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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2020-00124-00-(15-09-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2020-00124-00-(15-09-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES – NEGACIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL POR PROHIBICIÓN NORMATIVA, AL VERSAR LA CONDENA POR EL DELITO DE EXTORSIÓN : Prevalencia de la autonomía de los jueces y la seguridad jurídica, pues la acción de tutela no es una tercera instancia para en todo caso debatir lo decidido.

En tal orden de ideas, considera esta Corporación que la presente solicitud d e amparo pretende abrir un debate que contó con sus instancias ante los Jueces competentes para tal fin, en donde se surtió un profuso y detallado debate en torno a la aplicación del artículo 64, 38 G y 68 A del C.P, artículo 26 de la ley 1121 de 2006 y el articulo 32 ley 1709 de 2014, en el cual se consideró la validez de las normas referidas y se llegó a la conclusión de la inviabilidad de la concesión de la libertad condicional como consecuencia de la prohibición legal establecida para otorgar dicho subrogado penal a quienes fueron condenados por el delito de extorsión, como se evidencia en el caso bajo estudio. De esta manera la Sala no evidencia ningún tipo de desconocimiento normativo o vulneración de garantías constitucionales por parte de las autoridades jurisdiccionales accionadas en las decisiones proferidas.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, quince (15) de dos mil vente (2020).

SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, quince (15) de dos mil vente (2020).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2020-00124-00

ACCIONANTES: LUIS JAVIER GOYENECHE RIAÑO Y SIMON TORRES

RIAÑO

ACCIONADOS: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOCOTA Y

JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA.

DECISIÓN: Niega Amparo

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

Resuelve la Sala la ac ción de tutela promovida por los señores LUIS JAVIER GOYENECHE RIAÑO y SIMON TORRES contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOCOTA Y EL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- La pretensión elevada por las partes accionantes ostenta el siguiente tenor literal:

“Pretendemos con la presente acción de tutela dejar sin efectos las decisiones judiciales que resolvieron nuestra petición de libertad condicional proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha y se ordene proferir una nueva decisión, observando los parámetros fundamentados en esta acción”

1.2.- Los argumentos sobre los cuales se sustentaron las pretensiones, son los siguientes:

de Socha y se ordene proferir una nueva decisión, observando los parámetros fundamentados en esta acción”

1.2.- Los argumentos sobre los cuales se sustentaron las pretensiones, son los siguientes:

  • Refirieron los accionantes que fueron condenados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá a la pena de 60 meses de prisión el 13 de abril de 2018, por la comisión de la conducta punible de extorsión en la modalidad de tentativa , condena ratificada por el T ribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, encontrándose en la actualidad en trámite el recurso extraordinario de casación.Rad. No. 15693-22-08-000-2020-00124-00 - Señalaron que inicialmente fueron detenidos de manera provisional desde el 17 de marzo de 2015 al 13 de septiembre de ese mismo año, y, en virtud de la sentencia condenatoria fueron nuevamente capturados el 23 de abril de 2018 , hasta la fecha, encontrándose recluidos en la Cárcel los Olivos de Santa Rosa de Viterbo
  • Precisaron que, atendiendo lo anterior, cuentan con más de 27 meses pagados físicamente y más de 15 meses redimidos , para un total aproximado de 42 meses, lo cual corresponde a más de las 3/5 partes de la condena impuesta.
  • Argumentaron que en tal orden de ideas solicitaron al Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá la concesión de la l ibertad condicional, teniendo en cuenta que ya habían cumplido más de las 3/5 partes de la pena, despacho que negó la solicitud mediante proveído del 4 de junio del presente año, decisión confirmada por el Juzgado

cumplido más de las 3/5 partes de la pena, despacho que negó la solicitud mediante proveído del 4 de junio del presente año, decisión confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha mediante proveído d el 13 de julio del presente año, argumentado los referidos despachos la prohibición expresa para la concesión de beneficios respecto de delitos como el de extorsión prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

2.- ACTUACIÓN:

2.1.- Iniciando el trámite de la solicitud de resguardo constitucional, con auto de l 2 de septiembre de 2020, esta J udicatura dispuso oficiar a los JUZGADOS PROMISCUO MUNICIPAL DE SOCOTA y PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA , para que en el improrrogable término de 2 días, se refirieran a los hechos de la tutela y ejercieran su derecho a la defensa , ordenando además la vinculación de la PROCURADURIA

JUDICIAL PENAL.

