TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2020-00107-00-(12-08-2020)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2020-00107-00-(12-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES – EMITIDA SENTENCIA DONDE SE FIJA CUOTA DE ALIMENTOS, NO ES POSIBLE LEVANTAR LAS MEDIDAS CAUTELARES A MENOS DE QUE SE PRESTE GARANTÍA: El Juzgado no respetó lo consignado en el numeral 4° inciso primero del artículo 397 del C.G.P.
Es cierto y no existe discusión alguna que en el proceso de fijación de alimentos 2018-006-00 se profirió sentencia definitiva el pasado 16 de noviembre de 2018 fecha en la c ual se definió el valor de la cuota alimentaria que debía ser consignada por el demandado y se levantaron las medidas provisionales que habían sido decretadas ante el FOPEP, entidad pagadora de la mesada pensional del demandado, decisión esta última que evidentemente no respetó lo consignado en el numeral 4° inciso primero del artículo 397 del C.G.P ., en tanto, tales medidas no podían ser levantadas hasta que no se garantizara el cumplimiento de la obligación alimentaria; sin embargo, como ello no es obje to de reproche y las partes una vez proferida la decisión no manifestaron inconformismo con ella, tal aspecto no merecerá ningún pronunciamiento de la Sala.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE ALIMENTOS – YERRO DEL JUEZ AL INICIAR NUEV O TRÁMITE PARA LA EJECUCI ÓN DE L OS ALIMENTOS DEBIDOS : Sin necesidad de formular demanda, debe solicitarse la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del
DEL JUEZ AL INICIAR NUEV O TRÁMITE PARA LA EJECUCI ÓN DE L OS ALIMENTOS DEBIDOS : Sin necesidad de formular demanda, debe solicitarse la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada . / RACIONALIDAD DEL TRÁMITE LEGAL DE EJECUCIÓN DENTRO DEL MISMO PROCESO: No es solamente la ejecución la que se puede pedir al interior del proceso declarativo de fijación de alimentos sino cualquier aumento, disminució n o exoneración que provengan por circunstancias acaecidas con posterioridad.
En ese entendido, si el impedimento aducido por la Juez accion ada se tramitó al interior de un proceso diferente al de fijación de alimentos, el mismo no tenía la virtualidad de producir efectos al interior de éste y, por lo tanto, cualquier solicitud de trámite posterior debía ser resulta hasta tanto no existiera una decisión de fondo y debidamente ejecutoriada que la apartara del conocimiento del proceso, pues, como se ha insistido en esta providencia, es el mismo juez de familia el que conserva competencia para asumir el trámite . Precisamente, es esta situación la que estima la Sala, se generó por la falta de aplicación del artículo 306, pues si la funcionaria judicial hubiese tramitado el ejecutivo en la forma que se lo ordena la norma, el proceso se hubiera remitido en su integridad al juez que asumiría conocimiento, una vez aceptado el impedimento, y no estaría tramitándose en procesos separados, ya que está absolutamente definido que no es solamente la ejecución la que se puede pedir al interior del proceso declarativo de fijación de alimentos sino cualquier
estaría tramitándose en procesos separados, ya que está absolutamente definido que no es solamente la ejecución la que se puede pedir al interior del proceso declarativo de fijación de alimentos sino cualquier aumento, disminución o exoneración que provengan por circunstancias acaecidas con posterioridad, lo que, indudablemente conllevaría al pronunciamiento de la Juez.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALE S DENTRO DE PROCESO DE ALIMENTOS – DESACIERTO AL DECLARARSE LA AUTORIDAD JUDICIAL IMPEDIDA POR ENEMISTAD GRAVE PUES EL MISMO SE ORIGINA DE LAS ACTUACIONES MERAMENTE PROCESALES SURGIDAS CON OCASIÓN Y EN DESARROLLO DE SUS FUNCIONES: La sola manifestación por una de las partes en contra del juez que conoce del proceso no genera enemistad grave.
