TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2020-00134-00-(19-10-2020)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2020-00134-00-(19-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE FAMILIA – OMISIÓN DE LA OFICINA DE APOYO JUDICIAL DE ADJUNTAR LOS ANEXOS DE LA DEMANDA POR ERROR: Vía de hecho por consecuencia, como requisito especial de procedencia de la acción de tutela, debiéndose disponer la anulación de todo lo actuado dentro del proceso de reducción de cuota alimentaria.
Así las cosas el precepto constitucional que ordena la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, fue vulnerado en el presente caso, ya que a pesar de existir pruebas allegadas por la parte del demandante y accionante ALVARO CA RDENAS GUTIERREZ, estas no fueron tenidas en cuenta en la decisión de única instancia proferida por el Juez Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, por la omisión de arrimar al proceso los anexos y pruebas enviadas por vía electrónica de forma opor tuna por el actor, vulnerando así la garantía fundamental del acciónate al debido proceso por vía de hecho por consecuencia en el caso del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, advirtiendo además que la omisión de la Oficina de apoyo Judicial d e Sogamoso, a pesar de un error involuntario que no se avizora haya sido de manera caprichosa o mal intencionada, si creó desgastes judiciales innecesarios e impidió garantizar que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, generar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales.REPÚBLICA DE COLOMBIA
actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, generar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Octubre, diecinueve (19) de dos mil veinte (2020)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2020-00134-00
ACCIONANTE: ALVARO CARDENAS GUTIERREZ
ACCIONADOS: OFICINA DE APOYO JUDICIAL DE LA CIUDAD DE SOGAMOSO
Y EL JUZDADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL
CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: Concede Amparo
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)
Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por el señor ALVARO CARDENAS GUTIERREZ, quien actúa en nombre propio , en contra del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO , pretendiendo el amparo a s u ga rantía fundamental al debido proceso.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- La pretensión elevada por la parte accionante ostenta el siguiente tenor literal:
“1. TUTELAR mis derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, presun tamente vulnerados por parte del JUZGADO
1.1.- La pretensión elevada por la parte accionante ostenta el siguiente tenor literal:
“1. TUTELAR mis derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, presun tamente vulnerados por parte del JUZGADO
PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y la
OFICINA DE APOYO JUDICIAL DE LA CIUDAD DE SOGAMOSO.
2. En consecuencia, DEJAR sin valor ni efecto cada una d e las actuaciones adelantadas por el JUZGADO PR IMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO en audiencia del 30 de septiembre del año 2020, incluyendo la sentencia.
3. ORDENAR al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO realizar nuevamente audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso dentro del expediente, audiencia en la cual se deberán tener en cuenta los anexos remitidos por el abogado JUAN CAMILO VILLAMIL SANCHEZ como apoderado del suscrito accionante”Rad. No. 15693-22-08-000-2020-00134-00
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1.2.- Como sustento a las pretensiones, el accionante esgrimió los argumentos que a continuación se sintetizan:
- Refirió que el día 22 de julio de 2020 , radicó demanda de di sminución de cuota alimentaria en la Oficina de Apoyo J udicial de Sogamoso, lo cual señaló que fue realizado a través del mail ofiapoysogamoso@cendoj.ramajudicial.gov.co, al cual fueron
alimentaria en la Oficina de Apoyo J udicial de Sogamoso, lo cual señaló que fue realizado a través del mail ofiapoysogamoso@cendoj.ramajudicial.gov.co, al cual fueron allegados dos archivos separados, uno contenía el escrito de demanda y el otr o las pruebas y los anexos en formato pdf.
- Señaló que la Oficina de Apoyo Judicial de Sogamoso, mediante el reparto en línea, remitió el proceso al Juzgado Primero Promiscuo de Familia Sogamoso, bajo el
Radicado No. 2020-0095-00.
- Indicó que con auto del 3 de agosto de 2020, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso inadmitió la demanda por falta del registro civil de nacimiento de KAREN CARDENAS, una de sus hijas.
- Aludió que su apoderado judicial subsan ó la demanda, siendo admitida a continuación, surtiéndose la notificación a la parte demandada, quien dentro del término legal dio contestación a la misma.
