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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2020-00150-00-(23-10-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2020-00150-00-(23-10-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

HABEAS CORPUS – IMPEDIMENTO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL POR HABER CONOCIDO CON ANTELACIÓN SOBRE LA ACTUACIÓN JUDICIAL QUE ORIGINA LA SOLICITUD : En pretérita oportunidad se conoció del asunto que sirve de génesis a la promoción de la presente acción constitucional.

Sea lo primero referir que, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, con fallo de primera instancia del 8 de abril de 2019, dispuso condenar a los accionantes a las penas de 107.5 meses de prisión y multa de 70.84 S.M.L.M.V., como consecuencia de la comisión de la conducta punible d e falsificación de moneda nacional o extranjera, según lo descrito en el artículo 273 del C.P., en concurso heterogéneo con el punible de estafa, previsto en el artículo 246 de la misma obra, con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 10 del artículo 58, negando la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Posteriormente, a la Sala Primera de Decisión de esta Corporación, integrada por los doctores JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, GLORIA I NÉS LINARES VILLALBA y presidida por la doctora LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, le fue asignado el conocimiento de la apelación propuesta por el apoderado de los accionantes, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de

PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, le fue asignado el conocimiento de la apelación propuesta por el apoderado de los accionantes, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el 8 de abril de 2019, recurso de alzada que fue resuelto en audiencia llevada a cabo el 24 de julio de 2020, disponiéndose confirmar el fallo apelado y librar las correspondientes órdenes de captura con el fin de hacer efectiva la sanción penal impuesta.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Octubre, veintitrés (23) de dos mil veinte (2020).

CLASE DE PROCESO: Habeas Corpus RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2020-00150-00

ACCIONANTES: WILLIAM MARTÍNEZ BENITEZ y ALIX SUSEN RINCÓN

BAUTISTA

ACCIONADO: SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y

JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: Declara Impedimento

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Sala Primera de Decisión

Debiera esta Judicatura pronunciarse con relación a la acción constitucional de habeas corpus promovida por los señores WILLIAM MARTÍNEZ BENITEZ y ALIX SUSEN RINCÓN BAUTISTA, de no ser porque confluye la causal de impedimento prevista en

Debiera esta Judicatura pronunciarse con relación a la acción constitucional de habeas corpus promovida por los señores WILLIAM MARTÍNEZ BENITEZ y ALIX SUSEN RINCÓN BAUTISTA, de no ser porque confluye la causal de impedimento prevista en la parte final del artículo 2° de la Ley 1095 de 2006, tal y como en adelante se verá.

Sea lo primero referir que, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, con fallo de primera instancia del 8 de abril de 2019, dispuso condenar a los accionantes a las penas de 107.5 meses de prisión y multa de 70.84 S.M.L.M.V., como consecuencia de la comisión de la conducta punible de falsificación de moneda nacional o extranjera, según lo descrito en el artículo 273 del C.P., en concurso heterogéneo con el punible de estafa, previsto en el artículo 246 de la misma obra, con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 10 del art ículo 58, negando la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Posteriormente, a la Sala Primera de Decisión de esta Corporació n, integrada por los doctores JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, GLORIA INÉS LINARES VILLALBA y presidida por la doctora LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, le fue asignado el conocimiento de la apelación propuesta por el apoderado de los accionantes, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el 8 de abril de 2019, recurso de alzada que fue resuelto en audiencia llevada a cabo el 24 de

la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el 8 de abril de 2019, recurso de alzada que fue resuelto en audiencia llevada a cabo el 24 de julio de 2020 , disponiéndose confirmar el fallo apelado y librar las correspondientes órdenes de captura con el fin de hacer efectiva la sanción penal impuesta.Ref. No. 15693-22-08-000-2020-00150-00 2

En tal orden de ideas, resulta claro que los Magistrados integrantes de la Sala Primera de Decisión de esta Corporación, doctores JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, GLORIA INÉS LINARES VILLALBA y LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVTIO, esta última en condición de ponente, nos encontramos impedidos para abordar el conocimiento del presente asunto.

Con el fin de desarrollar la anterior conclusión, es preciso aludir al inciso final del artículo 2° de la Ley 1096 de 2006, el cual señala:

“ARTÍCULO 2o. COMPETENCIA. La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público.

2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus.

Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las

Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente –o del municipio más cercano– de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello.” (Subrayas de la Sala)

De lo anterior se colige que el conocimiento asumido respecto del asunto penal adelantado contra los accionantes por parte de la Sala Primera de Decisión de esta Corporación, se enmarca en la hipótesis de la última parte del precepto transcrito, pues ya en pretérita oportunidad se conoció del asunto se sirve de génesis a la promoción de la presente acción constitucional.

En virtud de lo anterior, no puede ser otra la decisión a la cual arriben los integrantes de la Sala Primera de Decisión de esta Colegiatura, que la de declararse impedidos para asumir el conocimiento de la presente acción de habeas corpus, disponiéndos e su remisión inmediata al señor Magistrado EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA para lo de su cargo.

De acuerdo a los motivos expuestos, la Sala Primera de Decisión, DISPONE:

PRIMERO.- DECLARAR que los Magistrados integrantes de la Sala Primera de Decisión de esta Corporación, doctores JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, GLORIA INÉS LINARES VILLALBA y LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, como Ponente de la misma, se encuentran impedidos para asumir el conocimiento de la

INÉS LINARES VILLALBA y LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, como Ponente de la misma, se encuentran impedidos para asumir el conocimiento de la presente actuación constitucional.Ref. No. 15693-22-08-000-2020-00150-00 3

SEGUNDO.-REMITIR de forma inmediata por Secretaría la actuación al señor Magistrado EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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