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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2021-00017-00-(05-02-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2021-00017-00-(05-02-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS – LA ACCIÓN SE ENTABL Ó PARA OBTENER PRONUNCIAMIENTO FRENTE A MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO Y SECUESTRO DE AUTOMO TOR SO PRETEXTO DE INTENTO DE INSOLVENTARSE: Improcedencia pues se anticipó al estudio de admisión y si se diera el caso en que negará la petición de medidas cautelares, la accionante tienen medios idóneos para atacar tales decisiones.

En este orden de ideas, atendiendo a las consideraciones expuestas anteriormente, la Sala encuentra que en el presente caso no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva, que haya podido concluir con la supuesta afectación de los derechos fundamentales alegados por la peticionaria, y a partir de la cual se puedan impartir órdenes o hacer un juicio de reproche a la entidad accionada. A dicha apreciación se arriba, ya que es claro que la accionante presentó la tutela de manera anticipada, pues a la fecha de radicación la demanda aún no había sido estudiada para su admisión, razón por la cual no se puede considerar que el Juzgado haya incurrido en una vulneración, pues solo hasta la correspondiente admisión y si se diera el caso en que negará la petición de medidas cautelares, la accionante tienen medios idóneos para atacar tales decisiones.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Febrero, cinco (5) de dos mil veintiuno (2021)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2021-00017-00

ACCIONANTE: MONICA ROJAS LÓPEZ

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA

DE DUITAMA

DECISIÓN: Niega-por improcedente

ACTA No. 020

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por la señora MONICA ROJAS LÓPEZ, actuando a través de apoderada judicial , p resenta acción de tutela, pretendiendo el amparo al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los niños.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- La pretensión elevada por la parte accionante ostenta el siguiente tenor literal:

“1. Se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia Circuito de la ciudad de Duitama decretar la medida cautelar de embargo y retención del vehiculo automotor marca KIA NEW SPORTAGE LX modelo 2016, de placas KET915 registrado en la oficina de Tránsito y Transporte de la ciudad d e Duitama, la cual se encuentra a nombre del señor JOSE MANUEL CONTRERAS SUAREZ identificado con CC. No. 91.239. 565 de Bucaramanga y emitir de manera

registrado en la oficina de Tránsito y Transporte de la ciudad d e Duitama, la cual se encuentra a nombre del señor JOSE MANUEL CONTRERAS SUAREZ identificado con CC. No. 91.239. 565 de Bucaramanga y emitir de manera inmediata los oficios correspondientes para registrarla.

2. Como medida previa, solicito se ordene a la Secretaria de Tránsito y Transporte de la ciudad de Duitama suspender cualquier trámite de inscripción de enajenación del vehículo automotor marca KIA NEW SPORTAGE LX modelo 2016 de propiedad del señor JOSE MANUEL CONTRERAS SUAREZ, de placas KET915 desde la fecha de presentación la demanda. Esta solicitud la hago teniendo en cuenta lo narrado en los hechos, y haciendo reiteración enRad. No.15693-22-08-000-2020-00171-00 2 que el padre de los menores está vendiendo todas las propiedades que pueden ser objeto de embargo.”

1.2.- Como sustento a las pretensiones, la accionante esgrimió los argumentos que a continuación se sintetizan:

  • indicó, que entre el señor JOSE MANUEL CONTRERAS SUAREZ y la señora MONICA ROJAS LOPEZ, existió una relación sentimental de la cual procrearon tres hijos, MONICA ZULEMA DEL MAR CONTRERAS ROJAS, AMELY SOFIA DE LOS ANGELES CONTRERAS ROJAS Y JULIAN DAVID CONTRERAS ROJAS de 22 años de edad.