Posteriormente, considero la Sala necesario extender la vinculación al trámite de la acción a aquellas entidades que obraron dentro del proceso penal contra los accionantes, de esta manera se comisionó a los Juzgados accionados para que notificarán de la acción de tutela a los delegados de la Procuraduría y de la Fiscalía que actuaron en el curso del proceso penal.

2.2INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

2.2.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE

SOCOTÁ.Rad. No. 15693-22-08-000-2020-00124-00

2.2.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE

SOCOTÁ.Rad. No. 15693-22-08-000-2020-00124-00

Con oficio No. 169 del 7 de septiembre de 2020, el referido ente jurisdiccional se pronunció respecto de los hechos de la tutela de la siguiente manera:

  • Indicó que los accionantes fueron condenados por el despacho por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa, mediante sentencia de fecha 13 de abril de 2018, imponiéndoles una pena de 60 meses de prisión y multa de 1289 S.M.L.M.V., y, como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de der echos y funciones públicas, negando la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.
  • Arguyó que mediante solicitud del 4 de junio de 2020 , los accionantes solicitaron la concesión de la libertad condiciona l, al considerar que habían superado las 3/5 de la pena impuesta, solicitud que fue negada y confirmada por el Juzgado Promiscuo del

Circuito de Socha.

2.2.2.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO

DE SOCHA

Con oficio No.0580 del 7 de septiembre de 2020, el referido ente jurisdiccional se pronunció respecto de los hechos de la tutela de la siguiente manera:

  • Manifestó el J uzgado que por regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales al constituir las mismas ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de derechos fundamentales, proferidos por funcionarios formados para
  • Manifestó el J uzgado que por regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales al constituir las mismas ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de derechos fundamentales, proferidos por funcionarios formados para aplicar la Constitución y la Ley, en segundo lugar, el valor de la cosa juzgada en pro de garantizar el principio de la seguridad jurídica; y , tercero la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción.
  • Indicó que en el trámite cuestionado no se han quebrantado derechos fundamentales, como lo han manifestado los accionantes, máxime que las decisiones de primera y segunda instancia se han apegado a la aplicación del artículo 26 de la Ley 1121 de

2006.

3.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales,Rad. No. 15693-22-08-000-2020-00124-00 por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

3.1.- PROBLEMA JURIDICO:

De acuerdo a los argumentos expuestos por la parte accionante, se ocupa esta Sala de determinar:

¿Si en el pres ente asunto de las decisiones emitidas por JUZGADO

3.1.- PROBLEMA JURIDICO:

De acuerdo a los argumentos expuestos por la parte accionante, se ocupa esta Sala de determinar:

¿Si en el pres ente asunto de las decisiones emitidas por JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOCOTA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA 04 de junio y 13 de julio de 2020 respectivamente , vulneraron las garantías fundamentales de los accionantes al negar la libertad condicional?

3.2.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA:

La acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente , extraordinario y subsidiario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas.

Sobre el carácter extraordinario de este instrumento, la Corte Suprema de Justicia ha manifestado en reiteradas ocasiones lo siguiente:

“ Permanece invariable la regla general que establece la improcedencia de este sendero para disentir de los pronunciamientos de la justicia, la que encuentra sustento en el carácter extraordinario de este instrumento, que impide desconocer el principio de autonomía previsto en el canon 228 de la Constitución Política, de manera que la «tutela» no está llamada a suplantar la competencia propia de otras jurisdicciones, salvo cuando surja ostensible un obrar arbitrario, grosero o ajeno a la ley o ante una clara vulneración de los atributos

Política, de manera que la «tutela» no está llamada a suplantar la competencia propia de otras jurisdicciones, salvo cuando surja ostensible un obrar arbitrario, grosero o ajeno a la ley o ante una clara vulneración de los atributos fundamentales de los que gozan las partes. (CSJ STC1001-2018).” 1

Es del caso señalar, que el pacífico precedente del Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria, ha establecido que la acción de amparo constitucional no se ha instituido con el fin de lanzar directos cuestionamientos a la valoración que de un caso determinado lleve a cabo el funcionario judicial, sino que, por el contrario, la función del Juez de tutela se concreta en verificar la existencia de antojadizas, caprichosas y

1 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC 2799-2020, 12 de marzo de 2020, MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque.Rad. No. 15693-22-08-000-2020-00124-00 soterradas decisiones que en un momento dado contraríen el haz probatorio acopiado en el proceso, o que, en un caso dado, riña con la realidad decantada en el plenario o incluso respondan a particulares intereses.

