TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2020-00132-00-(15-10-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2020-00132-00-(15-10-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE T UTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO PENAL – CARÁCTER RESIDUAL Y SUBSIDIARIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y NO TRANSGRESIÓN EL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL Y SEGURIDAD JURÍDICA: Sólo es dable acudir a ella cuando no se cuenta con otra posibilidad judicial, contrario a lo acaecido en el presente asunto, donde, como se refirió, existen un medio judicial (acción de revisión) a través del cual el actor puede lograr la salvaguarda de las garantías que considera han sido transgredidas.
Respecto al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, estima esta Corporación que en el trámite penal cuestionado no se han agotado los escenarios en los cuales es posible que el accionante VICTOR MANUEL BARÓN genere la defensa a las garantías ius fundamentales, las cuales considera transgredidas con el actuar del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama y la Fiscalía Quinta Seccional de Duitama, pues, como primera medida, se pretende que por esta vía excepcional se de apertura a l análisis de un proceso finalizado y que cuenta con una sentencia debidamente ejecutoriada, y, en segundo término, fue el mismo Legislador el que dotó a los ciudadanos de una herramienta como la acción de revisión para lograr un nuevo análisis de sentencias ejecutoriadas, entre otros casos “3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surja n pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la
análisis de sentencias ejecutoriadas, entre otros casos “3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surja n pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.”, tal y como sucede en el presente asunto, en donde se alude por el actor a una denuncia en la que se ponen de presente las presuntas presiones y chantajes a los que fue sometida la víctima de la conducta para declarar en su contra. Y es que no puede pasarse por alto que la acción constitucional de tutela es eminentemente subsidiaria, lo que significa que sólo es dable acudir a ella cuando no se cuenta con otra posibilidad judicial, contrario a lo acaecido en el presente asunto, donde, como se refirió, existen un medio judicial a través del cual el actor puede lograr la salvaguarda de las garantías que considera han sido transgredidas.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Octubre, quince (15) de dos mil veinte (2020)
PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2020-00132-00
ACCIONANTE: VICTOR MANUEL BARON RUIZ
ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO PENAL CIRCUITO DE DUITAMA Y FISCALÍA
SECCIONAL QUINTA DE DUITAMA
PROVIDENCIA: Niega Amparo
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)
SECCIONAL QUINTA DE DUITAMA
PROVIDENCIA: Niega Amparo
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)
Se ocupa esta Sala de resolver la acción de tutela promovida por VÍCTOR MANUEL BARÓN RUÍZ, contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL CIRCUITO DE DUITAMA y la FISCALÍA QUINTA SECCIONAL de la misma ciudad , a través de la cual pretende el amparo a sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, que se disponga su libertad.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- La pretensión elevada por la parte accionante ostenta el siguiente tenor literal:
“saludando atentamente a su Honorabl e Despacho me permito solicitar me conceda l a solicitud de acción de tutela contra el Juzgado Segundo Pena l del Circuito de Duitama y la Fiscalía 5ta Seccional Duitama-Boyacá como lo dispone el artículo 86 de la C.N, por la siguien te prueba conducente que demuestra mi inocencia, la prueba que anexo a esta solicitud para los tramites de ley.”
1.2.- Como sustento a las pretensiones, la parte accionante esgrimió los argumentos que a continuación se sintetizan:
- Argumentó el actor que la solicitud de tutela tenía que ver con que a través de la prueba documental aportada , se establecía que LUZ ANGELA BARON ESPINEL había presentado denuncia por fraude procesal y falsa denuncia contra la señora LUZRad. No. 15693-22-08-000-2020-00132-00
2 ESTELLA VARGAS MEDINA, ello como cons ecuencia de las declaraciones vertidas
había presentado denuncia por fraude procesal y falsa denuncia contra la señora LUZRad. No. 15693-22-08-000-2020-00132-00 2 ESTELLA VARGAS MEDINA, ello como cons ecuencia de las declaraciones vertidas por esta última, las cuales culminaron con una condena en su contra y por la comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años.
- Señaló el actor que en la denuncia referida se había manifestado por la menor que no había sido abusada sexualmente por el señor VICTOR MANUEL BARON RUIZ y que sus manifestaciones iniciales habían sido realizadas por los chantajes de la señora LUZ ESTELLA VARGAS MEDINA, quien la había inducido para realizar declaraciones falsas en su contra, por lo cual solicitaba el amparo de sus garantías fundamentales y el otorgamiento de su libertad.
2.- ACTUACIÓN PROCESAL
2.1.- Iniciado el trámite de la solicitud de resguardo constitucional, con providencia del 30 de septiembre de 2020, esta Corporación dispuso oficiar a las entidades accionadas para que en el término de 2 días ejercieran su derecho de defensa, asimismo, ordenó vincular al Procurador Judicial Penal Delegado ante esta Corporación, además que se dispuso comisionar al Juzgado accionado para que dentro del término otorgado para ejercer su derecho de defensa, vinculará a las partes intervinientes dentro del proceso penal contra el accionante.
3.- INFORMES RENDIDOS POR LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y
PERSONAS VINCULADAS
3.1.-. INFORME DE L JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE
DUITAMA
3.- INFORMES RENDIDOS POR LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y
PERSONAS VINCULADAS
3.1.-. INFORME DE L JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE
DUITAMA
- Realizó un informe de las etapas procesales surtidas dentro del proceso penal adelantado contra el señor VÍCTOR MANUEL BARÓN RUÍ Z por la comisión de la conducta de actos sexuales con menor de cat orce años agravado , en concurso homogéneo sucesivo, causa seguida con el Rad. No. 15516600216201200114.
- Manifestó que al interior del proceso penal se le garantizaron de manera plena y absoluta los derechos fundamentales al procesado , habiéndose adelantado la actuación penal conforme a la ley procesal vigente.Rad. No. 15693-22-08-000-2020-00132-00 3 - Refirió que respecto de los hechos que motivaban la acción constitucional, es decir, sobre la existencia de una denuncia, debía resaltarse que la acción de tutela no resultaba ser la instancia para indagar sobre los hechos que motivaron la presentación de la misma, pues lo pretendido tenía que ver con la revisión del proceso , lo cual, reitero, escapaba de la esfera de competencia de la tutela.
3.2.-. INFORME DEL REPRESENTANTE DE VÍCTIMAS GILBERTO PUERTO
MOGOLLON, VINCULADO POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA:
- Refirió que en el proceso tramitado contra el señor VÍCTOR MANUEL BARÓN RUÍZ, hoy en día conde nado, se siguieron los parámetros de la Ley 906 del 2004 y la Ley
- Refirió que en el proceso tramitado contra el señor VÍCTOR MANUEL BARÓN RUÍZ, hoy en día conde nado, se siguieron los parámetros de la Ley 906 del 2004 y la Ley 1098 de 2006, dándose pleno cumplimiento a la normatividad y gar antizando los derechos de las víctimas.
- Indicó que la presente acción no tiene ningún fundamento lega l para resultar procedente, toda vez que se agotó todo el procedimiento legal y los derechos que le cobijaba en su momento al imputado, acusado y hoy condenado, no observándose la vulneración de sus garantías.
3.3.- INFORME DE LA FISCALIA 41 DELEGADA ANTE LOS JUECES
PENALES DEL CIRCUITO DE DUITAMA, ANTIGUA FISCALIA 5 SECCIONAL:
- Señaló que la pretensión del señor VICTOR MANUEL BARON RUIZ no está llamada a prosperar , bajo el entendido qu e sus argumentos y reclamaciones frente a la presunta vulneración al derecho de defensa, al debido proceso, no puede tener eco, pues en su momento las decisiones fueron el resultado de la valoración de los elementos materiales probatorios y la evidencia física allegada por la Fiscalía.
- Indicó que la imputación se realizó al existir una inferencia razonable de autoría y de ocurrencia, lo cual desencadenó en la p osterior imposición de medida de aseguramiento y, una vez agotada cada una de las etapas procesales se dispuso la emisión de una sentencia condenatoria.
- Refirió que mientras fungió como Fiscal 5 Seccional de Duitama no tuvo conocimiento de la denuncia que allega hoy el accionante en contra de una de las personas que
emisión de una sentencia condenatoria.
- Refirió que mientras fungió como Fiscal 5 Seccional de Duitama no tuvo conocimiento de la denuncia que allega hoy el accionante en contra de una de las personas que brindaron información dentro del proceso q ue se seguía en su contra, relievándose que en el trámite del proceso se evidenciaba como la situación económic a de lasRad. No. 15693-22-08-000-2020-00132-00 4 victimas era un factor importante y a tenerse en cuenta en la retractación que pudiera darse de las manifestaciones sobre el abuso sexual realizado por quien venía brindándoles apoyo económico.
- Concluyó en el sentido de que cada una de las deci siones al interior del proceso penal, se soportó en suficiente material probatorio.
4.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO.
En atención de los argumentos expuestos por el accionante, esta Corporación se ocupara de lo siguiente:
- Determinar si la solicitud de resguardo fundamental satisface los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, para posteriormente analizar las presuntas
En atención de los argumentos expuestos por el accionante, esta Corporación se ocupara de lo siguiente:
- Determinar si la solicitud de resguardo fundamental satisface los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, para posteriormente analizar las presuntas vulneraciones en las que incurrieron las entidades accionadas en el proceso penal adelantado contra e l señor VÍCTOR MANUEL BARÓN RUÍZ, por la comisión de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años.
5.3 REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES1
Emprenderemos este análisis expresando que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u
1 Corte Constitucional. T – 23207 M.P. JAIME CORDOBA TRIVIÑORad. No. 15693-22-08-000-2020-00132-00 5 omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas.
De esta noción, la jurisprudencia constitucional ha derivado dos presupuestos de procedibilidad para su estudio y valoración, que son, la subsidiariedad y la inmediatez2, cuya verificación se torna más rigurosa en los casos en que la acción se dirija contra decisiones judiciales, en atención a la necesidad de armonizar la realización de los derechos fundamentales de las personas con los principios constitucionales de autonomía e independencia jurisdiccional, la seguridad jurídica y la cosa juzgada, entre otros3.
decisiones judiciales, en atención a la necesidad de armonizar la realización de los derechos fundamentales de las personas con los principios constitucionales de autonomía e independencia jurisdiccional, la seguridad jurídica y la cosa juzgada, entre otros3.
En lo que tiene que ver con el requisito general de procedencia denominado subsidiariedad, no puede pasarse por alto que la acción de tutela no ha sido estatuida como mecanismo adicional para subsanar las falencias en las cuales incurrió la parte que hace uso de la misma, además que tampoco está dada para retrotraer actuaciones fenecidas, y, mucho menos, para crear instancias adic ionales a las dispuestas por el Legislador, por demás que en el proceso ordinario se cuenta con la posibilidad de ejercer una actuación tendiente a rebatir los medios de prueba o incluso para contradecir las decisiones del juez natural.
En este punto, es pertinente traer a colación lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia4, respecto a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, al sostener:
Ahora, criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e
considere necesario.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
2 Ver, entre otras, Sentencias T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-420 de 2003, T-08 de 1998, T-778 de 2004 y T-147 de 2006 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, stp5074 – 2018, Rad. No. 96314 dl 17 de abril de 2018, M.P. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER.Rad. No. 15693-22-08-000-2020-00132-00 6 Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva act uación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan
ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos:
- que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la p ersona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que gene raron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela. (Subrayado fuera de texto)
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.
Así, se resalta que la acción de tutela es la herramienta dispuesta por la Carta Política para la protección de las garantías fundamentales, amparo que irradia incluso, a aquellas decisiones judiciales que desborden los límites de la legalidad o que bajo los aspectos antes referidos (arbitraria, soterrada o caprichosamente) resuelvan o definan una controversia puesta en conocimiento de las autoridades judiciales.
aquellas decisiones judiciales que desborden los límites de la legalidad o que bajo los aspectos antes referidos (arbitraria, soterrada o caprichosamente) resuelvan o definan una controversia puesta en conocimiento de las autoridades judiciales.
Esta excepcional protección de derechos fundamentales, con ocasión a decisiones judiciales, debe atender las sub reglas planteadas por la jurisprudencia, con lo que se busca evitar que el Juez constitucional se entrometa en la competencia de los Jueces ordinarios y para que el amparo atienda efectivamente su naturaleza excepcional y subsidiaria.
A este mismo respecto, la Máxima Corporación precisó:
“Cumple recordar que la acción de tutela no se erige en instancia adicional a las regularmente establecidas, ni está concebida para obtener un nuevo examen de la controversia ni como mecanismo de control “sobre lasRad. No. 15693-22-08-000-2020-00132-00 7 decisiones del juez natural, pues uno de los pilares del Estad o Social de Derecho es la autonomía e independencia de que están investidas las autoridades judiciales. Sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y a sí garantizar la vigencia de los derechos fundamentales” (Sent. 25 de abril de 2007, Exp. 2007-00317-01).5(Negrillas propias)
En el mismo sentido, es del caso aludir a lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, en la cual se señaló:
“en primer lugar, el hecho de que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales
sentencia C-590 de 2005, en la cual se señaló:
“en primer lugar, el hecho de que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; e n segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”.
5.- DEL CASO EN CONCRETO:
De manera inicial, es del caso puntualizar que la pretensión del señor VICTOR MANUEL BARÓN RUIZ, quien en la actualidad se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama, se ciñe a que por parte de esta Corporación se revisen las actuaciones y decisiones del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, al interior del proceso adelantado contra el accionante, en donde fue condenado por la comisión de la conducta de acto sexual con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, pues, según refiere, en la actualidad existen elementos que demostrarían que el proceso en su contra se había iniciado por las presiones de la señora LUZ STELLA VARGAS.
Respecto al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, estima esta Corporación que en el trámite penal cuestionado no se han agotado los escenarios en los cuales es posible que el accionante VICTOR MANUEL BARÓN genere la defensa
Respecto al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, estima esta Corporación que en el trámite penal cuestionado no se han agotado los escenarios en los cuales es posible que el accionante VICTOR MANUEL BARÓN genere la defensa a las garantías ius fundamentales, las cuales considera transgredidas con el actuar del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama y la Fiscalía Quinta Seccional de Duitama, pues, como primera medida, se pretende que por esta vía excepcional se de apertura al análisis de un proceso finalizado y que cuenta con una sentencia debidamente ejecutoriada, y, en segundo término, fue el mismo Legislador el que dotó a los ciudadanos de una herramienta como la acción de revisión para lograr un nuevo
5 C. S. de J. Sala de Casación Civil. Exp. T. No. 2010-00184-00 del 10 de febrero de 2010. M.P. William Namén VargasRad. No. 15693-22-08-000-2020-00132-00 8 análisis de sentencias ejecutoriadas, entre otros casos “ 3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su in imputabilidad.”, tal y como sucede en el presente asunto, en donde se alude por el actor a una denuncia en la que se ponen de presente las presuntas presiones y chantajes a los que fue sometida la víctima de la conducta para declarar en su contra.
Y es que no puede pasarse por alto que la acción constitucional de tutela es eminentemente subsidiaria, lo que significa que sólo es dable acudir a ella cuando no
sometida la víctima de la conducta para declarar en su contra.
Y es que no puede pasarse por alto que la acción constitucional de tutela es eminentemente subsidiaria, lo que significa que sólo es dable acudir a ella cuando no se cuenta con otra posibilidad judicial, contrario a lo acaecido en el presente asunto, donde, como se refirió, existen un medio judicial a través del cual el actor puede lograr la salvaguarda de las garantías que considera han sido transgredidas.
En conclusión, esta Sala considera que la presente acción de tutela no resulta procedente, pues analizar a través de la presente vía las actuaciones del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama , significaría transgredir el principio de autonomía judicial y seguridad jurídica, al igual que conllevaría avalar la procedencia de la tutela como una instancia adicional a las consagradas por el Legislador o como un instrumentos para afectar la cosa juzgada ; razón por la cual no puede ser otra la decisión a la que arribe esta Sala que la de negar por improcedente la solicitud de tutela presentada por el señor VICTOR MANUEL BARÓN RUIZ.
En mérito de lo expuest o, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO.- NEGAR POR IMPROCEDENTE la tutela solicitada por el señor VÍCTOR MANUEL BARÓN RUÍZ contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y la FISCALÍA SECCIONAL QUINTA de la misma ciudad, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
MANUEL BARÓN RUÍZ contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y la FISCALÍA SECCIONAL QUINTA de la misma ciudad, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.Rad. No. 15693-22-08-000-2020-00132-00 9 TERCERO.- En caso de no ser impugnado el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.6
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
6Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.