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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2020-0017100-(20-01-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2020-0017100-(20-01-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES QUE PONEN FIN A INCIDENTE DE DESACATO DE TUTELA – INAPLICABILIDAD DE LA SANCIÓN CONFIRMADA EN CONSULTA POR CUANTO QUE SE CUMPLIÓ EL FALLO: El incidente de desacato no tiene como finalidad la imposición de una sanción, pues lo que sustancialmente intere sa es que la orden de proteger derechos fundamentales del demandante se cumpla.

En el presente asunto, resulta evidente que luego de culminado el tramite incidental y de consulta, allegaron a ese despacho un escrito por medio del cual se informaba el cumplimiento del fallo, entonces, es claro que tuvo a su alcance el J uzgado Promiscuo Municipal de Panqueba los documentos arrimados por la hoy accionante con miras a evitar la multa, pero optó por no estudiarlos con argumentos meramente formales, situación que sin duda alguna desatiende la premisa según la cual «el incidente de desacato no tiene como finalidad la imposición de una sanción, pues lo que sustancialmente interesa es que la orden de proteger derechos fundamentales del demandante se cumpla» (CSJ ATP, 09 Abr 2013, Rad. 66245) (Negrilla fuera de texto). Además, las consideraciones del Juzgado Promiscuo Municipal de Panqueba se advienen completamente inadecuadas, en el entendido que los peticionarios al solicitar la cesación de los efectos de la decisión sancionatoria, no estaban elevando una censura sobre las providencias que la definieron, sino indicando que habían sido obedecidas y deprecando el efecto jurídico de tal acatamiento, por lo que la

decisión sancionatoria, no estaban elevando una censura sobre las providencias que la definieron, sino indicando que habían sido obedecidas y deprecando el efecto jurídico de tal acatamiento, por lo que la motivación de tal negativa debió dirigirse a demostrar la efectividad o no de la sanción, previa valoración del cumplimiento o no que alegaron los hoy demandantes, lo cual no aconteció.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES QUE PONEN FIN A INCIDENTE DE DESACATO DE TUTELA – EL JUEZ CONSTITUCIONAL SÓLO ESTÁ AUTORIZADO PARA EXAMINAR LA OBSERVANCIA DEL DEBIDO PROCESO AL INTERIOR DEL TRÁMITE Y LA ADECUACIÓN DE LA DECISIÓN ADOPTADA EN VIRTUD DEL MISMO : No puede revisar, cuestionar o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia.

La Corte ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada, por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación ius fundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe proceder a verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesale s y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción

estuvo precedida de todas las garantías procesale s y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Enero, veinte (20) de dos mil veintiuno (2021)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2020-0017100

ACCIONANTE: MONICA HERNANDEZ BENÍTEZ REP. LEGAL DE COMPARTA

EPS-S

ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PANQUEBA Y

JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY

DECISIÓN: Niega Amparo

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por la señora MONICA HERNANDEZ BENÍTEZ, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL DE COMPARTA EPS -S, contra los JUZGADOS PROMISCUO MUNICIPAL DE PANQUEVA y PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY , pretendiendo el amparo al d ebido proceso consagrado en el artículo 29 de la constitución política de Colombia.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- La pretensión elevada por la parte accionante ostenta el siguiente tenor literal:

consagrado en el artículo 29 de la constitución política de Colombia.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- La pretensión elevada por la parte accionante ostenta el siguiente tenor literal:

“PRIMERO: tutelar el derecho fundamental al debido proceso de que es titular la suscrita como representante legal de COMPARTA EPS -S y sancionada en el trámite de incidente de desacato adelantado bajo el radicado 2020 -00003, por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PANQ UEBA, por ser la providencia emitida por dicha autoridad judicial desconocedora del precedente judicial planteado por la Corte Constitucional y desnaturalizarse la sanción por desacato convirtiéndola el Despacho accionado en un acto de castigo y reproche cuando su objeto es meramente coaccionar al cumplimiento de fallo de tutela.

SEGUNDO: se ordene dejar sin efectos el auto emitido por el JUZGADO PROMIISCUO MUNICIPAL DE PANQUEBA el 03 de noviembre de 2020 y , en consecuencia, se ordene emitir nueva providencia en la que se acaten los planteamientos efectuados por la corte constitucional y demás jurisprudencia y normatividad vigente aplicable, procediendo el operador judicial acci onado aRad. No.15693-22-08-000-2020-00171-00 2 ordenar la cesación de efectos de la sanción impuesta en mi contra el 10 de agosto de 2020, por haberse dado cabal cumplimiento al fallo de tutela.

TERCERO: Las demás que considere pertinentes el señor Juez para amparar los derechos fundamentales de la aquí afectada”.

agosto de 2020, por haberse dado cabal cumplimiento al fallo de tutela.

TERCERO: Las demás que considere pertinentes el señor Juez para amparar los derechos fundamentales de la aquí afectada”.

1.2.- Como sustento a las pretensiones, la accionante esgrimió los argumentos que a continuación se sintetizan:

  • Indicó, que la entidad a la que representa es de carácter privado, cuyo objetivo social es el de administrar el régimen subsidiado en salud como servicio público con carácter de derecho fundamental.
  • Refirió que dentro del marco diseñado y organizado por COMPARTA EPS -S para la conformación de la red de servicios, se encuentran ubicad os en el departamento de Boyacá, precisando que el señor ÁNGEL MORÍA SUA SUSANO , residente de la vereda de Puerto Bello del municipio de Panqueba - Boyacá, en calidad de accionante interpuso acción de tutela contra COMPARTA EPS-S.
  • Conforme a lo anterior, manifestó que el conocimiento de la acción de tutela le correspondió al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PANQUEBA bajo el radicado No. 2020-00003, actuación al interior de la cual se emitió fallo de tutela el 14 de febrero de 2020 , en el cual se concedió el amparo solicitado por el accionante, ordenando COMPARTA EPS-S que emitiera el certificado de discapacidad bajo los términos de la Resolución 583 de 2018.
  • Manifestó que en julio de 2020 , el señor ÁNGEL MÁRIA SUA SUSANO presentó incidente de desacato por falta de emis ión del certificado ordenado en fallo de tutela

términos de la Resolución 583 de 2018.

  • Manifestó que en julio de 2020 , el señor ÁNGEL MÁRIA SUA SUSANO presentó incidente de desacato por falta de emis ión del certificado ordenado en fallo de tutela antes mencionado, por lo que se le impuso a COMPARTA EPS-S la sanción de multa el 10 de agosto de ese mismo año, por valor de dos salarios mínimos legales vigentes, decisión que fue confirmada por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY, el cual concluyó que no se había dado cabal cumplimiento al fallo de tutela.
  • Señaló que el 1º de septiembre de 2020, COMPARTA EPS-S emitió certificado de discapacidad de acuerdo con el concepto generado por médico del CENTRO DE SALUD DE PANQUEBA, así mismo se radicó solicitud de inaplicación de la sanción ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PANQUEBA.Rad. No.15693-22-08-000-2020-00171-00 3 - Enfatizó en que el 11 de septiembre de 2020, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PANQUEBA emitió documento suscrito por el secretario del Despacho en el cual se señaló que no era posible acceder a la solicitud realizada, toda vez que la sanción había sido confirmada en sede de consulta y se enco ntraba debidamente ejecutoriada y, aunado a ello indicó que “el tutelante se ñor ÁNGEL MÁRIA SUA SUSANO no estuvo de acuerdo con la constancia que la empresa accionada la envió, por considerar que no cumplía con las exigencias de la Resolución 583 de 2018 y

SUSANO no estuvo de acuerdo con la constancia que la empresa accionada la envió, por considerar que no cumplía con las exigencias de la Resolución 583 de 2018 y Circular No. 009 de 2017.”

-. En virtud de lo anterior, argumentó que la entidad procedió a programar en favor del afiliado junta multidisciplinaria en la IPS MEDISENS , con el objeto de que se pudiera generar el certificado de discapacidad de acuerdo con lo reglado en la resolución 582 de 2018, con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela, siendo así que la entidad IPS MEDISENS, el 23 de oc tubre de 2020 emitió y entregó el respectivo certificado de discapacidad al señor ÁNGEL MARÍA SUA, el cual manifestó conformidad con el fallo de tutela mediante la suscripción de un desistimiento del incidente de desacato y a la sanción impuesta dentro del mismo.

  • Señaló que el 28 de octubre del 2020, radicó nuevamente solicitud de inaplicación de la sanción señalándole al operador judicial que COMPARTA EPS-S había dado cabal cumplimiento al fallo de tutela de la referencia y, además, indicó que de acuerdo con el precedente jurisprudencial trazado por la Corte Constitucional cuando existe cumplimiento al fallo de tutela, así se hubiere confirmado la sanción en sede de consulta, resulta procedente dejar sin efectos el auto sancion atorio atendiendo la naturaleza jurídica de la sanción por desacato.
  • Finalmente, arguyó que el 4 de noviembre de 2020, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PANQUEBA procedió a notificar Oficio Civil No. 307, en el que
  • Finalmente, arguyó que el 4 de noviembre de 2020, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PANQUEBA procedió a notificar Oficio Civil No. 307, en el que informó que en auto del 3 de noviembre de 2020, había negado la solicitud de inaplicación de la sanción, argumentando que la decisión se encontraba debidamente ejecutoriada, además de que los términos eran perentorios e im prorrogables, tal y como se indicaba en el artículo 121 del C. G. del P., por lo que dentro de las oportunidades procesales debían cumplirse los ordenamientos de las autoridades judiciales.

2.- INFORMES RENDIDOS POR LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y

PERSONAS VINCULADASRad. No.15693-22-08-000-2020-00171-00

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2.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE

PANQUEBA

Mediante correo del 18 de diciembre de 2020, ese Despacho judicial remitió escrito de contestación, en el cual solo se evidencia un link adjunto con el fin de verificar los expedientes digitales de la acción de tutela e incidente de desacato adelantados en ese juzgado.

2.2.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO PROMISCUO EL CIRCUITO DE

EL COCUY:

Una vez admitida la presente acción, se dispuso oficiarle indicándole que contaba con el término de 2 días para que se refiriera a los hechos de la tutela y ejerciera su derecho de defensa; sin embargo, el referido Despacho guardó silencio.

3.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA

el término de 2 días para que se refiriera a los hechos de la tutela y ejerciera su derecho de defensa; sin embargo, el referido Despacho guardó silencio.

3.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o s e encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

3.1.- CONSIDERACIONES PREVIAS:

3.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

El asunto sobre el cual ha de ocuparse la Sala, tiene que ver con verificar si en el presente asunto las actuaciones y decisiones emitidas por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PANQUEBA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY han vulnerado el derecho al debido proceso invocado por la entidad accionante.

3.3.- MARCO CONCEPTUALRad. No.15693-22-08-000-2020-00171-00

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3.3.1.- PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE PONEN FIN AL TRÁMITE INCIDENTAL DE

DESACATO

La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha indicado que la acción de

PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE PONEN FIN AL TRÁMITE INCIDENTAL DE

DESACATO

La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha indicado que la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela, pues “el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jue ces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional”, y, en este sentido, los errores de los jueces de instancia son susceptibles de ser conocidos y corregidos por este alto Tribunal Constitucional en sede de revisión.

La importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda recurrirse mediante una nueva tutela radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido conculcados, con el propósito de que el conflicto no se prolongue indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de las garantías constitucionales.

Ahora bien, tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato , el análisis parte del reconocimiento de que el legislador no previó otros medios de impugnación destinados a controvertir lo decidido por el juez de conocimiento, en relación con la conducta desplegada por el obligado por el fallo de tutela para la satisfacción de las órdenes allí impartidas.

En ese sentido, la Corte en Sentencia SU-034 de 2018 ha recalcado que:

“el auto que pone fin al incidente de desacato no es susceptible de apelación recurso que en nuestro ordenamiento es numerus clausus–. Sin embargo, en

En ese sentido, la Corte en Sentencia SU-034 de 2018 ha recalcado que:

“el auto que pone fin al incidente de desacato no es susceptible de apelación recurso que en nuestro ordenamiento es numerus clausus–. Sin embargo, en caso de que la decisión consista en sancionar al conminado, forzosam ente el superior funcional del juez evaluará en grado jurisdiccional de consulta la determinación adoptada por el a quo y, si no existe reparo alguno, aquella quedará en firme.

En este contexto, previo a ventilar mediante acción de tutela cualquier eventual vulneración acaecida en la instrucción de un desacato, es condición sine qua non que el auto que pone fin al trámite esté debidamente ejecutoriado: “Tal exigencia tiene que v er tanto con las amplias facultades con que cuenta la autoridad judicial para materializar las órdenes de protección impartidas y garantizar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el trámite incidental como con el hecho de que las partes pued an hacer valer sus argumentos y reclamar la práctica de las pruebas que correspondan en eseRad. No.15693-22-08-000-2020-00171-00 6 escenario. Para esta Corporación, tales aspectos hacen inadmisibles las tutelas que se dirigen contra decisiones distintas a las que le ponen fin al incidente.

Bajo este entendimiento, como presupuesto formal de procedencia –tratándose del requisito de subsidiariedad–, la Corte ha establecido que para censurar por vía de tutela una providencia dictada al interior de un incidente de desacato, es necesario que el resp ectivo trámite haya culminado, teniendo en cuenta que, como se viene de decir, el grado jurisdiccional de consulta es la instancia

vía de tutela una providencia dictada al interior de un incidente de desacato, es necesario que el resp ectivo trámite haya culminado, teniendo en cuenta que, como se viene de decir, el grado jurisdiccional de consulta es la instancia obligatoria donde la sanción por desacato cobra firmeza.

Aunado a lo anterior, en la jurisprudencia se ha consignado, como presupuesto material, que la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes . Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando “el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria”, incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella s ea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.

En otras palabras, la Corte ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se

fundamental amparado, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.

En otras palabras, la Corte ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada , p or ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación ius fundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe proceder a verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.Rad. No.15693-22-08-000-2020-00171-00 7 Esta frontera a la actuación del juez de tutela, que se impone en beneficio del debido proceso de los intervinientes, guarda una estrecha relación con el deber en cabeza del promotor de la acción de tutela de circunscribir su censura constitucional a los reproches que previamente haya planteado en el marco del trámite incidental. Así, adicionalmente, la procedencia de la acción de tutela en este ámbito está condicionada desde un punto de vista sustantivo a las siguientes pautas: “(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas

desde un punto de vista sustantivo a las siguientes pautas: “(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio”.

En suma, se tiene que la jurisprudencia trazada por la corte sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos1:

  1. La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de exp resar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.

Finalmente, es de precisar que la finalidad última del incidente de desacato es la de hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales objeto de amparo, la Corte

principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.

Finalmente, es de precisar que la finalidad última del incidente de desacato es la de hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales objeto de amparo, la Corte ha admitido que en ciertas circunstancias el juez que conoce el grado jurisdiccional de consulta adicione lo resuelto por el a quo a través de medidas complementarias o ajustes tendientes a asegurar el cumplimiento de las órdenes de tutela, circunscrito eso sí a la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues no es este el escenario para abrir e l debate previamente clausurado. En suma, el incidente de desacato es un instrumento procesal para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados mediante la acción de tutela. En este trámite incidental, el juez constitucional, en ejer cicio de sus potestades disciplinarias, puede sancionar con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes judiciales

1 Sentencia SU-034 del 2018 M.P Alberto Rojas Rios.Rad. No.15693-22-08-000-2020-00171-00 8 encaminadas a restaurar el derecho vulnerado, lo cual debe efectuarse con plena observancia del debido proce so de los intervinientes y dentro de los márgenes trazados por la decisión de amparo.

4.- DEL CASO EN CONCRETO:

Previo a gestar el análisis correspondiente, es del caso reseñar algunas actuaciones que resultan de especial importancia, tal y como en adelante se verá:

  • El JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PANQUEBA conoció de la acción

Previo a gestar el análisis correspondiente, es del caso reseñar algunas actuaciones que resultan de especial importancia, tal y como en adelante se verá:

  • El JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PANQUEBA conoció de la acción de tutela con radicado No. 2020 -003 promovida por el señor ÁNGEL MARÍA SUA SUSANO en contra de COMPARTA EPS -S y SECRETARIA DE SALUD

DE BOYACÀ.

  • Mediante fallo del 14 de febrero de 2020 ese Juzgado resolvió amparar los derechos invocados del tutelante y dispuso que en el término de 48 horas el representante legal y/o quien haga sus veces de COMPARTA EPS-S iniciara el trámite correspondiente.
  • Posteriormente, luego de haberse requerido al Representante legal de COMPARTA tal y como lo dispone el Art. 7 del Decreto 2591 de 1991 se procedió a admitir el incidente de desacato propuesto por el señor ÁNGEL

MARÍA SUA SUSANO.

  • El señor FABIO JOSÉ SÁNCHEZ en calidad de gestor jurídico d e tutelas de COMPARTA EPS -S informó que efectuó las gestiones administrativas relacionadas con el objeto de dar cabal cumplimiento al fallo de tutela que dio origen al incidente de desacato, e indicaron que emitieron certificado de discapacidad en los términos del Decreto 583 de 2018.
  • En consecuencia, solicitó no dar aplicabilidad y efectividad a la sanci ón impuesta argumentando que: “se de aplicación al reiterado pronunciamiento de la CORTE CONSTITUCIONAL en el cual se indica que aun cuando ya se haya
  • En consecuencia, solicitó no dar aplicabilidad y efectividad a la sanci ón impuesta argumentando que: “se de aplicación al reiterado pronunciamiento de la CORTE CONSTITUCIONAL en el cual se indica que aun cuando ya se haya sancionado y se haya verificado el cumplimiento del fallo de tutela luego de consultada v confirmada la sanción, el juez de primera o única instancia DEBERÁ DECLARAR INMEDIATAMENTE el cump limiento de la sentencia y revocar o dejar sin efecto la sanción impuesta.”Rad. No.15693-22-08-000-2020-00171-00 9 - En virtud de lo anterior, el 10 de septiembre de 2020 el juzgado resolvió que no era posible abstenerse de ejecutar la sanción en primer lugar, por obrar decisión que en primera i nstancia ordenó sancionar a COMPARTA y que posteriormente al ser consultado en segunda instancia, se resolvió confirmar la decisión de sanción aunado que dicha decisión ya se encontraba ejecutoriada.
  • Finalmente la entidad accionada presentó una nueva solicitud el 29 de octubre de 2020 solicitando se revoque el auto que ordenó la sanción por cuanto se protegieron los derechos fundamentales del señor ÁNGEL MARÍA SUA, la cual fue resuelta desfavorablemente por el juzgado accionado mediante auto del 3 noviembre de 2020 toda vez que la decisión ya estaba ejecutoriada.

De acuerdo a lo anterior, procede la Sala a verificar la procedencia de la presente solicitud de amparo, atendiendo en primer lugar a los requisitos generales para la viabilidad de la misma, análisis que se concretará de la manera que a continuación se describe:

De acuerdo a lo anterior, procede la Sala a verificar la procedencia de la presente solicitud de amparo, atendiendo en primer lugar a los requisitos generales para la viabilidad de la misma, análisis que se concretará de la manera que a continuación se describe:

En lo que tiene que ver con la relevancia constitucional de la presente solicitud de amparo, la Sala considera que en efecto el debate que aquí se plantea reviste un alto de grado de trascendencia, bajo el entendido que de concretarse la afectación al debido proceso, se desdibujaría todo un marco de garantías con las que cuenta un sujeto procesal al interior de una actuación judicial.

De igual manera , esta sala procede a pronunciarse frente a la posibilidad de inaplicación de la sanción dentro del incidente de desacato, para lo cual se tendrá en cuenta lo normado en el Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” , en el cual se preceptúa en su artículo 27, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza alguna, porque si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (4 8) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél, so pena de que si no procede en esa forma, también se abra proceso contra dicho superior.

Así mismo, establece la citada disposición que el juez podrá sancionar por desacatoRad. No.15693-22-08-000-2020-00171-00 10

superior.

Así mismo, establece la citada disposición que el juez podrá sancionar por desacatoRad. No.15693-22-08-000-2020-00171-00 10 al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia y que, en todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantend rá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por su parte, el artículo 52 ibídem, señala que la persona que incumpla una orden de un Juez proferida con base en esa normatividad, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta por seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones que serán impuestas por el mismo Juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, las cuales además serán cons ultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las mantiene o no.

Es del caso referir que la finalidad del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 , no es en sí misma la imposición de la sanción, sino, el medio de persuasión para el cumplimiento de lo decidido en un fallo de tutela; asimismo, el incidente de desacato es un instrumento procesal para lograr se materialice la protección de derechos fundamentales.

Ahora bien, es necesario acotar que en el evento en que dentro del incidente de desacato se hubiese impuesto la respectiva sanción, si se acredita que se dio cumplimiento efectivo al fallo de tutela génesis del trámite incidental resulta perfectamente procedente que solicite la inaplicación de la misma, pues como ya se

desacato se hubiese impuesto la respectiva sanción, si se acredita que se dio cumplimiento efectivo al fallo de tutela génesis del trámite incidental resulta perfectamente procedente que solicite la inaplicación de la misma, pues como ya se indicó y como se ha sostenido jurisprudencialmente, el incidente de desacato no tiene como finalidad la imposición de una sanción, pues lo que sustancialmente interesa es que la orden de proteger derechos fundamentales del Accionante.

Sobre el tema, la Honorable Corte Sup rema de Justicia, en pronunciamiento del 9 de agosto de 2015, expuso: “Así las cosas, nada se opone a que, si el demandado prueba efectivamente el cumplimiento del fallo de tutela, aun cuando y

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