En tal sentido, el Órgano Limite de la Jurisdicción Ordinaria se ha pronunciado de la siguiente manera:

“Tales consideraciones por estar apoyadas en el discernimiento que el juzgador, en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden, le atribuyó a los preceptos legales y a las pruebas allegadas, impiden calificar la decisión adoptada como abiertamente caprichosa o arbitraria de modo que haga necesaria la intervención del juez de tutela.

a los preceptos legales y a las pruebas allegadas, impiden calificar la decisión adoptada como abiertamente caprichosa o arbitraria de modo que haga necesaria la intervención del juez de tutela.

Sobre el particular la Sala ha puntualizado que, "no sobra recordar que, como reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela no puede utilizarse, como aquí acontece, para discrepar del discernimiento que el juzgador le dio a las normas aplicadas al asunto sometido a su juicio, o los planteamientos valorativos, pues la tarea del juez constitucional se encamina a verificar si en ve rdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar una vez más y como si fuera uno de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. No puede pedírsele, subsecuentemente, al juez constitucional, que se inmiscuya en las decisiones de los jueces con miras a sopesar si ellas contienen la más adecuada o conveniente resolución posible, dentro del espectro de opciones que razonablemente pueden deducirse del ordenamiento" (Ver, entre otras, sentencia de 24 de enero de 2006, Exp. No. 2005 23159 01).”2

Así, se destaca que la acción de tutela es la herramienta dispuesta por la Carta Política para la protección de las garantías fundamentales, amparo que irradia incluso, a aquellas decisiones judiciales que desborden los límites de la legalidad o que bajo los aspectos antes referidos (arbitraria, soterrada o caprichosamente) resuelvan o definan una controversia puesta en conocimiento de las autoridades judiciales.

Esta excepcional protección de derechos fundamentales, con ocasión a decisiones

aspectos antes referidos (arbitraria, soterrada o caprichosamente) resuelvan o definan una controversia puesta en conocimiento de las autoridades judiciales.

Esta excepcional protección de derechos fundamentales, con ocasión a decisiones judiciales, debe atender las sub reglas planteadas por la jurisprudencia, con lo que se busca evitar que el Juez constitucional se entrometa en la competencia de los Jueces ordinarios y para que el amparo atienda efectivamente su naturaleza excepcional y subsidiaria.

5.- CASO CONCRETO:

2 Corte Suprema De Justicia – Sala de Casación Civil. Sent. T-2012 01617 -01 del 6 de septiembre de 2012. M.P. CABELLO BLANCO MargaritaRad. No. 15693-22-08-000-2020-00124-00 De manera inicial, es del caso puntualizar que la pretensión de los señores LUIS JAVIER GOYENECHE RIAÑO y SIMON TORRES , quienes en la actualidad se encuentran recluidos en el Establecimiento Penitenciario Los Olivos de Santa Rosa de Viterbo, se ciñe en que por parte de esta Corporación se revisen las decisiones proferidas en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá el 4 de junio de 2020, y, en apelación por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha el 13 de julio del mismo año, a través de las cuales se dispuso negar la libertad condicional solicitada.

Los argumentos que conllevaron a la negativa de no conceder el subrogado de la libertad condicional, tienen que ver con el hecho de que los hechos por los cuales se

solicitada.

Los argumentos que conllevaron a la negativa de no conceder el subrogado de la libertad condicional, tienen que ver con el hecho de que los hechos por los cuales se les condenó a los accionantes sucedieron en vigencia del artículo 26 de la ley 1121 de 2006, la cual en su tenor literal, dispone:

“ARTICULO 26. Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condiciona l de ejecución de la pena o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz”

Indica el a quo que esta norma entro en vigor el 29 de diciembre de 2006 y los hechos por los cuales resultaron condenados los accionantes, acaecieron en junio de 2011, cuando se inició la comisión de la conducta en zona rural del municipio de Socotá. De manera que la concesión del subrogado de libertad condicional se encuentra proscrito por expresa prohibición legal, lo cual ratifica de manera contundente la improcedencia de la concesión del subrogado deprecado.

