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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2020-00114-00-(26-08-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2020-00114-00-(26-08-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE ALIMENTOS – EXISTENCIA DE MEDIOS JUDICIALES EFECTIVOS COMO LA EXONERACIÓN O REDUCCIÓN DE LA CUOTA ALIMENTARIA: La tutela no puede revivir oportunidades procesales fenecidas por la incuria de las partes y mucho menos puede ser usado como mecanismo alterno a los procedimientos propios de los distintos trámites judiciales.

Y es que analizados en conjunto los argumentos del actor, sin lugar a dudas se verifica que los mismos no guardan congruencia con la naturaleza subsidiaria, residual y excepcional de la acción de tutela, pues a través de la misma el accionante pretende, primero, reabrir un debate jurídico finalizado, lo cual riñe con la función de este tipo de tramitaciones en el sentido de que se asume la tutela como una segunda instancia, y segundo, se pasa por alto la existencia de medios judiciales efectivos como lo es la exoneración o reducción de la cuota alimentaria, actuaciones al alcance del gestor constitucional y por medio de las cuales cuenta con la posibilidad de proponer un debate en torno a los argumentos y pretensiones exhibidos al interior del presente trámite constitucional, pues de asumirse de manera disímil se estaría obviando la finalidad y la naturaleza, se itera, de la acción de tutela. No puede dejarse de lado que la sentencia cuestionada fue el resultado del análisis probatorio realizado por quien en el escenario judicial se encontraba revestida de competencia para tal fin, procediendo a referirse a las pretensiones, las excepciones, además que dio valor a las pruebas arrimadas al

probatorio realizado por quien en el escenario judicial se encontraba revestida de competencia para tal fin, procediendo a referirse a las pretensiones, las excepciones, además que dio valor a las pruebas arrimadas al expediente, situaciones que más allá de ser compartidas por esta Corporación, hacen parte de la autonomía jurisdiccional con la cual obran los jueces de la República.

SALVAMENTO DE VOTO - VIOLACIÓN A DERECHOS SUPERIORES DE LOS NIÑOS, PUES SE DESCONOCIÓ LA EXISTENCIA DE HIJOS DEL ACCIONANTE CON SU NUEVA PAREJA: Lo cual obligaba a que se revisara la situación en conjunto, y no parcial como se hizo.

La decisión mayoritaria, desconoció de manera abrupta algunos de los planteamientos expuestos por el accionante, que no son de poca relevancia constitucional, por cuanto invocó violaciones a derechos superiores de niños, como son sus hijos con su nueva pareja, cuya existencia fue ignorada por el juez de primera instancia, favoreciendo solo a los hijos de Luz Aidé Rodríguez Sánchez, madre de los menores Luisa Fernanda y Angel Joseph Pachón Rodríguez. Como se pu do determinar a partir de la argumentación del fallo mayoritario, la Sala no hizo o ignoró los reclamos constitucionales de Pachón Achuri, y solo se centró en examinar el debido proceso alimentario respecto de los nombrados menores, siendo de esta manera una decisión incompleta, ya que se desconoció que todos los menores hijos del accionante son sus alimentarios, lo que obligaba a que se revisara la situación en conjunto, y no parcial como se hizo.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación

revisara la situación en conjunto, y no parcial como se hizo.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Agosto, veintiséis (26) de dos mil veinte (2020).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2020-00114-00

ACCIONANTE: LUIS URIEL PACHÓN ACHURY

ACCIONADO: JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE

SOGAMOSO

DECISIÓN: Niega Amparo

DERECHOS Debido proceso e Igualdad

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

Resuelve esta Corporación la acción de tutela interpuesta por el señor LUIS ARIEL PACHON ACHURY contra el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, mediante la cual sen solicita el amparo a sus garantías fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante en la demanda de tutela ostentan el siguiente tenor literal:

“PRIMERA: Se ordene al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, Boyacá, suspenda la ejecución de la sentencia y posteriormente revoque la sentencia emitida el 26 de diciembre de 2019, proceso 2017-130, por violación al derecho fundamental al debido proceso e igualdad de derechos, en el cual me