En el mismo sentido, las disculpas que se dieron al interior del proceso y la no aceptación de ellas, circunstancia aducida por la Juez, no fue ni siquiera el resultado de un acto de disposición personal de cada una de las partes, sino de la orden que así emitió el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria en sede de Tutela, por lo que, si se trata de una orden judicial, no tendría por qué derivarse de ella algún grado de enemistad, máxime porque esta se dio dentro de las funciones propias de su cargo. Asimismo, si se presentó algún tipo de acción o manifestación por parte de la accionante que trasgrediera la dignidad de alguno de los sujetos procesales, la juez, como directora d el proceso, estaba en la obligación de ejercer los poderes correccionales propios del artículo 44 del C.G.P., pero no por ello estimar que se ha suscitado enemistad con
los sujetos procesales, la juez, como directora d el proceso, estaba en la obligación de ejercer los poderes correccionales propios del artículo 44 del C.G.P., pero no por ello estimar que se ha suscitado enemistad con alguno de los sujetos procesales. Si se aceptara la tesis de la funcionaria, bastaría tan solo con que la parte contraria hiciera algún tipo de manifestación en contra del juez que conoce del proceso, para inmediatamente admitir que entre ellos se ha generado enemistad grave, hecho que no solo trasgrede los principios elementales de la fig ura jurídica de los impedimentos y recusaciones, sino que va en contra del profesionalismo que debe guiar todas las actuaciones de los operadores judiciales.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 077
En Santa Rosa de Viterbo, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil veinte (2020), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EU RÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15693-22-08-000-2020-000107-00 de ÁNGELA
SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15693-22-08-000-2020-000107-00 de ÁNGELA GABRIELA ROJAS CHINOME contra JUZGADO 2° PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela de primera instancia 15693-22-08-000-2020-00107-00 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por ÁNGELA GABRIELA ROJAS CHINOME en
contra del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA.
PRETENSIONES Y HECHOS:
ÁNGELA GABRIELA ROJAS CHINOME, actuando en nombre propio , presenta demanda de Tutela en contra del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA , por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , afectados por la omisión de dicho despacho judicial para ordenar , al interior del
FAMILIA DE DUITAMA , por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , afectados por la omisión de dicho despacho judicial para ordenar , al interior del proceso de fijación de cuota alimentaria 2018-0006-00, el descuento por nómina del demandado de la asignación fijada en sentencia del 16 de noviembre de 2018.
Pretende la accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene al Juzgado accionado que ordene al FOPEP descontar la cuota de alimentos que le corresponde a la accionante y sea consignado a la cuenta aperturada a su nombre en el Banco de Bogotá.
Del escrito de tutela y la revisión del expediente allegado en medio digital, se extractan los siguientes hechos: CLASE DE PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN : 15693-22-08-000-2020-00107-00
ACCIONANTE : ÁNGELA GABRIELA ROJAS CHINOME
ACCIONADO : JUZGADO 2° PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA
DECISIÓN : AMPARA DERECHOS
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 077
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de primera instancia 15693-22-08-000-2020-00107-00
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1.- Ante el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO D E FAMILIA DE DUITAMA se tramitó proceso de fijación de cuota alimentaria radicado con el número 2018-000600, adelantado por la accionante en contra de su progenitor JOSÉ MARÍA ROJAS
RINCÓN.
tramitó proceso de fijación de cuota alimentaria radicado con el número 2018-000600, adelantado por la accionante en contra de su progenitor JOSÉ MARÍA ROJAS
RINCÓN.
2.- Surtido el trámite procesal , en sentencia del 16 de noviembre de 2018, el Juzgado ordenó: “fijar como cuota alimentaria integral con que deberá contribuir el señor JOSÉ MARÍA ROJAS RINCÓN, identificado con cédula de ciudadanía N° 4.109.843 de Duitama, para el sostenimiento de su hija mayor de edad ÁNGELA GABRIELA ROJAS CHINOME, identificada con cédula de ciudadanía número 1.055.274.843 de Santa Rosa de Viterbo, la suma equivalente al 25% de todas las mesadas pensionales, exclusivamente de las mesadas pensionales, dado que es el límite que fijó la Corte Suprema de Justicia.
