TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2020-00145-00-(30-10-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2020-00145-00-(30-10-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO PENAL POR CITAR AL PROCESADO A AUDIENCIA ACUDIENDO A UN NUMERO TELEFÓNICO QUE NO CORRESPONDÍA – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CUANDO EL INTERESAD O NO HACE USO DE LOS RECURSOS Y MECANISMOS ORDINARIOS DENTRO DEL PROCESO, Y CUANDO LA ACTUACIÓN CUESTIONADA AÚN SE ENCUENTRA EN TRÁMITE: Si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a las ya emitidas por la autoridad competente o las que se puedan emitir, o para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden.
Lo anterior, toda vez que revisado el paginario, estima la Sala que la acción de tutela no se abre paso, pues se advierte que el solicitante no acudió al decurso confutado a exponer las cuestiones alegadas por esta vía residual y extraordinaria, ya que si bien considera que la actuación adelantada en la causa penal se encuentra viciada de nulidad, no se observa que al interior de dicho trámite haya alegado las irregularidades que ahora advierte, omisión que no es posible remediar acudiendo a éste trámite subsidiario y residual, situación que permite establecer, que dentro de la oportunidad legal, el quejoso no ha hecho uso en forma debida de los mecanismos a su alcance en defensa de sus derechos, motivos suficientes para que la acción de tutela no se
permite establecer, que dentro de la oportunidad legal, el quejoso no ha hecho uso en forma debida de los mecanismos a su alcance en defensa de sus derechos, motivos suficientes para que la acción de tutela no se abra paso, pues se insiste, cuenta con las oportunidades procesales pertinentes y mecanismos específicos dentro del proceso en garantía de sus derechos, por lo que ésta acción resulta improcedente, debiendo señalarse que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a las ya emitidas por la autoridad competente o las que se puedan emitir, o para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando el peticionario no ha agotado los medios de defensa que el ordenamiento procesal le brinda para controvertir las decisiones que considera afectan sus intereses o para poner en conocimiento del juez natural los vicios aquí alegados. Téngase en cuenta que es deber de las partes utilizar las oportunidades pertinentes ante el juez natural de la actuación en defensa de sus intereses, pues éste mecanismo constitucional está instituido como ultima ratio.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2020-00145-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: VICTOR ALFONSO CHAPARRO CORONADO
RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2020-00145-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA
ACCIONANTE: VICTOR ALFONSO CHAPARRO CORONADO
ACCIONADO: JZDO PROMISCUO MPAL PAZ DEL RIO Y OTRO
DECISIÓN: NIEGA TUTELA
APROBADA Acta No.147
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por VICTOR ALFONSO CHAPARRO CORONADO, quien actúa por intermedio de apoderada judicial,
contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL y JUZGADO PROMISCUO
DEL CIRCUITO DE PAZ DEL RIO.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Refiere el accionante que por hechos ocurridos el 27 de octubre de 2018 en el municipio de Paz de Río, la señora MARI A LUCILA BUITRAGO GÓMEZ, interpuso denuncia en su contra ante la Fiscalía 6 de Santa Rosa de Viterbo, entidad que realizó la respectiva solicitud de audiencia preliminares.
Que atendiendo a lo anterior, el Juzgado Promiscuo Municipal de Paz del Río fijó como fecha el 20 de junio de 2019, para efectuar la audiencia de formulación de imputación y medida de aseguramiento, solicitando a la Defensoría Pública la designación de un defensor, ante lo cual, dicha entidad,
fijó como fecha el 20 de junio de 2019, para efectuar la audiencia de formulación de imputación y medida de aseguramiento, solicitando a la Defensoría Pública la designación de un defensor, ante lo cual, dicha entidad, nombró el Dr. William Ayala, pero solamente para la mencionada audiencia,Radicación: 15693-22-08-000-2020-00145-00 2
únicamente como apoyo, pues indicó que la defensoría del Circuito de Paz del Río estaba vacante.
