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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2020-00151-00-(06-11-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2020-00151-00-(06-11-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA ANTE MORA EN TRÁMITE PARA ASUMIR COMPETENCIA JUDICIAL – TRÁMITE LIQUIDATORIO DE SOCIEDAD PATRIMONIAL: Hecho superado pues el Juzgado avocó conocimiento pese a que la demandante no agotó el trámite pertinente para que a través de la oficina de apoyo se registrara la demanda de liquidación de la sociedad patrimonial en el sistema para la gestión de procesos judiciales TYBA en línea.

En efecto, la pretensión principal de la accionante se dirige a que se ordene que de manera inmediata se asigne el trámite liquidatario al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso y en consecuencia dicho despacho proceda a su calificación. En ese orden de ideas, tenemos que una vez revisados los documentos allegados al expediente, se observa que el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO informa que pese a que la demandante no agotó el trámite pertinente para que a través de la oficina de apoyo se registrara la demanda de liquidación de la sociedad patrimonial en el sistema para la gestión de procesos judiciales TYBA en línea, el despacho dio curso a la misma y por auto del 16 de octubre de 2020 la admitió y dispuso darle el trámite pertinente, decisión notificada por anotación en estado electrónico No. 028 del 19 de octubre de 2020, señalando además, que en el referido proceso no se ha decretado el levantamiento

admitió y dispuso darle el trámite pertinente, decisión notificada por anotación en estado electrónico No. 028 del 19 de octubre de 2020, señalando además, que en el referido proceso no se ha decretado el levantamiento de ninguna medida cautelar, circunstancias éstas que conllevan a concluir que la pretensión invocada en éste asunto, ya fue resuelta, lo que hace improcedente conceder el amparo solicitado.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2020-00151-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: NELLY ANDREA MEDINA CASAS

ACCIONADO: JZDO 2º PROMISCUO FAMILIA SOGAMOSO

DECISIÓN: NIEGA TUTELA HECHO SUPERADO

APROBADA Acta No. 149

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por NELLY ANDREA MEDINA CASAS, por intermedio de apoderada judicial, contra el JUZGADO SEGUNDO

PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO y la OFICINA DE APOYO

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por NELLY ANDREA MEDINA CASAS, por intermedio de apoderada judicial, contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO y la OFICINA DE APOYO JUDICIAL DE SOGAMOSO , por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Refiere la accionante que mediante sentencia del 2 de septiembre de 2020, se resolvió por parte del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso dentro del trámite declarativo 2018-226, aprobar el acuerdo al que llegaron las partes en la etapa de conciliación respecto de la existencia de la unión marital de hecho y la consecuente existencia de la sociedad patrimonial de hecho entre los compañeros NELLY ANDREA MEDINA CASAS y WILSON HUMBERTO TORRES VIANCHA, teniendo como extremo de iniciación el primero de febrero de 2012 y como extremo de terminación el día 8 de abril de 2017 , razón por la cual la sociedad patrimonial de hecho existente yRadicación: 15693-22-08-000-2020-00151-00 2

legalmente declarada entre los ex - compañeros se encuentra disuelta y en estado de liquidación.

Que en atención a lo prescrito por el artículo 523 del C.G.P. y enco ntrándose dentro del término allí señalado (30 días) , radicó en el mismo despacho, vía correo electrónico , el tramite liquidatario correspondiente para que se tramitara a continuación del proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho , sin emb argo, dicho despacho le indicó que por disposición del

correo electrónico , el tramite liquidatario correspondiente para que se tramitara a continuación del proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho , sin emb argo, dicho despacho le indicó que por disposición del Consejo Superior de la Judicatura y de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia todas las demandas debía n radicarse ante la oficina de apoyo para su reparto e ingreso en la plataf orma TYBA y que así debía proceder. Que atendiendo a lo anterior, la accionante efectuó el reenvió de la demanda de liquidación de la sociedad conyugal al correo electrónico ofiapoysogamoso@cendoj.ramajudicial.gov.co, el 2 de octubre , señalando que debía radicarse de manera directa en el despacho que profirió la sentencia de declaratoria de unión marital de hecho. Que transcurridos varios días sin respuesta automática de recibido del correo electrónico, asumió que tal demanda no había sido recibida por la oficina de apoyo judicial (reparto) de Sogamos o, por lo que nuevamente efectuó su envío, ante lo cual recibió como respuesta un escrito que considera irrespetuoso, en el que le indicaron que la demanda ya había sido sometida a reparto, siendo asignada al J uzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, situación que señala, se aparta de lo consagrado por el artículo 523 del C.G.P., constituyendo una violación al debido proceso y una negación al acceso de justicia, pues el proceso debía ser conocido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia. Refiere que resulta lesivo la negación de la posibilidad de radicar de manera directa en el juzgado correspondiente la demanda liquidatoria, por cuanto, de

al acceso de justicia, pues el proceso debía ser conocido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia. Refiere que resulta lesivo la negación de la posibilidad de radicar de manera directa en el juzgado correspondiente la demanda liquidatoria, por cuanto, de no radicar la misma en el despacho que falló el proceso declarativo pertinente, se procede pasados 60 días , al levantamiento de las medidas cautelares, lo que pone en riesgo los intereses económicos de la parte demandante,Radicación: 15693-22-08-000-2020-00151-00 3

teniendo en cuenta que el único bien inmueble social se encuentra en cabeza del demandado.

Que a la fecha de presentación de la tutela han trascurrido más de 40 días desde que se profirió el fallo dentro del trámite declarativo 2018 -226, sin que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia haya asumido la competencia del trámite liquidatario, enco ntrándose ad portas del levantamiento de las cautelares, por lo que no existe un trámite más expedito en tiempo que evite el levantamiento de las mismas. Por lo anterior, solicita se tutelen sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene a las acc ionadas, que de manera inmediata se asigne el tramite liquidatario al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso y en consecuencia dicho despacho proceda a su calificación. Igualmente solicita se ordene la suspensión del levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del trámite declarativo 2018 -226 que cursa en el aludido despacho.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante providencia del 26 de octubre de 2020 , este Despacho admitió la

cautelares decretadas dentro del trámite declarativo 2018 -226 que cursa en el aludido despacho.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante providencia del 26 de octubre de 2020 , este Despacho admitió la solicitud de amparo contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO y la OFICINA DE APOYO JUDICIAL DE SOGAMOSO, ordenando vincular al presente tramite al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO , notificándolos para que se pronunciaran respecto de los hechos de la tutela y ejercieran su derecho de defensa.

IV.- LAS RESPUESTAS

4.1.- JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO.

Informa que en ese juzgado se tramitó proceso de DECLARACION DE UNION MARITAL DE HECHO Y EXISTENCIA Y DISOLUCION DE SOCIEDAD PATRIMONIAL radicado con el No. 157593184002 2018 00226 00 promovido por NELLY ANDREA MEDINA CASAS en contra de WILSON HUMBERTORadicación: 15693-22-08-000-2020-00151-00 4

TORRES VIANCHA, el cual culminó con sentencia de fecha 2 de septiembre de 2020 en la cual se resolvió declarar la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial consecuencia de ésta, declarándose disuelta y en estado de liquidación.

Que e l 2 de octubre de 2020 la señora NELLY ANDREA MEDINA CASAS radica a través del correo electrónico del Juzgado la demanda de liquidación

patrimonial consecuencia de ésta, declarándose disuelta y en estado de liquidación.

Que e l 2 de octubre de 2020 la señora NELLY ANDREA MEDINA CASAS radica a través del correo electrónico del Juzgado la demanda de liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, ante lo cual el juzgado le informó que debía radicarlo a través de la oficina de reparto a efectos del registro en e l sistema TYBA, obteniendo oposición por la demandante , quien a vuelta de correo insistió en que debía recibirlo el juzgado directamente sin que se sometiera a reparto.

Que pese a que la demandante hizo caso omiso de agotar el trámite pertinente para que a través de la oficina de apoyo se registrara la actuación en el sistema para la gestión de pro cesos judiciales TYBA en línea , ante su insistencia , el despacho dio trámite a la demanda y por auto del 16 de octubre de 2020 la admitió y dispuso darle el trámite pertinente, decisión notificada por anotación en estado electrónico No. 028 del 19 de octubre de 2020.

Informa que en el referido proceso no se ha decretado el levantamiento de ninguna medida cautelar , luego considera que la solicitud de suspensión de l decreto de levantamiento carece de asidero fáctico y jurídico.

Finalmente señala que el juzgado no ha vulnerado ni por acción ni por omisión ningún derecho fundamental de la accionante, tampoco ha impedido el acceso a la administración de justicia, por lo tanto, ante la inexistencia de vulneración de derecho, solicita se declare improcedente la tutela.

4.2.- JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO.

a la administración de justicia, por lo tanto, ante la inexistencia de vulneración de derecho, solicita se declare improcedente la tutela.

4.2.- JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO.

Informa que a ese Juzgado le fue repartida la demanda de Liquidación de Sociedad patrimonial bajo el radicado 15759318400120200014100 el 06 de octubre de 2020, por lo que procedió a darle el trámite pertinente, siendo así que mediante auto de fecha 19 de octubre, se dispuso a rechazar la acciónRadicación: 15693-22-08-000-2020-00151-00 5

por cuanto la competencia está dada legalmente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, y que como quiera que la providencia se encuentra ejecutoriada se encuentra en proceso de envió de la misma al juzgado referido.

Por lo anterior , señala que el juzgado no ha violado , ni puesto en peligro derecho alguno de la actora, motivo por el que se solicita se desvincule de la acción.

V.- CONSIDERACIONES

Problema Jurídico

De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si la s autoridades judiciales accionadas desconocieron los derechos fundamentales invocados por la accionante.

En primer lugar, es necesario recordar que frente a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, cuando

de tutela, el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que en ese específico evento le será protegida de manera inmediata, mediante un procedimiento breve y sumario sin que sea un me canismo sustitutivo o paralelo de los demás medios de defensa que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, tenemos que la accionante NELLY ANDREA MEDINA, pretende la protección constitucional de su s derechos fundamentales, los cuales considera vulnerado s por los JUZGADOS PRIMERO Y SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, así como por la OFICINA DE APOYO JUDICIAL de la misma ciudad, al no proceder a la asignación de la demanda de liquidación de la sociedad patrimonial al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia mencionado, despacho que había conocido del procesoRadicación: 15693-22-08-000-2020-00151-00 6

de declaración y disolución de unión marital de hecho, para que se tramitara a continuación del mismo.

En efecto, la pretensión principal de la accionante se dirige a que se ordene que de manera inmediata se asigne el tramite liquidatario al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso y en consecuencia dicho despacho proceda a su calificación.

En ese orden de ideas, tenemos que una vez revisados los documentos

que de manera inmediata se asigne el tramite liquidatario al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso y en consecuencia dicho despacho proceda a su calificación.

En ese orden de ideas, tenemos que una vez revisados los documentos allegados al expediente, se observa que el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO informa que pese a que la demandante no agotó el trámite pertinente para que a través de la ofi cina de apoyo se registrara la demanda de liquidación de la sociedad patrimonial en el sistema para la gestión de procesos judiciales TYBA en línea, el despacho dio curso a la misma y por auto del 16 de octubre de 2020 la admitió y dispuso darle el trámite pertinente, decisión notificada por anotación en estado electrónico No. 028 del 19 de octubre de 2020, señalando además, que en el referido proceso no se ha decretado el levantamiento de ninguna medida cautelar, circunstancias éstas que conllevan a conclu ir que la pretensión invocada en éste asunto, ya fue resuelta, lo que hace improcedente conceder el amparo solicitado.

Téngase en cuenta además, que si bien, contrario a lo afirmado por el juzgado mencionado, la accionante si procedió a radicar ante la respectiva Oficina de Apoyo Judicial la demanda de liquidación de la sociedad para que fuera sometida a reparto, lo cierto es que pese a que la misma correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Dui tama, dicho despacho al pronunciarse sobre la p resente acción, igualmente informa que procedió a

sometida a reparto, lo cierto es que pese a que la misma correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Dui tama, dicho despacho al pronunciarse sobre la p resente acción, igualmente informa que procedió a darle el trámite pertinente, siendo así que mediante auto de fecha 19 de octubre, rechazó la acción por cuanto la competencia estaba dada legalmente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, y qu e como quiera que la providencia ya está ejecutoriada, se encuentra en proceso de envió de la misma al juzgado referido.Radicación: 15693-22-08-000-2020-00151-00 7

Así, en el contexto expuesto, la improcedencia de la protección solicitada deriva de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues no existe duda de que las autoridades convocadas ya resolvieron sobre la asignación solicitada del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial , al punto que el mismo ya fue admitido por el juzgado competente , es por ello que, inane sería cualquier orden que actualmente se emitiera dentro del presente asunto, máxime cuando la pretensión concreta de la gestora era precisamente que se ordenara que de manera inmediata se asign ara el tramite liquidatario al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso y en consecuencia dicho despacho procediera a su calificación.

Sobre el tema del hecho superado, en anteriores oportunidades ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que «ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe

la Corte Suprema de Justicia que «ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalme nte diferentes a las iniciales» (CSJ. STC de 13 mar. 2009, exp. T -00147-01, reiterada en STC12861 de 12 sept. 2016 y STC15039-2016, 20 oct. 2016, rad. 00667-01).

Entonces, «[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147 -01, ratificada, entre otras, STC14635-2016, 13 oct. 2016, rad. 00068-01).

En igual sentido, la Corte Constitucional ha señalado:

“(…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas l uces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción.” 1

En ese orden, como quiera que la situación irregular planteada ha

juez respecto del caso específico resultaría a todas l uces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción.” 1

En ese orden, como quiera que la situación irregular planteada ha desaparecido o ha sido superada, la orden que se emita frente al amparo

1 Ver sentencia T-564 de 2006.Radicación: 15693-22-08-000-2020-00151-00 8

solicitado se torna improcedente e innecesaria, pues se reitera que la solicitud incoada por la accionante ya fue superada, cesando cualquier tipo de vulneración a sus derechos fundamentales, razón por la que la Sala procede a negar el amparo Constitucional por encontrarnos ante un hecho superado.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por NELLY ANDREA MEDINA, por encontrarnos ante un HECHO SUPERADO, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: Si éste fallo no fuere impugnado, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Radicación: 15693-22-08-000-2020-00151-00

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