3.- Según indica en el escrito de demanda, pr oferida dicha providencia , el señor ROJAS RINCÓN dio cumplimiento a la misma; sin embargo, desde el pasado mes de marzo dejó de consignar el monto correspondiente, por lo que, a la fecha, adeuda el pago de la cuota correspondiente a los meses abril, mayo, junio (2 cuotas) y julio de 2020.
4.- El 17 de abril de 2020 la accionante informó al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, vía correo electrónico, el incumplimiento del pago de la cuota alimentaria, y el 11 de mayo de 2020 la Secretaría de dicha judicatura le comunicó que los términos judiciales se encontrab an suspendidos y
del pago de la cuota alimentaria, y el 11 de mayo de 2020 la Secretaría de dicha judicatura le comunicó que los términos judiciales se encontrab an suspendidos y que, una vez tal suspensión fuera levantada, se ingresaría la solicitud al despacho para proveer lo que en derecho correspondiera; sin embargo, en el mismo proveído indicó: (i) que el proceso de fijación de cuota alimentaria se encontraba terminado y archivado, adicionalmente suspen dido, y (ii) que dentro de la demanda ejecutiva de alimentos presentada por ROJAS CHINOME, la titular del Despacho se declaró impedida para conocer y el Tribunal aceptó dicho impedimento, delegando la competencia al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de este municipio, por lo que se encuentra en libertad de solicitar las cautelas que considere pertinentes ante el Juzgado que conoce del proceso ejecutivo.
5.- El 22 de mayo de 2020, la accionante reiteró la solicitud, precisando que el impedimento se manifestó al interior del proceso ejecutivo de alimentos y no en el proceso de fijación de cuota alimentaria; asimismo, reiteró que, ante la omisión de pago por parte del demandado, era su progenitora quien se encontraba asumiendo la totalidad de gastos que se derivan de su permanencia en la ciudad de Bogotá, donde se encuentra estudiando.Tutela de primera instancia 15693-22-08-000-2020-00107-00 4
6.- El 26 de mayo de 2020 la señora Juez reiteró que el proceso de fijación de cuota alimentaria se encontraba concluido y que el despacho no podía pronunciarse, por lo que el mecanismo para hacer efectivo el descuento era el proceso ejecutivo de alimentos.
alimentaria se encontraba concluido y que el despacho no podía pronunciarse, por lo que el mecanismo para hacer efectivo el descuento era el proceso ejecutivo de alimentos.
7.- El 29 de mayo de 2020 radicó una nueva solicitud en la que requirió , una vez más, el descuento por nómina, y el 1 ° de junio de 2020 la secretarí a del juzgado informó que su petición fue impresa y anexada al proceso.
8.- El 1° de julio de 2020, fecha en la que se levantó la suspensión de términos, la accionante insistió, nuevamente, en la solicitud de descuento, y el juzgado informó que el proceso se encontraba en trámite de notificación de un auto a través de cual se resolvió una petición de la parte demandada. Por ello, el 02 de julio reiteró la solicitud, señalando que la medida cautelar solicitada no tenía nada que ver con que se estuviera notificando el auto; sin embargo, como la petición no era resuelta, el 14 de julio de 2020, una vez más , insistió en la misma petición, y esta vez se le informó que en la fecha el proceso pasaría al despacho.
9.- Luego de todas las solicitudes, el 28 de julio de 2020, fecha de radicación de la demanda de tutela, aún no se había decidida la petición de la accionante, situación que, considera, trasgrede su derecho fundamental al debido proceso; máxime por cuanto, al interior de la actuación se ha dado un trato diferencial a las peticiones realizadas por el extremo demandado, las que se resolvieron sin anteponer que el proceso se encontraba archivado ni mucho menos que la funcionaria se hab ía declarado impedida.
realizadas por el extremo demandado, las que se resolvieron sin anteponer que el proceso se encontraba archivado ni mucho menos que la funcionaria se hab ía declarado impedida.
