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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2020-00152-00-(10-11-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2020-00152-00-(10-11-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES – IMPOSICIÓN DE MULTA POR NO ASISTIR A AUDIENCIA INICIAL Y FUERZA MAYOR COMO JUSTIFICACIÓN: Si bien se había demostrado por la accionante que había acompañado a su hermana a una consulta en el Hospital, ello no concretaba una circunstancia de fuerza mayor, pues no se había gestado esfuerzo a lguno para demostrar que la cita había sido intempestiva y que por ello no había podido solicitar el aplazamiento de la diligencia o justificar su inasistencia previo a la misma.

Y es que de acuerdo con los presupuestos fácticos delineados al interior de la presente providencia, se infiere claramente que la justificación para la inasistencia a la audiencia del 372, conforme lo solicita la accionante, debe estar acompasada de una circunstancia que linde con la fuerza mayor, situación que fue analizada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, en su decisión del 25 de septiembre y 23 de octubre de 2020, al estimar que si bien se había demostrado por la accionante que había acompañado a su hermana el 11 de marzo de la misma anualidad a una consulta en el Hospital San Ignacio de Bogotá, ello no concretaba una circunstancia de fuerza mayor, pues no se había gestado esfuerzo alguno para demostrar que la cita había sido intempestiva y que por ello no había podido solicitar el aplazamiento de la diligencia o justificar su inasistencia previo a la diligencia Con lo expuesto no puede ser otra la decisión a la que arribe esta Sala que

sido intempestiva y que por ello no había podido solicitar el aplazamiento de la diligencia o justificar su inasistencia previo a la diligencia Con lo expuesto no puede ser otra la decisión a la que arribe esta Sala que proceder a negar el amparo deprecado por la señora MERY FUENTES GONZALEZ, en su condición de auxiliar de la justicia, pues más allá de que sea o no compartida la decisión del fallador de instancia, lo cierto es que en la misma existe una debida justificación y apego a las normas consagradas en el artículo 372 del Código General del Proceso, además de las distintas definiciones jurisprudenciales de criterios fundantes del derecho como la fuerza mayor.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Noviembre, diez (10) de dos mil veinte (2020).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2020-00152-00

ACCIONANTE: MERY FUENTES GONZÁLEZ

ACCIONADO: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso

DECISIÓN: Niega el Amparo

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por la señora MERY FUENTES GONZÁLEZ, en su condición de secuestre al interior del proceso Rad. No. 2014-068, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, actuación

FUENTES GONZÁLEZ, en su condición de secuestre al interior del proceso Rad. No. 2014-068, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, actuación constitucional por medio de la cual pretende el resguardo de sus garantías fundamentales a la dignidad humana, la seguridad jurídica, la defensa, el debido proceso y la intimidad personal.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- La pretensión elevada por la parte accionante ostenta el siguiente tenor literal:

“PRIMERA: solicito señores Magistrados se ordene al señor Juez Tercero Civil del Circuito de Sogamoso Revocar el Auto de fecha 22 de octubre y 23 de septiembre del año 2020.

Segunda: Con secuente con lo anterior, solicitó con el respeto que me caracteriza, honorables magistrados, se amparen los derechos fundamentales presuntamente vulnerados tales como; ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD, EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO DE DEFENSA, así mismo los que su señoría considere.

1.2.- Como sustento a las pretensiones, el accionante esgrimió los argumentos que a continuación se sintetizan:Rad. No.15693-22-08-000-2020-00152-00 2 - Mediante auto del 12 de septiembre de 2019, se conv ocó a las audiencias unificadas de que tratan los artículos 372 y 373 del CGP, señalándose para tal efecto el 11 de marzo de 2020, efectuándose la notificación de tal decisión en legal forma, sin embargo, refiere la accionante que l legado el día y hora señalados , no

efecto el 11 de marzo de 2020, efectuándose la notificación de tal decisión en legal forma, sin embargo, refiere la accionante que l legado el día y hora señalados , no asistió a la misma presentando justificación dentro del término correspondiente.