Boyacá, suspenda la ejecución de la sentencia y posteriormente revoque la sentencia emitida el 26 de diciembre de 2019, proceso 2017-130, por violación al derecho fundamental al debido proceso e igualdad de derechos, en el cual me fijaron una cuota alimentaria por valor de UN MILLON DE PESOS ($1.000.000), de manera arbitraria sin tener en cuenta el material probatorio, sin poder defenderme, sin elementos probatorios y sin revisión de los soportes aportados por el demandante y sin tomars e el trabajo de sumar y revisar lo que se estaba cobrando, me incrementó la cuota en un 250% vulnerándose el derecho fundamental al debido proceso y la igualdad de derechos, en especial por la forma en que solo a mi proceso se le reprogramó de manera express y sin velar por los otros dos menores a mi cargo.

SEGUNDA: Que se revise toda la actuación del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, Boyacá. Proceso 2017-130, en el cual me fijaron una cuota alimentaria por valor de UN MILLON DE PESOS ($1.00 0.000), de manera arbitraria sin tener en cuenta el material probatorio, me incremento la cuota en ese valor vulnerándose el derecho fundamental al debido proceso, Conforme a lo enunciado en el hecho número 8.Rad. No.15693-22-08-000-2020-00114-00

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TERCERA: Dejen en firme provisionalmente la sentencia del 08 de noviembre de 2017, el Juzgado Tercero promiscuo de familia de Sogamoso, Boyacá. Fijo cuota de alimentos por valor de TRESCIENTOS CICNUNETA MIL PESOS ($350.000), y dos mudas de ropa al año por valor CINTO CINCUENTA MIL PESOS

de alimentos por valor de TRESCIENTOS CICNUNETA MIL PESOS ($350.000), y dos mudas de ropa al año por valor CINTO CINCUENTA MIL PESOS ($150.000), a favor de mis hijos menores LUISA FERNANDA Y ANGEL JOSEPH

PACHON RODRIGUEZ.”

1.2.-Los fundamentos f ácticos en los que se basó la solicitud de amparo fueron los siguientes:

  • Señaló el actor que el Juzgado accionado, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2017, fijó una cuota de alimentos a favor de sus hijos LUISA FERNANDA y ANGEL JOSEPH PACHON RODRIGUEZ, cuando en principio la cuota comprendía el valor de $350.000,oo, y dos mudas de ropa por valor de $150.000 , sin embargo, refirió que la madre de los referidos menores, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda de aumento de cuota alimentaria en febrero de 2019, la cual fue conocida por el mismo Despacho en el que se había fijado la primera cuota alimentaria.
  • Refirió que, en abril de 2019, al interior del proceso de aumento de cuota alimentaria solicitó que se emitiera alguna determinación tendiente a que se le permitiera ver a sus menores hijos, además para que se le diera cumplimento al fallo de l 8 de noviembre de 2017, precisando que el Juzgado accionado no había dado trámite a la misma , argumentando, entre otras cosas, que el expediente se había extraviado y señalando que dentro del proceso se había decretado la nulidad por la indebida notificación personal, ya que la apoderada de la demandante , de mala fe , había señalado una

argumentando, entre otras cosas, que el expediente se había extraviado y señalando que dentro del proceso se había decretado la nulidad por la indebida notificación personal, ya que la apoderada de la demandante , de mala fe , había señalado una dirección parecida a la suya, pero no era precisa, haciendo pasar tal situación como si el accionante si hubiese sido notificado de la demanda, lo cual había impedido que se pronunciara con relación a la demanda, debiéndose desarrollar nuevamente el proceso de notificación.