- El 30 de septiembre de 2020, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 292 del C. G. del P., en la cual, una vez evacuadas las etapas procesales correspondientes, se dispuso por el Despacho negar las pretensiones elevadas, argumentando qu e solo se había allegado la demanda sin ninguna prueba , por lo que el apoderado judicial del aquí accionante manifestó su in conformidad, fundando la misma en el correo electrónico enviado el día 22 de julio de 2020, cuyo destinatario fue la OFICINA DE APOYO JUDICIAL DE SOGAMOSO, en donde se evidencia de manera precisa que la
aquí accionante manifestó su in conformidad, fundando la misma en el correo electrónico enviado el día 22 de julio de 2020, cuyo destinatario fue la OFICINA DE APOYO JUDICIAL DE SOGAMOSO, en donde se evidencia de manera precisa que la acción jurisdiccional fue remitida en dos archivos , c orrespondientes al escrito de demanda y los anexos, dando cumplimiento a las instrucciones señaladas en el Decreto 806 de 2 020 y dem ás normas concordantes, ante lo cual el juzgador reiteró que solo contaba con el archivo pdf correspondiente al escrito de demanda.Rad. No. 15693-22-08-000-2020-00134-00 3 - Arguyó el actor que la demanda y sus anexos fueron remitidos en debida forma, por lo que se podía concluir que existía un error al momento de hacer el reparto o al momento de manejar y estudiar el proceso vía virtual.
- Por último, reseñó que ante la vulneración grave de los derechos al acceso a la administración de justicia y el debido proceso y, con la plena seguridad que la demanda se había radicado en debida forma, el día 30 de septiembre de 2020, requirió vía telefónica y a través del corr eo electrónico a la OFICINA DE APOYO JUDICIAL con el fin de informar cual fue la causa de que no se remitiera de manera íntegra los archivos enviados con el email de radicación, sin que hasta la presentación de la tutela se contara con una respuesta.
2.- ACTUACIÓN:
2.1.- Iniciado el trámite de la solicitud de resguardo constitucional, con providencia del 7 de octubre de 20 20, esta Ju dicatura dispuso correr traslado a la s entidades
2.- ACTUACIÓN:
2.1.- Iniciado el trámite de la solicitud de resguardo constitucional, con providencia del 7 de octubre de 20 20, esta Ju dicatura dispuso correr traslado a la s entidades jurisdiccionales accionadas, además se ordenó la vinculación de las partes e intervinientes dentro del proceso de disminución de cuota alimentaria con radicado 2020-00095, el cual había sido adelantado por e l Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso.
2.2.- INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS:
2.2.1.- INFORME RENDIDO POR JUAN CAMILO VILLAMIL SÁ NCHEZ,
APODERADO ÁLVARO CÁRDENAS GUTIÉRREZ
Con memorial allegado a esta corporación , el abogado JUAN CA MILO VILLAMIL SANCHEZ, en su condición de apoderado del accionante al interior del proceso de reducción de cuota a limentaria 2020-00095, se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional de la siguiente manera:
- Señaló q ue efectivamente se ha configurado una vulneración flagrante de los derechos de estirpe superior, concretamente los relativos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia como consecuencia de las omisiones de las entidades accionadas, lo a nterior si se tiene en cuenta que desde la radicación de la demanda hasta que el Juzgador emitió su sentencia, se han configurado una serie deRad. No. 15693-22-08-000-2020-00134-00 4 irregularidades y omisiones que conllevaron a que la agencia judicial, negara las
hasta que el Juzgador emitió su sentencia, se han configurado una serie deRad. No. 15693-22-08-000-2020-00134-00 4 irregularidades y omisiones que conllevaron a que la agencia judicial, negara las pretensiones relacionadas en el libelo introductor, en los mismos términos se ha generado un perjuicio irremediable en los intereses del demandante.
- Relievó que al requerir información del no envío al Juzgado de conocimiento de los anexos y pr uebas de la demandad radicada en la Ofici na d e Apoyo Judicial d e Sogamoso, el 2 de octubre se le refirió lo siguiente:
“Revisado el correo enviado por usted el día 22 de julio como lo manifiesta en su oficio comprobamos que efectivamente existen dos archivos.
