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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2021-00011-00-(02-02-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2021-00011-00-(02-02-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS – IMPROCEDENCIA CUANDO SE PRETENDE REABRIR UN DEBATE JURÍDICO FINALIZADO SIN HABER HECHO USO DE TODAS LAS ERRAMIENTAS JURÍDICAS DENTRO DEL PROCESO DE UNICA INSTANCIA: Existía el control de legalidad y al trámite de nulidad establecido en el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, cuyo ejercicio no hizo en el momento procesal oportuno al advertir la incorrecta vía del trámite procesal.

Atendiendo a lo anterior, considera esta Corporación que la solicitud del accionante se dirige en cuestionar una decisión judicial a partir de la manera como considera que debieron ser valorados los medios probatorios, así como debatir el desempeño de la direct ora del proceso en el mismo, reabriendo un debate jurídico finalizado, lo cual riñe con la función de este tipo de tramitaciones en el sentido de que se asume la tutela como una instancia adicional ante una decisión adversa. Valga recordar que el Legislador dispuso las leyes procesales con trámites en favor de las garantías que le asisten a las partes y que se deben agotar para que no generen anomalías en el proceso, dotándolas de recursos y medios procesales efectivo s en el desarrollo y al interior del mismo, de manera que cuando se observe que estos procedimientos no fueron atendidos, las partes en ejercicio de sus derechos deben advertirlo en ese mismo momento, y si es del

desarrollo y al interior del mismo, de manera que cuando se observe que estos procedimientos no fueron atendidos, las partes en ejercicio de sus derechos deben advertirlo en ese mismo momento, y si es del caso en forma inmediata proponer las nulidades que consideren pertinentes, en miras a corregir lo actuado. Lo anterior, en lo relativo al control de legalidad y al trámite de nulidad establecido en el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, cuyo ejercicio no hizo en el momento procesal op ortuno al advertir la incorrecta vía del trámite procesal.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Febrero, dos (2) de dos mil veintiuno (2021)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia – Debido Proceso RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2021-00011-00

ACCIONANTE: CARLOS ARTURO MONTAÑA

ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL

CIRCUITO DE SOGAMOSO DECISIÓN: Niega por improcedente

PROVIDENCIA Fallo

ACTA No. 014

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO

(Sala Primera)

Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por CARLOS ARTURO MONAÑA contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , a través de la cual pretende el resguardo de sus

Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por CARLOS ARTURO MONAÑA contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , a través de la cual pretende el resguardo de sus garantías fundamentales al derecho a la defensa y al debido proceso.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- Las pretensiones1 del accionante ostentan el siguiente tenor literal:

“PRIMERA: Se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, Boyacá. Suspenda de la ejecución de la sentencia y como consecuencia más específicamente el de seguir adelant e la ejecución y posteriormente revoque la sentencia emitida el 01 de Diciembre de 2020, proceso 2014 -122, por violación al derecho fundamental al debido proceso e igualdad de derechos, al falla de manera arbitraria sin tener en cuenta el material probator io, sin tener en cuenta los elementos materiales probatorios vulnerándome el derecho fundamental al debido proceso y falla aún más allá de lo pedido sin tener en cuenta que la demandante antes me saldría a deber dinero. Porque mi hijo menor estuvo bajo mi cuidado en la pandemia y la ejecutante jamás, me cancelo ninguna cuota para manutención o algo parecido.

1 Fls 4-5 Cuaderno 1°Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00011-00 2

SEGUNDA: Que se revise toda la actuación del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, Boyacá. proceso 2014 -122, en el cual me ordenaron seguir adelante la ejecución y no valoraron en justa forma las pruebas y no corrieron traslado de la liquidación del crédito realizado por el despacho

Familia de Sogamoso, Boyacá. proceso 2014 -122, en el cual me ordenaron seguir adelante la ejecución y no valoraron en justa forma las pruebas y no corrieron traslado de la liquidación del crédito realizado por el despacho accionado.

TERCERA: Solicito se rehaga la respectiva audiencia y que la conozca otro despacho, del proceso ejecutivo de alimentos 2014-122.

CUARTA: En garantía de mis derechos y los de mis hijos, con el fin de evitar represalias por parte de la jueza, se ordene trasladar todas las actuaciones y procesos que cursan en mi contra en el juzgado Segundo de familia de Sogamoso, para otro juzgado competente, con el fin de que se imparta justicia de una manera imparcial y profesional.”

1.2.- Las anteriores pretensiones fueron sustentadas con base en los siguientes hechos, que a continuación se sintetizan:

  • Refirió que el accionado conoció del proceso ejecutivo de alimentos radicado 2014122, en el que se pretendía el cobro de sumas de dinero po r concepto de reajuste de cuota alimentaria fijada mediante acta de conciliación fechada el 12 de septiembre de 2014 por val or de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) en favor del men or

JOHAM ARTURO MONTAÑA BAYONA.

  • Manifestó el actor que el día 17 de julio de 2020, en el mismo proceso, se libró mandamiento ejecutivo por las sumas de dinero comprendidas entre enero de 2 015 y marzo de 2020 por concepto de reajuste de cuota alimentaria.
  • Señaló que, en el término de traslado, excepcionó el pago de sumas de dinero y

mandamiento ejecutivo por las sumas de dinero comprendidas entre enero de 2 015 y marzo de 2020 por concepto de reajuste de cuota alimentaria.

  • Señaló que, en el término de traslado, excepcionó el pago de sumas de dinero y explicó que, debido a una circunstancia de fuerza mayor, no pudo pagar los reajustes, sin embargo, si cance ló la respectiva cuota alimentaria aun estando en hospitalización debido a una enfermedad que le provocó la pérdida de capacidad laboral de 58,53%.
  • Afirmó que el 1 de diciembre de 2020, en audiencia virtual, se interfirió indebidamente por parte de la d emandante, no se le permitió participar apropiadamente, las preguntas realizadas al momento de rendir su declaración no eran consonantes con el proceso y sumado a esto, el juzgador no valoró adecuadamente el material probatorio aportado.Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00011-00 3 - Ultimó aseverando que, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso emitió una sentencia arbitraria sin tener en cuenta las excepciones y pruebas respecto al pago del dinero y basada en la ejecución de crédito realizada por la ejecutante de la cual no se le corrió traslado.

2.- ACTUACIÓN:

2.1.- Iniciado el trámite de la solicitud de resguardo constitucional, con providencia del 19 de enero de 2021, esta Corporación dispuso correr traslado a la entidad accionada y a todas las personas o intervinientes dentro del proceso ejecutivo de alimentos No. 2014 -00122, para que en el término de 2 días se refieran a los hechos

accionada y a todas las personas o intervinientes dentro del proceso ejecutivo de alimentos No. 2014 -00122, para que en el término de 2 días se refieran a los hechos de la tutela y ejerza n su derecho a la defensa. Igualmente, se ordenó la vinculación del Procurador Delegado para Asuntos de Familia ante esta Corporación, con el fin de que, se pronuncie respecto de los hechos materia de la pre sente acción constitucional.

Sin perjuicio de lo anterior y de los sujetos procesales vinculados al trámite , allegó intervención en la misma la entidad accionada JUZ GADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y el PROCURADOR 26 JUDICIAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LA INFANCIA, LA ADOLESCENCIA,

LA FAMILIA Y LAS MUJERES.

3.- INFORMES DE LAS PARTES:

3.2. RESPUESTA JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL

CIRCUITO DE SOGAMOSO

  • Como primera medida, el Despacho accionado acreditó la vinculación de la parte demandante al interior del proceso, así también del apoderado del ejecutado y, por último, del Defensor de Familia al correo electrónico jose.alarcon@icbf.gov.co, vinculados a los cuales les fue librado oficio del 21 de enero de 2021, según los anexos que reposan en la actuación.
  • Explicó que no ha vulne rado ni por acción ni por omisión ningún dere cho fundamental del accionante y que el proceso se desarrolló en atención al debido proceso como c onsta en el expediente, además que, emitir sentencia en contra no
  • Explicó que no ha vulne rado ni por acción ni por omisión ningún dere cho fundamental del accionante y que el proceso se desarrolló en atención al debido proceso como c onsta en el expediente, además que, emitir sentencia en contra no implica la vulneración de los mismos.Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00011-00

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-Alegó la improcedencia de la acción de tutela, ya que el ejecutado atacó la decisión emitida el 1º de diciembre de 2020 sin precisar cuáles fueron los defectos o irregularidades procesales, ni cuál fue la incidencia directa en la decisión, no identifica los presuntos yerros que vulneraron sus derechos y tampoco los invocó al interior del proceso.

  • Indicó que el actor puede promover el proceso de reducción o exone ración de alimentos agotando el trámite procesal q ue para tales efectos establece la ley procesal, aspectos que no pueden ser controvertidos en el proceso ejecutivo dada su naturaleza.

3.1. RESPUESTA DE LA PROCURADURÍA 26 JUDICIAL PARA LA

DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LA INFANCIA, LA ADOLESCENCIA, LA

FAMILIA Y LAS MUJERES

  • Aseveró que no se acredita cumpl ido el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, dado que se deben agotar los instrumentos al i nterior del proceso y además, cuenta con la posibilidad de acudir ante el juez para discutir no solo la custodia y cuidado personal del niño , sino también para la re visión de la cuota alimentaria, siguiendo lo preceptuado en el artículo 397 del CGP numeral 6, referente

custodia y cuidado personal del niño , sino también para la re visión de la cuota alimentaria, siguiendo lo preceptuado en el artículo 397 del CGP numeral 6, referente a la disminución, incremento o exoneración de la cuota de alimen tos mediante el trámite del Proceso Verbal Sumario.

  • Aludió que la parte demandante actuó conforme a la obligación que las normas le imponen y en ejercicio de la autoridad parental y de esa manera acudir ante quien corresponde para poder lograr que el padre satisfaga la suma de dinero que le fue fijada en su momento, de manera que el comportamiento procesal de la demandante no merece ningún reparo ni reproche alguno.
  • Recordó que las pruebas son vertidas al plenario, estas no corresponden en forma aislada a cada parte, sino que conforman un conjunto, por lo que infirió que la señora Juez debió de considerar las en su momento para emitir la sentencia, así como las excepciones y alegatos, y si las mismas tenían la suficiente fuerza para mantener o desvirtuar la obligación alimentaria paterna, tal como lo impone el art. 176 del CGP.
  • Concluyó que, de acuerdo con los argumentos citados, que la acción constitucional no está llamada a prosperar.Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00011-00

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4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene dere cho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna

persona tiene dere cho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento del asunto en atención a los dispuesto en el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo a los argumentos expuestos por la parte accionante, se ocupa esta Sala en:

  • Determinar si con la actuación desplegada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso dentro del proceso ejecutivo de alimentos No 2014 -00122, se vulner aron los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso del accionante u otro de naturaleza constitucional.

5.3.- DE LA PROCEDIBILI DAD DE LAS ACCIONES DE TUTELA CONTRA

ACTUACIONES JUDICIALES:

Emprenderemos este análisis expresando que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas.

De esta noción, la jurisprudencia constitucional ha derivado dos presupuestos de

dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas.

De esta noción, la jurisprudencia constitucional ha derivado dos presupuestos de procedibilidad para su estudio y valoración, que son, la subsidiariedad y laRad. No. 15693-22-08-000-2021-00011-00 6 inmediatez,2 cuya verificación se torna más rigurosa en los casos en que la acción se dirija contra decisiones judiciales, en atención a la necesidad de armonizar la realización de los derechos fundamentales de las personas con los principios constitucionales de autonomía e independe ncia jurisdiccional, la seguridad jurídica y la cosa juzgada, entre otros3.

Con lo referente al requisito general de procedencia de la acción de tutela, denominado como inmediatez, es del caso señalar que la H. Corte Suprema de Justicia ha referido que “Es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991 -, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.”4

En lo que tiene que ver con el requisito general de proce dencia denominado subsidiariedad, no puede pasarse por alto que la acción de tutela no ha sido estatuida como mecanismo adicional para subsanar las falencias en las cuales incurrió la parte que hace uso de la misma, además que tampoco está dada para

subsidiariedad, no puede pasarse por alto que la acción de tutela no ha sido estatuida como mecanismo adicional para subsanar las falencias en las cuales incurrió la parte que hace uso de la misma, además que tampoco está dada para retrotraer actuaciones fenecidas, y, mucho menos, para crear instancias adicionales a las dispuestas por el Legislador, por demás que en el proceso ordinario se cuenta con la posibilidad de ejercer una actuación tendiente a rebatir los medios de prueba o incluso para contradecir las decisiones del juez natural.

En este sentido, también se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en providencias como la siguiente:

“Sabido es que la acción de tutela resulta improcedente cuando quien acude a este mecanismo constitucional tiene o ha tenido a su alcance los medios ordinarios de defensa judicial para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, las circunstancias en que apoya su re clamo, toda vez que por tratarse de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento positivo para que la persona que se sienta agraviada por los efectos de una determinada estipulación pueda exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido.

2 Ver, entre otras, Sentencias T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-420 de 2003, T-08 de 1998, T-778 de 2004 y T-147 de 2006.

incurrido.

2 Ver, entre otras, Sentencias T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-420 de 2003, T-08 de 1998, T-778 de 2004 y T-147 de 2006. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 4 CORTE SUPREMA DE JUSITICIA – Exp. T-2012-00315-01 M.P. SOLARTE RODRÍGUEZ ArturoRad. No. 15693-22-08-000-2021-00011-00 7

En ese sentido la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir, en el marco del proceso, tópicos no controvertibles en sede constitucional cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión no han agotado al interior del mismo las herramientas jurídicas a su alcance, pues debido a su finalidad ius fundamental “no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos” (exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01).

(…) De modo que, si el actor no hiz o uso de los recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se duele, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, toda vez que la tutela fue erigida con un carácter netamente subsidiario o resid ual que comporta

para controvertir las decisiones de que ahora se duele, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, toda vez que la tutela fue erigida con un carácter netamente subsidiario o resid ual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las diferentes solicitudes o irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos.(…)”5 (Negrillas y subrayas fuera de texto)

A este mismo respecto, la Máxima Corporación precisó:

“Cumple recordar que la acción de tutela no se erige en instancia adicional a las regularmente establecidas, ni está concebida para obtener un nuevo examen de la controversia ni como mecanismo de control “sobre las decisiones del juez natural, pues uno de los pilares del Es tado Social de Derecho es la autonomía e independencia de que están investidas las autoridades judiciales. Sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales” (Sent. 25 de abril de 2007, Exp. 2007-00317-01).6 (Negrillas propias)

Igualmente y respecto a la procedencia de acción de tutela , se ha dicho que no procede contra providencias judiciales o resol uciones administrativas, toda vez que es un instrumento que no brinda por regla general potestad al Juez Constitucional para invalidar decisiones emitidas por estos funcionarios, pues de conformidad con el

procede contra providencias judiciales o resol uciones administrativas, toda vez que es un instrumento que no brinda por regla general potestad al Juez Constitucional para invalidar decisiones emitidas por estos funcionarios, pues de conformidad con el artículo 228 de la Constitución Política se establ ece el principio de autonomía de los jueces, proclamando que sus decisiones “son independientes” y están sometidos a “(…) al imperio de la ley”.

La anterior regla no es absoluta y puede ser superada cuando se están vulnerando derechos fundamentales o queb rantando principios rectores en la Administración de

5 C. S de J. Sala de Casación Civil. Exp. T. 2009-00198-01 del 1º de marzo de 2010 M.P. William Namén Vargas 6 C. S. de J. Sala de Casación Civil. Exp. T. No. 2010-00184-00 del 10 de febrero de 2010 M.P. William Namén VargasRad. No. 15693-22-08-000-2021-00011-00 8 Justicia o de la Constitución o violatorias a tratados internacionales ratificados por Colombia incurriendo este actuar en posibles vías de hecho.

Sin embargo la aplicación de una vía de hecho es restri ngida y para ello la Corte Constitucional:7 ha creado reglas precisas que emergen a la vida jurídica como imperativos, reglas que se enuncian así:

“que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii)que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y

constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii)que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad;(iv) en caso de tratarse de una irregu laridad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del pr oceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela”, y los segundos, precisados en la existencia de un defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, con relevancia constitucional.

De igual forma, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, además de los requisitos generales, se señalaron las causales de procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar contra las sentencias judiciales estás son: “…Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental

7Cfr. Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03.Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00011-00 9 y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia

9 y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado

h. Violación directa de la Constitución: Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”

De acuerdo a lo anterior , resulta claro que la configuración de una vía de hecho judicial implica una vulneración de los derechos al debido proceso y el derecho al acceso a la administración de justicia, en cuanto defrauda al administrado, quien ha depositado su confianza en la j urisdicción como mecanismo para resolver un conflicto particular con base en unas reglas ciertas y preestablecidas dentro del ordenamiento jurídico 8, pues no se configura por el simple acto de contrariar el criterio de otros operadores jurídicos.

6.- DEL CASO EN CONCRETO:

De inicio, ha de manifestarse que las pretensiones del accionante tienen que ver con la revocatoria o suspensión la ejecución de la sentencia emitida el 01 de diciembre de 2020 por parte del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, en virtud de la presunta vulneración del derecho fundament al al debido proceso, defensa e igualdad.

Además, solicita del juez constitucional, se revise toda la actuaci ón de la judicatura accionada en el proceso 2014 -122, en el cual no se valorar on en debida forma las

defensa e igualdad.

Además, solicita del juez constitucional, se revise toda la actuaci ón de la judicatura accionada en el proceso 2014 -122, en el cual no se valorar on en debida forma las pruebas y no se corrió traslado de la liquidación de crédito , por lo que debe rehacerse la audiencia y, además, que tanto esa actuación como todos los procesos cursados en su contra sean conocidos por otro despacho.

En síntesis, la solicitud de amparo se enfila a que se revise la legalidad de la providencia pronunciada por la entidad accionada, esto es, la emitida el 1 de diciembre de 2020 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso al interior del proceso 2014-122.

8 T-784/2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00011-00 10 Bajo esto , procede la Sala a verificar la procedencia de la presente solicitud de amparo, atendiendo en primer lugar a los requisitos generales para la viabilidad de la misma, análisis que se concretará de la manera que a continuación se describe:

  • En principio, la Sala evidencia que el asunto cuenta con relevancia constitucional, en tanto versa sobre la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, presuntamente quebrantadas por la autoridad judicial accionada.

Sin embargo, más allá de esto, lo que se evidencia alrededor de las pretensiones invocadas y relacionadas a la providencia atacada emitida en su desfavor, es que se propone un debate propio de la justicia ordinaria, lo que no implica prima facie , la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

invocadas y relacionadas a la providencia atacada emitida en su desfavor, es que se propone un debate propio de la justicia ordinaria, lo que no implica prima facie , la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Atendiendo a lo anterior, considera esta Corporación que la solicitud del accionante se dirige en cuestionar una decisión judicial a partir de la manera como considera que debieron ser va lorados los medios probatorios, así como debatir el desempeño de la directora del proceso en el mismo , reabriendo un debate jurídico finalizado, lo cual riñe con la función de este tipo de tramitaciones en el sentido de que se asume la tutela como una instancia adicional ante una decisión adversa.

Valga recordar que el Legislador dispuso las leyes procesales con trámites en favor de las garantías que le asisten a las partes y que se deben agotar para que n o generen anomalías en el proceso, dotándolas de recursos y medios procesales efectivos en el desarrollo y al interior del mismo, de manera que cuando se observe que estos procedimientos no fueron atendidos, las partes en ejercicio de sus derechos deben ad vertirlo en ese mismo momento, y si es del caso en forma inmediata proponer las nulidades que consideren pertinentes, en miras a corregir lo actuado.

Lo anterior, en lo relativo al control de legalidad y al trámite de nulidad establecido en el artículo 1 33 de la Ley 1564 de 2012 , cuyo ejercicio no hizo en el momento procesal oportuno al advertir la incorrecta vía del trámite procesal. Asimismo, tal y como lo afirmaron los intervinientes, el actor dispone para efectos de discutir lo relacionado con la cust odia, autoridad parental ante el Defensor o Comisario de

procesal oportuno al advertir la incorrecta vía del trámite procesal. Asimismo, tal y como lo afirmaron los intervinientes, el actor dispone para efectos de discutir lo relacionado con la cust odia, autoridad parental ante el Defensor o Comisario de Familia y la disminución o exoneración de la cuota alimentaria, con el trámite señalado en el artículo 390 numeral segundo, al ser dicha cuota alimentaria, producto de audiencia de conciliación desarrollada el día 12 de septiembre de 201

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