  • Indicó la actora que no contó con la posibilidad de asistir a la audiencia programada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, en su condición de Curadora al interior del proceso Rad. No. 2014-066, como quiera que el 11 de marzo de 2020, debió asistir a una cita de oncología con su hermana SANDRA MILENA FUENTES en el Hospital San Ignacio de Bogotá a las 4:00pm.
  • Precisó que el 10 de marzo de 2020, en horas de la tarde, les fue informa do que su hermana debía asistir a una cita con oncología, citas que refiere no son programadas o solicitadas por su hermana, ya que por tratarse de una recaída de su patología de cáncer las citas se agendan sin que medie ningún tipo de solicitud, además que negarse a asistir a las mismas, sería tanto como negarse a recibir el servicio médico.
  • Precisó la promotora de la acción que desde que su hermana fue diagnosticada en el 2019, siempre ha sido su responsabilidad acompañarla y llevarla a las citas médicas en la ciudad de Bogotá, labor que señala ha sido desgastante y dolorosa para su familia.
  • Por tal razón refiere no pudo asistir a la audiencia programada p or el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, en calidad de Curadora dentro del proceso 2014-066, pero dentro del término de ley presentó las excusas ante ese Despacho,
  • Por tal razón refiere no pudo asistir a la audiencia programada p or el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, en calidad de Curadora dentro del proceso 2014-066, pero dentro del término de ley presentó las excusas ante ese Despacho, allegando los soportes de la historia Clínica, sin em bargo, a pesar de ello se le impuso, mediante a uto de fe cha 24 de s eptiembre del año 2020, notificado por Estado el día 25 de septiembre de 2020, una multa de 5 salarios mínimos legales mensuales, aduciendo que no se trataba de una fuerza mayor y caso fortuito.
  • Señaló que la decisión cuestionada refirió ; “...De la lectura de la prueba allegada como es la historia clínica de la señora SANDRA MILENA FUENTES GONZALEZ, se tiene que la misma no evidencia la hora y fecha en que se llevó a cabo dicho control médico, tampoco indica si la paciente fue acompañada po r la referida curadora, tampoco si se requirió de forma imprevisible e insuperable constituyendo fuerza mayor o caso fortuito, como causa justa para no comparecer...” . A lo cualRad. No.15693-22-08-000-2020-00152-00 3 manifiesto que dichas aseveraciones son inhumanas y le causan dolor ya que envió prueba del estado de salud de su hermana.
  • Por último, indicó que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la referida providencia, ante lo cual, con auto del 23 de octubre de 2020, el señor Juez dispuso confirmar la sanción, argumentándose que por tratarse de una cita especializada se infería que había sido programada previamente y no a última

contra la referida providencia, ante lo cual, con auto del 23 de octubre de 2020, el señor Juez dispuso confirmar la sanción, argumentándose que por tratarse de una cita especializada se infería que había sido programada previamente y no a última hora, además que determinó negar la concesión del recurso de apelación, por no encontrarse dispuesto como procedente en el Código General del Proceso.

2.- ACTUACIÓN:

2.1.- Con auto del 27 de octubre de 2020, esta Corporación dispuso admitir a trámite la acción de tutela promovida por la señora MERY FUENTES GONZÁLEZ, ordenándose correr traslado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso para que se pronunciara con relación a los hechos de la tutela.

2.2.- INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS:

2.2.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL

CIRCUITO DE SOGAMOSO

Con oficio del 28 de octubre de 2020, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, se pronunció con relación a los hechos de la tutela de la siguiente manera:

  • Señaló que no existía prueba alguna de que la cita hubiese sido impuesta por la IPS de forma inminente e insuperable, máxime que dicho argumento no había sido desarrollado al momento de descorrer el traslado o de la interposición del recurso.
  • Indicó el fallador cuestionado que al interior del trámite ordinario se había establecido que no se trataba de una fuerza mayor, aunado a que el su stento del
  • Indicó el fallador cuestionado que al interior del trámite ordinario se había establecido que no se trataba de una fuerza mayor, aunado a que el su stento del auto sancionatorio daba cuenta que no existía prueba de que en efecto la auxiliar de la justicia hubiese acompañado a su consanguínea a la cita médica.
  • Precisó que la argumentación utilizada en el recurso de reposición, fue fundamentada en un a nueva prueba sumaria no allegada con anterioridad, en laRad. No.15693-22-08-000-2020-00152-00 4 que si constaba el acompañamiento alegado, pero sin que se demostrara lo intempestivo de la cita médica que le imposibilitara a la auxiliar de la justicia la solicitud del aplazamiento de la diligencia.
  • Arguyó que al momento de imponer la sanción se tuvo en cuenta una documental que daba cuenta de una cita médica de la señora SANDRA MILENA FUENTES, sin que en la misma se apreciara la fecha y la hora de la cita y que la paciente hubiese sido acomp añada por la accionante, por lo que no se tuvo en cuenta el acto mediante el cual se pretendía justificar su inasistencia.
  • Itera que la accionante con el recurso de reposición allega una nueva documental en la cual se apreciaba que había fungido como ac ompañante a la cita médica de su hermana, sin embargo, relievó que ninguna de tales pruebas conducía a la conclusión de que la cita hubiese sido impuesta de forma sorpresiva por la EPS, situaciones que culminaron con la sanción respectiva al no haberse demostrado una contingencia imprevisible.

3.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA

conclusión de que la cita hubiese sido impuesta de forma sorpresiva por la EPS, situaciones que culminaron con la sanción respectiva al no haberse demostrado una contingencia imprevisible.

3.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, com o lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.- CONSIDERACIONES PREVIAS:

4.1.- COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento del asunto al ser superior funcional de las autoridades accionadas, bajo los li neamientos establecidos por el Decreto 1983 de 2017, numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO.Rad. No.15693-22-08-000-2020-00152-00

5 El asunto sobre el cual ha de ocuparse la Sala, tiene que ver con verificar

  • Si en el presente asunto las actuacion es y decisiones emitidas por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO vulneraron las garantías fundamentales de la accionante, al imponer sanción de multa por insistir a la audiencia del 11 de marzo de 2020, análisis que será surtido

las garantías fundamentales de la accionante, al imponer sanción de multa por insistir a la audiencia del 11 de marzo de 2020, análisis que será surtido una vez se verifiquen los requisitos generales de procedencia.

4.3.- REQUISITOS DE PROCEDI BILIDAD CONTRA PROVIDENCIAS

JUDICIALES.

Emprenderemos este análisis expresando que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas , cuando quiera que éstos resulten vulnerad os o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas.

En este punto, es pertinente traer a colación lo decantado por la. Corte Suprema de Justicia1, respecto a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, al sostener:

Ahora, criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se co mprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.

Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228

C. P.), que orientan el desarrollo d e la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.

C. P.), que orientan el desarrollo d e la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.

Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, stp5074 – 2018, Rad. No. 96314 dl 17 de abril de 2018, M.P. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER.Rad. No.15693-22-08-000-2020-00152-00 6 No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o provide ncia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia e n la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T -923/04 y T116/03) en los siguientes términos:

  1. que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito
  1. que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela. (Subrayado fuera de texto)

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.

Así, se resalta que la acción de tutela es la herramienta dispuesta por la Carta Política para la protecc ión de las garantías fundamentales, amparo que irradia incluso, a aquellas decisiones judiciales que desborden los límites de la legalidad o que bajo los aspectos antes referidos (arbitraria, soterrada o caprichosamente) resuelvan o definan una controversi a puesta en conocimiento de las autoridades judiciales.

Esta excepcional protección de derechos fundamentales, con ocasión a decisiones judiciales, debe atender las sub reglas planteadas por la jurisprudencia, con lo que se busca evitar que el Juez constitucional se entrometa en la competencia de los Jueces ordinarios y para que el amparo atienda efectivamente su naturaleza excepcional y subsidiaria.

5.- DEL CASO EN CONCRETO:

se busca evitar que el Juez constitucional se entrometa en la competencia de los Jueces ordinarios y para que el amparo atienda efectivamente su naturaleza excepcional y subsidiaria.

5.- DEL CASO EN CONCRETO:

Previo a gestar el análisis correspondiente, es del caso reseñar algunas actuaciones que resultan de especial importancia, tal y como en adelante se verá:Rad. No.15693-22-08-000-2020-00152-00 7 - En auto de 24 de septiembre de 2020 IMPONER a la auxiliar de la justicia MERY FUENTES GONZALEZ multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

  • En auto de 22 de octubre de 2020 se resolvió NO REPONER el auto calendado del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020), y no conceder el recurso de apelación.

De acuerdo a lo anterior, procede la Sala a verificar la procedencia de la prese nte solicitud de amparo, atendiendo en primer lugar a los requisitos generales para la viabilidad de la misma, análisis que se concretará de la manera que a continuación se describe:

En lo que tiene que ver con la relevancia constitucional de la presente solicitud de amparo, la Sala considera que en efecto el debate que aquí se plantea reviste un alto de grado de trascendencia, bajo el entendido que de concretarse la afectación al debido proceso, se desdibujaría todo un marco de garantías con las que cuent a un sujeto procesal al interior de una actuación judicial, toda vez que se estaría desquiciando el procedimiento dispuesto por el Legislador para actuaciones como la presente.

al debido proceso, se desdibujaría todo un marco de garantías con las que cuent a un sujeto procesal al interior de una actuación judicial, toda vez que se estaría desquiciando el procedimiento dispuesto por el Legislador para actuaciones como la presente.

Respecto a el análisis acá deprecado sobre la vulneración del derecho fundamental al debido proceso incoado dentro de la acción constitucional , es preciso indicar el alcance del artículo 372 de, C.G.P, norma que guía y determina las acciones procesales posibles dentro de la audiencia inicial, actuación reprochada y que pretende ser anulada por el accionante, respecto de la justificación a la inasistencia a dicha diligencia, tema crucial en la discusión.

El referido artículo prevé:

“Inasistencia: la inasistencia de las partes o de sus apoderados a esta audiencia, por hechos anteriores a la misma, solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de justa causa.”

La inasistencia injustificada a las a ctuaciones y audiencias generan efectos negativos para los sujetos proc esales, p ara el presente caso las mismas se encuentran materializadas en las sanciones pecuniarias.

Establece el artículo 372 Núm. 4° inciso 5 del CGP:Rad. No.15693-22-08-000-2020-00152-00 8

“A la parte o al apoderado que no concurra a la audiencia se le impondrá multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”

Por su parte, el mismo artículo 372 No 3 inc. 3 indica:

“Las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, solo serán apreciadas si se aportan dentro delos

Por su parte, el mismo artículo 372 No 3 inc. 3 indica:

“Las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, solo serán apreciadas si se aportan dentro delos tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó. El juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y tendrán el efecto de exonerar de las consec uencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia.”

La Corte Suprema de Justicia al respecto se ha pronunciado:

“(…) [e]ra deber de la parte comparecer en la fecha y hora inicialmente fijadas, porque el hoy accionado no había emitido pronunciamiento alguno consintiendo la reprogramación deprecada (…)”.

“La acá actora pretende trasladar al juzgado su falta de diligencia en l a tramitación del referido juicio, cuando era su obligación hacer uso de sus derechos de contradicción y defensa en las etapas procesales pertinentes (…)” .

Sobre ese tópico, la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia STC104902019 del 6 de agosto de 2019, indico entre otras cosas:

“no desconoce el ordenamiento jurídico que pueden suceder acontecimientos especiales, repentinos, imprevisibles e irresistibles que teóricamente no encuadren en alguna de las hipótesis causantes de la interrupción aludida, pero que pudieran impedir que los abogados honren el compromiso de asistir a las diligencias ejemplo: un accidente, noticias

teóricamente no encuadren en alguna de las hipótesis causantes de la interrupción aludida, pero que pudieran impedir que los abogados honren el compromiso de asistir a las diligencias ejemplo: un accidente, noticias calamitosa de última hora, por tanto, si se verifican circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito, esto es, imprevisible e irresistible, por parte de los jurista, corresponderá al funcionario de la causa evaluarlos conforme a su competencia y discrecionalidad a fin de determinar si generan por vía de excepción la reprogramación o la interrupción procesal.”

Es así como esta S ala, avizora que ninguna acción o decisión del Juzgado aquí accionado ha vul nerado, menoscabado o descocido el derecho fundamental al debido proceso del accionante dentro de la actuación judicial acá expuesta, ya que como se demostró solo se hizo un acatamiento a las normas procesales aplicables al caso y se dieron en su momento las oportunidades para que la señora MERY FUENTES GONZALEZ, en su condici ón de secuestre al interior del proceso Rad. No. 2014-068, fuese efectivizada y a su vez cumpliendo con todas sus garantíasRad. No.15693-22-08-000-2020-00152-00 9 constitucionales; por lo tanto, no es viable acudir a la acción de tutela para suplir la falta de diligencia y de no aprovechamiento de las herramientas que frente a casos como estos poseen las partes dentro del proceso , todo en concor dancia con el Código General del Proceso y por supuesto la constitución.

En punto de la fuerza mayor como justificante de la inasistencia a la audiencia, conforme lo pretende la accionante, la Corte Constitucional 2 ha precisado lo

Código General del Proceso y por supuesto la constitución.

En punto de la fuerza mayor como justificante de la inasistencia a la audiencia, conforme lo pretende la accionante, la Corte Constitucional 2 ha precisado lo siguiente:

“La fuerza mayor y el caso fortuito como justa causa para no acudir a una audiencia

38. Sobre este tópico, el artículo 64 del Código Civil define la figura jurídica de la fuerza mayor y el caso fortuito como: “el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público. etc.”.

(…). 41. Por su parte, en la sentencia T-271 de 2016 este Tribunal Constitucional se pronunció respecto del concepto de fuerza mayor y caso fortuito indicando que esos eventos se encuentran acreditados si se configuran tres requisitos: i) que se trate de un hecho irresistible, es decir, que no se puedan superar sus consecuencias; ii) que se trate de un hecho imprevisible, esto es, que no pueda ser contemplado de manera previa y iii) que se trate de un hecho externo. En esa oportunidad sostuvo esta Corporación, apoyada en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia3 que ese concepto no alude de manera exclusiva a hechos de la naturaleza frente a los cuales el ser humano no puede actuar sino que comprende otro tipo de casos en los que también concurren los elementos propios de la fuerza mayor o el caso fortuito.

Seguidamente, la providencia en cita, señaló que era necesario que las características de estos fenómenos se analicen según el caso concreto para

tipo de casos en los que también concurren los elementos propios de la fuerza mayor o el caso fortuito.

Seguidamente, la providencia en cita, señaló que era necesario que las características de estos fenómenos se analicen según el caso concreto para determinar si se presenta o no tal circunstancia exonerativa de responsabilidad. Así, concluyó que se debe valorar cada caso concreto de forma independiente para verificar si de ellas se desprende la existencia de una situación imprevisible, irresistible y externa, pues como ha señalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil: “convi ene proceder con relativo y cierto empirismo, de modo que la imprevisibilidad e irresistibilidad, in casu, ulteriormente se juzguen con miramiento en las circunstancias específicas en que se presentó el hecho a calificar, no así necesariamente a partir de un frío catálogo de eventos que, ex ante, pudiera ser elaborado en abstracto por el legislador o por los jueces, en orden a precisar qué hechos, irrefragablemente, pueden ser considerados como constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito y cuáles no.”4

42. Finalmente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia 5 acerca de la fuerza mayor o caso fortuito precisó que por definición legal es el imprevisto respecto del cual no es posible resistir, lo que significa que el hecho

2 Corte Constitucional Sentencia T-195 de 2019 3 Cfr. sentencia del 29 abril de 2005, radicado. 0829. de la Sala de Casación Civil, de la Corte Suprema de Justicia. 4 Ibídem.