-. Refirió que el 5 de abril de 2006 ante la declaración de existencia de sociedad patrimonial y su correspondiente disolución y liquidación de la misma la accionante y el señor JOSE MANUEL CONTRERAS SUAREZ de mutuo acuerdo fijaron cuota

-. Refirió que el 5 de abril de 2006 ante la declaración de existencia de sociedad patrimonial y su correspondiente disolución y liquidación de la misma la accionante y el señor JOSE MANUEL CONTRERAS SUAREZ de mutuo acuerdo fijaron cuota de alimentos por los menores hijo s y el joven JULIAN DAVID CONTRERAS de 22 años de edad, la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000 M/CTE).

-. Conforme a lo anterior, y en razón a que el señor JOSE MANUEL CONTRERAS SUAREZ ha incumplido con lo pactado, la accionante presentó una Demanda ejecutiva de alimentos en su contra, en la cual solicitó el embargo y retención del vehículo automotor marca KIA NEW SPORTAGE LX modelo 2016, de placas KET915 registrado en la oficina de Tránsito y Transporte de Duitama.

-. F inalmente señaló que el señor JOSE MANUEL al tener conocimiento de la mencionada demanda ha intentado por todos los medios vender todo lo que se encuentra a su nombre.

2. INFORMES RENDIDOS POR LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y

PERSONAS VINCULADAS

2.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE

FAMILIA DE DUITAMA:

-Mediante correo del 27 de enero de 2021, ese Despacho judicial remitió escrito de contestación, en el cual la Juez de primera instancia se refirió a los hechos descritos por la accionante, donde manifestó que no le constaban por cuanto el proceso bajo radicado No. 2021-00012-00 aún no ha sido objeto de estudio por ese Despacho.Rad. No.15693-22-08-000-2020-00171-00 3

por la accionante, donde manifestó que no le constaban por cuanto el proceso bajo radicado No. 2021-00012-00 aún no ha sido objeto de estudio por ese Despacho.Rad. No.15693-22-08-000-2020-00171-00 3

-. Lo anterior, señalo el A-quo en razón a que, en garantía de los derechos de todos los usuarios al debido proceso, acc eso a la administración de justicia e igualdad, entre otros, se han calificado las demandas conforme a las múltiples peticiones elevadas a través del correo constitucional por los usuarios, en el turno que corresponde y atendiendo la fecha de ingreso.

.-. La Juez de instancia, refirió que al consultar la cartelera virtual se evidenció que se encontraban ingresados al Despacho los procesos radicados hasta el día 14 de enero del año actual, correspondiendo al No. 2021-00010-00.

-. Por otra parte, aludió que la accionante radico la demanda ante la oficina de reparto el día 18 de enero del año 2021 y días después promovió acción de tutela pretendiendo de esa manera que se transgreda los derechos a la igualdad que les asisten a los demás usuarios y se dé tramite inmediato a una demanda que esta, al igual que las otras, en turno para ser ingresada al despacho y posterior mente estudiar su admisibilidad.

-. Conforme con lo anterior, iteró que la acción de tutela se torna improcedente; adicionalmente infirió que de los hechos puestos de presente por la demandante se tiene que la omisión para acudir a la jurisdicción ordinaria a través del trámite ejecutivo no recae de ninguna manera sobre la suscrita Juez, ni el personal del

adicionalmente infirió que de los hechos puestos de presente por la demandante se tiene que la omisión para acudir a la jurisdicción ordinaria a través del trámite ejecutivo no recae de ninguna manera sobre la suscrita Juez, ni el personal del despacho, pues dadas las fechas que rel aciona dentro de los hechos, pudo haber iniciado la ejecución hace varios años, y perseguir el embargo de los bienes del demandado oportunamente.

-. Finalmente anexó como prueba el acta de reparto y el libelo demandatorio, el cual no ha sido aún estudiado por ese Juzgado, puesto que, reiteró , que la calificación de las nuevas demandas se realiza respetando el turno de reparto e ingreso al Despacho, exceptuando los tramites constituci onales y medidas de protección y advirtiendo que una gran mayoría de los p rocesos que se radican ante Despacho judicial corresponden a tramites ejecutivos de alimentos.

