TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2020-00105-00-(10-08-2020)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2020-00105-00-(10-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DEPROCESO EJECUTIVO – PROCEDENCIA DE APLICAR EL CPC A TRÁMITE DE REPOSICIÓN CONTRA MANDAMIENTO DE PAGO : Los procesos ejecutivos en curso, se tramitarán hasta el vencimiento del término para proponer excepciones con base en la legislación anterior.
Y es que fíjese al respecto que el inconformismo central del accionante recae en el trámite que se dio al recurso de reposición que se interpuso contra el mandamiento de pago, pues estima que, una vez presentado, no podía continuarse el proceso conforme a las reglas C. de P.C., porque ya había fenecido el término para proponer excepciones y, por ende, debía darse aplicación al C.G.P.; por su parte, el Juzgado accionado, al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó el mandamiento de pago al dar por probada la prescripción de la acción cambiaria, precisó que aún no podía darse el tránsito de legislación pretendido por el recurrente, toda vez que el auto que libró mandamiento de pago fue objeto del recurso de reposición, lo que implicaba que el término para proponer excepciones aún no había vencido y, en consecuencia, en virtud de lo previsto en el artículo 625 del C.G.P. no se daban los presupuestos para aplicar la nueva normatividad procesal. (…) Pues bien, como en este asunto, al momento de entrar en vigencia el C.G.P., la parte demandante ni siquiera había logrado la notificación del extremo pasivo, es claro que el
aplicar la nueva normatividad procesal. (…) Pues bien, como en este asunto, al momento de entrar en vigencia el C.G.P., la parte demandante ni siquiera había logrado la notificación del extremo pasivo, es claro que el proceso debía seguirse adelantando por la normatividad anterior, hasta la fecha en que venciera el término para proponer excepciones, lo que quiere decir que las excepciones debían proponerse al tenor del C.P.C., de ahí que se encuentre bien propuesta la prescripción como recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago, en los términos de los artículos 97 y 509 de dicha norma. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DEPROCESO EJECUTIVO – TRÁMITE DE REPOSICIÓN CONTENIDO EN EL CPC: Cuando se pida reposición del auto que concede un término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este comenzará a correr desde el día siguiente a la notificación del auto que resuelva el recurso. Precisamente, con funda mento en la anterior disposición normativa, el juzgado accionado, en una interpretación razonable, estimó que el término para proponer excepciones no había fenecido y por ende no le era aplicable el CGP, pues el ejecutado interpuso reposición contra el auto que libró mandamiento de pago, lo cual suspendía dicho término hasta que el recurso se resolviera, conclusión que se compadece con lo dispuesto en el artículo 120 del C.P.C., el cual prevé: “Cuando se pida reposición del auto que concede un término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este
dispuesto en el artículo 120 del C.P.C., el cual prevé: “Cuando se pida reposición del auto que concede un término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este comenzará a correr desde el día siguiente a la notificación del auto que resuelva el recurso”REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 076
En Santa Rosa de Viterbo, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil veinte (2020), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15693-22-08-000-2020-000105-00 de DOMINGO EDUARDO DURÁN DÍAZ contra JUZGADO 3° CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por mayoría.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-000-2020-00105-00
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
aprobado por mayoría.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-000-2020-00105-00
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Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por DOMINGO EDUARDO DURÁN DÍAZ en contra
del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.
PRETENSIONES Y HECHOS:
DOMINGO EDUARDO DURÁN DÍAZ, actuando en nombre propio , presenta demanda de Tutela en contra del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, afectado con la providencia de fecha 02 de julio de 2020 proferida por el juzgado accionado, actuando como juez de segunda instancia, al interior del proceso ejecutivo Radicado con el N° 2013-00168-02, en el que funge como demandante.
Pretende el accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene al Juzgado accionado revocar la decisión proferida el 02 de julio de 20 20 y, en su lugar, “ordene al Juez Segundo Civil Municipal de Sogamoso dé aplicación al debido proceso
al Juzgado accionado revocar la decisión proferida el 02 de julio de 20 20 y, en su lugar, “ordene al Juez Segundo Civil Municipal de Sogamoso dé aplicación al debido proceso en el trámite del recurso de reposición presentado por la parte demandada y en el cual se presentan excepciones contra el mandamiento ejecutivo de fecha 09 de mayo de 2013”
Del escrito de tutela y especialmente de la revisión del expediente allegado en medio digital, se extractan los siguientes hechos: CLASE DE PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 15693-22-08-000-2020-00105-00
ACCIONANTE : DOMINGO EDUARDO DURÁN DÍAZ
ACCIONADO : JUZGADO 3° CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN : NEGAR
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 076
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-000-2020-00105-00
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1.- Por intermedio de apoderado judicial, en el mes de abril de 2013 , el señor DOMINGO EDUARDO DURÁN DÍAZ presentó demanda ejecutiva en contra del señor JAIME EDUARDO OSTOS GUEVARA . El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, proceso que fue radicado con el N° 2013-00168-00 y, mediante auto del 09 de mayo de 2013, libró mandamiento de pago a cargo del demandado.