Por otro lado, el juzgado en aplicación al principio de favorabilidad, con el fin de

por expresa prohibición legal, lo cual ratifica de manera contundente la improcedencia de la concesión del subrogado deprecado.

Por otro lado, el juzgado en aplicación al principio de favorabilidad, con el fin de analizar la concesión del subrogado solicitado , referenció lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en decisiones CSJ STP13166 -2014 Y CSJ STP8287 -2014, en donde se precisó:

“(…) el artículo 26 de la ley 1121 de 2005 y el 31 de la ley 1709 de 2014 son normas válidas y jurídicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia especifica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional - que se trate de delitos de extorsión - y el otro, por el contrario establece un presupuesto de hecho de carácter general que se co ntrae a la concesión de la libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados (…)”Rad. No. 15693-22-08-000-2020-00124-00 De lo anterior , coligió el J uzgado que el artículo 26 de la L ey 1121 de 2006 , es conciliable con el artículo 32 de ley 1709 de 2014, si n que sea posible predicar que este último derogó el primero, dado que l a prohibición que establece la Ley 1121 estableció en forma específica y absoluta la prohibición de otorgar la libertad condicional para esta clase de delitos.

Señaló que la libertad condicional no se halla en modo alguno sujeta a la simple verificación cuantitativa de la parte efectiva de la pena que se ha cumplido , sin tener

condicional para esta clase de delitos.

Señaló que la libertad condicional no se halla en modo alguno sujeta a la simple verificación cuantitativa de la parte efectiva de la pena que se ha cumplido , sin tener presente el sistema normativo y jurisprudencial que la integra.

Finalmente, concluyó que al no advertirse nuevas circunstancias fácticas y jurídicas que reformen los presupuestos necesarios para otorgar la libertad condicional a los accionantes, era necesario despachar la pretensión de forma negativa.

A su turno, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha , con providencia del 13 de julio de 2020, confirmó la decisión de negar la solicitud de libertad condicional elevada por los accionantes, argumentando para tal efecto que el instituto jurídico de la libertad condicional se encu entra regu lado en el artículo 32 de la L ey 1709 de 2014, que modificó el artículo 64 de la L ey 599 del 2000 , sobre los requisitos para conceder la libertad condicional.

Indicó que los condenados solicitaron dar aplicación al principio de favorabilidad penal que se encuentra en el rango Constitucional, al señalar que, en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable; pues consideran que al momento en que fue dictada la sentencia conde natoria en primera instancia, y en aplicación d el art. 26 de la Ley 1121/2006, no se permitió que les concedieran ningún subrogado por la calidad del delito; pero ahora con la expedición de la Ley 1709/2014, instan al Juzgado de conocimiento para que aplique el art. 64 del C.P. en consonancia con el art . 38 -G

delito; pero ahora con la expedición de la Ley 1709/2014, instan al Juzgado de conocimiento para que aplique el art. 64 del C.P. en consonancia con el art . 38 -G ibídem, y se les otorgue la libertad condicional deprecada.

Manifestó compartir los argumentos del A quo, al señalar que no resultaba procedente despachar favorablemente tal pedimento , como quiera que los accionantes fueron condenados por el delito de Extorsión en Grado de Tentativa (delito de alta gravedad) y para la época de los hechos y sentencia emitida se encontraba en rigor el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 , la cual excluyó de beneficios y subrogados cuando se trate los delitos de terrorismo, y, entre otros, el de Extorsión, es decir que mediaba una prohibición expresa por mandato de la ley para conceder subrogados penales oRad. No. 15693-22-08-000-2020-00124-00 mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la li bertad, o suspensión condicional de ejecución de la pena o la libertad condicional.

