamentales de los privados de la libertad.Rad. No. 15693-22-08-000-2020-00103-00

3

  • Adujo que como el centro de reclusión en el que se encontraba no tenía el personal, ni los implementos necesarios para afrontar el contagio del COVID 19 en sus instalaciones, se hacía necesario la sustitución de la pena de prisión intramural por una de prisión condicional.
  • Manifestó que con o casión del Decreto Legislativo 546 de 2020 , el Gobierno Nacional había incrementado la lista de delitos frente a los cuales se le imposibilitó

por una de prisión condicional.

  • Manifestó que con o casión del Decreto Legislativo 546 de 2020 , el Gobierno Nacional había incrementado la lista de delitos frente a los cuales se le imposibilitó acceder a alguno de los beneficios otorgados por tal Decreto, toda vez que el delito por el cual fue procesado se encontraba contemplado dentro de dichas prohibiciones.
  • Concluyó en el sentido de señalar que tal disposición del Decreto 546 afectaba gravemente sus derechos fundamentales a la salud y la vida, debido a la probabilidad de que el virus llegara al lugar en el que se encontraba recluido y en atención al estado de hacinamiento fuera más vulnerable para contagiarse del mismo.

2.- ACTUACIÓN:

2.1.- Iniciando el trámite de la solicitud de resguardo constitucional, con auto del 27 de julio de 2020, esta Judicatura dispuso vincular al INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE SOGAMOSO, al JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUE, al igual que cualquier persona o entidad que hubiera obrado dentro del procesado penal adelantado contra el accionante el cual se venía conociendo en ultimas por el Juzgado vinculado a este trámite.

2.2.- INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS:

2.2.1 INFORME RENDIDO POR EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO EPMSC-RM SOGAMOSO:Rad. No. 15693-22-08-000-2020-00103-00 4 - Indicó que el accion ante se encontraba rec luido en dicho establecimiento

PENITENCIARIO Y CARCELARIO EPMSC-RM SOGAMOSO:Rad. No. 15693-22-08-000-2020-00103-00 4 - Indicó que el accion ante se encontraba rec luido en dicho establecimiento Penitenciario desde diciembre del 2019, cumpliendo una condena por la comisión de la conducta punible de hurto calificado y agravado, en atención a la boleta de detención proferida por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.

  • Refirió que el Establecimiento P enitenciario contaba con el personal suficiente para el total funcionamiento del mismo de manera óptima, además de referirse que se había elaborado un plan de contingencia que se estaba cumpliendo de manera estricta, lo cual derivaba en la inexistencia de contagiados por COVID 19, de lo cual se concluía que los derechos a la salud y la vida del accionante no estaban siendo vulnerados y que tampoco se encontrab an en riesgo, aduciendo a la vez que con ocasión de la solicitud de libertad realizada conforme al Decreto 546 de 2020, tal institución no era competente, pues se trababa de definir la concesión de la prisión intramural o la libertad condicional.
  • Señaló que de la solicitud del accionante se dio pase por la oficina jurídica el 16 de abril del año en curso, a través del cual el accionante solicitó al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué para que enviara el proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo para que estos conocieran por reparto la solicitud de libertad del

de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué para que enviara el proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo para que estos conocieran por reparto la solicitud de libertad del accionante, sin embargo, afirmó que no habían recibido respuesta a tal petición.

  • Concluyó señalando que la solicitud de prisión domiciliaria transitoria fue radicada por la oficina jurídica de tal dependencia al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Ibagué, el día 22 de abril de 2020 , habiéndose enviado por segunda vez el 29 de abril de 2020 la misma solicitud, sin que se hubiese obtenido respuesta alguna.

2.2.2.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ:Rad. No. 15693-22-08-000-2020-00103-00 5 - Refirió que tal Despacho estuvo vigilando el cumplimiento de la pena que pesaba en contra del accionante, pero que, sin embargo, el proceso había sido remitido por competencia a los Juzgados de la misma especialidad de Santa Rosa de Viterbo el 5 de mayo del año en curso, a través de oficio Nº 7694, aduciendo que en la guía del envío por correo certificado a través del cual se remitió el expediente, se podía evidenciar que el mismo fue recibido el 11 de mayo del año en curso.