Al momento de someter la información a reparto se tiene en cuenta el archivo PDF de la demanda. El archivo comprimido que aparece en la parte inferior es pasado por alto no se carga al sistema de reparto. Ya que no se nota a simple vista. Cuando se laboraba presencialmente s iempre se les hacia la observación a los demandantes sobre la importancia de presentar las demandas como se solicita en la oficina. Cada quien la presenta como quiere y esto lo único que lleva es a presentar errores como el del caso a que se omita informac ión que no se cargue en el sistema. La pregunta que me cave es la siguiente: porque no s e subsano o se reenvió por parte de ustedes la información faltante, porque no se hizo la solicitud oportunamente a esta oficina para que se revisara el correo y se complementara la información radicada en el juzgado. a estas alturas del partido como usted lo manifiesta es como tarde verdad. Sí repito revisado el correo
solicitud oportunamente a esta oficina para que se revisara el correo y se complementara la información radicada en el juzgado. a estas alturas del partido como usted lo manifiesta es como tarde verdad. Sí repito revisado el correo aparece otro archivo con unos anexos que el juzgado no conoció.”
2.2.2.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGA DO P RIMERO PROMISCUO DE
FAMILIA DE SOGAMOSO:
A través de memorial al legado a esta Corporación el 8 de octubre de 20 20, el Juez Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso , se refirió a los hechos de la siguiente manera:
- Argumentó que es verdad que el seño r ac cionante, a través de apoderado judicial, presentó demanda de reducción de cuota alimentaria ante la Oficina de Apoyo J udicial el día 22 de julio de 2020, que sin embargo no le consta a ese estrado judici al que se hayan presentado 2 anexos, tal como se manifiesta, p or cuanto ello se desconocía, situación que se había puesto de presente con la sentencia.
- Reseñó que la audiencia se llevó a cabo el 30 de septiembre de 2020 , atendiendo las etapas regladas para ello en el art 392 del C G. del P., culmina ndo con la respectiva sentencia, en la cual se negaron las pretensiones planteadas por no haber tenidoRad. No. 15693-22-08-000-2020-00134-00 5 sustento probatorio, ya que al despacho solo se había remitido el escrito de inicio , más no así los anexos relacionados en el acápite de pruebas.
- Finalmente, manifestó que el apoderado del demandante expuso su inconformidad
5 sustento probatorio, ya que al despacho solo se había remitido el escrito de inicio , más no así los anexos relacionados en el acápite de pruebas.
- Finalmente, manifestó que el apoderado del demandante expuso su inconformidad con lo decidido en la sentencia, pretextando que en el correo que se había enviado a la Oficina de Apoyo Judicial de Sogamoso se habían anexado dos archivos, uno el escrito de demanda y, otro, el contentivo de los anexos, pero que, sin embargo, de tal situación no se contaba con ningún soporte que así lo acreditara.
2.2.3.- INFORME RENDIDO POR LA OFICINA DE APOYO JUDICIAL DE
SOGAMOSO:
-. Manifestó que es cierto que se incurrió en un e rror involuntario por parte de esa Oficina, al no haber enviado el correo al Juzgado de Conocimiento con todos los archivos, ya que no advirtieron de la existencia de otro a rchivo PDF que conten ía las pruebas que se pretendían hacer valer , por lo que a l momento de la descarga solo se tuvo en cuenta el archivo principal, el archivo adjunto no se notaba y para advertir su existencia tocaba desplazar toda la pagina porque se encontraba al final de la misma.
2.2.4.- Pese a constatarse que se cumplió con to das las vinculaciones ordenadas, la parte demandada dentro del proceso de reducción de cuota alimentaria no se pronunció al interior del presente trámite.
3.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitu ción Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una
3.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitu ción Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de algu na conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
3.3.- PROBLEMA JURÍDICO.
El asu nto sobre el cual ha de ocuparse la Sala, tiene que ver con verificar si en el presente asunto las actuacion es y decisiones emitidas por el JUZGADO PRIMERORad. No. 15693-22-08-000-2020-00134-00 6 PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO y la OFICINA DE APOYO JUDICIAL DE SOGAMOSO derivaron en la vulneración de las garantías fundamentales del actor.
4.- DEL CASO EN CONCRETO:
Previo a gestar el análisis correspondiente, es del caso reseñar algunas actuaciones que resultan de especial importancia, tal y como en adelante se desarrollará:
- Se evidencia que l a demanda de r educción de cuota alimentaria radicad a por el apoderado del accionante ALVARO CARDENAS GUTIERREZ, fue en enviada a través de correo electrónico el 22 de julio de 2020, específicamente a la dirección
ofiapoyosogamoso@cendoj.ramajudicial.gov.co, como consta en el archivo de
través de correo electrónico el 22 de julio de 2020, específicamente a la dirección ofiapoyosogamoso@cendoj.ramajudicial.gov.co, como consta en el archivo de pruebas,1 en donde se adjuntaron dos documentos en PDF, uno con el escrito de demanda y otro con anexos y pruebas.
- Que la Oficina de Apoyo J udicial de Sogamo so a l realizar el debido reparto y allegar los archivos radicados, omitió el archivo correspondiente a las pruebas y anexos, remitiendo al Juzgado Primero P romiscuo de Familia de Sogamoso únicamente el archivo de escrito de demanda.
- Que e n a udiencia del a rt. 392 de C .G. del P., celebrada 30 de septiembre de 2020, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, emitió sentencia desfavorable a la pretensiones del demandante y aquí accionante ÁLVARO CÁRDENAS GUTIÉ RREZ, como consecuencia de no haber aport ado sustento probatorio, además de referirse que el Juzgado desconocía de la existencia de otro archivo qué contenía el acervo probatorio, enviado a la ofician a de apoyo judicial junto con las demanda en su radicación vía elec trónica el 22 de julio de
2020.
- La oficina de Apoyo Judicial señaló que por un error involuntario no advirtió de otro archivo PDF anexado a la demanda , señalando que por dicha circunstancia no la había remitido al Juzgado de conocimiento.
De acuerdo a lo anterior, procede la Sala a v erificar la procedencia de la presente solicitud de amparo, atendiendo , en primer lugar , a los requisitos generales para la
no la había remitido al Juzgado de conocimiento.
De acuerdo a lo anterior, procede la Sala a v erificar la procedencia de la presente solicitud de amparo, atendiendo , en primer lugar , a los requisitos generales para la
1 Archivo PDF de Pruebas Tutela pág. 51Rad. No. 15693-22-08-000-2020-00134-00 7 viabilidad de la misma, análisis que se concretará de la manera que a continuación se describe:
En lo que tiene que ver con la rele vancia constitucional de la presente solicitud de amparo, la Sala considera que en efect o el debate que aquí se plantea reviste un alto de grado de trascendencia, bajo el entendido que de concretarse la afectación al debido proceso y el acceso a la adminis tración de justicia , se desdibujaría todo un marco de garantías con las que cuenta un su jeto procesal al interior de una actuación judicial, toda vez que se estaría desquiciando el procedimiento dispuesto por el Legislador para actuaciones como la presente.
Respecto al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, estima esta Corporación que en el proceso verbal sumario de r educción de cuota alimentaria se agotaron los escenarios en los cuales era posible que el demandante pudiera presentar las pruebas que sustentaban sus pretensiones , ello en atención a que los hizo en el momento procesal adecuado pero dicha información no fue allegada adecuadamente a Juzgado, para surtir el tramite correspondiente, y que al ser este un proceso de única instancia no contó con ningún recurso para oponerse a la controvertida decisión judicial.
En lo que hace alusión al presupuesto de la inmediatez , no se avizora circunstancia
instancia no contó con ningún recurso para oponerse a la controvertida decisión judicial.
En lo que hace alusión al presupuesto de la inmediatez , no se avizora circunstancia alguna que impida la procedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que la sentencia emitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso es del 30 de septiembre de 2020, es decir que a la fecha de interposición de la tute la (2 de octubre de 2020) transcurrieron 2 días, término más que suficiente para cumplir con el requisito de inmediatez.
En cuanto a la necesidad de que la irregularidad procesal tenga un efecto determinante en la providencia de la cual se predica la vulneración, es de señalar que de acuerdo a la demanda de protección constitucional y de la revisión del ex pediente allegado, se infiere que la inobservancia aducida por el actor repercute directamente en el desarrollo de sus garantías fundamentales al interior de una actuación judicial, específicamente lo relacionado con el debido proceso.
Por último, es de señalar que por parte del accionante se refirieron de manera concreta los fundamentos que dieron lugar a la formulación de la presente solicitud de amparo,Rad. No. 15693-22-08-000-2020-00134-00 8 argumentos que describieron un acaecer procesal hasta llegar a la actuación que se enrostra como irregular y que implicó un resultado adverso a sus intereses.