2.- Surtida la notificación del extremo pasivo, el 30 de octubre de 2018 el señor
2013-00168-00 y, mediante auto del 09 de mayo de 2013, libró mandamiento de pago a cargo del demandado.
2.- Surtida la notificación del extremo pasivo, el 30 de octubre de 2018 el señor OSTOS GUEVARA, a través de apoderado jud icial, interpuso recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 509 del C.P.C., señalando que la acción cambiaria se encontraba prescrita.
3.- En proveído del 8 de febrero de 2019, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso resolvió el recurso de reposición y declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria , tras considerar que , aunque la demanda fue presentada en abril de 2013, la notificación del auto que libró mandamiento de pago se dio hasta el 30 de octubre de 2018 por lo que “trascurrió un término superior a los tres años que indica la ley para notificar el mandamiento de pago sin que prescriba y un término mayor a l año, según el artículo 90 del C. de P.C. para interrumpir la prescripción” . En consecuencia, declaró la terminación del proceso ejecutivo.
4.- La anterior decisión fue recurrida en apelación por la parte demandante , tras considerar: (i) que no es posi ble aplicar el artículo 97 del C.P.C. para resolver como previas las excepciones de cosa juzgada, transacción, caducidad y prescripción, sino que debía darse aplicación al artículo 100 del C.G.P. , norma que no admite como excepción previa la prescripción; y (ii) que la mora en la notificación del demandado
que debía darse aplicación al artículo 100 del C.G.P. , norma que no admite como excepción previa la prescripción; y (ii) que la mora en la notificación del demandado no obedeció la desidia de la parte demandante sino a las acciones que se desarrollaron para materializar las medidas cautelares.
5.- En proveído del 02 de julio de 2020 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso confirmó el falló recurrido, tras advertir que, en efecto, la norma aplicable era el C de P.C., teniendo en cuenta que para el momento en que se interpuso el recurso de reposición aún no se encontraba vencido el término para presentar excepciones y, por ende, no era posible realizar el tránsito de legislación, en los términos del numeral 4° del artículo 625 del C.G.P. en consecuencia, precisó que estaba probada la excepción de prescripción.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-000-2020-00105-00
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6.- Considera el accionante que se dio una indebida aplicación al tránsito de legislación propio del artículo 625 del C.G.P., teniendo en cuenta que si lo que hizo la parte demandante fue interponer el recurso de reposición, este debía tramitarse por las normas propias del C.G.P. toda vez que “los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vige ntes cuando se interpusieron los recursos, se
hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vige ntes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones ” y, en consecuencia, la prescripción debió alegarse en su momento oportuno como excepción de mérito y no como recurso de reposición.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante providencia del 27 de julio de 2020, en la que se ordenó la notificación y traslado a la autoridad accionada y la vinculación del JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO, así como de todas las personas que ostentaran la calidad de parte o tuvieran interés en el proceso ejecutivo radicado con el N° 2013-00168-00.
2.- El titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso solicitó que se negara el amparo pretendido, tras considerar que la decisión proferida por el Despacho judicial que él preside, estuvo acorde con lo dispuesto en la normatividad procesal civil, toda vez que, al desatar el recurso de apelación, se encontró que el procedimiento desarrollado por el juez de primera instancia era acertado.
3.- El señor JAIME EDUARDO OSTOS GUEVARA, vinculado al presente tr ámite constitucional en calidad de demandado en el proceso ejecutivo objeto de reproche, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por estimar que las decisiones
3.- El señor JAIME EDUARDO OSTOS GUEVARA, vinculado al presente tr ámite constitucional en calidad de demandado en el proceso ejecutivo objeto de reproche, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por estimar que las decisiones tomadas por los juzgados accionado s se encuentran cobijadas de la presunción de legalidad, aunado a que si la parte interesada no propuso al interior de la actuación judicial los argumentos que hoy reclama en sede de tutela, la presunta nulidad que se pudiera llegar a generar se encuentran saneada, motivo por el cual la tutela debe ser negada.
3.- Por intermedio de su apoderado judicial, la señora ADRIANA MARIA CAMARGO MONROY, tercera incidentante dentro del proceso ejecutivo 2013 -00168, dio contestación a la demanda de tutela, precisando que la misma debía negarse porTutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-000-2020-00105-00
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improcedente, toda vez que el referido proceso ejecutivo fue tramitado con apego a las procesales vigentes.