  • Solicitó que, en consecuencia, se denegara la acción de tutela debido a que había cesado cualquier eventua l vulneración de algún derecho fundamental del accionante.

evidenciar que el mismo fue recibido el 11 de mayo del año en curso.

  • Solicitó que, en consecuencia, se denegara la acción de tutela debido a que había cesado cualquier eventua l vulneración de algún derecho fundamental del accionante.

2.2.3.- INFORME RENDIDO POR LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

  • Señaló la falta de legitimación por pasiva tanto del Departamento Administrativo de la Presidencia, así como del Presidente de la Repú blica, determinando los requisitos de procedibilidad consagrados en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, indicando además que dentro del mismo se exigía que la entidad accionada tuviera competencia para adoptar las medidas solicitadas en las pretensiones de la demanda.
  • Refirió la eventual falta de legitimación de l Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en atención a la naturaleza del mismo, ya que la estructura, así como las funciones de tal dependencia, se encontraban encaminadas a prestar un apoyo logístico y administrativo al Presidente en el cumplimiento de sus funciones.
  • Indicó que el Presidente de la República no era un representante legal ni judicial de ninguna entidad, incluida la Presidencia de la República, porque esta tenía su propio representante legal que se pronunciaba a través de la secretaría jurídica.

2.2.4 INFORME RENDIDO POR EL CONSORCIO DE ATENCIÓN EN

SALUD PPL: Rad. No. 15693-22-08-000-2020-00103-00 6 - Realizó un recuento de los antecedentes del contrato de fiducia mercantil, la Ley a través del cual se creó y la suscripción de los distintos contratos celebrados entre

6 - Realizó un recuento de los antecedentes del contrato de fiducia mercantil, la Ley a través del cual se creó y la suscripción de los distintos contratos celebrados entre

el CONSORCIO y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y

CARCELARIOS (USPEC).

  • Reseñó el manual con el que cuenta el INPEC para la prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad y las funciones de cada participante dentro de la prestación, tanto al nivel intramural como extramural.
  • Indicó que , como vocero y administrador del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, suscribía la co ntratación de la prestación de servicios de salud a dicha población, previamente instruida por la USPEC, y no fungía en tal actividad como entidad prestadora de servicios, sino como administrador de los recursos del patrimonio autónomo.
  • recabó en la falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que dicho consorcio, como vocero y administrador del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, carecía de legitimación por cuanto no tenía competencia alguna frente a las pretensiones expuestas en la acción de tutela, en atención a que dicha entidad no era la competente para decidir sobre el otorgamiento de subrogados penales en favor del accionante, por lo que solicitó que la misma fuera elevada ante los jueces de la República y se procediera a la desvinculación de esa entidad.

2.2.5.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE

VITERBO:

a la desvinculación de esa entidad.

2.2.5.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE

VITERBO:

  • Refirió que ese Despacho conocía en la actualidad de la vigilancia de la pena impuesta al accionante , con sentencia proferida por la comisión de la conducta punible de Hurto Calificado y Agravado, indicando que dicha sentencia quedó ejecutoriada el 28 de febrero de 2018.Rad. No. 15693-22-08-000-2020-00103-00 7 - Adujo que dicho Despacho avocó el conoc imiento de la vigilancia del proceso el 18 de mayo de 2020, librando para tal efecto, la boleta de encarcelación y solicitando dentro de la misma que se informara al accionante que a partir de dicha fecha toda petición que presentara debía ser remitida a tal Despacho.
  • Señaló que no se encontraba pendiente por resolver ninguna solicitud correspondiente al accionante, desvirtuando así la vulneración de derecho fundamental alguno por tal entidad.

3.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991,

éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

3.1.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo a la solicitud de resguardo, se ocupa esta Corporación en:

¿Determinar si resulta procedente el amparo a las garantías fundamentales del actor, en atención a la falta de traslado de su expediente del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Ibagué a los Juzgados de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo con el fin de que fuera resuelta su solicitud de prisión domiciliaria y libertad condicional?

3.3.- DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA PRESENTE SOLICITUD DE

AMPARO:Rad. No. 15693-22-08-000-2020-00103-00

8

De inicio, ha de enunciarse que la acción de tutela, conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta con que cuentan todos los coasociados, para la protección de las garantías fundamentales ante las actuaciones u omisiones de las entidades públicas y, en ocasiones, de particulares.