10.- Asegura que el 14 de julio de 2020 fue citada por su progenitor ante la Procuraduría de Familia de Santa Rosa de Viterbo para llevar a cabo audiencia de disminución de cuota alimentaria, diligencia que se suspendió con el objeto de que le permitieran asistir acompañada de apoderado judicial.
11.- En trámite de la presente acción constitucional, e l 03 de agost o de 2020, la titular del juzgado accionado profirió auto a través del cual se declaró impedida para conocer del proceso de fijación de cuota alimentaria adelantado, bajo el argumento de que presenta enemistad grave con la parte demandante. La accionante solicita que no se tenga en cuenta tal impedimento, pues no existe tal enemistad y lo único que ha intentado es que en todo momento se respeten las garantías que a ella le asisten al interior del proceso.Tutela de primera instancia 15693-22-08-000-2020-00107-00 5
12.- El 05 de a gosto de 2020, la accion ante informó que el proceso ejecutivo de alimentos para el cobro de alimentos provisionales que presentó en el mes de mayo de 2019 ante los impedimentos de los jueces de familia de Duitama, correspondió al juzgado primero civil del circuito de Duitama , autoridad que, en auto del 13 de marzo de 2020, rechazó la demanda, por lo cual la accionante presentó recurso de reposición, y en estado del 3 de agosto de 2020 se notificó providencia en la que
marzo de 2020, rechazó la demanda, por lo cual la accionante presentó recurso de reposición, y en estado del 3 de agosto de 2020 se notificó providencia en la que se resolvió “reponer la decisión del 13 de marzo de 2020 ”, aunque no se libró mandamiento de pago.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- Una vez recibida la demanda de tutela, fue admitida mediante providencia del 28 de julio de 2020, en la que se ordenó la notificación y traslado a la autoridad accionada y la vinculación de todas las personas que ostentaran la calidad de parte o tuvieran interés en el proceso de fijación de cuota alimentaria radicado con el N° 2018-00006-00.
2.- La titular del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA contestó la demanda de tutela e indicó que al interior del proceso 2018-0006-00 ha actuado de manera diligente y con el decoro que el trámite judicial exige, precisando que ha acatado todas y cada una de las decisiones que sobre el proceso objeto de reproche ha emitido , tanto en esa Corporación como ante la Corte Suprema de Justicia.
En lo que hace a los reparos de la demanda, señaló que se trata de un proceso terminado y archivado y que las solicitudes que han presentado las partes se han atendido, aun cuando los términos se encontraban suspendidos; sin que a la fecha exista medida cautelar alguna decr etada, ni mucho menos títulos judiciales pendientes de cancelar.
Finalmente señaló que al interior del proceso no se ha dado trámite preferente a ninguna solicitud.
exista medida cautelar alguna decr etada, ni mucho menos títulos judiciales pendientes de cancelar.
Finalmente señaló que al interior del proceso no se ha dado trámite preferente a ninguna solicitud.
3.- JOSÉ MARÍA ROJAS RINCÓN, vinculado al trámite constitucional en calidad de demandado al interior del proceso de fijación de cuota ali mentaria, se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, refiriendo que aunque es cierto que se ha sustraído de su obligación de cancelar la cuota alimentaria, ello obedece al hecho de que la accionante también se ha sustraído de sus obligaciones como hija, pues,Tutela de primera instancia 15693-22-08-000-2020-00107-00 6
a pesar de que se encuentra percibiendo una considerable suma de dinero en virtud de la cuota ali mentaria, no ha acredi tado que se encuentra estudiando, toda vez que se niega a presentar las calificaciones, y ha pasado entre carrereas técnicas y profesionales, sin tener certeza de sus estudios ni el reporte de notas, razón por la cual solicitó conciliación ante la procuraduría.