2 Corte Constitucional Sentencia T-195 de 2019 3 Cfr. sentencia del 29 abril de 2005, radicado. 0829. de la Sala de Casación Civil, de la Corte Suprema de Justicia. 4 Ibídem. 5 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 29 abril de 2005, radicado. 0829. Posición reiterada en sentencia de 7 de diciembre de 2016, Radicación n° 05001-3103-011-2006-00123-02.Rad. No.15693-22-08-000-2020-00152-00 10 constitutivo debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad y, del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos. Al respecto, señaló lo siguiente: “No se trata entonces, per se, de cualquier hecho, por sorpresivo o dificultoso que resulte, sino de uno que inexorablemente reúna los mencionados rasgos legales, los cuales, por supuesto, deben ser evaluados en cada caso en particular (…). Justamente sobre este particular, bien ha precisado la Sala en jurisprudencia uniforme, que ‘la fuerza mayor no es una cuestión de clasificación mecánica de acontecimientos’ (sent. 145 de 7 de octubre de 1993); por eso, entonces, ‘la calificación de un hecho como fuerza mayor o caso fortuito, debe efect uarse en cada situación específica, ponderando las circunstancias (de tiempo, modo y lugar) que rodearon el acontecimiento –acompasadas con las del propio agente-’ (sent. 078 de 23 de junio de 2000), sin que un hecho pueda ‘calificarse fatalmente, por sí m ismo y

ponderando las circunstancias (de tiempo, modo y lugar) que rodearon el acontecimiento –acompasadas con las del propio agente-’ (sent. 078 de 23 de junio de 2000), sin que un hecho pueda ‘calificarse fatalmente, por sí m ismo y por fuerza de su naturaleza específica, como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito’ (cas. civ. de 20 de noviembre de 1989; cfme: sent. 087 de 9 de octubre de 1998) (…)”.

43. Sobre la base de lo expuesto, el caso fortuito o la fuerza mayor deben ser entendidos como condiciones lo suficientemente contundentes y determinantes en la conducta de las partes para justificar su inasistencia e inactividad, a fin de eliminar los efectos negativos o perjudiciales que esas circunstancias pueden generar en el transcurso del proceso.”

Y es que de acuerdo con los presupuestos fácticos delineados al interior de la presente providencia, se infiere claramente que la justificación para la inasistencia a la audiencia del 372, conforme lo solicita la accionante , debe estar acompasada de una circunstancia que linde con la fuerza mayor, situación que fue analizada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, en su decisión del 25 de septiembre y 23 de octubre de 2020, al estimar que si bien se había demo strado por la accionante que había acompañado a su hermana el 11 de marzo de la misma anualidad a una consulta en el Hospital San Ignacio de Bogotá, ello no concretaba una circunstancia de fuerza mayor, pues no se había gestado esfuerzo alguno para demostrar que la cita había sido intempestiva y que por ello no había podido solicitar

anualidad a una consulta en el Hospital San Ignacio de Bogotá, ello no concretaba una circunstancia de fuerza mayor, pues no se había gestado esfuerzo alguno para demostrar que la cita había sido intempestiva y que por ello no había podido solicitar el aplazamiento de la diligencia o justificar su inasistencia previo a la diligencia

Con lo expuesto no puede ser otra la decisión a la que arribe esta Sala que proceder a negar el amparo deprecado por la señora MERY FUENTES GONZALEZ, en su condición de auxiliar de la justicia, pues más allá de que sea o no compartida la decisión del fallador de instancia, lo cierto es que en la misma existe una debida justificación y apego a las normas c

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