De conformidad con anterio r, la doctrina derivada del Máximo Órgano Constitucional, en diferentes oportunidades se ha referido en punto de la innecesaria intervención del Juez constitucional, cuando en el decurso de la acción cesan los hechos constitutivos de la misma.

En este orden de ideas, es del caso acudir al precedente que ha desarrollado la

innecesaria intervención del Juez constitucional, cuando en el decurso de la acción cesan los hechos constitutivos de la misma.

En este orden de ideas, es del caso acudir al precedente que ha desarrollado la Alta Corporación referida, en donde se ocupó respecto a la vigencia de la amenaza que sustenta la pretensión de la tutela, y dijo:

“El artículo 86 de la Constitución señala que toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los casos previstos al efecto, mediante un amparo que consiste en una orden para que el sujeto contra quien se reclama la tutela de esas garantías, actúe o se abstenga de hacerlo.

Sin embargo, como ha indicado la Corte Constitucional en un número ampl io de fallos recientes, existen eventos en los que el amparo solicitado se torna innecesario debido a que la amenaza, la omisión o el hecho generador de la acción, desaparece en el transcurso de ésta y ya no procede ordenar que se realice algo que ya ha sido efectuado.

Al respecto, en fallo T-308 de abril 11 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil, esta corporación explicó que cuando se presentan los supuestos arriba referidos, “la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto”.

Acorde el referido artículo 86 superior, la Corte ha indicado que la acción de tutela, por regla general, tiene un carácter eminentemente preventivo y no

todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto”.

Acorde el referido artículo 86 superior, la Corte ha indicado que la acción de tutela, por regla general, tiene un carácter eminentemente preventivo y no indemnizatorio, como quiera que su finalidad constitucional se encamina a evitar que se concrete el peligro o la violación que conculque un derecho fundamental, mediante la protección inmediata.Rad. No. 15693-22-08-000-2020-00103-00 9 En aquellas situaciones en las cuales el daño se consumó, o cuando la presunta vulneración o riesgo fue superado con la satisfacción o salvaguarda de las garantías invocadas, se presenta una sustracción de materia o carencia de objeto, donde ya no tendría razón ni sentido que el juez impartiese las órdenes pretendidas, en caso de concluir que la acción prosperaba.

La jurisprudencia de esta corporación ha precisado que la sustracción de materia por carencia de objeto, que conlleva que las órdenes sean inocuas, no deja sin embargo de tener diferenciación según el momento en el c ual se satisface o conculca definitivamente un derecho.

Así, cuando se constata que al momento de la interposición de la acción el daño estaba consumado o satisfecho el derecho, aquélla se torna improcedente, habida cuenta que su finalidad es preventiva y no indemnizatoria, correspondiendo al juez realizar un análisis en el que se constate la definitiva afectación al derecho y, en caso tal, declarar la improcedencia de la acción de tutela.”1

De acuerdo a lo anterior, siendo cierto que la acción de tutela puede ser promovida

correspondiendo al juez realizar un análisis en el que se constate la definitiva afectación al derecho y, en caso tal, declarar la improcedencia de la acción de tutela.”1

De acuerdo a lo anterior, siendo cierto que la acción de tutela puede ser promovida con el fin de lograr la finalización de un hecho presuntamente lesivo a las garantías fundamentales, no lo es menos, que, ante la cesación del mismo evidenciado en el decurso del respectivo trámite constitucional, no puede ser otra la c onclusión, que la de reconocer tal circunstancia y abstenerse de irrogar un amparo ante la carencia de objeto.

3.4.- DEL CASO EN CONCRETO

De manera liminar, es del caso precisar que las pretensiones del señor LUIS HERNANDO MORENO NAVARRETE convergen en la inconformidad derivada de la la falta de remisión de su expediente del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Ibagué a los Juzgados de Ejecución de Santa Rosa de Viterbo, lo cual, en su sentir, ha impedido que se emita un pronunciamiento de cara a sus so licitudes de prisión domiciliaria y libertad condicional, más aún cuando refiere que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso y que cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 546 de 2020 para tal fin.

1 C. Cnal. Sent. T-005 del 16 de enero de 2012Rad. No. 15693-22-08-000-2020-00103-00 10

Y es que como quiera que, se itera, el accionante se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, sus solicitudes tenientes

10

Y es que como quiera que, se itera, el accionante se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, sus solicitudes tenientes a modificar la forma de cumplir la pena que le fuera impuesta, son competencia de los Jueces de Ej ecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, entes jurisdiccionales que ostentan dicha facultad -deber en este Distrito Judicial.