4.- El PROCURADOR 26 JUDICIAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LA INFANCIA, LA ADOLESCENCIA, LA FAMILIA Y LAS MUJERES , solicitó que se amparen los derechos fundamentales de la accionante y se ordenara al juzgado restablecer tales garantías fundamentales, tras considerar, luego de un análisis detallado de la competencia que le asiste al juzgado de familia, que en este c aso, aunque el proceso de fijación de alimentos haya termi nado, guarda competencia
restablecer tales garantías fundamentales, tras considerar, luego de un análisis detallado de la competencia que le asiste al juzgado de familia, que en este c aso, aunque el proceso de fijación de alimentos haya termi nado, guarda competencia para conocer del trámite posterior, sin que le sea dable apartarse de tal obligación; aunado a que sus acciones han generado serias dificultades a la accionante , las que no tiene porqué soportar.
5.- En auto del 11 de agosto de 2020, se vinculó al presente trámite constitucional, tanto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia, como al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, despachos judiciales que remitieron en término las actuaciones adelantadas por ellos al interior del proceso ejecutivo de alimentos que tramitó la accionante.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un proce dimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios
otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.Tutela de primera instancia 15693-22-08-000-2020-00107-00 7
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
En el caso, atendiendo la situación fáctica referida en precedencia, la demanda de tutela se dirige en contra de las presuntas omisiones por parte del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, para pronunciarse de fondo y dar trámite a la solicitud de embargo, descuento por nómina, de la cuota alimentaria que fue decretada a favor de la accionante al interior del proceso de fijación de alimentos que se adelantó en el referido despacho judicial bajo el radicado 2018 -0006-00, de ahí que el problema jurídico a resolver en este asunto, corresponda a establecer si existe tal omisión y, en caso afirmativo, si la misma trasgrede el debido proceso de
ahí que el problema jurídico a resolver en este asunto, corresponda a establecer si existe tal omisión y, en caso afirmativo, si la misma trasgrede el debido proceso de la accionante; sin embargo, de manera previa debe analizarse la procedencia de la acción constitucional, para motivar el pronunciamiento de los despachos judiciales en casos de omisión.
3.- Procedibilidad de la acción de tutela en casos de omisiones judiciales
El principio de subsidiariedad que gobierna la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por acciones de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, regulando, además, la procedencia de tal acción constitucional cuando se trate de omisiones de la administración de justicia, advirtiendo que la misma exige, de parte del jue z constitucional, análisis de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez en lo mismos términos requeridos para las tutelas contra providencias judiciales, aunado a que debe ser absoluta e inminentemente necesaria la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de las garantías sustanciales. Así lo ha referido la Alta Corporación:
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela de primera instancia 15693-22-08-000-2020-00107-00 8
“6.2. Ahora bien, atendiendo a sus características fundamentales, es claro que tanto en casos de acción como de omisión el análisis de procedencia formal exige el
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“6.2. Ahora bien, atendiendo a sus características fundamentales, es claro que tanto en casos de acción como de omisión el análisis de procedencia formal exige el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
6.2.1. En relación con la subsidiariedad, la acción de tutela procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cua l el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección”2.
4. caso en concreto
Como se ha referido, la queja que motivó la presente demanda de tutela, deriva de la presunta omisión del juzgado accionado para dar trámite a la solicitud de medida de descuento por nómina del demandado de la cuota pactada, solicitada por la demandante ROJAS CHINOME al interior del proceso de fijación de cuota alimentaria, solicitud a la que el despacho se ha negado a dar trámite bajo el argumento de que el proceso se encuentra terminado y archivado.
En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela omisiones judiciales, tenemos que los mismos se cumplen, pues no existe medio defensa alguno que pueda interponer la accionante al interior del proceso para que se dé tramite a su petición, en tanto, se trata de un proceso de única instancia, art.
omisiones judiciales, tenemos que los mismos se cumplen, pues no existe medio defensa alguno que pueda interponer la accionante al interior del proceso para que se dé tramite a su petición, en tanto, se trata de un proceso de única instancia, art. 21 numeral 7° C.G.P; aunado a que, como se verá a lo largo de esta decisión, la intervención del juez constitucional se hace i nminente para el amparo del debido proceso que le asiste a la accionante.
Aclarado lo anterior y para saber, como primera medida, si el juzgado accionado se encontraba obligado a pronunciarse de fondo sobre tal solicitud, se hace necesario hacer las siguientes precisiones:
1.- El artículo 397 del C.G.P regula el trámite especial del proceso de alimentos para mayores de edad, el cual tiene por objeto que, mediante sentencia, se fije cuota alimentaria a aquellas personas m ayores, que carecen de ingresos y capacidad económica para proveerse lo necesario para su subsistencia por sí mismos y que, en virtud del vínculo que comparten con el demandado (cónyuge, padres, hijos mayores), les obliga el deber de solidaridad.
2 Corte Constitucional de Colombia, sentencia T – 186 de 2017Tutela de primera instancia 15693-22-08-000-2020-00107-00 9
De antaño, ha sido recocido doctrinal y jurisprudencialmente que una vez proferida sentencia al interior del proceso de alimentos, la decisión que allí se emite no hace tránsito a cosa juzgada material sino formal y, en consecuencia, la situación que se resuelve puede ser susceptible de modificación , cuando el contexto fáctica que la
sentencia al interior del proceso de alimentos, la decisión que allí se emite no hace tránsito a cosa juzgada material sino formal y, en consecuencia, la situación que se resuelve puede ser susceptible de modificación , cuando el contexto fáctica que la motivó varíe, tal y como lo indica el numeral 6° del artículo 397 del C.G.P. el cual prevé que “l as peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ant e el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria” . De suerte que para lograr la modificación de la decisión es necesario que se promueva alguna de tales acciones.
En todo caso, lo anterior permite concluir que, conforme al numeral 2° del artículo 304 del C.G.P, las sentencias proferidas en procesos de fijación de alimentos no hacen tránsito a cosa juzgada3.
Ahora, independientemente de que pueda variar la situación fáctica que modifique la decisión , también es indiscutible que una vez proferida sentencia, surge la posibilidad para la parte a cuyo favor se resolvió, de promover la ejecución de la sentencia tal y como lo habilita el C.G.P., ejecución que debe darse al interio r del mismo proceso en el que se tramitó, en aplicación estricta del artículo 306 del C.G.P, el que en seña que la ejecución debe tramitarse ante el mismo funcionario y en el mismo proceso a continuación del declarativo, norma que dispone:
ARTÍCULO 306. EJECUCIÓN. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo
mismo proceso a continuación del declarativo, norma que dispone:
ARTÍCULO 306. EJECUCIÓN. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. (…) (subrayas fuera de texto original)
De conformidad con lo expuesto, es claro que en el proceso de fijación de cuota alimentaria son varias las acciones que pueden adelantarse con posterioridad a la sentencia, bien sea para lograr la ejecución de la decisión proferida, o para obtener una nueva decisión, en virt ud de la modificación de las situaciones fácticas que dieron origen a la inicialmente presentada y todas ellas deben ser resueltas por el mismo funcionario judicial que las profirió.
3 ARTÍCULO 304. SENTENCIAS QUE NO CONSTITUYEN COSA JUZGADA. No constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias:(…)
2. Las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley.Tutela de primera instancia 15693-22-08-000-2020-00107-00
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2.- Ahora bien, la situación que se presenta en este asunto y que, indu dablemente
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2.- Ahora bien, la situación que se presenta en este asunto y que, indu dablemente ha derivado en un limbo jurídico para la accionante, deviene de la errónea aplicación normativa de las reglas procesales referidas, por parte d el despacho judicial accionado, como se pasa a exponer:
Es cierto y no existe discusión alguna que en el proceso de fijación de alimentos 2018-006-00 se profirió sentencia definitiva el pasado 16 de noviembre de 2018 fecha en la cual se definió el valor de la cuota alimentaria que debía ser consignada por el demandado y se levantaron las medidas provi