2.2.- INFORME RENDIDO POR EL SEÑOR JOSE MANUEL CONTRERAS

RUIZ:

-Una vez admitida la presente acción, se dispuso oficiarle por medio del Juzgado accionado indicándole que contaba con el término de dos (02) días para que seRad. No.15693-22-08-000-2020-00171-00 4 refiriera a los hechos de la tutela y ejerciera su derecho de defensa; asi las cosas y sin que a la fecha se haya pronunciado se entenderá como no contestada y que guardo silencio.

2.3.- INFORME RENDIDO POR LA PROCURADURIA 26 JUDICILA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LA INFANCIA, LA ADOLESCENCIA, LA

FAMILIA Y LAS MUJERES.

2.3.- INFORME RENDIDO POR LA PROCURADURIA 26 JUDICILA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LA INFANCIA, LA ADOLESCENCIA, LA

FAMILIA Y LAS MUJERES.

-. El señor MIGUEL ELISIO CHAPARRO BARRERA en calidad de Procurador Judicial señaló que el Art. 86 de la C.P indica que todas las personas pueden acudir ante los jueces de la Republica en búsqueda de protección de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean vulnerados o amenazados ya sea por la acción u omisión de cualquier particular o autoridad pública.

-. Indicó que de los hechos narrados no se puede deducir que exista o esté en riesgo de que se vea afectado un derecho fundamental, por lo que no se puede deducir que el Juzgado haya pretermitido derecho que le deba ser amparado a la accionante.

-. Aunado a lo anterior, aludió que no existe evidencia de que se haya solicitado al juzgado que conoce el proceso ejecutivo , el decreto de medidas cautelares, pues de las pruebas obrantes dentro del presente trámite no se aporta documento alguno que así lo indique.

-. Refirió que El Código General del Proceso señala las posibles acciones cautelares a las que puede acudir la parte que le asista el interés, también lo es que esta se debe de presentar en el momento oportuno y obtener respuesta dentro de los términos que se señalan en la norma y que regulan hoy la situación de Salud derivada por la pandemia.

-.Reiteró que de la presente petición no hay prueba que se haya incoado con la demanda principal o como anexo a la misma o con posterioridad al admisorio de la misma.

derivada por la pandemia.

-.Reiteró que de la presente petición no hay prueba que se haya incoado con la demanda principal o como anexo a la misma o con posterioridad al admisorio de la misma.

-.Finalmente aludió que al Juez Constitucional no le es dable dar órdenes o corregir errores en que haya incurrido el tutelante ante las instancias judiciales, pues es ante los Jueces que conocen de las acciones a donde se debe acudir primeramente,Rad. No.15693-22-08-000-2020-00171-00 5 haciendo uso de forma oportuna de los recursos que señala la ley, para que en caso de que resulten negativas las peticiones, estas puedan ser atendidas por otro juez o si es de única instancia, eventualmente y de manera excepcional, pedir su corrección por vía de tutela.

-. En virtud de lo anterior, consideró que la presente acción no está llamada a prosperar.

2.4 INFORME RENDIDO POR la abogada LEIDY ANGELICA SACHICA CACERES como apoderada de la Oficina Jurídica de Duitama:

-. Consideró que no existían fundamentos fácticos y jurídicos para vincular a la Secretaria de Tránsito y Transporte de Duitama a la presente acción en razón a que no se encuentran vulnerando los Derechos fundamentales por el accionante.

-. De igual manera, aludió que el Art. 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinaria de defensa e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto.

naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinaria de defensa e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto. -. Por último, señaló que el Juzgado accionado no ha emitido oficio informando la existencia de una medida cautelar sobre el ve hículo de placas KET -915 de propiedad del señor JOSE MANUEL CONTRERAS SUAREZ.