  • Refirió que la fecha para llevar a cabo la audiencia en el proceso de incremento de cuota alimenta ria fue fijada para el día 16 de diciembre de 2019, pero que, sin embargo, en atención a l trabajó que desempeñaba en Soacha, a través de su apoderado judicial solicitó el aplazamiento de la diligencian con memorial del 13 de diciembre de 2019, pretendiendo que la diligencia fuera señalada para enero de 2020.
  • Indicó que sin ninguna consideración la audiencia fue reprogramada para el 26 de diciembre de 2019, l o cual resultaba inusual, pues otras audiencias aplazadas en noviembre de ese mismo año habían sido reprogramadas para enero y febrero de 2020, así mismo, refirió que al preguntarle personalmente a la Juez accionada sobre lo sucedido, la misma le manifes tó que debía agradecer que no lo mult ara y que esperaba la tutela o la orden del superior para cambiar cualquier tema correspondiente a la sentencia en que se decretó el aumento de la cuota alimentaria , solicitando información acerca de la manera como el Des pacho fijaba las audiencias , frente a loRad. No.15693-22-08-000-2020-00114-00

a la sentencia en que se decretó el aumento de la cuota alimentaria , solicitando información acerca de la manera como el Des pacho fijaba las audiencias , frente a loRad. No.15693-22-08-000-2020-00114-00 3 cual le indicaron que la Juez era quien manejaba tal programación, lo que al sentir de este demostraba la parcialidad de la misma, ya que a pesar de los días festivos y los tres días de incapacidad que tuvo la misma en aquella época, la audiencia fue programada en primera fila para los días posteriores a la solicitud de aplazamiento.

  • Indicó que al llamar al Juzgado para informar sobre la inasistencia a la audiencia calendada para el 26 de diciembre de 2019, una mujer le dio mal el correo electrónico y que por tal motivo , al enviar el acta de soporte sobre la inasistencia a la diligencia, esta no llegó y , posteriormente, no se la aceptaron , lo cual conllevó a que se l e impusiera una cuota más alta de alimentos , correspondiendo dicho aumento a un 250% del valor que venía pagando , cuota impuesta a sabiendas de que se quedaría sin trabajo y que los gastos de los menores no habían variado , además que le incluyeron en la cuota gastos que no requerían los menores y que eran propios de la demandante y del hijo menor que esta tenía con su nueva pareja , ya que hasta se incluyó en la decisión el pago de la niñera del bebé, lo que conllevó a que en el proceso ejecutivo de alimento s adelantado en su contra por l misma causa le embargaran el salario, dejándolo sin facilidades para pagar la onerosa cuota de alimentos fijada en el proceso.
  • Arguyó que el Despacho accionado no había valorado ni solicitado nuevos soportes

salario, dejándolo sin facilidades para pagar la onerosa cuota de alimentos fijada en el proceso.

  • Arguyó que el Despacho accionado no había valorado ni solicitado nuevos soportes para comprender con mayor exactitud los gastos de los menores, quedándose tan solo con las manifestaciones de la demandante, lo cual había agravado su situación con el posterior proceso ejecutivo
  • Afirmó que la Juez no tuvo en cuenta la vulneración de los derechos de sus otros dos hijos menores, poniendo en riesgo la sostenibilidad de estos y de los cuatro hijos que tenía en total, precisando que el apoderado judicial de este había radicado ante el Despacho dos escritos, el primero el 2 de enero de 2020 , justificando la inasistencia del accionante a la audiencia , sin que se tuviera en cuenta, y, la segunda el 17 de enero de 2020, a través del cual solicitó la suspensión de la ejecución del fallo sin que le dieran viabilidad a tal solicitud.
  • Concluyó señalando que debía pagar deudas contraídas por la demandante , las cuales quedaron a su nombre, y, que, sin embargo, a raíz de la pandemia y del trabajo ejercido como profesional independiente, las mismas le eran imposibles de cumplir, además adujo que le habían negado su derecho a defenderse y que no obstante el argumento de la existencia de distintas formas de bajar la cuota no e ra válido en tal situación, ya que la afectación que llevaba padeciendo con ocasión del fallo donde se aumentó la cuota alimentaria vulneró su derecho al debido proceso , por lo que solicitaba la protección de su garantía fundamental.

situación, ya que la afectación que llevaba padeciendo con ocasión del fallo donde se aumentó la cuota alimentaria vulneró su derecho al debido proceso , por lo que solicitaba la protección de su garantía fundamental.