Que el día 20 de junio de 2020 se levantó el acta No. 008, se instaló la audiencia a la que compareció el indiciado VICTOR C HAPARRO, pero que hasta el mismo día le fue posible entrevistarse con su defensor, que solo llevaba dos días de designado y no era quien iba a seguir representándolo, razón por la que pidió a su defensor que solicitara la suspensión de la audiencia, lo cual sucedió y por tanto, se suspendió y se fijó como nueva fecha para audiencia el 25 de julio de 2019, ordenando oficiar nuevamente a la defensoría para resolver sobre la asignación de la defensoría en propiedad, que sin embargo, ante la no designación del defensor, se fijó como nueva fecha el 29 de agosto de 2019, requiriendo nuevamente a la defensoría.
Que el 5 de agosto de 2019 la Defensoría informó a l juzgado que fue nombrada la Dra. GORIA ESPERANZA BONILLA, como nueva defensora pública del indiciado, quien es defensora para el circuito de Paz de Río categoría “MUNICIPAL”, y que por esta circunstancia solo lo representaría
nombrada la Dra. GORIA ESPERANZA BONILLA, como nueva defensora pública del indiciado, quien es defensora para el circuito de Paz de Río categoría “MUNICIPAL”, y que por esta circunstancia solo lo representaría “única y exclusivamente en esa audiencia”, ocurriendo lo mismo que cuando le asignaron el anterior defensor, por lo que considera qu e se vulnera su derecho de defensa técnica idónea y el derecho a tener el tiempo suficiente para entrevistarse con su abogado y allegar los EMP o EF, que informó desde el inicio de la primera audiencia.
Refiere que el 29 de agosto de 2019 se realizó la audiencia , obrando constancia en el expediente sobre la notificación al indiciado sobre esta nueva fecha, al abonado 3007648071 el día 25 de Julio de 2019, sin embargo, señala que nunca lo llamaron en esa fecha para notificarle la audiencia, que tan solo recibió una llamada de la defensora el 28 de agosto de 2019, mismo día de la audiencia, sin que le informaran con tiempo de su realización, por lo cual le fue imposible llegar a tiempo, a pesar de la espera de una hora que se le otorgó para comparecer por parte del juzgado.
Que como consta en la grabación de la audiencia no se dijo nada al respecto de la notificación al indiciado por parte del secretario o del señor juez, y que se solicito fue a la defensa que informara el motivo por el cua l no asistió suRadicación: 15693-22-08-000-2020-00145-00 3
defendido y es ella quien aporta el abonado celular al cual le notifico la audiencia.
Que no es cierto que la notificación de la audiencia se hiciera en estrados,
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defendido y es ella quien aporta el abonado celular al cual le notifico la audiencia.
Que no es cierto que la notificación de la audiencia se hiciera en estrados, como lo sustentó la Fiscalía para oponerse y solicitar al juez no conceder el aplazamiento que requirió la defensa.
Que e l juzgado omitió efectuar la notificación al indi ciado no privado de la libertad, como lo ordena el estatuto procesal penal, pues no prueban que se haya notificado a los abonados que se incorporan en la “Constancia de Notificaciones”, como si se hizo para la anterior audiencia.
Relata que pese a lo anterior, la audiencia se llevó a cabo y se declaró en contumacia al indiciado, dictándose medida de aseguramiento, librándose orden de captura, vulnerando sus garantías cons titucionales, pues no fue debidamente notificado, ni pudo tener una buena defensa ante la falta de contacto y comunicación previa con su defensora.
