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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2020-0045-00-(08-09-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2020-0045-00-(08-09-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES AUTO QUE ORDENÓ EL ARCHIVO DE PROCESO LABORAL – RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN QUE JUSTIFICÓ EL ARCHIVO POR EL TRANSCURSO DE SEIS MESES A PARTIR DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA SIN QUE SE HUBIERE EFECTUADO GESTIÓN ALGUNA PARA SU NOTIFICACIÓN : Se acudió a la forma dispuesta por el Legislador en el procedimiento laboral con el fin de procurar por la inercia de las actuaciones jud iciales y evitar así el descuido o la negligencia de las partes en las cargas impuestas.

Así las cosas, es claro para la Sala que como consecuencia del lapso temporal que avanzó desde la imposición de la carga procesal descrita y la fecha de emisión de la orden de archivo por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río el 30 de julio y el 8 de octubre de 2020, no luce irrazonable, antojadiza o desproporcionada la aplicación del parágrafo del artículo 30 del Código de Procedimiento Laboral, ello en consideración a que se acudió a la forma dispuesta por el Legislador en el procedimiento laboral con el fin de procurar por la inercia de las actuaciones judiciales y evitar así el descuido o la negligencia de las partes en las cargas impuestas. Ahora b ien, no puede los accionantes alegar la falta de comunicación expresa del Juzgado en el auto que vincula a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, ello como quiera que se encuentra dispuesto en la codificación procesal e n materia laboral lo referente a la

Juzgado en el auto que vincula a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, ello como quiera que se encuentra dispuesto en la codificación procesal e n materia laboral lo referente a la notificación de las partes vinculadas o demandadas como es del caso.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES AUTO QUE ORDENÓ EL ARCHIVO DE PROCESO LABORAL – NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA: Deber de acreditar el cumplimiento de la norma.

En este puntual aspecto debe tenerse en cuenta que el artículo 41 del C. P. L, modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, literal A consagra cuáles providencias se notifican personalmente, que no son otras que el auto admisorio de la demanda y, en general la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte; la primera que se haga a los empleadores públicos en su carácter d e tales y la primera que se haga a terceros. En todo caso, como el estatuto procesal del trabajo no dispone la forma específica como se debe surtir la notificación personal, se acude en este aspecto a lo que consagra el artículo 315 del CPC, modificado por el artículo 29 de la ley 794 de 2003, en el sentido de que se remita una citación a la demandada a través del servicio postal autorizado, en donde se informe de la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que se debe notificar, p reviniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir la respectiva notificación, esa misma norma consagra que se deberá dejar constancia escrita de la notificación de la persona que comparece a la sede del juzgado con las formalidades que allí se describe n, como forma

respectiva notificación, esa misma norma consagra que se deberá dejar constancia escrita de la notificación de la persona que comparece a la sede del juzgado con las formalidades que allí se describe n, como forma de acreditar que efectivamente se puso en conocimiento la providencia que lo convocó al escenario judicial.REPÚBLICA DE COLOMBIA

0TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, ocho (8) de dos mil veinte (2020)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2020-0045-00

ACCIONANTES: JULIÁN LEANDRO FIGUEREDO MARTÍNEZ , SANDRA MIREYA

FIGUEREDO MARTÍNEZ, LINA MARCELA CELY GIL y MARTHA

CECILIA CRUZ PÉREZ

ACCIONADOS: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RIO

DECISIÓN: Niega Amparo

ACTA No. 089

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por el señor JULIÁN LEANDRO FIGUEREDO MARTÍNEZ, quien actúa en nombre propio y como apoderado judicial de SANDRA MIREYA ACERO GIL, LINA MARCELA CELY GIL y MARTHA CECILIA CRUZ PÉREZ, contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RIO , pretendiendo el amparo a su garantía fundamental al debido proceso.

PÉREZ, contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RIO , pretendiendo el amparo a su garantía fundamental al debido proceso.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- La pretensión elevada por la parte accionante ostenta el siguiente tenor literal:

“PRIMERO. se PROTEJAN los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y la SUPREMACÍA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LO FORMAL de la señora SANDRA MIREYA ACERO GIL identificada con cedula de ciudadanía N° 23.336.982, LINA MARCELA CELY GIL identificada con cedula de ciudadanía N° 1.057.577.318 y, en consecuencia, ORDENE al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RIO REVOCAR el auto del 17 de junio de 2021 por medio del cual ordena el archivo de los procesos acumulados bajo los radicados 15537 -31-89-001-2019-00015-00 y 15537-31-89-001-201900016-00, respectivamente.

SEGUNDO. se PROTEJAN los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y la SUPREMACÍA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LO FORMAL de la señora MARTHA CECILIA CRUZ PÉREZ, mayor de edad, identificada con C.C. 24.149.390 y, en consecuencia, ORDENE al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RIO REVOCAR el auto del 01 de julio de 2021 por medio del cual ordena el archivo del proceso bajo

ORDENE al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RIO REVOCAR el auto del 01 de julio de 2021 por medio del cual ordena el archivo del proceso bajo el radicado 15537-31-89-001-2019-00046-00.Rad. No. 15693-22-08-001-2021-00145-00 2 TERCERO. se PROTEJAN los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y la SUPREMACÍA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LO FORMAL de la señora SANDRA MIREYA ACERO GIL identificada con cedula de ciudadanía N° 23.336.982 , LINA MARCELA CELY GIL identificada con cedula de ciudadanía N° 1.057.577.318 y, en consecuencia, ORDENE al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRC UITO DE PAZ DE RIO NOTIFICAR a la AGENCIA DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO y el MINISTERIO PÚBLICO dentro de los procesos acumulados bajo los radicados 15537-31-89-001-2019-00015-00 y 15537 -31-89-001-201900016-00, respectivamente.

CUARTO. se PROTEJAN los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y la SUPREMACÍA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LO FORMAL de la señora MARTHA CECILIA CRUZ PÉREZ, mayor de edad, identificada con C.C. 24.149.390 y, en consecuencia, ORDENE al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RIO DAR POR

CRUZ PÉREZ, mayor de edad, identificada con C.C. 24.149.390 y, en consecuencia, ORDENE al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RIO DAR CONTINUIDAD al trámite establecido en el Código Procesal del Trabajo en lo que respecta, al proceso bajo el radicado 15537-31-89-001-2019-00046-00.”

1.2.- Como sustento a las pretensiones, el accionante esgrimió los argumentos que a continuación se sintetizan:

  • Expuso que una vez radicada demanda ordinaria laboral Rad. No. 2019-00015-00, la cual fuera promovida por la señora SANDRA MIREYA ACERO GIL, fue admitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio con auto del 7 de marzo de 2019 , en el cual también se ordenó la notificación personal al extremo pasivo de la actuación.
  • Indicó que la notificación a la parte pasiva del proceso ordinario laboral 2019-00015-00, se efectuó en la secretaria del despacho el día 24 de abril de 2019 , procediendo el apoderado de CAPRECOM a contestar la demandada.Rad. No. 15693-22-08-001-2021-00145-00 3 - El Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río determinó ACUMULAR el proceso laboral 2019-00015, con la demanda ordinaria laboral adelantada por LINA MARCELA CELY GIL, radicada en el mismo juzgado bajo el número 15537-31-89-001-20190001600, en contra de CAPRECOM.
  • Indicó que se radicó demanda ordinaria laboral de primera instancia con radicado 2019CELY GIL, radicada en el mismo juzgado bajo el número 15537-31-89-001-20190001600, en contra de CAPRECOM.
  • Indicó que se radicó demanda ordinaria laboral de primera instancia con radicado 201900046-00, promovida por la señora MARTHA CECILIA CRUZ, la cual fue admitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio el 30 de mayo de 2019 , surtiéndose la notificación a la parte pasiva el 18 de octubre de la misma anualidad.
  • El 11 de julio del 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río profirió sentencia anticipada al interior del proceso acumulado Rad. Nos. 2019 -00015 y 201900016, como con secuencia de la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA respecto de la demandada PAR CAPRECOM LIQUIDADA, cuya vocera y administradora es la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A , interponiéndose contra dicha decisión recurso de apelación.
  • Arguyó que dentro del proceso 2019-00046-00, promovido por la señora MARTHA CECILIA CRUZ, el Juzgado dispuso tener por no contestada la demanda con auto del 14 de noviembre de 2019, toda vez que la misma fue presentada extemporáneamente.
  • Argumentó que el 21 de noviembre del 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río profirió sentencia anticipada de primera instancia dentro del proceso Rad.

N°155373189001-2019-00046-00, en la cual fungía en calidad de demandante la señora

de Río profirió sentencia anticipada de primera instancia dentro del proceso Rad. N°155373189001-2019-00046-00, en la cual fungía en calidad de demandante la señora MARTHA CECILIA CRUZ , considerando la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA respecto de la demandada PAR CAPRECOM LIQUIDADA y LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., decisión recurrida en apelación.

  • El 22 de mayo de 2020, los Magistrados del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo resolvieron el recurso interpuesto por la parte demandante frente al proceso de la señora MARTHA CRUZ, decretando la nulidad de lo actuado y ordenó que debía continuarse con el trámite procesal hasta su finalización.
  • Señaló que , mediante auto de 30 de julio de 2020 , el Juzgado accionado ordenó continuar con el trámite y vincula r como intervinientes dentro del presente asunto a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público.
  • El 6 de agosto de 2020, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo resolvió el recurso interpuesto por la parte demandante frente a los procesos promovido por la señora LINARad. No. 15693-22-08-001-2021-00145-00

4 MARCELA CELY y SANDRA MIREYA ACERO, decretando así la nulidad de lo actuado y se dispuso continuar con el trámite procesal hasta su finalización.

  • Mencionó que, con auto de 8 de octubre de 2020, el Juzgado accionado en los procesos promovidos por LINA MARCELA CELY y SANDRA MIREYA CRUZ ordenó continuar con
  • Mencionó que, con auto de 8 de octubre de 2020, el Juzgado accionado en los procesos promovidos por LINA MARCELA CELY y SANDRA MIREYA CRUZ ordenó continuar con el trámite y vincular, como intervinientes, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del

Estado y al Ministerio Público.

  • Reseñó que t anto para el proceso acumulado de SANDRA MIREYA ACERO, LINA MARCELA CELY y el de la señora MARTHA CRUZ, el Juzgado dispuso vincular y notificar el auto admisorio, sin expresamente relacionar a quien correspondía dicha carga procesal.
  • Señaló que, en auto de 17 de junio de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito Paz del Río resolvió archivar el proceso acumulado de SANDRA MIREYA ACERO y LINA MARCELA CELY, al haber trascurrido más de 6 meses sin que la parte demandante gestionara actos tendientes a la notificación, decisión que la parte demandante apeló, sin embargo, con auto del 1 de julio de 2021, el Juzgado del Circuito de Paz de Rio negó por improcedente el recurso interpuesto, sin argumentar de fondo sobre la situación jurídica de fondo.
  • Concluyó relatando que el 7 de julio de 2021, la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 1º de junio de la misma anualidad, la cual ordenaba el archivo , siendo resuelto el 15 de julio de 2021, no concediendo la reposición solicitada y determinó negar de plano la apelación por considerarla improcedente.

2.2.- INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS:

reposición solicitada y determinó negar de plano la apelación por considerarla improcedente.

2.2.- INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS:

2.2.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRDUITO

DE PAZ DE RIO:

Con oficio Laboral No, 021 de 26 de agosto de 2021 el Juzgado accionado, se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional de l a siguiente manera:

  • Señaló que efectivamente se opone a la prosperidad de la presente acción tutelar toda vez que no ha incurrido en ninguna causal de procedibilidad de tutela contra decisiones Judiciales, al no haber vulnerado derechos fundamentales de los aquí accionantes, yaRad. No. 15693-22-08-001-2021-00145-00 5 que todas la s decisiones se enmarcaron dentro de la legalidad y acierto, tal como se puede reparar al interior del proceso.
  • Relievó que las notificaciones y , en especial el auto admisorio en el proceso laboral objeto de reparo, recae en el interesado no en el despacho , pues de lo contrario no tendrían sentido la aplicación de los artículos 30 del CPL y el 317 de CGP, los cuales versan sobre el desistimiento tácito y el archivo de la actuación por inactividad, por lo que concluyó que la decisión objetada cumplía de forma estricta la normatividad vigente.
  • Indicó que la imposibilidad de presentar recurso de apelación contra la providencia que ordena el archivo del proceso en virtud del artículo 30 del Código Procesal del Trabajo como no apelable, por lo tanto, al negarse la apelación no se actuó de forma caprichosa

ordena el archivo del proceso en virtud del artículo 30 del Código Procesal del Trabajo como no apelable, por lo tanto, al negarse la apelación no se actuó de forma caprichosa sino en concordancia con la Legislación.

  • Reitera que fue el apoderado de la parte demandante quién solicitó la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Publico, y, que, una vez aceptada por dicho Despacho, el actor no despleg ó ninguna actuación enfilada a la notificación de las entidades antedichas.

2.2.2.- INFORME RENDIDO POR CAPRECOM LIQUIDADO:

A través de memorial allegado a esta Corporación el 30 de agosto de 2021, se refirió el apoderado especial de CAPRECOM LIQUIDADO, y se pronunció a los hechos de la siguiente manera:

  • Argumentó que es evidente que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio, actuó de conformidad a derecho y bajo los mandatos establecidos por la Ley, por lo que consideró que no hay lugar a la revocatoria del auto emitido el día 17 de junio del 2021 , en los procesos laborales acumulados 2019-00016-00 y 2019-00015-00.
  • Expresó su total oposición a las declaraciones solicitadas en la acción de tutela, puesto que no se predica la existencia de una vulneración de derechos fundamentales, que den lugar a la aplicación de consecuencias declaratorias.

3.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una

3.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activaRad. No. 15693-22-08-001-2021-00145-00 6 u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.- CONSIDERACIONES PREVIAS:

4.1.- COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento del asunto al ser superior funcional de las autoridades accionadas, bajo los lineamientos establecidos por el Decreto 1983 de 2017, numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. y el decreto 333 de 6 de abril de 2021.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

El asunto sobre el cual ha de ocuparse la Sala, tiene que ver con verificar si en el presente asunto las actuacion es y decisiones emitidas por el JUZGADO PROMISCUO DE L CIRCUITO DE PAZ DE RIO han vulnerado los derechos invocados por el accionante , análisis que tendrá lugar una vez verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

4.3.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD CONTRA PROVIDENCIAS

JUDICIALES1:

análisis que tendrá lugar una vez verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

4.3.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD CONTRA PROVIDENCIAS

JUDICIALES1:

Emprenderemos este análisis expresando que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerad os o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas.

El asunto que nos convoca, tiene que ver con el análisis de la procedencia de la acción de tutela contra la decisión de mérito adoptada al interior de un proceso de reducción de cuota alimentaria con Rad. 2020-0095-00, De esta noción, la jurisprudencia constitucional ha derivado dos presupuestos de procedibilidad para su estudio y valoración, que son, la subsidiariedad y la inmediatez , cuya verificación se torna más rigurosa en los casos en que la acción se dirija contra decisiones judiciales, en atenc ión a la necesidad de armonizar la realización de los derechos fundamentales de las personas con los principios constitucionales de autonomía e independencia jurisdiccional, la seguridad jurídica y la cosa juzgada, entre otros .

1 Corte Constitucional. T – 23207 M.P. JAIME CORDOBA TRIVIÑORad. No. 15693-22-08-001-2021-00145-00 7 En lo que tiene que ver co n el requisito general de procedencia denominado subsidiariedad, no puede pasarse por alto que la acción de tutela no ha sido estatuida

7 En lo que tiene que ver co n el requisito general de procedencia denominado subsidiariedad, no puede pasarse por alto que la acción de tutela no ha sido estatuida como mecanismo adicional para subsanar las falencias en las cuales incurrió la parte que hace uso de la misma, además qu e tampoco está dada para retrotraer actuaciones fenecidas, y, mucho menos, para crear instancias adicionales a las dispuestas por el Legislador, por demás que en el proceso ordinario se cuenta con la posibilidad de ejercer una actuación tendiente a rebatir los medios de prueba o incluso para contradecir las decisiones del juez natural.

En este punto, es pertinente traer a colación lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia2, respecto a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, al sostener:

“Ahora, criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse como un re curso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.

Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.

Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los

independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.

Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación de l respectivo asunto.

No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que deter minan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos:

  1. que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela. (Subrayado fuera de texto)

determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela. (Subrayado fuera de texto)

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, stp5074 – 2018, Rad. No. 96314 dl 17 de abril de 2018,

M.P. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER.Rad. No. 15693-22-08-001-2021-00145-00

8 Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.

Así, se resalta que la acción de tutela es la herramienta dispuesta por la Carta Política para la protección de las garantías fundamentales, amparo que irradia incluso, a aquellas decisiones judiciales que desborden los límites de la legalidad o que bajo los aspectos antes referidos (arbitraria, soterrada o caprichosamente) resuelvan o definan una controversia puesta en conocimiento de las autoridades judiciales.

Esta excepcional protección de derechos fundamentales, con ocasión a decisiones judiciales, debe atender las sub reglas planteadas por la jurisprudencia, con lo que se busca evitar que el Juez constitucional se entrometa en la competencia de los Jueces ordinarios y para que el amparo atienda efectivamente su naturaleza exce pcional y subsidiaria.

busca evitar que el Juez constitucional se entrometa en la competencia de los Jueces ordinarios y para que el amparo atienda efectivamente su naturaleza exce pcional y subsidiaria.

Así las cos as y con un ánimo introductorio, debe mencionarse que la jurisprudencia constitucional ha derivado dos presupuestos de procedibilidad para su estudio y valoración, que son, la subsidiariedad y la inmediatez, 3 cuya verificación se torna más rigurosa en los casos en que la acción se dirija contra decisiones judiciales, en atención a la necesidad de armonizar la realización de los derechos fundamentales de las personas con los principios constitucionales de autonomía e independencia jurisdiccional, la seguridad jurídica y la cosa juzgada, entre otros4.

Con lo que tiene que ver con el requisito general de procedencia de la acción de tutela, denominado como inmediatez, es del caso señalar que la H. Corte Suprema de Justicia ha referido que:

“Es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.”5

En lo atinente con l a subsidiariedad de la acción de tutela, es del caso señalar, que se, ha establecido que la acción de amparo constitucional no se ha instituido con el fin de lanzar directos cuestionamientos a la valoración que de un caso determinado lleve a cabo

ha establecido que la acción de amparo constitucional no se ha instituido con el fin de lanzar directos cuestionamientos a la valoración que de un caso determinado lleve a cabo el funcionario judicial, sino que, por el contrario, la función del Juez de tutela se concreta

3 Ver, entre otras, Sentencias T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-420 de 2003, T-08 de 1998, T-778 de 2004 y T-147 de 2006. 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 5 CORTE SUPREMA DE JUSITICIA – Exp. T-2012-00315-01 M.P. SOLARTE RODRÍGUEZ ArturoRad. No. 15693-22-08-001-2021-00145-00 9 en verificar la existencia de antojadizas, caprichosas y soterradas decisiones que en un momento dado contraríen el haz probatorio acopiado en el proceso, o que, en un ca so dado, riña con la realidad decantada en el plenario o incluso respondan a particulares intereses.

En tal sentido, el Órgano Limite de la Jurisdicción Ordinaria se ha pronunciado de la siguiente manera:

“Tales consideraciones por estar apoyadas en el discernimiento que el juzgador, en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden, le atribuyó a los preceptos legales y a las pruebas allegadas, impiden calificar la decisión adoptada como abiertamente caprichosa o arbitraria de modo q ue haga necesaria la intervención del juez de tutela.

Sobre el particular la Sala ha puntualizado que, "no sobra recordar que, como

como abiertamente caprichosa o arbitraria de modo q ue haga necesaria la intervención del juez de tutela.

Sobre el particular la Sala ha puntualizado que, "no sobra recordar que, como reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela no puede utilizarse, como aquí acontece, p ara discrepar del discernimiento que el juzgador le dio a las normas aplicadas al asunto sometido a su juicio, o los planteamientos valorativos, pues la tarea del juez constitucional se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derech os fundamentales denunciada, más no a revisar una vez más y como si fuera uno de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. No puede pedírsele, subsecuentemente, al juez constitucional, que se inmiscuya en las decisiones de los jueces con miras a sopesar si ellas contienen la más adecuada o conveniente resolución posible, dentro del espectro de opciones que razonablemente pueden deducirse del ordenamiento”6

5.- DEL CASO EN CONCRETO:

Previo a gestar el análisis correspondiente, es del caso reseñar algunas actuaciones que resultan de especial importancia, tal y como en adelante se desarrollará:

  • Se radicó demanda ordinaria laboral de primera instanci a Rad. No. 2019-00015-00, la cual fe promovida por SANDRA MIREYA ACERO GIL contra CAPRECOM, siendo admitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio a través de auto del 7 de marzo de 2019, en el cual también se ordenó la notificación personal a la demanda.

admitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio a través de auto del 7 de marzo de 2019, en el cual también se ordenó la notificación personal a la demanda.

  • La notificación a la parte pasiva del proceso ordinario laboral 2019-00015-00, se efectuó en la secretaria del despacho el 24 de abril de 2019 , procediendo el apoderado de la entidad demandada a contestar la demanda.
  • El Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, en conocimiento del actual proceso judicial resolvió ACUMULAR el proceso 2019 -00015 con la demanda ordinaria laboral

6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Sala de Casación Civil. Sent. T-2012 01617 -01 del 6 de septiembre de 2012. M.P. CABELLO BLANCO MargaritaRad. No. 15693-22-08-001-2021-00145-00 10 adelantada por LINA MARCELA CELY GIL, radicada en el mismo juzgado, bajo el número 15537-31-89-001-2019-00016-00, en contra de CAPRECOM.

  • El 21 de noviembre del 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río profirió sentencia anticipada de primera instancia dentro del proceso con radicado N°155373189001-2019-00046-00 en la cual fungía en calidad de demandante, la señora MARTHA CECILIA CRUZ al configurarse LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, para la demandada PAR CAPRECOM LIQUIDADA y LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., decisión recurrida en apelación.

POR PASIVA, para la demandada PAR CAPRECOM LIQUIDADA y LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., decisión recurrida en apelación.

  • El 22 de mayo de 2020, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo resolvió el recurso interpuesto por la parte demandante frente al proceso de la señora MARTHA CRUZ, decretando así, la nulidad de lo actuado y dispuso continuar con el trámite procesal hasta su finalización.
  • A través de auto de 30 de julio de 2020, el Juzgado accionado ordenó continuar con el trámite y dispuso vincular como intervinientes dentro del a
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