2.- ACTUACIÓN: PROCESAL:Rad. No.15693-22-08-000-2020-00114-00

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2.1.- Iniciado el trámite de la solicitud de resguardo constitucional, mediante providencia del 12 de agosto de 2014, esta Corporación dispuso darle curso a la solicitud de tutela promovida por e l señor LUIS ARIEL PACHÓN ACHURY contra el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, igualmente, se comisionó al Juzgado accionado para que vinculara a todas las personas y entidades que obraron dentro del proceso de aumento de cuota alimentaria con radicado 2017 -130, precisándose que dentro de las referidas vinculaciones se encontraban la demandante LUZ AIDE RODRIGUEZ SANCHEZ y la

PROCURADURIA DELEGADA PARA ASUNTOS DE FAMILIA.

2.2.- INFORMES RENDIDOS POR LAS PARTES Y VINCULADOS:

2.2.1.- INFORME RENDIDO POR LA PROCURADURÍA 26 JUDICIAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LA INFANCIA, LA ADOLESCENCIA, LA FAMILIA

Y LAS MUJERES:

  • El referido funcionario procedió a describir las actuaciones desarrolladas al interior del proceso cuestionado , además que se pronunció con relación a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, concluyendo en que a la misma tan solo se puede acudir cuando no se cuente con más medios de defensa.

del proceso cuestionado , además que se pronunció con relación a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, concluyendo en que a la misma tan solo se puede acudir cuando no se cuente con más medios de defensa.

  • Precisó que debía tenerse en cuenta que las actuaciones pres untamente lesivas habían sido desarrolladas en diciembre de 2019, pero que , a pesar de haber transcurrido m ás de 8 meses, el accionante no había precisado cuales eran las actuaciones que había adelantado con posterioridad para dar solución a la problemática acaecida frente a los alimentos determinados por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso.
  • Indicó que el trámite previsto para dilucidar todo lo relativo a alimentos se encontraba consignado en el artículo 397 del C.G.P., en particular, en el numeral 6, el cual hacía referencia a la disminución, incremento o exoneración de la cuota de alimento s, ante lo cual tan solo bastaba que el accionante , ante el mismo Juez y en el mismo expediente, presentara una petición, la cual, previo a ser conocida por la contraparte, sería resulta en audiencia , trámite que sería surtido a través del proceso verbal sumario y sin que se requiera para ello el agotamiento del requisito de procedibilidad.
  • Concluyó el Ministerio Público en el sentido de que la actuación de desarrollarse por el actor consistía en una solicitud con la que se demostraran los motivos por los cuales se debía disminuir la cuota alimentaría, además de referir que no le era posible al Tribunal adentrarse en el análisis del asunto, cuando no se había intentado la revisión

el actor consistía en una solicitud con la que se demostraran los motivos por los cuales se debía disminuir la cuota alimentaría, además de referir que no le era posible al Tribunal adentrarse en el análisis del asunto, cuando no se había intentado la revisión de la cuota alimentaria.Rad. No.15693-22-08-000-2020-00114-00 5

2.2.2.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE

FAMILIA DE SOGAMOSO:

  • El Juzgado accionado se pronunció con relación a los hechos de la tutela, concretando que en efecto se había decretado la nulidad aludida por el actor, toda vez que el Juzgado al verificar la notificación personal del proceso de aumento de cuota alimentaria había denotado que la misma había sido remitida a una dirección diferente a la que correspondía al demandado, por lo que mediante oficio del 5 de septiembre de 2019, se había decretado la nulidad desde el 28 de febrero de 2019 , ordenando repetir nuevamente la notificación a la dirección correcta , lo cual derivó en que el demandado se notificara de manera personal el 30 de septiembre de 2019.
  • Precisó que el hecho 5° era cierto, en sentido de que mediante auto del 14 de noviembre de 2019, se fijó como fecha para celebrar la audiencia del artículo 392 del C.G.P., el día 16 de di ciembre del mismo año, sin embargo, señaló que el 13 de diciembre de ese mismo año el apoderado del accionante radicó solicitud de aplazamiento de la audiencia , además que por esa misma calenda la Juez había

diciembre de ese mismo año el apoderado del accionante radicó solicitud de aplazamiento de la audiencia , además que por esa misma calenda la Juez había recibido una llamada al teléfono fijo del Juzgad o de una persona que dijo ser congresista y hermano del accionante , a través de la cual se pretendió conseguir información del proceso y el aplazamiento de la audiencia, frente a lo cual la Juez le manifestó que siendo un tercero no podía suministrarle inf ormación de ninguna clase ni atender ese tipo de solicitudes.