Que posteriormente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río, con función de conocimiento , fijó como fecha para audiencia de acusación el 16 de diciembre de 2019, la cual se efectuó. Que a pesar que el indiciado estaba siendo juzgado en contumacia, el juez solicitó al secretario que rindiera un informe de notificación de la audiencia, ante lo cual info rmó que se trató de comunicar al abonado celular que aparece en el escrito de acusación 3112861432 y que reporta que “el número no está en uso ”, (desde las diligencias de imputación no está en uso), evidenciándose que no se agotó su
comunicar al abonado celular que aparece en el escrito de acusación 3112861432 y que reporta que “el número no está en uso ”, (desde las diligencias de imputación no está en uso), evidenciándose que no se agotó su notificación en debida forma a los demás números aportados o existentes dentro del expediente, pues solo se tuvo en cuenta el número incorporado en el escrito de acusación, más no los reportados en el expediente , o en su defecto, el abonado celular aportado en audiencia de F.I. y M.A. por parte de la defensa Dra. GLORIA BONILLA, o al de la hermana que también obra en el expediente, o el de la progenitora o al abonado celular del compañero de trabajo como se hiciera en un principio por parte de l juez de control de garantías.Radicación: 15693-22-08-000-2020-00145-00 4
Que con lo anterior, nuevamente se vulneran sus derechos por la indebida notificación y por no tener tiempo razonable para preparar su defensa con su abogada, pues la nueva defensora tampoco sabía dónde ubicarlo, y que contando con tiempo para contactarlo, no lo hizo.
Que por lo anterior, se desarrolló la audiencia de acusación sin que la defensora pública nombrada pudiera asumir un papel activo a su favor, simplemente por falta de comunicación y de conocimiento de las pruebas que desde la audiencia de formulación de imputación enunció y había querido hacer valer el indiciado, pues no eran del conocimiento de la defensa que lo representó, quien solo hizo acto de presencia para impartir legalidad a la actuación, más no para hacer valer los derechos de su defendido, con la
hacer valer el indiciado, pues no eran del conocimiento de la defensa que lo representó, quien solo hizo acto de presencia para impartir legalidad a la actuación, más no para hacer valer los derechos de su defendido, con la aquiescencia del despacho igualmente por la indebida notificación e información.
Que el 22 de enero se envió notificación electrónica de la audiencia preparatoria para realizarse el día 10 de febrero de 2020 a las 2:00 pm., con destino a la FISCALÍA 6, Defensora Pública, Pe rsonería y Apoderado de víctima, que sin embargo, el secretario deja constancia de los intentos de notificación efectuados al procesado, pero NO a los abonados, que se indican anteriormente, sin verificar en debida forma el expediente.
Que el 6 de febrero de 2020, la defensora pública le envió al correo electrónico de un hermano un oficio indicándole que deb ía firmar un documento para aplazar la audiencia y enviarlo al juzgado, porque le iban a hacer la audiencia y lo iban a capturar, razón por la que procedió a enviarle el oficio al correo de ella, y que en efecto, la audiencia fue aplazada para el 21 de febrero de 2020, fecha que nuevamente no le fue notificada, sin embargo, la audiencia se realizó vulnerándose nuevamente sus derechos.
Que la audiencia preparatoria , sin estar representado debidamente por el apoderado de su confianza, se celebró vulnerando la solicitud de pruebas que pudieran existir a favor del acusado para fundamentar su teoría del caso a las cuales tiene pleno derecho, que evidentemente va para condena y la
apoderado de su confianza, se celebró vulnerando la solicitud de pruebas que pudieran existir a favor del acusado para fundamentar su teoría del caso a las cuales tiene pleno derecho, que evidentemente va para condena y la audiencia de juicio fue fijada por el despacho para los días 4 y 5 de Noviembre del presente, siendo urgente la decisión de esta acción constitucional que esRadicación: 15693-22-08-000-2020-00145-00 5
completamente procedente p ara evitar un perjuicio irremediable al acá encartado.
Que finalmente el 24 de febrero es capturado y el 25 de febrero se le efectúa la AUDIENCIA DE LEGALIZACIÓN DE CAPTURA, por lo que se encuentra privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciar io y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo, donde lleva (7) meses detenido.
Por lo anterior, solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia del 29 de agosto de 2019, dentro de la audienci a de formulación de imputación y medida de aseguramiento, hasta la providencia emitida el 25 de febrero de 2020, dentro de la audiencia de legalización de captura, ordenando su libertad inmediata.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante providencia del 19 de octubr e de 2020 , este Despacho admitió la solicitud de amparo contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL y JUZGADO PROMIS CUO DEL CIRCUITO DE PAZ DEL RIO , notificándolos para que se pronunciaran respecto de los hechos de la tutela y ejercieran su derecho de defensa.