4.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso remitió copia digital del expediente correspondiente al proceso ejecutivo 2013 -00168-00, sin hacer pronunciamiento alguno respecto a los hechos y pretensiones de la demanda de tutela.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario,
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protecció n de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
En el caso, atendiendo la situación fáctica referida en precedencia, la demanda de tutela se dirige en contra de las decisiones proferidas el 08 de febrero de 2019 y 02
2.- El problema jurídico
En el caso, atendiendo la situación fáctica referida en precedencia, la demanda de tutela se dirige en contra de las decisiones proferidas el 08 de febrero de 2019 y 02 de julio de 2020, por los Juzgados Segundo Civil Municipal y Tercero Civil del CircuitoTutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-000-2020-00105-00
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de Sogamoso, respectivamente, al interior del proceso de ejecutivo radicado con el N° 2013-00168-00; de ahí que su objeto sea determinar si con dichas providencias se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, concretamente, por indebida aplicación del tránsito de legislación. Bajo tales circunstancias, como primera medida, deben estudiarse las condiciones de procedibilidad de la tutela en contra de actuaciones judiciales, y finalmente, si se superan dichos presupuestos, se estudie lo relativo a la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.
El principio de subsidiariedad que gobierna la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas p or decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta,
autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C -590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.
Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
“a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional.
b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-000-2020-00105-00
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c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta
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c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.
d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los he chos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.
e.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente”.
El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que, en términos de la jurisprudencia citada, se constituyen en aquellos defectos que de presentarse en el fallo atacado, generan una inmediata afectación a las garantías Constitucionales, a saber,
“a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los ser vidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
h.- Violación directa de la Constitución”.
4.- Del caso concreto.
En el presente caso, el accionante se duele de que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso confirmó el auto por medio del cual J uzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad declaró probada la excepción de prescripción y, por contera, negó el mandamiento de pago conforme lo previsto en el artículo 97 del C.P.C. al interior del proceso ejecutivo adelantado por éste , sin tener en cuenta queTutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-000-2020-00105-00
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la legislación aplicable era la correspondiente al Código General del Proceso, por ser
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la legislación aplicable era la correspondiente al Código General del Proceso, por ser la normatividad procesal vigente al momento en que se presentó recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago y, en consecuencia, la prescripción no podía proponerse como previa sino como excepción de mérito.
En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tenemos que los mismos se cumplen así: (i) la presunta vulneración al debido proceso t iene relevancia constitucional; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motiv an la presentación de la tut ela; (iii) se trata de una decisión proferida en sede de segunda instancia, derivada del recurso de apelación previamente interpuesto por el accionante, lo que evidencia que se hizo uso de los mecanismo judiciales con que contaba la interior del proceso para el efecto; (iv) no transcurrieron más de 6 meses entre la fecha en que quedó ejecutoriada la decisión censurada y la presentación de la demanda y, (v) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela.
Ahora bien, en lo que respecta a los defectos o requisitos especiales de procedibilidad, atendiendo los planteamientos del escrito de tutela, los reparos se encuadran en el llamado Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el funcionario judicial actúa al margen del procedimiento establecido , esto es, da aplicación errónea a las normas que regulan el procedimiento que debe guiar la actuación judicial; sin embargo, el yerro que se indica debe ser de tal trascendencia que tengan la entidad suficiente para impedir la materialización le derecho sustancial, por ello, la Corte
normas que regulan el procedimiento que debe guiar la actuación judicial; sin embargo, el yerro que se indica debe ser de tal trascendencia que tengan la entidad suficiente para impedir la materialización le derecho sustancial, por ello, la Corte Constitucional, de antaño, ha señalado que solamente en dos eventos, puede concurrir tal defecto, a saber: (i) cuando el juez competente actúa por fuera del trámite legalmente establecido, manifestado en grado absoluto y que, sin ninguna justificación válida, desencadena la afectación de prerrogativas previstas en la Constitución y la legislación vigente, y (ii) cuando las decisiones judiciales, aunque se emiten respetando el procedimiento previsto en la ley, quebrantan normas jurídicas que fijan el carácter vinculante de la Constitución, (art. 4), la primacía de los derechos inalienables de la persona y, particularmente, la prevalencia de los derechos sustanciales cuando a las autoridades públicas les corresponde administrar justicia2.
En el primero de los casos ha delimitado, igualmente, l a jurisprudencia de la Alta Corporación, la intervención del juez constitucional, cuando concurran a lguno de los siguientes eventos: (a) cuando la autoridad judicial tramita el asunto que le corresponde resolver por un cauce completamente distinto al previsto en la ley o prescinde por su simple
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voluntad de la práctica de una o de varias etapas del proceso; b) cuando en el proceso se presenta una demora injustificada que impide la adopción de la decisión judicial definitiva; y
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voluntad de la práctica de una o de varias etapas del proceso; b) cuando en el proceso se presenta una demora injustificada que impide la adopción de la decisión judicial definitiva; y (c) cuando el juez de la causa desconoce las garantías mínimas del debido proceso, en especial, en los casos que el operador judicial limita irrazonablemente los derech os a la defensa y contradicción de los sujetos procesales.
Para el caso, revisado el expediente objeto de la queja constitucional y las providencias censuradas, la Sala no encuentra que el Juzgado haya cometido un error de tal entidad procesal que permita configurar una de esas situaciones que da lugar a la configuración del defecto procedimental, toda vez que las consideraciones que llevaron al despacho a concluir que en el presente asunto resultaba aplicable el C.P.C. se encuentran acordes con los criter ios de interpretación y vigencia normativa que deben guiar las providencias judiciales.
Y es que fíjese al respecto que el inconformismo central del accionante recae en el trámite que se dio al recurso de reposición que se interpuso contra el mandamiento de pago, pues estima que , una vez presentado, no podía continuarse el proceso conforme a las reglas C. de P.C., porque ya había fenecido el término para proponer excepciones y, por ende, debía darse aplicación al C.G.P. ; por su parte, el Juzgado accionado, al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó el mandamiento de pago al dar po r probada la prescripción de la acción cambiaria, precisó que aún no podía darse el tránsito de legislación pretendido por el recurrente, toda vez que el auto que libró mandamiento de pago fue objeto del recurso
que negó el mandamiento de pago al dar po r probada la prescripción de la acción cambiaria, precisó que aún no podía darse el tránsito de legislación pretendido por el recurrente, toda vez que el auto que libró mandamiento de pago fue objeto del recurso de reposición, lo que implicaba que el térmi no para proponer excepciones aún no había vencido y, en consecuencia, en virtud de lo previsto en el artículo 625 del C.G.P. no se daban los presupuestos para aplicar la nueva normatividad procesal . Así lo señaló el juez accionado en la providencia del 02 de julio de 2020:
“En el proceso ejecutivo, según el CPC, el término para proponer excepciones corre por diez días desde la notificación del auto que libra mandamiento de pago. Es claro, que se refiere a un auto que haya cobrado firmeza, pues al ser susceptible de recursos, los medios exceptivos pueden variar, de acuerdo a la orden de pago que se emita por la autoridad judicial. A modo de ejemplo, si se reconociera en virtud del recurso de reposición en contra del auto que libra mandamiento de pago, u na transacción que condicione el cobro, es contra lo cual, que la defensa debería tener la oportunidad de defenderse.
Es sobre las circunstancias reconocidas en el mandamiento de pago, que se debe dar la oportunidad de presentar los medios exceptivos, y por tanto el término de traslado del mismo dependerá de su firmeza”.
Para saber si era dable en este asunto la aplicación de las normas procesales propias del C.G.P., y teniendo en cuenta que la demanda ejecutiva objeto de reparo fueTutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-000-2020-00105-00
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del C.G.P., y teniendo en cuenta que la demanda ejecutiva objeto de reparo fueTutela 1ª. Instancia núm. 15693-22-08-000-2020-00105-00
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presentada cuando aún se encontraba vigente el C.P.C., se hace necesario recordar las reglas propias de tránsito de legislación que trajo consigo el C.G.P. , el cual entró en vigencia en su integridad el 01 de enero de 2016, y que permitían establecer en que momento procesal in iciaba su aplicación para los procesos en curso, así, el artículo 625 numeral 4° determinó:
ARTÍCULO 625. TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN. Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación:
4. Para los procesos ejecutivos: Los procesos ejecutivos en curso, se tramitarán hasta el vencimiento del término para proponer excepciones con base en la legislación anterior.
Vencido dicho término el proceso continuará su trámite conforme a las reglas establecidas en el Código General del Proceso.
Pues bien, como en este asunto, al momento de entrar en vigencia el C.G.P., la parte demandante ni siquiera había logrado la notificación del extremo pasivo, es claro que el proceso debía seguirse adelantando por la normatividad anterior, hasta la fecha en que venciera el término para proponer excepciones, lo que quiere decir que las excepciones debían proponerse al tenor del C.P.C. , de ahí que se enc uentre bien propuesta la prescripción como recurso de repo sición contra el auto que libró mandamiento de pago, en los términos de los artículos 97 y 509 de dicha norma.
propuesta la prescripción como recurso de repo sición contra el auto que libró mandamiento de pago, en los términos de los artículos 97 y 509 de dicha norma.
Precisamente, con fundamento en la anterior disposición normativa , el juzgado accionado, en una interpretación razonable , estimó que el término para proponer excepciones no había fenecido y por ende no le era aplicable el CGP , pues el ejecutado interpuso reposición contra el auto que libró mandamiento de pago, lo cual suspendía dicho término hasta que el recurso se resolviera