Corolario de lo anterior, de conformidad con las respuestas allegadas por las entidades vinculadas al trámite de la presente acción, se evidencia que el proceso del señor LUIS HERNANDO MORENO NAVARRETE fue remitido por el Juzgado accionado a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo el 5 de mayo del año en curso , siendo recibido y asignado su conocimiento al Juzgado Segundo de dicha especialidad el día 11 de ese mismo mes y año, avocando su conocimiento el día 18 siguiente.

En síntesis, de los presupuestos pretéritamente expuestos se evidencia la configuración del fenómeno definido como carencia actual del objeto, sobre el cual la jurisprudencia constitucional de manera reiterada , ha indicado que se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”2 Esto por cuanto el lugar donde se encuentra el proceso del accionante actualmente es el mismo al que solicitó el traslado en sus peticiones pero sobre lo cual no había sido informado.

De cara a lo anterior, se evidencia que efectivamente al momento de interponer la

por cuanto el lugar donde se encuentra el proceso del accionante actualmente es el mismo al que solicitó el traslado en sus peticiones pero sobre lo cual no había sido informado.

De cara a lo anterior, se evidencia que efectivamente al momento de interponer la acción constitucional, el accionant e no tenía conocimiento del paradero del expediente mediante el cual era vigilada su pena, sin embargo, se denota de la respuesta ofrecida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, que tal Despacho en la actualidad tiene a su conocimiento el proceso C.U.I. 110016000023201712144 (N.I. 2020 -103) que se sigue en contra del señor LUIS HERNANDO MORENO NAVARRETE.

2 T-038 de 2019. MP. Cristina Pardo.Rad. No. 15693-22-08-000-2020-00103-00 11

En el mismo sentido, se precisa que dicho Despacho avocó el conocimiento de la actuación el 18 de mayo de 2020, solicitándose oficiar en la misma providencia a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, para que le fuera comunicado al condenado que a partir de tal fecha toda petición que este realizara se debía remitir a tal Despacho , determinación que según se infiere fue desatendida por el referido Establecimiento.

De acuerdo a lo anterior, pese a que se cumplió con el objeto para el cual fue interpuesta la demanda de tutela, es del caso REQUERIR al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso para que informe al accionante el Despacho en el cual se encuentra su expediente y conminándose así

interpuesta la demanda de tutela, es del caso REQUERIR al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso para que informe al accionante el Despacho en el cual se encuentra su expediente y conminándose así a que en adelante no siga incurriendo en este tipo de omisiones que conllevan a la vulneración de derechos fundamentales de los internos que se encuentran bajo su custodia.

Por tal motivo todas las solicitudes de libertad condicional o de prisión domiciliaria transitoria que el accionante pretenda elevar con ocasión del Decreto 546 de 2020, así como en atención al Código Penal y Código de Procedimiento Penal, se deben radicar ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, el cual ostenta en la competencia para tal fin.

En suma, no puede ser otra la decisión a la cual arribe esta Corporación que la de negar la solicitud de amparo por carencia actual del objeto respecto a la solicitud del accionante, pues la misma ya se concretó.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Rad. No. 15693-22-08-000-2020-00103-00 12

RESUELVE:

PRIMERO.- NEGAR por carencia actual del objeto el amparo deprecado por el señor LUIS HERNANDO MORENO NAVARRETE contra la PRESIDENCIA DE LA

REPUBLICA, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, el INSTITUTO

PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, LA UNIDAD DE SERVICIOS

señor LUIS HERNANDO MORENO NAVARRETE contra la PRESIDENCIA DE LA

REPUBLICA, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, el INSTITUTO

PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, LA UNIDAD DE SERVICIOS

PENITENCIARIO Y CARCELARIO USPEC y EL JUZGADO SEXTO DE

EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ.

SEGUNDO: REQUERIR al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, para que en lo sucesivo no incurra en las omisiones que derivaron en la promoción de la presente solicitud de resguardo fundamental.

TERCERO.- Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz. CUARTO.- En caso de no ser impugnado el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.3

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

3 Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991Rad. No. 15693-22-08-000-2020-00103-00 13

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