TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2020-00173-00-(20-01-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2020-00173-00-(20-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR EL DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDAD JUDICIAL EN EL MARCO DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO – NO SE VULNERA EL DERECHO DE PETICIÓN CUANDO SE SOLICITA COPIA DE LAS ACTUACIO NES ADELANTADAS FRENTE A LA POSIBLE APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD Y ESTA LE ES NEGADA: La aplicación del principio de oportunidad debe someterse a control judicial, a fin de efectuar el control de legalidad de las solicitudes individuales o colectivas dentro de los cinco días siguientes a la determinación definitiva de la fiscalía. / SOLICITUD DE COPIAS FRENTE A LA POSIBLE APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPOR TUNIDAD - EL ENTE ACUSADOR NO SE ENCUENTRA OBLIGADO A PONER A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DICHOS DOCUMENTOS HASTA QUE NO SE LLEVE A CABO EL CORRESPONDIENTE CONTROL JUDICIAL : La accionada indicó la oportunidad procesal en la que se le dará acceso a los documentos relacionados a la aplicación del principio de oportunidad en el proceso.
En lo concerniente a la resolución de fondo, de manera clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, es menester remembrar que, la petición de los mencionados documentos se dio frente a la posible aplicación del principio de oportunidad en el marco del sistema penal acusatorio, lo que implica, por parte de la Fiscalía, un ejercicio de “discrecionalidad reglada” que le impone previa aplicación, una evaluación objetiva acerca de las causales legales de operatividad, verificando los presupuestos fácticos del caso y su respaldo en medios
un ejercicio de “discrecionalidad reglada” que le impone previa aplicación, una evaluación objetiva acerca de las causales legales de operatividad, verificando los presupuestos fácticos del caso y su respaldo en medios de conocimiento. En tanto, la aplicación del principio de oportunidad no solo debe alinearse a las reglas procesales establecidas para el mismo, sino que debe someterse a control judicial, a fin de efectuar el control de legalidad de las solicitudes individuales o colectivas dentro de los cinco días siguientes a la determinación definitiva de la fiscalía, en audiencia especial en la que la víctima y el Ministerio Público podrán controvertir la prueba aducida para sustentar la disposición, conforme lo establece el artículo 327 de Ley 906 de 2004 (…) Sin embargo y como ya se insistió, al no existir una decisión definitiva de la actuación correspondiente y del consecuencial conocimiento a las víctimas y al Ministerio Público, el Ente Acusador no se encuentra obligado a poner a disposición de las partes dichos documentos hasta que no se lleve a cabo el correspondiente control judicial, por lo que la accionada indicó la oportunidad procesal en la que se le dará acceso a los documentos relacionados a la aplicación del principio de oportunidad en el proceso.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Enero, veinte (20) de dos mil veintiuno (2021).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2020-00173-00
ACCIONANTE: BORIS ALBERTO MONTOYA VELANDIA
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2020-00173-00
ACCIONANTE: BORIS ALBERTO MONTOYA VELANDIA
ACCIONADO: FISCALIA NOVENA DELEGADA ANTE JUZGADOS DE
CIRCUITO DE DUITAMA
DECISION: Niega
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala 1ª de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por el señor BORIS ALBERTO MONTOYA VELANDIA contra la FISCALIA NOVENA SECCIONAL DUITAMA, presidida por el doctor JUAN MAURICIO FRANCO AVELLA, a través de la cual pretende el resguardo de su garantía fundamental de petición y derecho a la información.
1. ANTECEDENTES
1.1.- La pretensión elevada por la parte accionante ostenta el siguiente tenor literal:
PRIMERO: con el fin de restablecer el derecho fundamental de petición, respetuosamente solicito al Juez de la república, ordene a la FISCALIA 9
SECCIONAL DE DUITAMA representada por el DR. JUAN MAURICIO FRANC O AVELLA, persona localizada en la ciudad de Duitama en el despacho de la fiscalía seccional 9 en el Edificio del Palacio de Justicia en el piso 5, para que en el término de (4 8) cuarenta y ocho horas, conta do a partir de la notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo el derecho de petición y/o solicitud respetuosa, ordenando al accionado:
de (4 8) cuarenta y ocho horas, conta do a partir de la notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo el derecho de petición y/o solicitud respetuosa, ordenando al accionado:
- realizar la entrega de las copias solicitadas en el escrito de solicitud enviado el pasado 10 de diciembre de 2020, según lo establece la ley 806 de 2020.
SEGUNDO: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez de la Republica, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento del derecho fundamental de petición.Rad. 15693-22-08-000-2020-00173-00 2 1.2.- Los hechos sobre los cuales se estructura esta solicitud de amparo se sintetizan
de la siguiente manera:
- Expresó que el 10 de diciembre de 2020 , en su calidad de víctima dentro del proceso penal 2017 -183, efectuó una solicitud re spetuosa a la Fiscalía Novena Seccional de Duitama debido a la posible aplicación del principio de oportunidad, procurando la entrega de los documentos que fundamentan dicha determinación , con el fin de conocerlos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley 906 de 2004 y subsiguientes.
- Aludió que la respuesta emitida por la accionada fue negativa, indicando que será el Juez de control garantías el que resuelva en audiencia todas las inquietudes, considerando de tal manera el accionante que fueron desconocidas sus garantías como víctima y, a su vez, su derecho fundamental de petición en conexidad con el derecho a la información.
2.- ACTUACIÓN:
Con providencia del 15 de diciembre de 2020 , esta Judicatura dispuso iniciar el
como víctima y, a su vez, su derecho fundamental de petición en conexidad con el derecho a la información.
2.- ACTUACIÓN:
Con providencia del 15 de diciembre de 2020 , esta Judicatura dispuso iniciar el trámite de la solicitud de amparo y ordenó oficiar a la FISCALIA NOVENA SECCIONAL DELEGADA ANTE JUZGADOS DE CIRCUITO DE DUITAMA , para que en el improrro gable término de 2 días, ejerciera su derecho a la defen sa y presentara un informe sobre las 4 peticiones elevadas por el gestor constitucional.
Asimismo, en atención a lo contenido en el sustento fáctico del escrito de tutela y mediante providencia del 18 de diciembre de 2020, se consideró necesario VINCULAR a: LINO ALEJANDRO MESA MEJIA, PHAOLA CRISTINA GONZALES ARAQUE, JHOAN JAIR NAVAS CAMARGO, M ERCY YOLIMA CEPEDA ESPINEL y al JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTIAS DE DUITAMA, a quienes se les notificó en legal forma y se les concedió el término para ejercer el derecho de defensa.
3.- INFORMES RENDIDOS POR LAS ENTIDADES
3.1.- INFORME RENDIDO POR EL ABOGADO JHOAN JAIR NAVAS
CAMARGO:
Respecto al objeto de la acción de tutela, afirmó que desconoce si el accionante tieneRad. 15693-22-08-000-2020-00173-00 3 derecho a el documento denominado principio de opor tunidad, máxime cuando es potestad de la fiscalía la reserva o no de esos documentos que no pueden ser
3 derecho a el documento denominado principio de opor tunidad, máxime cuando es potestad de la fiscalía la reserva o no de esos documentos que no pueden ser carácter público pese a que el señor BORIS MONTOYA se denomine víctima aun cuando se le ha indemnizado.
3.2.- Según la información aportada por la Secretaría de la Sala, el accionado y los demás vinculados no se pronunciaron al interior del presente trámite.
4.- CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que advierta, que éstos han sido conculca dos o se encuentren amenazados por alguna conducta activa u omisiva desplegada po r la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela y, en el caso específico, la Ley 1755 de 2015, reglamentaria del derecho fundamental de petición.
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO.
El asunto sobre el cual ha de ocuparse la Sala, tiene que ver con ve rificar si en el presente caso la FISCALIA NOVENA SECCIONAL ANTE JUZGADOS DE CIRCUITO DE DUITAMA, vulneró o no el derecho fundamental de petición al señor
BORIS ALBERTO MONTOYA VELANDIA.
4.2.- DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO
El artículo 86 de la Constitución política, establece a la acción de tutela, como
BORIS ALBERTO MONTOYA VELANDIA.
4.2.- DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO
El artículo 86 de la Constitución política, establece a la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales dado a toda persona contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Rad. 15693-22-08-000-2020-00173-00 4 Cuando se trata de proteger el derecho de petición, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en múltiples oportunidades 1 que la acción de tutela es procedente para determinar su violación, ya que , por un lado, esta garantía resulta esencial y determinante como mecanismo de participación ciudadana dentro de una democracia que s e autodefine como participativa, y , por otro, en el ordenamiento jurídico colombiano no existe otro medio de defensa judicial idóneo ni eficaz difer ente para la protección del mismo.
En tal sentido, la referida garantía se encuentra consagrada en el artículo 23 de la Constitución Nacional y ha sido objeto de un amplio desarrollo por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en lo que se refiere a su contenido, ejercicio y alcance, considerando que constituye una herramienta determinante para la protección de otras garantías constitucionales como el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan2.
protección de otras garantías constitucionales como el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan2.
En relación con su núcleo esencial, se ha señalado que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración, sino además a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados.
Esos presupuestos de oportunidad, claridad, precisión y congruencia, además, son los que han permitido determinar que su vulneración se presenta no solo cuando la respuesta es tardía, es decir, no se da dentro del término legal, sino además cuando no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; su contenido no se pone en conocimiento del interesado, o no se remite el escrito ante la autoridad competente3.
En cuanto a su protección, por tratarse de un derecho de aplicación inmediata y por no existir en el ordenamiento jurídico otro mecanismo de defensa, la jurisprudencia Constitucional ha sintetizado las reglas de procedencia de su protección por vía de tutela, en los siguientes términos:
1Sentencias T-149 de 2013, M.P. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ; Sentencia T-682/17, M.P. GLORIA STELLA
ORTIZ DELGADO; T -206 de 2018, M.P. ALEJANDRO LINARES CANTILLO; T-077-18, M.P. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO entre otras. 2 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse las sentencias T-1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-249 y T-476 de 2001.Rad. 15693-22-08-000-2020-00173-00 5
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales.
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. O portunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (…)
“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
“h) La figura del silencio administrativo no libera a la adm inistración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
“i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta
silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
“i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.
“j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder.
“k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.
Ahora bien, la presentación de peticiones regulada a través de la Ley 1755 de 2015, indica que “toda actuación que sea iniciada ante las autoridades implica el ejercicio delRad. 15693-22-08-000-2020-00173-00 6 derecho de petición, sin que sea necesaria su expresa invocación”. Se señala de igual forma que mediante él se podrá solicitar: a) el reconocimiento de un derecho, b) la intervención de una entidad o funcionario, c) la resolución de una situación jurídica, d) la prestación de un servicio, e) información, f) consulta, examen y copias de documentos, g) consultas, quejas, denuncias y reclamos, e h) interponer re cursos, entre otras actuaciones”.4
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO:
De manera previa, es del caso precisar que las pretensiones del actor se enfilan en requerir del juez constitucional, la protección de su gara ntía fundamental de petición, la cual presuntamente le ha sido violada debido a la negativa expresada en la respuesta emitida el d ía 11 de diciembre de 2020 , por parte de la Fiscalía Novena
requerir del juez constitucional, la protección de su gara ntía fundamental de petición, la cual presuntamente le ha sido violada debido a la negativa expresada en la respuesta emitida el d ía 11 de diciembre de 2020 , por parte de la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, ante solicitud presentada por el actor el día 10 de diciembre de 2020.
Esta vulneración se aduce, al no acceder la entidad a entregarle copia de los documentos relacionados con la aplicación del principio de oportunidad dentro d el proceso penal 201700183, en el cual el actor funge como víctima, por lo que demanda, se proceda a resolver de fondo la petición, y, como consecuencia de esto, se ordene al accionado realizar la entrega de los documentos solicitados.
Fue así que por la entidad accionada, se resolvió lo siguiente:
“Buenos días, de manera atenta y encontrándome autorizado por el Dr. Juan Mauricio Franco Avella, Fiscal noveno delegado ante el circuito de Duitama, me permito dar respuesta así: En relación con el 201700183, para la aplicación del principio de oportunidad, será citado en audiencia por parte del señor Juez de control de garantías, allí en dicha audiencia usted tendrá la oportun idad de expresarle de manera virtual al señor juez, todas las inquietudes que plasmo en el memorial y él será quien resuelva dicha petición.
En relación con el radicado 201901520, de igual forma será citado en audiencia de preclusión, por parte del señor Juez de control de garantías, allí en dicha audiencia usted tendrá la oportunidad de expresarle de manera directa al señor juez, todas las inquietudes que plasmo en el memorial y él será quien resuelva
de preclusión, por parte del señor Juez de control de garantías, allí en dicha audiencia usted tendrá la oportunidad de expresarle de manera directa al señor juez, todas las inquietudes que plasmo en el memorial y él será quien resuelva dicha petición.
La Fiscalía se estará a lo resuelto e n las audiencias por los señores jueces de la Republica en las audiencias respectivas.
4 Corte Constitucional, Sentencia C-405-2016Rad. 15693-22-08-000-2020-00173-00 7 Cordialmente,
JOSE ALFREDO CUCAITA BURGOS Asistente Fiscalía 9 Delegada ante el Circuito.”
Descrito lo anterior, se considera por esta Corporación que en efecto la pe tición elevada por el actor de manera efectiva fue contestada , sin embargo, al ser negativa dicha contestación, el accionante requiere se resuelva de forma favorable, entendiendo la respuesta negativa como una transgresión a su derecho de petición e información y a sus derechos como víctima dentro del proceso penal mencionado.
Empero, es de aclarar, que la garantía fundamental de petición no se ve conculcada por la simple respuesta negativa de la autoridad, y, por lo tanto, la resolución de fondo a la petición, producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del dere cho de petición, sin que se a posible la disposición de la acción de tutela para obtener forzosamente una respuesta favorable a la solicitud.
Así las cosas, es preciso traer a colación que las finalidades del derecho de petición presentado por el actor, la cual en la actualidad es objeto de la solicitud de amparo se presentan de la siguiente manera:5
Así las cosas, es preciso traer a colación que las finalidades del derecho de petición presentado por el actor, la cual en la actualidad es objeto de la solicitud de amparo se presentan de la siguiente manera:5
1. Se ordene a quien corresponda expedir copia de los documentos fuente que sirvieron de fundamento al señor Fiscal General de la Nación, para autorizar el principio de oportunidad dentro del proceso en referencia.
2. Se me expida copia del documento mediante el cual el Fiscal General de la Nación autoriza el principio de oportunidad para que su des pacho proceda a solicitarlo.
3. De existir solicitud para tal fin “principio de oportunidad” por su despacho igualmente solicito se me expida copia para enterarme de su contenido.
4. De existir solicitud para tal fin “principio de oportunidad” por los hoy día imputados, en su despacho igualmente solicito se me expida copia para enterarme de su contenido.
Lo anterior, lleva a elucidar que, si bien presenta cuatro inquietude s, todas se encaminan a la expedición de los documentos correspondientes a la aplicación del principio de oportunidad en el proceso penal 201700183, por un lado, los que autorizan tal determinación, como -de existir-, los que contienen las solicitudes elevadas tanto por el ente acusador, como por los imputados.
5 Prueba 1Rad. 15693-22-08-000-2020-00173-00 8 Según esto, de forma preliminar, la petición estaría resuelta y conforme el derecho objeto de amparo, sin embargo, el cumplimiento de dicha garantía conlleva, además, que la resolución dada por la entidad accionada se haya ajustado a los presupuestos
8 Según esto, de forma preliminar, la petición estaría resuelta y conforme el derecho objeto de amparo, sin embargo, el cumplimiento de dicha garantía conlleva, además, que la resolución dada por la entidad accionada se haya ajustado a los presupuestos establecidos alrededor de la misma, esto es, que se haya dado en el término previsto, que se haya resuelto la petición de fondo, de forma clara, precisa, de manera congruente y, además, que haya sido notificada al peticionario.
Teniendo en cuenta esto, la S ala procederá a analizar si la contestación de la accionada cumplió con los presupuestos generales que la jurisprudencia constitucional ha establecido para la efectividad y el respeto por el derecho de petición, esto, ya que, si no se cumple con estos requisitos, evidentemente se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición y se hace necesaria la intervención del juez constitucional.
En lo referente a la oportunidad de la respuesta como elemento connatural al derecho de petición, es decir, al término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas y en cuanto a la petición de documentos, el artículo 14 numeral primero de la L ey 1755 de 2015 regulatoria del derecho de petición, como asunto sometido a término especial, establece:
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
Al respecto, la solicitud elevada por el accionante como lo establece en el sustento fáctico del escrito de tutela , se realizó el jueves 10 de diciembre del 2020 y su correspondiente contestación se realizó vía correo electrónico el viernes 11 de diciembre del 2020 6, por lo que el Ente Acusador emitió un pronunciamiento con celeridad dentro del término correspondiente a la petición de documentos, razón por la cual, se encuentra satisfecho este requisito.
En lo concerniente a la resolución de fondo, de manera clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado , es menester remembrar que, la petición de los mencionados documentos se dio frente a la posible aplicación del principio de oportunidad en el marco del sistema penal acusatorio , lo que implica, por parte de la
6 Prueba 2Rad. 15693-22-08-000-2020-00173-00 9 Fiscalía, un ejercicio de “discrecionalidad reglada” que le impone previa aplicación, una evaluación objetiva acerca de las causales legales de operatividad, verificando los presupuestos fácticos del caso y su respaldo en medios de conocimiento.
En tanto, la aplicación del principio de oportunidad no solo debe alinearse a las reglas procesales establecidas para el mismo, sino que debe someterse a control judicial, a fin de efectuar el control de legalidad de las solicitudes individuales o colectivas dentro de los cinco días siguientes a la determinación definitiva de la fiscalía , en audiencia
procesales establecidas para el mismo, sino que debe someterse a control judicial, a fin de efectuar el control de legalidad de las solicitudes individuales o colectivas dentro de los cinco días siguientes a la determinación definitiva de la fiscalía , en audiencia especial en la que la víctima y el Ministerio Público podrán controvertir la prueba aducida para sustentar la disposición, conforme lo establece el artículo 327 de Ley 906 de 2004:
Artículo 327. Control judicial en la aplicación del principio de oportunidad. El juez de control de garantías deberá efectuar el control de legalidad de las solicitudes individuales o colectivas respectivas dentro de los cinco (5) días siguientes a la determinación de la Fiscalía de dar aplicación al principio de oportunidad.
Dicho control será obligatorio y automático y se realizará en audiencia especial en la que la víctima y el Ministerio Público podrán controvertir la prueba aducida por la Fiscalía General de la Nación para sustentar la decisión. El juez resol verá de plano.
La aplicación del principio de oportunidad y los preacuerdos de los posibles imputados o acusados y la Fiscalía, no podrá comprometer la presunción de inocencia y solo procederán si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad.
En el mencionado control judicial, además de la indicación y sustentación de la causal, el fiscal debe explicarle al juez, todo lo atinente a la manera como se garantizaron o consideraron los derechos de las víctimas, tomando ésta particular relevancia en dicho procedimiento.
Así mismo, la Ley 906 de 2004 en su artículo 136 numeral 11, establece dentro de las garantías procesales aplicables a las víctimas:
consideraron los derechos de las víctimas, tomando ésta particular relevancia en dicho procedimiento.
Así mismo, la Ley 906 de 2004 en su artículo 136 numeral 11, establece dentro de las garantías procesales aplicables a las víctimas:
''Artículo 136. Derecho a recibir información. A quien demuestre sumariamente su calidad de víct ima, la policía judicial y la Fiscalí a General de la Nación le suministrarán información sobre:
11. La posibilidad de dar aplicación al principio de oportunidad y a ser escuchada tanto por la Fiscalía como por el juez de control de garantías, cuando haya lugar a ello.”Rad. 15693-22-08-000-2020-00173-00
10 De lo anterior, se concibe que la preeminencia de sus derechos dentro del proceso, se entienden como una garantía procesal que conlleva , no solo el derecho a obtener información respecto de la posibilidad de aplicación de la figura, sino a ser escuchada cuando haya lugar a ello, esto es, en audiencia especial de control judicial.
Por tanto, la resolución expresada por la entidad, al respecto, resolvió de fondo su solicitud, expresándole de manera cierta, no solo la posibilidad de aplicación del principio de oportunidad, sino el momento procesal previsto en que, en todo caso, se garantizaría su participación, indicando su presencia esencial en el mismo, con lo que la Sala encuentra satisfecho este presupuesto.
Por último, en relación a la notificación, se concluye que, dentro del término previsto, el peticionario conoció efectivamente la resolución del derecho de petición, razón por la cual interpone la acción de amparo, lo que constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo
el peticionario conoció efectivamente la resolución del derecho de petición, razón por la cual interpone la acción de amparo, lo que constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, siendo informado adecuadamente por medio de su correo electrónico de forma eficaz y célere.
En síntesis y teniendo en cuenta las piezas procesales remitidas a esta Corporación, se establece que la garantía real al derecho de petición fundada en la resolución de la petición, que radica en cabeza de la Fiscalía Novena Seccional, está sujeta a cada uno de los elementos constitucionales y, por tanto, no se aprecia una vulneración al derecho fundamental de petición.
En cuanto al derecho a la información, en distintos pronunciamientos, la jurisprudencia constitucional ha determinado que a través de una interpretación sistemática de la Constitución, es posible advertir que existe una relación de género y especie entre el derecho de petición y el de acceso a la información, ya que envuelve la garantía de solicitar información por parte de los ciudadanos, acceder a la información sobre las actividades de la administración y pedir y obtener copia de los documentos públicos.
Sin embargo y como ya se insistió, al no existir una decisión definitiva de la actuación correspondiente y del consecuencial conocimiento a las víctimas y al Ministerio Público, el Ente Acusador no se encuentra obligado a poner a disposición de las partes dichos documentos hasta que