Señaló que el articulo 68 A del C.P., modificado por el art. 32 de la Ley 1709 de 2014, señaló igualmente la exclusión de los beneficios y subrogados penales, en los que no se concederán la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni habrá ningún otro beneficio cuando la persona haya sido condenada por delitos dolosos de ntro de los 5 años anteriores, como tampoco tendrán derecho a ello quienes hayan cometido algún delito de los relacionados en el inciso 2° del presente artículo y de la lectura de este, se advierte que se encuentra la extorsión.

los 5 años anteriores, como tampoco tendrán derecho a ello quienes hayan cometido algún delito de los relacionados en el inciso 2° del presente artículo y de la lectura de este, se advierte que se encuentra la extorsión.

De esta manera y teniendo en cuenta lo esbozado por los sentenciados cuando reseñan que debe aplicarse el art . 64 del C.P ., para conceder la libertad con base también en el art. 38 G del mismo ordenamiento, tal pedimento no es procedente , como quiera que la norma prevé “ la ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del conden ado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código…” es decir, se aplica para la concesión de la detención domiciliaria como sustituta de la intramural y para eso se deben cumplir con los requisitos objetivos y subjetivos de la prisión domiciliaria, y sumado a ello, tal disposición relaciona una serie de delitos que se exceptúan de tal aplicación entre ellos se enlista el de extorsión.

Concluyó el Ad quem que el otorgamiento de la libertad condicional elevada por los sentenciados no es procedente por prohibición normativa, al versar la condena por el delito de extorsión.

De acuerdo a lo anterior y, con el fin de dar inicio al análisis concreto, es necesario precisar como ha sido expuesto en el estudio anteriormente realizado , que por regla general la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo para cuestionar las decisiones de los jueces, salvo cuando las mismas se tornen irrazonabl es y caprichosas y generen una afectación a las garantías de quienes se ven inmersos en

general la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo para cuestionar las decisiones de los jueces, salvo cuando las mismas se tornen irrazonabl es y caprichosas y generen una afectación a las garantías de quienes se ven inmersos en procesos adelantados por la Rama Jurisdiccional del Poder Público.

En el mismo sentido, debe indicarse que la tutela no puede servir de cortapisa para generar instanci as adicionales a las dispuestas por el Legislador, pues una vez agotadas las etapas judiciales, las mismas no pueden ser abiertas en un escenario constitucional, so pretexto de la mera inconformidad de quien le fuera desfavorable una determinación asumida por un juez, pues de accederse a dicha proposición seRad. No. 15693-22-08-000-2020-00124-00 echarían de lado premisas fundantes del esquema Judicial Colombiano, como lo son la autonomía de los jueces y la seguridad jurídica, para generar en la acción de tutela una tercera instancia que permitiera siempre y en todo caso debatir lo decidido.

En tal orden de ideas, considera esta Corporación que la presente solicitud de amparo pretende abrir un debate que contó con sus instancias ante los Jueces competentes para tal fin, en donde se surtió un pro fuso y detallado debate en torno a la apli cación del artículo 64, 38 G y 68 A del C.P, artículo 26 de la ley 1121 de 2006 y el articulo 32 ley 1709 de 2014, en el cual se consideró la validez de las normas referidas y se llegó a la conclusión de la inviab ilidad de la concesión de la libertad condicional como consecuencia de la prohibición legal establecida para otorgar dicho subrogado penal

a la conclusión de la inviab ilidad de la concesión de la libertad condicional como consecuencia de la prohibición legal establecida para otorgar dicho subrogado penal a quienes fueron condenados por el delito de extorsión, como se evidencia en el caso bajo estudio.

De esta manera la Sala no evidencia ningún tipo de desconocimiento normativo o vulneración de garantías constitucionales por parte de las autoridades jurisdiccionales accionadas en las decisiones proferidas.

Con lo expuesto no puede ser otra la decisión a la que arribe esta Sala que proceder a negar el amparo deprecado por los señores LUIS JAVIER GOYENECHE RIAÑO y

SIMON TORRES.

6.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO. - NEGAR el amparo solicitado por los señores LUIS JAVIER GOYENECHE RIAÑO Y SIMON TORRES , por las razones expuestas en la par te motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Por Secretaría de la Sala dispóngase la devolución de los expedientes remitidos en préstamo.Rad. No. 15693-22-08-000-2020-00124-00 TERCERO. - Notificar esta decisión a los interesados por e l medio más expedito y eficaz.

CUARTO.- Si no fuere impugnado oportunamente este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esa providencia.3

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CUARTO.- Si no fuere impugnado oportunamente este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esa providencia.3

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

3 Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

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