JUZGADO PROMIS CUO DEL CIRCUITO DE PAZ DEL RIO , notificándolos para que se pronunciaran respecto de los hechos de la tutela y ejercieran su derecho de defensa.
Igualmente se ordenó a los juzgados accionados, para que remitieran a ésta Corporación, en forma digital, copia del expediente del proceso penal adelantado contra el aquí accionante por FEMINICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA CUI 155376000217201800032 RI. 2018 -00080, incluidas las actuaciones relativas a control de garantías, previo a la vinculación y notificación de cada uno de los intervinientes al interior del referido trámite.
IV.- LAS RESPUESTAS
4.1.- JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAZ DEL RIO .
Señala que el proceso se adelantó atendiendo las normas procedimentales sin vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa del accionante ni demás garantías procesales.Radicación: 15693-22-08-000-2020-00145-00 6
Que el accionante asistió a la primera audiencia citada para la r ealización de la audiencia de formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramie nto, el día 20 de junio de 2019, r azón por la cual tenía conocimiento de la existencia y de las consecuencias jurídicas de dichos actos procesales, por cuanto contaba con la asistencia de defensor asignado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública.
Que existe constancia por parte la Citadora del juzgado de haber notificado al accionante al abonado celular 3007648071, que es el mismo que la defensora
Sistema Nacional de Defensoría Pública.
Que existe constancia por parte la Citadora del juzgado de haber notificado al accionante al abonado celular 3007648071, que es el mismo que la defensora GLORIA ESPERANZA BONILLA señaló haberse comunicado con é l, lo que acredita que si es el número que para esa época portaba el accionante.
Refiere que durante todas las audiencias el accionante contó con defensor de oficio, que p ara la audiencia de legalización de captura estuvo representado por defensor de confianza.
Que l a propia defensora del accionante GLORIA ESPERANZA BONILLA, señaló que su defendido tenía conocimiento de la realización de la audiencia, que incluso horas an tes el accionante le había manifestado que ya se encontraba de camino.
Que t eniendo en cuenta que las decisiones judiciales que se acusan de violatorias de garantías fundamentales fueron proferidas en audiencia realizada el día 29 de agosto de 2019, las cuales no fueron impugnadas a través de los recursos de ley, se incumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto lo pretende el accionante, es utilizar esta acción de tutela para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
Que la protección constitucional invocada incumple las reglas de inmediatez, pues el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales data de la audiencia celebrada el día 29 de agosto de 2019, siendo improc edente la acción de tutela si se tiene en cuenta que han trascurrido más de trece meses, plazo que se torna como irrazonable y desproporcionado un control
audiencia celebrada el día 29 de agosto de 2019, siendo improc edente la acción de tutela si se tiene en cuenta que han trascurrido más de trece meses, plazo que se torna como irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela.Radicación: 15693-22-08-000-2020-00145-00 7
Que en el trámite surtido en las audiencias de control de garantías realizadas por es e despacho no existió vulneración de los derechos fundamentales alegados, y en consecuencia solicita denegar el amparo.
4.2.- JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DEL RIO.
Remite copia del expediente del proceso penal adelantado en contra del accionante por el delito de FEMENECIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, CUI 155376000217201800032 y R:I: 2019 -00080-00, así como del proceso R.I. 155374089001-2019-00028 del Juzgado Promiscuo Municipal de Paz de Río, Control de Garantías.
V.- CONSIDERACIONES
Problema Jurídico
De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si la s autoridades judiciales accionadas desconocieron los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Previamente esta Sala estudiará: 1) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; 2) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y 3) la improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los
contra providencias judiciales; 2) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y 3) la improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos ordinarios y cuando la actuación cuestionada aún se e ncuentra en trámite.
1.-La acción de tutela frente a decisiones judiciales.
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derecho s fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irr emediable que le haga procedente como medida transitoria.Radicación: 15693-22-08-000-2020-00145-00 8
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tut ela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.
Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.
través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.
Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiaried ad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.
2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
2.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal,
la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en laRadicación: 15693-22-08-000-2020-00145-00 9
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
2.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico1; b) Defecto procedimental absoluto2, c) Defecto fáctico 3,; d) Defecto material o sustantivo 4, e) Error inducido5, f) Decisión sin motivación6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.
Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mec anismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior
negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mec anismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analiz ar
1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto leg al en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación: 15693-22-08-000-2020-00145-00 10
con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
3.- Improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos y mecanismos ordinarios dentro del proceso, y cuando la actuación cuestionada aún se encuentra en trámite.
Como ya se anunció, la acción de tutela no puede ser utilizada para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los medios procesales previstos, es decir, no se puede acudir a ella para remediar las falencias de la parte actora durante el trámite del respectivo proceso objeto de inconformidad.
A través de este mecanismo, el accionante cuestiona las actuaciones surtidas tanto por el Juzgado Promiscuo Municipal de Paz del Rio con función de garantías, como por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río con
A través de este mecanismo, el accionante cuestiona las actuaciones surtidas tanto por el Juzgado Promiscuo Municipal de Paz del Rio con función de garantías, como por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río con función de conocimiento, al interior del proceso penal adelantado en su contra por el delito de feminicidio en grado de tentativa, con CUI 1553760002172018-00032 y radicación 155373189001-2019-00080, pues considera que en dicho trámite se vulneraron sus garantías fundamentales al d ebido proceso y defensa, razón por la que solicita se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación y medida de aseguramiento llevada a cabo el 29 de agosto de 2019, hasta la providencia emitida el 25 de febrer o de 2020, dentro de la audiencia de legalización de captura.
En ese orden de ideas, ésta Sala advierte desde ya que la acción de tutela impetrada no es el mecanismo idóneo para discutir temas que pudieron y que actualmente pueden ser objeto de debate de ntro del proceso, pues éste trámite constitucional como se indicara líneas atrás, es residual y subsidiario y por ende, las decisiones motivo de inconformidad deben ser atacadas al interior de los procesos, lo que conlleva no sólo a interponer los recursosRadicación: 15693-22-08-000-2020-00145-00 11
previstos por la ley, sino adelantar todas las cargas necesarias que éstos imponen, y a utilizar los demás mecanismos previstos legalmente.
Lo anterior, toda vez que revisado el paginario, estima la Sala que la acción
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previstos por la ley, sino adelantar todas las cargas necesarias que éstos imponen, y a utilizar los demás mecanismos previstos legalmente.
Lo anterior, toda vez que revisado el paginario, estima la Sala que la acción de tutela no se abre paso, pues se advierte que el solicitante no acudió al decurso confutado a exponer las cuestiones alegadas por esta vía residual y extraordinaria, y a que si bien considera que la actuación adelantada en la causa penal se encuentra viciada de nulidad, no se observa que al interior de dicho trámite haya alegado las irregularidades que ahora advierte, omisión que no es posible remediar acudiendo a éste trámite subsidiario y residual, situación que permite establecer, que dentro de la oportunidad legal, el quejoso no ha hecho uso en forma debida de los mecanismos a su alcance en defensa de sus derechos, motivos suficientes para que la acción de tutela no se abra paso, pues se insiste, cuenta con las oportunidades procesales pertinentes y mecanismos específicos dentro del proceso en garantía de sus derechos, por lo que ésta acción resulta improcedente, debiendo señalarse que si el juez constitucional accedi era a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a las ya emitidas por la autoridad competente o las que se puedan emitir, o para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando el peticionario no ha agotado los medios de defensa que el ordenamiento procesal le brinda para controvertir las decisiones que considera afecta n sus intereses o para poner en conocimiento del juez natural los vicios aquí alegados.
Téngase en cuenta que es deber de las partes utilizar las oportunidades
controvertir las decisiones que considera afecta n sus intereses o para poner en conocimiento del juez natural los vicios aquí alegados.
Téngase en cuenta que es deber de las partes utilizar las oportunidades pertinentes ante el juez natural de la actuación en defensa de sus intereses, pues éste mecanismo constitucional está instituido como ultima ratio. Cuando se verifican desidias como la comentada, la Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática al sostener:
“(…) [ante la negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedad