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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2020-00147-00-(04-11-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2020-00147-00-(04-11-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

TUTELA CONTRA DECISIÓN JUDICIAL QUE NEGÓ TRÁMITE DE PROCESO DE ADJUDICACION JUDICIAL DE APOYOS – DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO CUANDO LA AUTORIDAD JUDICIAL DECIDE NO TRAMITAR LA DEMANDA DE ADJUDICACIÓN DE APOYOS A FAVOR DE PERSONA QUE PADECE DE DEMENCIA TIPO ALZHEIMER, CON EL ARG UMENTO DE LA INEXISTENCIA DE LINEAMIENTOS PARA LLEVAR A CABO EL PROCESO Y LA EXISTENCIA DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL : Si bien la ley establece el mecanismo de acuerdo de apoyo por escritura pública ante notario, así como ante conciliadores extrajudiciales en derecho, éstas son herramientas que no constituyen un requisito para acudir al proceso judicial de adjudicación de apoyos. / TUTELA CONTRA DECISIÓN JUDICIAL QUE NEGÓ TRÁMITE DE PROCESO DE ADJUDICACION JUDICIAL DE APOYO S – OBLIGACIÓN DE APLICAR EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN VIGENTE: Con el fin de tramitar los procesos surgidos a partir del 26 de agosto de 2019 , fecha de promulgación de la ley, hasta el año 2021, cuando en trará en vigencia el capítulo V de la norma, que incluye el proceso de adjudicación judicial de apoyos permanentes.

En el caso bajo estudio el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama decide no tramitar la demanda de adjudicación de apoyos con el argumento de la inexistencia de lineamientos para llevar a cabo el proceso,

En el caso bajo estudio el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama decide no tramitar la demanda de adjudicación de apoyos con el argumento de la inexistencia de lineamientos para llevar a cabo el proceso, además de manifestar que la parte actora podría acudir a los centros de conciliación y notarias para determinar en tales instancias si la persona con discapacidad puede o no manifestar su voluntad, configurándose así la negación al derecho fundamental al acceso a la justicia. Es del caso precisar que, si bien la ley establece el mecanismo de acuerdo de apoyo por escritura pública ante no tario, así como ante conciliadores extrajudiciales en derecho, éstas son herramientas que no constituyen un requisito para acudir al proceso judicial de adjudicación de apoyos, además no constituye una herramienta idónea y eficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados considerando las circunstancias particulares del señor JOSÉ TOBÍAS LEÓN; quien según concepto medico padece de demencia tipo Alzheimer. Igualmente, de acuerdo con la Ley 1996 de 2019, se concluye que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama al conocer la demanda de Adjudicación de Apoyos presentada con fundamento en el derecho al debido proceso y derecho al acceso a la justicia, debía aplicar el régimen de transición vigente que ha sido señalado en el artículo 54 con el fin de tramitar los procesos surgidos a partir del 26 de agosto de 2019 fecha de promulgación de la ley, hasta el año 2021, cuando entrará en vigencia el capítulo V de la norma, que incluye el proceso de adjudicación judicial de apoyos permanente.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

SANTA ROSA DE VITERBO

apoyos permanente.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Noviembre, cuatro (4) de dos mil veinte (2020)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2020-00147-00

ACCIONANTE: SILDANA RODRIGUEZ DE LEÓN

ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

DECISIÓN: Concede Amparo

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO

(Sala Primera)

Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por la señora SILDANA RODRIGUEZ DE LEÓN , a través de apodera do judicial, contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, a través de la cual pretende el resguardo de sus garantías fundamentales a la d ignidad humana, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al mínimo vital.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- Las pretensiones del accionante ostentan el siguiente tenor literal:

“1. TUTELAR los derechos fundamentales a la dignidad humana, al Debido Proceso, de Acceso a la administración de Justicia y al mínimo vital vulnerados el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA representado por la Sra. Juez CONSTANZA MESA CEPEDA o por quien haga sus veces.

Proceso, de Acceso a la administración de Justicia y al mínimo vital vulnerados el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA representado por la Sra. Juez CONSTANZA MESA CEPEDA o por quien haga sus veces.

2. ORDENAR al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA admitir y tramitar el proceso de ADJUDICACION JUDICIAL DE APOYOS en favor de JOSE TOBIAS LEON CÁRDENAS dentro del radicado 2020 -00071 promovido por SILDANA RODRIGUEZ DE LEÓN, su cónyuge.”

1.2.- Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos:

  • La señora SILDANA RODRÍGUEZ DE LEÓ N y JOSÉ TOBÍAS LEÓN CÁRDENAS contrajeron matrimonio bajo los ritos católicos el 17 de mayo de 1969 , en Cerinza

(Boyacá).Rad. No. 15693-22-08-000-2020-00147-00 2 - En desarrollo de la sociedad conyugal se obtuvieron los siguientes bienes:

 Predio “Los Alisos” ubicado en el municipio de Cerinza.  Predio “El Triunfo” ubicado en el municipio de Cerinza.  Predico ubicado en la Carrera 18 No 10 -62 en Duitama, actual domicilio de la pareja.  Establecimiento de Comercio MOTO - JAPON, ubicado en la Carrera 18 No 1062 de Duitama.

  • Desde hace más de un año JOSE TOBÍAS LEÓN CÁRDENAS padece demencia tipo alzheimer, tal como lo certifica el médico psiquiatra HERNANDO BOTELLO,

62 de Duitama.

  • Desde hace más de un año JOSE TOBÍAS LEÓN CÁRDENAS padece demencia tipo alzheimer, tal como lo certifica el médico psiquiatra HERNANDO BOTELLO, enfermedad que le impide ejercer sus funciones familiares, sociales y económicas, fruto del deterioro mental que la patología implica.
  • JOSE TOBÍAS LEÓN CÁRDENAS es pensionado de la Policía Nacional y debido a su enfermedad no puede cobrar la pensión de retiro, lo cual hace más precaria su existencia y la de su cónyuge SILDANA RODRIGUEZ DE LEÓN, quien es ama de casa y dependía económicamente de él , d ado el alto costo que genera su sostenimiento y gastos que genera su especial padecimiento.
  • Tal como lo prevé la ley 1996 de 2019, se radicó DEMANDA DE ADJUDICACION JUDICIAL DE APOYOS en favor de JOSÉ TOBÍAS LEÓN CÁRDENAS el 8 de enero de 2020, correspondiéndole por reparto al Juzgado 2° Promiscuo de Familia de

Duitama.

  • El despacho Judicial, mediante auto del 3 de febrero de 2020, decidió no t ramitar la demanda en razón a que los lineamientos para la adjudicación judicial de apoyos transitorios no se habían establecido, pues la norma estableció un término de un año para su reglamentación.
  • Nuevamente se radicó demanda de adjudicación judicial de apoyos el 2 de marzo de 2020, correspondiéndole por reparto al Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Duitama, despacho que mediante auto del 6 de julio de 2020 , resolvió no t ramitar la demanda

2020, correspondiéndole por reparto al Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Duitama, despacho que mediante auto del 6 de julio de 2020 , resolvió no t ramitar la demanda con base en los mismos argumentos.

  • Contra tal decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo resuelto el primero de los recursos el 5 de octubre de 2020, en la que se decidióRad. No. 15693-22-08-000-2020-00147-00 3 no reponer la providencia y n egar la procedencia del recurso de apela ción con base

en los argumentos que se transcriben:

“Como se mencionó en el auto recurrido, conforme lo preceptuado en el artículo 54 de 1996 de 2019, señala la adjudicación de apoyos transitorios, sin embargo, los lineamientos para la determinación de lo s mismos no se han establecido y la norma prescribió un término de un año para su reglamentación.

Por el contrario, los lineamientos para centros de conciliación y notarias ya están vigentes, siendo necesario agotar tales instancias para determinar si la persona puede o no manifestar su voluntad. En cuyo caso se deberá suscribir la directiva anticipada o el acuerdo con el acta correspondiente, plasmando los ajustes razonables y las medidas adoptadas para determinar q ue en efecto esa persona no puede manifestar su voluntad porque prevalece la presunción de capacidad del discapacitado y conforme a la nueva legislación los conceptos médicos no son prueba que indique necesariamente la imposibilidad del discapacitado de manifestar su voluntad.

Solo en caso de certificarse la imposibilidad de manifestar la voluntad se inicia el

discapacitado y conforme a la nueva legislación los conceptos médicos no son prueba que indique necesariamente la imposibilidad del discapacitado de manifestar su voluntad.

Solo en caso de certificarse la imposibilidad de manifestar la voluntad se inicia el proceso de apoyos judiciales, el cual es un proceso excepcional y no puede equipararse a la interdicción judicial. (..)”

  • Señaló la accionante que con la decisión del Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Duitama de negarse a tramitar la demanda de adjudicación judicial de apoyos a favor de JOSÉ TOBÍAS LEÓN CÁRDENAS, se vulneran flagrantemente los derechos fundamentales al debido p roceso y a l acceso a la administración de j usticia, concretamente lo relacionado con las disposiciones establecidas en la Ley 1996 de 2019; y al mínimo vital, por la imposibilidad absoluta de JOSÉ TOBÍAS LEÓN CÁRDENAS de auto determinarse y administrar sus bienes y los bienes comunes de la sociedad conyugal.
  • Muy a pesar que el despacho RECHAZA de plano la demanda decidiendo no tramitarla, señaló que no era menos cierto que la ley que rige la acción 1996 de 2019, genera un mandato expreso de carácter transitorio dirigido a los jueces de familia con respecto a la adjudicación judicial de apoyos, previsto en su art. 54.
  • Precisó que JOSÉ TOBÍAS LEÓN CÁRDENAS no está en capacidad de concurrir ante una notaría a realizar el trámite que sugiere el Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Duitama , por cuanto su enfermedad lo ha inc apacitado mentalmente para ello,

ante una notaría a realizar el trámite que sugiere el Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Duitama , por cuanto su enfermedad lo ha inc apacitado mentalmente para ello, además que los negocios de la sociedad conyugal están a su nombre , con lo cual se le ha imposibilitado proceder a administrarlos o disponer de ellos en aras de obtener el mínimo vital tanto de ella como el del señor LEÓN CÁRDENAS.Rad. No. 15693-22-08-000-2020-00147-00 4 - En el expediente aparece de forma clara y expresa, en documento expedido por un galeno especializado que JOSE TOBÍAS LEÓN CÁRDENAS padece Alzheimer, lo cual le impide usar su razón de forma que pueda proceder a administrar o disponer de sus bienes, amén de su pensión, emolumentos con los cuales se so stiene no solo el sino su cónyuge, haciendo la situación de por si precaria económicamente inviable, razones por las cuales se solicita a la justicia una expedita respuesta, iterando que el juez constitucional, como sugiere el despacho, no puede por mandado de la ley proferir con lo cual se subsume a lo ya señalado “ cuando se encuentra absolutamente imposibilitada para expresar su voluntad y preferencias por cualquier medio” lo cual es la realidad de JOSE TOBIAS LEÓN CÁRDENAS, pues padece de Alzheimer.

  • Indicó que con lo narrado están dados los requerimientos fijados por la Ley 1996 de 2019, para que el juez de familia proced a en derecho a admitir la acción de adjudicación judicial de apoyo.
  • La señora Juez en su auto del 5 de octubre de 2020, pretende que sea agotada una

2019, para que el juez de familia proced a en derecho a admitir la acción de adjudicación judicial de apoyo.

  • La señora Juez en su auto del 5 de octubre de 2020, pretende que sea agotada una vía notarial para pod er proceder ante la jurisdicción de familia, señalando que “…prevalece la presunción de capacidad del discapacitado…” , presunción sobre la cual se adjuntó la prueba que la rebate y contradice, demostrando que se trata de un:

“Hombre de 71 años de edad, quien padece cuadro clínico de demencia tipo Alzheimer. Patología mental de etiología multifactorial, pronostico pésimo y curso permanente, incapacitante y no susceptible de curación.”

  • Finalmente, indicó el apoderado que la acción de tutela procede para el amparo de los derechos invocados por cuanto se cumplen los presupuestos esenciales de subsidiariedad, ya que no existe otro medio judicial de defensa y de inmediatez, ya que es un medio jurídico de apli cación urgente, efectivo, concreto y actual para proteger los derechos fundamentales vulnerados.

2.- ACTUACIÓN:

2.1.- Iniciado el trámite de la solicitud de resguardo constitucional, con providencia del 26 de octubre de 2020, se dispuso oficiar al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama para que e n el improrrogable término de 1 día, contado a partir de la notificación de la providencia , se refiriera a los hechos de la tutela y ejerciera su derecho a la defensa.Rad. No. 15693-22-08-000-2020-00147-00 5

notificación de la providencia , se refiriera a los hechos de la tutela y ejerciera su derecho a la defensa.Rad. No. 15693-22-08-000-2020-00147-00 5 2.2. Mediante auto del 28 de octubre de 2020, se dispuso vincular al PROCURADOR

JUDICIAL PARA ASUNTOS DE FAMILIA DELEGADO ANTE ESTA CORPORACIÓN

y al Médico Psiquiatra HERNANDO BOTELLO.

3.- INFORMES DE LAS PARTES:

3.1. RESPUESTA DEL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE

DUITAMA:

-. Mediante Oficio No. 0177 del 28 de agosto de 2020 , i ndicó que es cierto lo manifestado por el actor, en el sentido de indicar que presen tó en dos oportunidades demanda de ADJUDICACION JUDICIAL DE APOYO en representación de la señora SILDANA RODRIGUEZ DE LEON, ante lo cual la posición del Juzgado fue no dar trámite a la demanda en estricto acatamiento a las disposiciones contenidas en la Ley 1996 de 2019, motivando cada proveído c onforme corresponde, pues es la misma norma la que estableció en el artículo 54 que en el periodo de un año se reglamentarían los lineamientos para la determinaci ón de la adjudicación de apoyos transitorios, sin que a la fecha se tenga conocimiento de éstos.

En cuanto a la afectación de los derechos que le asiste n a la señora SILDANA RODRÍGUEZ DE LEON, no consideró que de ninguna manera se esté generando afectación, pues, adicionalmente el profes ional del derecho, puede iniciar el trámite

En cuanto a la afectación de los derechos que le asiste n a la señora SILDANA RODRÍGUEZ DE LEON, no consideró que de ninguna manera se esté generando afectación, pues, adicionalmente el profes ional del derecho, puede iniciar el trámite notarial que ya se encuentra reglamentado, en el cual debe certificar si la persona que esta con discapacidad está o no en condiciones de manifestar su voluntad frente a una directiva anticipada a un acue rdo, definiendo y limitando las actuaciones judiciales requeridas por parte del sujeto discapacitado.

4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO.Rad. No. 15693-22-08-000-2020-00147-00

6

De acuerdo a los argumentos expuestos por la parte accionante, se ocupa esta Sala en:

  • ¿Determinar si con la decisión proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama se vulner aron los derechos fundamentales a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al mínimo vital u otro de naturaleza constitucional?

4.3.- MARCO JURIDICO

Familia de Duitama se vulner aron los derechos fundamentales a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al mínimo vital u otro de naturaleza constitucional?

4.3.- MARCO JURIDICO

DE LA PROCEDIBILIDAD DE LAS ACCIONES DE TUTELA CONTRA

ACTUACIONES JUDICIALES:

En principio, se ha dicho que la tutela no procede contra providencias judiciales o resoluciones administrativas, toda vez que es un instrumento que no brinda por regla general potestad al Juez Constitucional para invalidar decisiones emitidas por estos funcionarios, pues de conformidad con el artículo 228 de la Constitución Política se establece el principio de autonomía de los jueces, proclamando que sus decisiones “son independientes” y están sometidos a “(…) al imperio de la ley”.

Sin embargo, la anterior regla no es absoluta y puede ser superada cuando se están vulnerando derechos fundamentales o quebrantando principios rectores en la Administración de Justicia o de la Constitución o violatorias a tratados internacionales ratificados por Colombia incurriendo este actuar en posibles vías de hecho.

De esta manera se vulneran garantías constitucionales como el debido proceso, cuando se desconocen las normas sustanciales que regulan la materia objeto de debate, haciéndose necesario la intervención del Juez Constitucional, para que en sede tutela realice un análisis concreto sobre el caso , identificando las posibles vías de hecho en que incurrió el funcionario señaladas como vulneradoras.

La aplicación de una vía de hecho es restringida y para ello la Corte Constitucional:1 ha creado reglas precisas que emergen a la vida jurídica como imperativos, reglas que se enuncian así:

La aplicación de una vía de hecho es restringida y para ello la Corte Constitucional:1 ha creado reglas precisas que emergen a la vida jurídica como imperativos, reglas que se enuncian así:

1Cfr. Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03.Rad. No. 15693-22-08-000-2020-00147-00 7 (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recur sos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii)que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad;(iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela”, y los segundos, precisados en la existencia de un defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, con relevancia constitucional.

De igual forma, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, además de los requisitos generales, se señalaron las causales de procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar contra las sentencias judiciales estás son:

“…Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda

generales, se señalaron las causales de procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar contra las sentencias judiciales estás son:

“…Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente,

h. Violación directa de la Constitución: Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”Rad. No. 15693-22-08-000-2020-00147-00 8

De acuerdo a lo anterior, resulta claro que la configuración de una vía de hecho judicial implica una vulneración de los derechos al debido proceso y el derecho al acceso a la administración de justicia, en cuanto defrauda al administrado, quien ha depositado su confianza en la jurisdicción como mecanismo para resolver un conflicto particular con base en unas reglas ciertas y preestablecidas dentro del ordenamiento jurídico2, pues no se configura por el simple acto de contrariar el criterio de otros operadores jurídicos.

DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DERECHO AL

MINIMO VITAL

El artículo 229 constitucional consagra el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia en los siguientes términos:

Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.

Jurisprudencialmente ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan

justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.

Jurisprudencialmente ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que te ngan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses l egítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley.3

Este derecho ha tenido tal relevancia como uno de los pilares fundamentales del Estado Social y Democrático de Derecho al permitir que los individuos presenten sus controversias ante la jurisdicción con el objetivo de que se protejan y materialicen sus derechos, que constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, pues “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”4

2 T-784/2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). 3 Ver sentencias C-059 de 1993, C-544 de 1993, T-538 de 1994, C-037/96, T-268/96l, C-215/99, C163/99, SU091/00, C-330/00, entre otras. 4Rad. No. 15693-22-08-000-2020-00147-00 9 Ahora bien, el derecho al mínimo vital y su protección judicial ha adquirido una

091/00, C-330/00, entre otras. 4Rad. No. 15693-22-08-000-2020-00147-00 9 Ahora bien, el derecho al mínimo vital y su protección judicial ha adquirido una importancia excepcional en el modelo de Estado Social de Derecho . Inicialmente fue reconocido como un derecho innominado como parte de una interpretación sistemática de la Constituc ión5, posteriormente se concibió como un elemento de los derechos sociales prestacionales6 y finalmente se señaló que es un derecho fundamental ligado a la dignidad humana.7

Conforme a este desarrollo la jurisprudencia constitucional ha considerado en ocasiones que la ausencia del mínimo vital puede atentar, de manera grave y directa, en contra de la dignidad humana, precisando que este derecho “constituye una precondición para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona y en una salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia, puesto que sin un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más elementales, como los correspondientes a alimentación, salud, educación o vestuario”8

LEY 1996 DE 2019 “POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECE EL RÉGIMEN PARA

EL EJERCICIO DE LA CAPACIDAD LEGAL DE LAS PERSONAS CON

DISCAPACIDAD MAYORES DE EDAD.”

Conforme a diferentes tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia tales como La Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, suscrita el 7 de junio de 1999 y la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad adoptada por Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, el legislador expidió la ley 1996 de 2019.

la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad adoptada por Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, el legislador expidió la ley 1996 de 2019.

El objeto de esta ley es establecer las medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad, mayores de edad, y al acceso a los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la misma, bajo los principios de dignidad, autonomía, primacía de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico, no discriminación, accesibilidad, igualdad de oportunidades y celeridad, encaminados a garantizar la efectiva realización del derecho a la capacidad legal de las personas con discapacidad.

Se conforma por nueve capítulos divididos así:

5 Corte Constitucional, Sentencia T 426 de 1992 6 Corte Constitucional, Sentencia T 081 de 1997 7 Corte Constitucional, Sentencia SU 995 de 1999 8 Corte Constitucional, Sentencias T-818 de 2000; T651 de 2008; T-738 de 2011.Rad. No. 15693-22-08-000-2020-00147-00 10 I). Disposiciones generales; II) mecanismos para el ejercicio de la capacidad legal y para la realización de actos jurídicos; III) acuerdos de apoyo para la celebración de actos jurídicos; IV) directivas anticipadas; V) adjudicación judicial de apoyos ; VI) personas de apoyo; VII) actos jurídicos sujetos a registro; VIII) régimen de transición y IX) derogatorias, modificaciones y disposiciones finales

Algunos de sus elementos principales son: a) se parte del hecho que las personas con discapacidad pueden tomar sus decisiones, expresar su voluntad y preferencias,

y IX) derogatorias, modificaciones y disposiciones finales

Algunos de sus elementos principales son: a) se parte del hecho que las personas con discapacidad pueden tomar sus decisiones, expresar su voluntad y preferencias, obligarse y cumplir con sus obligaciones de manera autónoma, haciendo uso de apoyos si así lo requieren, presumiéndose la capacidad legal de todas las personas, b) se prohíbe iniciar proces os de interdicción o inhabilitación o solicitar sentencia de interdicción o inhabilitación para dar inicio a cualquier trámite público o privado a partir de su promulgación y c) se precisa por la norma que las personas con discapacidad tienen derecho a rea lizar actos jurídicos de manera independiente y a contar con apoyos para la realización de los mismos, los cuales podrán ser establecidos a través de mecanismos como:

1. Celebración de un acuerdo de apoyos entre la persona titular del acto jurídico y las personas naturales mayores de edad o personas jurídica que prestaran apoyo en la celebración del mismo.

2. A través de un proceso de jurisdicción voluntaria o verbal sumario, según sea el caso, para la designación de apoyos, denominado proceso de adjudicación judicial de apoyos.

De esta manera se contemplan dos tramites a fin de lograr la adjudicación de apoyos: (i) el de adjudicación judicial de apoyos con vocación de permanencia; el cual entrará en vigencia a partir del año 2021 y (ii) el de adjudicación judicial de apoyos transitorios; mecanismo excepcional previsto de manera anticipada, para sujetos absolu tamente imposibilitados para expresar su voluntad y preferencias por cualquier medio.

De manera concreta sobre aspectos relacionados con la vigencia de la ley, si bien el

mecanismo excepcional previsto de manera anticipada, para sujetos absolu tamente imposibilitados para expresar su voluntad y preferencias por cualquier medio.

De manera concreta sobre aspectos relacionados con la vigencia de la ley, si bien el articulo 62 dispuso su vigor «a partir de su promulgación», no menos cierto es que su regla 52 también contempló ello pero «con excepción de aquellos artículos que establezcan un plazo para su implementación y los... contenidos en el Capítulo V de la presente ley, los cuales entrarán en vigencia veinticuatro (24) meses después»; a la vez que en el parágrafo de su precepto 6 ° se determinó que «el reconocimiento de la capacidad legal plena previsto en el presente artículo aplicará, para las personas bajoRad. No. 15693-22-08-000-2020-00147-00 11 medidas de interdicc

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