2.4 INFORME RENDIDO POR LADY BIBIANA VALDERRAMA ZORRO

COORDINADORA DE LA OFICINA DE APOYO JUDICIAL DE DUITAMA:

-. Una vez admitida la presente acción, se dispuso vincular mediante correo del 04 de febrero de 2021, a la OFICINA DE APOYO indicándole que contaba con el término de tres (03) horas para que se refiriera a los hechos de la tutela y ejerciera su derecho de defensa.

-.así las cosas, dicha oficina remitió escrito de contestación, en el cual indicó que el 18 de enero de 2021 la Doctora LEIDY JOHANA ALFONSO TORRES presentó a través del correo electrónico un proceso Ejecutivo de Alimentos donde funge como demandante la señora MONICA ROJAS LOPEZ y demandado JOSE MANUEL CONTRERAS SUAREZ.Rad. No.15693-22-08-000-2020-00171-00 6 -.Aunado a lo anterior, procedió a efectuar el reparto respectivo a través del sistema Tyba asignándole el número de radicado 15238318400220210001200 al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, se cargó el archivo de la demanda correspondiente.

-. Argumentó que al contestarle al usuario, le envi aron acta de reparto y el archivo

Segundo Promiscuo de Familia, se cargó el archivo de la demanda correspondiente.

-. Argumentó que al contestarle al usuario, le envi aron acta de reparto y el archivo adjunto con copia al Juzgado con el fin de que en el evento que no puedan visualizar los archivos en el sistema de una manera clara, el juzgado acuda al correo para verificar los archivos que adjunta directamente el usuario.

-. Así las cosas, concluyó, que en adelante, el Juzgado accionado se encargaria de darle el trámite correspondiente al proceso

3.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentr en amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.- CONSIDERACIONES PREVIAS:

4.1. COMPETENCIA: Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento del asunto al ser superior funcional de las autoridades accionadas, bajo los li neamientos establecidos por el Decreto 1983 de 2017, numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

El asunto sobre el cual ha de ocuparse la Sala, tiene que ver con verificar si en el presente asunto el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

El asunto sobre el cual ha de ocuparse la Sala, tiene que ver con verificar si en el presente asunto el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA ha vulnerado las garantías fundamentales a l debido proceso y al acceso a la administración de justicia por parte de los menores y que fueran invocados por la accionante.Rad. No.15693-22-08-000-2020-00171-00 7

5. CASO CONCRETO

De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por la accionante.

Sentado lo anterior, es necesario señalar ab initio, que la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está consagrada como un mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda de los derec hos fundamentales, y procede en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos; sin embargo, la anterior disposición tiene por regla su excepción, vale decir, cuando la tutela se interponga co mo mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable

En torno al estudio de la solicitud de amparo constitucional presentada por MONICA ROJAS LÓPEZ y concretamente, en el análisis de su petitum, orientado principalmente a que se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama Decretar una medida cautelar de embargo y retención del vehículo automotor de placas KET915 el cual se encuentra a nombre del señor JOSE MANUEL CONTRERAS SUAREZ padre de los menores, y se emita de manera

Duitama Decretar una medida cautelar de embargo y retención del vehículo automotor de placas KET915 el cual se encuentra a nombre del señor JOSE MANUEL CONTRERAS SUAREZ padre de los menores, y se emita de manera inmediata los oficios co rrespondientes para registrarla, la Sala anticipa que dicha pretensión deviene improcedente.

Lo anterior, toda vez que la acción de tutela no resulta ser el medio judicial idóneo para invocar esta petición, pues en prim er lugar debe precisarse que la so licitud concreta expuesta por la accionante debe ser elevada ante el ente acusador accionado, dado que persigue obtener explicaciones de dicha entidad frente al trámite dado al proceso ejecutivo de alimentos que radicó ant e la oficina de apoyo judicial el 18 de enero de 2021 y que por acta de reparto le correspondía el conocimiento del mismo al Juzgado accionado ; y si bien, de las pretensiones expuestas se podría inferir que se está cuestionando una posible omisión por parte de JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA para adelantar la investigación pertinente frente a medida cautelar que la parte actora solicitara al considerar que el señor demandado dentro dicho proceso no ha cumplido con las cuotas de alimentos de sus menores y que al tener conocimiento del mismo ha querido pasar todo lo que tiene a su nombre para evadir la responsabilidad alimentaria.Rad. No.15693-22-08-000-2020-00171-00 8

En efecto, tal como se ha expuesto jurisprudencialmente, el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados

En efecto, tal como se ha expuesto jurisprudencialmente, el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991”1.

Así las cosas, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que :

“partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omi siones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.

Lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo

fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.

Lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, lo que resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos.

En suma, es de aclarar que cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta

1 Sentencia T-130 de 2014 M.P Luis Guillermo Guerrero.Rad. No.15693-22-08-000-2020-00171-00 9 amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela. Ahora bien, de los hechos expuestos dentro del presente trámite por la apoderada de la accionante y de las pruebas obrantes dentro del mismo, se pudo observar que la abogada LEIDY JOHANA ALFONSO TORRES radicó demanda Ejecutiva de alimentos el 18 de enero de 202 1 tal y como consta en el acta de reparto emitido por la OFICINA DE APOYO JUDICIAL DE DUITAMA

radicó demanda Ejecutiva de alimentos el 18 de enero de 202 1 tal y como consta en el acta de reparto emitido por la OFICINA DE APOYO JUDICIAL DE DUITAMA en la cual consta que le correspondió efectivamente el conocimiento al juzgado accionado, pero que el mismo, iteró que a la fecha de admisión de la presente tutela aun no tenían el conocimiento de la demanda, es decir, que aún no había entrado al Despacho del Juzgado por lo tanto, no había sido calificada para determinar su Admisión, pues en garantía del debido proceso y acceso a la administración de justicia las demandas se van calificando en el turno que corresponde atendiendo la fecha de ingreso.

En este orden de ideas, atendiendo a las consideraciones expuestas anteriormente, la Sala encuentra que en el presente caso no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva, que haya podido concluir con la supuesta afectación de los derechos fundamentales alegados por la peticionaria, y a partir de la cual se puedan impartir órdenes o hacer un juicio de reproche a la entidad accionada.

A dicha apreciación se arriba, ya que es claro que la accionante presentó la tutela de manera anticipada, pues a la fecha de radicación la demanda aún no había sido estudiada para su admisión, razón por la cual no se puede considerar que el Juzgado haya incurrido en una vulnerac ión, pues solo hasta la correspondiente admisión y si se diera el caso en que negará la petición de medidas cautelares, la accionante tienen medios idóneos para atacar tales decisiones.

Así, no es posible remedir tal omisión acudiendo a éste trámite subsidiario y

admisión y si se diera el caso en que negará la petición de medidas cautelares, la accionante tienen medios idóneos para atacar tales decisiones.

Así, no es posible remedir tal omisión acudiendo a éste trámite subsidiario y residual, situación que permite establecer, que la parte actora tiene uso de los recursos, si la decisión por parte del Juzgado al estudio de la demanda considera que no procede la petición de medidas cautelares y que están a su alcance en defensa de sus derechos, motivos suficientes para que la acción de tutela no se abra paso, debiendo señalarse de igual manera, que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a las que se puedan emitir, o para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, reitera esta sala , cuando la demanda no ha sido objeto de estudio por parte del juzgado accionado.Rad. No.15693-22-08-000-2020-00171-00 10

En consecuencia, analizar en este caso la existencia de una posible afectación a los derechos fundamentales invocados por la actora resultaría inocuo, pues si no existe el hecho generador de la presunta afectación, no hay vulneración o amenaza a garantía fundamental alguna que se pudiera estudiar, motivo por el cual, la acción de tutela elevada por la señora MONICA ROJAS LOPEZ es improcedente.

5.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

5.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por MONICA ROJAS LOPEZ, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: Si éste fallo no fuere impugnado, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

MagistradoRad. No.15693-22-08-000-2020-00171-00 11

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