  • En el mismo sentido, refirió que no resultaba cierto que se hubiese solicitado el aplazamiento de la audiencia para el mes de enero de 2020, ya que tanto el apoderado como el accionante , indicaron que solicitaban el aplazamiento de la audiencia programada para el día 16 de diciembre de 2019 , debido a que el accionante desempeñaba el cargo de Director Operativo de Tránsito y Transporte de la Secretaría de Movilidad de la Alcaldía de Soacha y que se encontraba en proceso de empalme por cambio de administración , programándose para el día 16 de diciembre del 2019 una jornada de empalme del cargo.
  • Manifestó que en cuanto a la fecha de reprogramación de las audiencias, desde que había sido nombrada como Juez había tratado que las mismas se fijaran contra ejecutoria, imprimiendo celeridad a los procesos para beneficiar tanto a los abogados como a los usuarios, adicionando que como se trataba de final de año y como no tenía ningún proceso pendie nte para fijar audiencia, ya que para esa fecha todos los procesos habían salido del Despacho y frente a la solicitud elevada por la parte

como a los usuarios, adicionando que como se trataba de final de año y como no tenía ningún proceso pendie nte para fijar audiencia, ya que para esa fecha todos los procesos habían salido del Despacho y frente a la solicitud elevada por la parte accionada en el proceso y estando justificado el aplazamiento de la misma, se accedió a ella mediante auto del 18 de diciembre de 2019, y, en cumplimiento de lo ordenadoRad. No.15693-22-08-000-2020-00114-00 6 en el inciso 2° del numeral 3 del artículo 372 del C.G.P., se reprogramó la diligencia para los siguientes 10 días a la fecha programada.

  • Arguyó que conforme al hecho séptimo, referente a que se le había suministrado de forma errónea una información al accionante, no existía certeza de tal hecho, además que los datos del Juzgado podían ser verificados en el sitio web de la Rama Judicial.
  • Con relación al hecho 8°, señaló que no era cierto, ya que la sentencia proferida por dicho Juzgado se ajustó a las pruebas legales y oportunamente allegadas al proceso, además que con relación al hecho 9°, el mismo era parcialmente cierto, ya que el Juez, atendiendo el interés superior de los menores , estaba facultado por la Ley a proferir decisiones ultra petita frente a lo requerido en la demanda.
  • También señaló que, con relación al hecho 10°, que en el Despacho cursaban dos procesos contra el accionante, el primero de ellos de aumento de cuota alimentaria , en el cual se había proferido sentencia y, un proceso ejecutivo de alimentos, del cual se había librado mandamiento ejecutivo y se habían decretado las medidas cautelares solicitadas por la parte actora.

en el cual se había proferido sentencia y, un proceso ejecutivo de alimentos, del cual se había librado mandamiento ejecutivo y se habían decretado las medidas cautelares solicitadas por la parte actora.

  • Adujo que el hecho décimo primero no era cierto, to da vez que en el proceso de aumento de cuota alimentaria no se entraba a probar el cumplimiento o incumplimiento de la obligación alimentaria , lo cual era parte del trámite del proceso ejecutivo de alimentos. Y que en dicho trámite del ejecutivo para decretar las medidas cautelares bastaba con que se librar a mandamiento de pago conforme lo solicitado por la parte ejecutante. Refiriendo que luego de practicadas las medidas el ejecutado debía probar si cumplió o no con la obligación alimentaria para determinar si había lugar a seguir adelante con la ejecución o terminar el proceso por pago total de la obligación.
  • Manifestó frente al hecho décimo segundo que el mismo no era cierto, toda vez que cuando los abogados solicitaban la palabra esta se les concedía dependiendo el estadio procesal, y, que frente al dialogo que mencionó el accionante, el mismo podía ser el interrogatorio que le practicó a la demandante y que no podía practicar al demandado por su inasistencia a la audiencia reprogramada, a pesar de que la fecha de esta se le notificó en debida forma.
  • Señaló frente al hecho 13 que este no era cierto, toda vez que la sentencia proferida por el Despacho se ajustó al caudal probatorio al legado y legalmente aportado , además que, frente al hecho 14 precisó que este era cierto , ya que la sentencia proferida el 26 de diciembre de 2019 , alcanzó su ejecutoria el mismo día, al haberse

además que, frente al hecho 14 precisó que este era cierto , ya que la sentencia proferida el 26 de diciembre de 2019 , alcanzó su ejecutoria el mismo día, al haberse notificado en estrados, por tanto, no había lugar a ordenar l a suspensión de su ejecución.Rad. No.15693-22-08-000-2020-00114-00 7 - Adujo frente al hecho décimo quinto que eran falsos y temerarios los dichos del accionante ya que jamás existió por parte de la Juez ningún tipo de parcialidad y mucho menos solidaridad de género , como lo pretendía hacer ve r el quejoso, además que con relación al hecho 16 precisó que era falso, ya que al accionante nunca se le negó su derecho de defensa, al punto que en todo momento había contado con la posibilidad de contestar la demanda, presentar excepciones y estar representado en la audiencia por un apoderado judicial de confianza.

  • Agregó que si se revisaba el proceso con radicado 2017-130 se podía observar que las acciones ejecutadas dentro del asunto, estaban revestidas de legalidad y apego a lo regulado por las normas pertinentes, así como que el Despacho había actuado dentro del ámbito de su competencia y que no había vulnerado ningún derecho fundamental al accionante ni a sus menores hijos , concluyendo que lo manifestando en el escrito de tutel a se centraba en declaraciones desbordadas, vagas y calumniosas, lo que denotaba que la acción de tutela carecía de fundamentos válidos, en el entendido que no se inf ería la amenaza de algún derecho fundamental, aunado a que no se había acreditado el cumpl imiento del principio de inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

en el entendido que no se inf ería la amenaza de algún derecho fundamental, aunado a que no se había acreditado el cumpl imiento del principio de inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

2.2.3.- INFORME RENDIDO POR LA ABOGADA ANA JOSEFA MORALES

RINCÓN:

  • Indicó que el mecanismo constitucional se tornaba improcedente por la falta de cumplimiento del requisito de la inmediatez, requisito que resulta ser más exigente al pretenderse cuestionar una sentencia judicial, además que la solicitud tampoco contaba con los demás requisitos exigidos para su procedencia, tales como que la cuestión que se estuviese discutiendo resultara de evidente relevancia constitucional y que al tratarse de una irregularidad procesal, debía quedar claro que la misma tenía un efecto decisivo o determinante en la sentencia q ue se estaba impugnando , afectando de tal manera los derechos fundamentales de la parte actora , situaciones que no se presentaban en el caso concreto.
  • Manifestó, por último, que no se demostraba la existencia de un perjuicio irremediable y que tampoco s e cumplía con el requisito de subsidiariedad, solicitando que fuera negado el amparo constitucional invocado.

3.- FUNDAMENTOS DE INSTANCIA:

En atención a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resultaran lesionados o amenazados por la acción o laRad. No.15693-22-08-000-2020-00114-00 8

y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resultaran lesionados o amenazados por la acción o laRad. No.15693-22-08-000-2020-00114-00 8 omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la Ley. Claro está que no se presente la no existencia de otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De conformidad con los argumentos del accionante, se ocupa esta Corporación en:

¿Determinar si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela al interior del presente asunto, para proceder a estimar las vías vulneraciones en las que pudo incurrir el Despacho accionado?

3.2.- DEL CASO EN CONCRETO: Previo a gestar el aná lisis correspondiente, es del caso reseñar algunas actuaciones que resultan de especial importancia al interior del proceso de aumento de cuota alimentaria con radicado 2017-130, tal y como adelante se verá:

  • Con auto del 28 de febrero de 2019 , se admitió la demanda de aumento de cuota alimentaria por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, la cual fuera promovida por LUZ AYDE RODRIGUEZ SANCHEZ , en representación de los menores ANGEL JOSEPH y LUISA FERNANDA PACHON RODRIGUEZ y en contra del señor LUIS ARIEL PACHON ACHURY.
  • Posteriormente, con auto del 5 de septiembre de 2019 , el referido Despacho

PACHON RODRIGUEZ y en contra del señor LUIS ARIEL PACHON ACHURY.

  • Posteriormente, con auto del 5 de septiembre de 2019 , el referido Despacho señaló que una vez revisadas las diligencias verificó que conforme al memorial radicado por el demandado y que obraba en folios 108 -110 del cuaderno principal, se vislumbraba que el citatorio y el aviso dirigidos al demandado fueron remitidos a una dirección diferente a la aportada por este en el proceso inicial, por lo que se había decretado la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de fecha 28 de febrero de 2019, procediendo a requerir a la parte actora para que acreditara el envío del citatorio de nuevo al demandado a la dirección correspondiente.
  • El día 30 de septiembre de 2019 , el señor LUIS ARIEL PACHÓN ACHURY se notificó personalmente de la demanda interpuesta en su contra, haciéndo sele entrega de las copias de la demanda y sus correspondientes anexo s y, ulteriormente, el 15 de octubre de 2019, el señor LUIS ARIEL PACHON ACHURY , a través de apoderado judicial, presentó contestación.
  • El 13 de diciembre de 2019, tanto el apoderado y el señor LUIS ARIEL PACHON ACHURY, solicitaron el aplazamiento de la audiencia que estaba programadaRad. No.15693-22-08-000-2020-00114-00 9 para el 16 de diciembre de 2019 , frente a lo cual el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO , con providencia d el 18 de

9 para el 16 de diciembre de 2019 , frente a lo cual el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO , con providencia d el 18 de diciembre 2019 , dispuso su aplazamiento por única vez para el día 26 de diciembre del 2019.

  • Posteriormente, el 26 de diciembre de 2019 , tal Juzgado llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 392 del C. G. P., a la cual no asistió el señor LUIS ARIEL PACHÓN ACHURY , profiriéndose la correspondiente sentencia, accediendo a las pretensiones de la demanda , declarando no probadas las excepciones de mérito y aumentando la cuota alimentaria a favor de los menores de edad LUISA FERNANDA y ANGEL JOS EPH PACHÓN RODRIGUEZ, obligación a cargo del señor LUIS ARIEL PACHON ACHURY, la cual fuera pactada en audiencia de conciliación de l 8 de noviembre de 2017 , ante el mismo JUZGADO, aumentando la misma a la suma de $1.000.000,oo, así mismo se incluyó una cuota extraordinaria en el mes de enero de cada año equivalente a la ayuda de los gastos escolares de los menores por un valor equivalente a $500.000,oo, y, por último, se incluyeron dos mudas de ropa que debía entregar el señor LUIS ARIEL PACHÓN ACHURY a los menores, en los meses de julio y diciembre, teniendo cada una un valor equivalente a $300.000,oo, advirtiendo que cada año dichas sumas aumentarían conforme al

IPC.

meses de julio y diciembre, teniendo cada una un valor equivalente a $300.000,oo, advirtiendo que cada año dichas sumas aumentarían conforme al IPC.

  • A través de memorial del 2 de enero de 2020 , el apoderado d el señor LUIS ARIEL PACHON ACHURY, allegó al Juzgado accionado los documentos que envió por correo electrónico para justificar su inasistencia a la audiencia llevada a cabo el 26 de diciembre 2019 , ante lo cual el Despacho refirió que no se tendría en cuenta la justificación de inasistencia del demandado a la audiencia celebrada el
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