Visto lo anterior y una vez constatada la satisfacción de cada uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, esta Sala desde ya ha de señalar que en el presente asunto a caeció el defecto definido por la jurisprudencia como
Visto lo anterior y una vez constatada la satisfacción de cada uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, esta Sala desde ya ha de señalar que en el presente asunto a caeció el defecto definido por la jurisprudencia como defecto factico por vía de hecho por consecuencia , el cual surge cuando “se encuentra las situaciones en las cuales la violación de los derechos fundamentales por parte del funcionario judiciales es con secuencia de su inducción en error, ” defecto causado en el presente asunto debido a la falta de información de Juez al tomar la decisión judicial.
De acuerdo con lo que consta en el expediente, el juez demandado nunca tuvo conocimiento de la existencia de otros documentos, archivo s o pruebas , i nformación que, según se refirió, por un error involuntario del encargado de Apoyo Judicial de Sogamoso, dependencia encargado del reparto de procesos y de la info rmación contenida en los mismos, no remitió un archiv o de pruebas y anexos al Ju ez de conocimiento.
La Corte Constitucional ha avanzado en el diseño de un sistema de protección de los derechos de los ciudadanos por violación de sus derechos fundamentales en decisiones judiciales, que abarca situaciones que van más allá de la llamada vía de hecho. La tutela contra decisiones judiciales procede cuando se presenta violación directa o indirecta de la Constitución. En sentencia T -441 de 2003, la Corte distinguió las siguientes situaciones, en las cuales, ante la inconstitucionalidad de la decisión judicial, procede la tutela:
“En primer lugar, se encuentra los casos en los cuales la violación de la Constitución y la afectación de derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de
las siguientes situaciones, en las cuales, ante la inconstitucionalidad de la decisión judicial, procede la tutela:
“En primer lugar, se encuentra los casos en los cuales la violación de la Constitución y la afectación de derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de rango legal, lo que corresponde a los defectos sustantivo –que incluye el desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes -, orgánico y procedimental. En segundo lugar, aquellas relativas a graves problemas relacionados con el soporte fáctico de los procesos –sea por omisión en práctica o decreto de pruebas o indebida valoración de las mismas -, que se conoce como el defecto fáctico. Estos defectos son los que originariamente definieron el concepto de vía de hecho judicia]. En tercer lugar, se encuentra las situaci ones en las cuales la violación de los derechos fundamentales por parte del funcionario judiciales es consecuencia de su inducción en error, lo que corresponde a lo que la jurisprudencia ha denominado vía de hecho por consecuencia.Rad. No. 15693-22-08-000-2020-00134-00 9 De otro lado se encuentran situaciones en las cuales la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en su decisión consistentes en la insuficiente sustentación o justificación del fallo y el desconocimiento del precedente judicial, particularmente el de la Corte Constitucional.
Finalmente se tienen las situaciones en las cuales se incurre en violación directa de la Constitución y de los derechos fundamentales de alguna de las partes. Se trata de las hipótesis en las cuales la decisión se apoya en la interpret ación de una disposición en contra de la Constitución, y aquellas en las cuales el funcionario judicial se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad cuando la
de las hipótesis en las cuales la decisión se apoya en la interpret ación de una disposición en contra de la Constitución, y aquellas en las cuales el funcionario judicial se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad cuando la violación de la Constitución resulta manifiesta y la negativa de resolver el punto ante una solicitud expresa por alguna de las partes en el proceso.
En todas estas situaciones, la procedencia de la tutela en contra de la decisión judicial está condicionada a la existencia de una violación de un derecho fundamental (C.P. art. 86).”
En sentencia SU-014 de 2001 , la Corte Constitucional fijó los parámetros de la vía de hecho por consecuencia. Se trata de aquellas decisiones constitucionales en las cuales la decisión judicial se base en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas, en cuya determinación los órganos competentes hayan violado derechos constitucionales, y que tenga como consecuencia un perjuicio ius fundamental.
La ratio decidendi de dicha sentencia, así como de aquellas que han desarrollado la figura, se basa en que la i nconstitucionalidad de la decisión judicial es derivada de las actuaciones de otros órganos estatales en sentencia SU -014 de 2001, por ejemplo, derivado de la omisión de la Fiscalía, la Policía Nacional y el INPEC, de informar sobre la detención de una persona.
En este orden de ideas, resulta claro que, tratándose de decisiones judiciales, el acto violador de la Constitución debe ser imputable directamente a una autoridad judicial o particulares que presten funciones al Estado y que omitieron , como en est e ca so, información vital para el desarr ollo del proceso judicial, lo cual acarrea una violación al
violador de la Constitución debe ser imputable directamente a una autoridad judicial o particulares que presten funciones al Estado y que omitieron , como en est e ca so, información vital para el desarr ollo del proceso judicial, lo cual acarrea una violación al derecho fundamental del debido proceso, como al del acceso a la administración de justicia, en los restantes casos, esto es, que un particular induzca a un juez en error, no procede la tutela por cuanto no se estaría en alguna de las situaciones en las cuales procede la tutela por acción de los particulares.
Para que se presente una vía de hecho por consecuencia, no es suficiente que se demuestre que las aut oridades estatales violaron los derec hos fundamentales de laRad. No. 15693-22-08-000-2020-00134-00 10 persona, pues s e requiere, además, que con ello se haya causado un perjuicio ius fundamental.
La consecuencia directa de la falta de información a que se sometió el Juez Primero Promiscuo de Sog amoso tuvo que ver con el hecho de que el proceso fue fallado en contra de los intereses del señor ÁLVARO CÁRDENAS GUTIÉRREZ , sin tener en cuenta ninguna de las pruebas allegadas en debida forma por el actor , precisándose que si bien el que sean valoradas la pruebas anexadas no garantiza que se falle a favor o en contra del demandante, si efectiviza el debido proceso, que en el presente caso a raíz a la omisión del a Oficina de Apoyo Judicial de Sogamoso no se materializó.
El artículo 29 de la Constitución garantiza que “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino
El artículo 29 de la Constitución garantiza que “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud d e la s formas propias de cada juicio.” , ahora bien el proceso controvertido se rige por del procedimiento determinado por el código general del proceso, por lo que es pertinente remitirse al artículo 280 sobre el contenido de la sentencia:
“Artículo 280. Contenido de la sentencia:
La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas. El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella.
La parte resolutiva se proferirá bajo la fórmula “administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley”; deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir con arreglo a lo dispuesto en este código.
Cuando la sentencia sea escrita, deberá hacerse una síntesis de la demanda y su contestación.”
Así las cosas el precepto constitucional que ordena la observancia de la plenitud
Cuando la sentencia sea escrita, deberá hacerse una síntesis de la demanda y su contestación.”
Así las cosas el precepto constitucional que ordena la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio , fue vulnerado en el presente caso, ya que a pesar de existir pruebas allegadas por la parte del demandante y accionanteRad. No. 15693-22-08-000-2020-00134-00 11 ALVARO CA RDENAS GUTIERREZ, estas no fueron tenidas en cuenta en la decisión de única instancia proferida por el Juez Primero Promiscuo de F amilia de Sogamoso, por la omisión de arrimar al proceso los anexos y pruebas enviadas por vía electrónica de forma oportuna p or e l actor, vulnerando así la garantía fundamental del acciónate al debido proceso por vía de hecho por consecuencia en el caso del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de So gamoso, advirtiendo además que la omisión de la Oficina de apoyo Judicial de Soga moso, a pesar de un error involuntario que no se avizora haya sido de manera caprichosa o mal intencionada, si creó desgastes judiciales innecesarios e impidió garantizar que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, generar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales.
En este orden, es necesario advertir a las distintas ins tancias del Estado colombiano su obligación de asegurar que la información vital de los ciudadanos circule debidamente y r esulta imperioso garantizar los medios para que las autoridades judiciales puedan acceder a información como la omitida en esta oportunidad.
En suma, las anteriores exposiciones y frente a la omisión de la Oficina de Apoyo
circule debidamente y r esulta imperioso garantizar los medios para que las autoridades judiciales puedan acceder a información como la omitida en esta oportunidad.
En suma, las anteriores exposiciones y frente a la omisión de la Oficina de Apoyo Judicial de allegar las pruebas a pr oceso de reducción de cuota alimentarios adelanta por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso