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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2021-00020-00-(15-02-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2021-00020-00-(15-02-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA EN PROCESOS EJECUTIVOS HIPOTECARIOS POR OBLIGACIONES EN UPAC PARA VIVIENDA – REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD: Las acciones de tutela que configuraran una vía de hecho, esto es, frente a una providencia judicial que no terminara dichos procesos por el ministerio de la ley, aunque cumplieran dichos requisitos debían conceder el amparo al derecho fundamental al debido proceso.

Igualmente, en relación con los procesos ejecutivos hipotecarios por obligaciones en UPAC para vivienda, con fundamento en la Ley 546 de 1999 y en su decisión de contenida en la Sentencia C -955 de 2000, se ha explicado que para que los mismos terminen por ministerio de ley y, por ende, resulte la acción de tutela contra providencia que contraríe dicha dispos ición, es necesaria la configuración de dos requisitos de procedibilidad: i) Que el proceso se haya iniciado con anterioridad al 31 de diciembre de 1999; ii) Que la institución financiera haya presentado la reliquidación del crédito en el proceso ejecuti vo. Dados estos dos requisitos el juez debe, declarar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario, sin necesidad de exigir consentimiento, declaración de voluntad o diligencia judicial por parte del deudor; por esta razón, las acciones de tutela que configuraran una vía de hecho, esto es, frente a una providencia judicial que no terminara dichos procesos por el ministerio de la ley, aunque cumplieran dichos requisitos debían conceder el amparo al derecho fundamental al debido proceso.

de tutela que configuraran una vía de hecho, esto es, frente a una providencia judicial que no terminara dichos procesos por el ministerio de la ley, aunque cumplieran dichos requisitos debían conceder el amparo al derecho fundamental al debido proceso.

ACCIÓN DE TUTELA EN PROCESOS EJECUTIVOS HIPOTECARIOS POR OBLIGACIONES EN UPAC PARA VIVIENDA – LA SATISFACCIÓN DEL NÚCLEO ESENCIAL DE L DERECHO DE PETICIÓN IMPLICA RESPONDER DE MANERA COMPLETA Y CONGRUENTE, ES DECIR SIN EVASIVAS, RESPECTO A TODOS Y CADA UNO DE LOS ASUNTOS PLANTEADOS: Su vulneración se presenta no solo cuando la respuesta es tardía, es decir, no se da dentro del término legal, sino además cuando no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido.

En relación con su núcleo esencial, se ha señalado que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración, sino además a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados. Esos presupuestos de oportunidad, claridad, precisión y congruencia, además, son los que han permitido determinar que su vulneración se presenta no solo cuando la respuesta es tardía, es decir, no se da dentro del término legal, sino además cuando no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; su contenido no se pone en conocimiento del interesado, o no se remite el escrito ante la autoridad competente.

no se da dentro del término legal, sino además cuando no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; su contenido no se pone en conocimiento del interesado, o no se remite el escrito ante la autoridad competente.

ACCIÓN DE TUTELA EN PROCESOS EJECUTIVOS HIPOTECARIOS POR OBLIGACIONES EN UPAC PARA VIVIENDA – PRODUCIDA LA RELIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO, PREVIA SOLICITUD DEL DEUDOR CUANDO LAS OBLIGACIONES SE ENCONTRABAN EN MORA, LOS PROCESOS EJECUTIVOS HIPOTECARIOS INICIADOS ANTES DEL 31 DE DICIEMBRE DE 1999, DEBIERON TERMINARSE POR MINISTERIO DE LA LEY: Omisión de solicitar la terminación del proceso.

Según esto y de conformidad con la jurisprudencia constitucional, producida la reliquidación del crédito, previa solicit ud del deudor cuando las obligaciones se encontraban en mora, los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, debieron terminarse por ministerio de la ley y el funcionario judicial debió proceder a su archivo, sin más trámite. Sin embargo y en adhesión con el plenario, esto no ocurrió y no se liberó al deudor del crédito adquirido bajo las condiciones previstas y, por lo tanto, se dispuso la continuidad del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en contra de la señora MARTHA MYRIAM VALDERRAMA ALVAREZ, el cual no podía terminarse por ministerio de la ley a la luz de la Ley 546 de 1999, que por lo demás, se canceló por medio de una propuesta y posterior acuerdo de pago comercial con la entidad CREAR PAIS S.A.S. en el año 2019.

que por lo demás, se canceló por medio de una propuesta y posterior acuerdo de pago comercial con la entidad CREAR PAIS S.A.S. en el año 2019. ACCIÓN DE TUTELA EN PROCESOS EJECUTIVOS HIPOTECARIOS POR OBLIGACIONES EN UPAC PARA VIVIENDA – LA ACCIÓN DE TUTELA NO ES EL ESCENARIO DE DISCUSIÓN PARA RESOLVER LAS OMISIONES DE LAS PARTES: No es posible alegar una vulneración del derecho de defensa en conexidad a la vivienda digna en un proceso ejecutivo hipotecario que le ha brindado desde entonces, todas las garantías de intervención.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 Aunado a esto, la acción de tutela no es el escenario de discusión sobre el asunto, máxime cuando se demuestra que ha concurrido una clara negligencia de la parte actora al solicitar la terminación del proceso hasta el 27 de noviembre de 2020, después de fijada la fecha para la diligencia de remate el 20 de noviembre de 2020, habiendo cancelado el crédito hipotecario desde el 2 de diciembre de 2019, por lo que desde entonces conocía el actual cesionario y frente a esto, no es posible alegar una vulnera ción del derecho de defensa en conexidad a la vivienda digna en un proceso ejecutivo hipotecario que le ha brindado desde entonces, todas las garantías de intervención. Igualmente, la omisión de las partes ejecutantes al no allegar de manera oportuna las respectivas actualizaciones en la cesión de derechos litigiosos, no pueden ser subsanadas por vía de tutela y menos cuando el proceso se encuentra en curso y en el se han dispuestos

de manera oportuna las respectivas actualizaciones en la cesión de derechos litigiosos, no pueden ser subsanadas por vía de tutela y menos cuando el proceso se encuentra en curso y en el se han dispuestos medidas para actualizar la cesión de los derechos litigiosos y establecer la validez de la transacción celebrada por la parte accionante y la empresa CREAR PAIS S.A., empresa que tal y como lo ha referido el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, no ha sido reconocida como acreedora al no haberse solicitado por la parte interesada.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - NO EXISTE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE QUE FACULTE LA INTERVENCIÓN DEL JUEZ CONSTITUCIONAL, ANTE EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD: Una decisión por parte del juez constitucional anticiparía la decisión propia del juez ordinario.

Frente a esto, es palmario que es el juez ordinario quien tiene la competencia para resolver las discusiones que se susciten entre las partes en el proceso ejecutivo hip otecario respecto de los créditos del anterior sistema UPAC y que no fueron objeto de pago o amortización por reliquidación y no el juez de tutela, cuya intervención solo es procedente, como ya se acotó, cuando el juzgador ha incurrido en vía de hecho, escenario no propuesto por el actor ni advertido por la Sala.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Febrero, quince (15) de dos mil veintiuno (2021)

SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Febrero, quince (15) de dos mil veintiuno (2021)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2021-00020-00

ACCIONANTE: SANTOS MARÍA COMBARIZA SANTAMARÍA

ACCIONADOS: CENTRAL INVERSORES S.A - COMPAÑÍA DE

GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S.A.SCREAR PAIS S.A DECISIÓN: Niega por improcedente

ACTA No. 031

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO

(Sala Primera)

Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por SANTOS MARÍA COMBARIZA SANTAMARÍA, como tercero con interés legítimo y agente oficioso de la señora MARTHA MYRIAM VALDERRAMA ALVAREZ , contra la CENTRAL INVERSORES S.A, la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S.A.S y CREAR PAIS S.A , a través de la cual pretende el resguardo de sus garantías fundamentales de petición, debido proceso de terminación del proceso ejecutivo y el derecho de defensa en conexidad con el derecho a la vivienda digna propia o ajena.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- Las pretensiones del accionante ostentan el siguiente tenor literal:

“PRIMERA. CONCEDER a los accionantes el amparo del derecho de petición, el debido proceso judicial y el derecho de defensa en conexidad con el derecho a la

1.1.- Las pretensiones del accionante ostentan el siguiente tenor literal:

“PRIMERA. CONCEDER a los accionantes el amparo del derecho de petición, el debido proceso judicial y el derecho de defensa en conexidad con el derecho a la vivienda digna propia o ajena y el servicio público de crédito y actividades complementarias por haber sido pactada su reestructuración y efectuado el pago total de la obligación 19019009577 del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO (BCH).

SEGUNDA. En consec uencia, con el fin de asegurar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario para vivienda 1999-0133 por pago total de la obligación con la reestructuración celebrada mediante el contrato de transacción y el archivo del expediente, ORDENAR a los acciona dos que, al Juzgado 3° Civil del Circuito deRad. No. 15693-22-08-000-2021-00020-00 2 Duitama, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia soliciten, según corresponda:

a) La legitimación de CREAR PAÍS S.A. como sucesor procesal de los derechos litigiosos de la obligación crediticia 19019009577 del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO (BCH) a nombre de MARTHA MYRIAM VALDERRAMA ÁLVAREZ por cesión de CENTRAL INVERSORES S.A a través de la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S.A.S. COMPAÑÍA DE GERENCIA MIENTO DE ACTIVOS S.A.S. (CGA) EN LIQUIDACIÓN con el contrato de compraventa de cartera como prueba fehaciente del acuerdo de cesión

DE ACTIVOS S.A.S. (CGA) EN LIQUIDACIÓN con el contrato de compraventa de cartera como prueba fehaciente del acuerdo de cesión

b) La terminación del proceso por pago total de la obligación por transacción, sin condena en costas, con el alcance de cosa juzgada de segunda instancia que tiene el contrato de transacción celebrado con CREAR PAÍS S.A. de lo cual ya obra en el expediente la prueba fehaciente de la transacción acordada el 31 de octubre de 2019, sus documentos soporte, los pagos efectuados, la certifica ción de paz y salvo por todo concepto de la obligación 19019009577 del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO (BCH) , entre el tercero autorizado por MARTHA MYRIAM

VALDERRAMA ÁLVAREZ Y CREAR PAÍS S.A.

TERCERA. Ordenar las demás medidas que en ejercicio de su potestad o ficiosa constitucional crea el señor juez constitucional que sean necesarias para proteger a los accionantes los derechos fundamentales invocados vulnerados por los accionados.

CUARTA. Compulsar copias de esta actuación a la Superintendencia de Valores en razón de su misión de vigilancia y control de las entidades financieras, a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación por solicitar el remate del inmueble 074 -8491 y no la terminación del proceso 1999-0133 por pago de la obligación con desconocimiento de sus propios actos.

QUINTA. Compulsar copias de esta actuación por las actuaciones fraudulentas del Apoderado judicial de CENTRAL INVERSORES S.A (CENTRAL INVERSORES S.A (C ISA)) con desconocimiento del derecho sustancial de los

actos.

QUINTA. Compulsar copias de esta actuación por las actuaciones fraudulentas del Apoderado judicial de CENTRAL INVERSORES S.A (CENTRAL INVERSORES S.A (C ISA)) con desconocimiento del derecho sustancial de los efectos de la transacción como cosa juzgada de segunda instancia consagrado en el art. 2483 del Código Civil y la OCULTACIÓN DOLOSA DE LA CERTIFICACION DE PAGO DE LA OBLIGACIÓN con el fin de eludir su debe r de solicitar la terminación del proceso ejecutivo 1999 -0133 por pago de la obligación como la actuación procedente y, en cambio, solicitar el remate del bien embargado y secuestrado para obtener por segunda vez el pago de la obligación, sin estar legitimado por el cesionario actual para hacerlo.

1.2.- Las anteriores pretensiones fueron sustentadas con base en los hechos que a continuación se sintetizan:

  • Indicó el actor que, en mayo de 1999 , se inició por parte del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO (BCH), proceso ejecutivo hipotecario Rad. 1999-0133 en el JuzgadoRad. No. 15693-22-08-000-2021-00020-00

3 Tercero Civil del Circuito de Duitama , en el cual se libró mandamiento de p ago del crédito Nº 19019009577, cedido en su cobro a la CENTRAL INVERSORES S.A (CISA).

  • Explicó que el 2 de diciembre de 2019 , una vez verificado el pago desde el 18 de noviembre de 2019, se celebró contrato de transacción con la sociedad CREAR PAIS S.A., quien es la actual cesionaria del crédito y se expidió la certificación de paz y salvo

noviembre de 2019, se celebró contrato de transacción con la sociedad CREAR PAIS S.A., quien es la actual cesionaria del crédito y se expidió la certificación de paz y salvo y demás requisitos para cancelar la hipoteca.

  • Alegó que desde el 30 de enero de 2020 , el apoderado judicial de la CENTRAL INVERSORES S.A se ha negado a la terminación del proceso, exponiendo que no ha recibido instrucciones al respecto, aun cuando le facilitó copia del acuerdo, comprobantes de pago y certificación de paz y salvo por todo concepto d e la obligación.
  • Manifestó que , desde el 9 de noviembre de 2020 , ha requerido a la CENTRAL INVERSORES S.A (CISA) y CREAR PAÍS S.A. para que alleguen al Juzgado la solicitud de terminación por pago, lo que no se ha realizado, razón por la cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito está ad-portas de expedir el auto de aprobación del remate, con lo que se materializaría un perjuicio irremediable.

2.- ACTUACIÓN:

2.1.- Iniciado el trámite la solicitud de resguardo constitucional, con providencia del 3 de febrero de 2021 , esta Corporación dispuso correr traslado a la s entidades accionadas y ordenó vincular al Juzgado Tercero Civil del Circuito y a las personas o entidades que ostentaban la calidad de parte o tuvieran un interés dentro del proceso ejecutivo hipotecario con radicación. No. 152383103-003-1999-00133-00, entre ellos la parte rematante ANA EDILMA SÁNCHEZ y su apoderado judicial.

3.- INFORMES DE LAS PARTES:

ejecutivo hipotecario con radicación. No. 152383103-003-1999-00133-00, entre ellos la parte rematante ANA EDILMA SÁNCHEZ y su apoderado judicial.

3.- INFORMES DE LAS PARTES:

3.1.- RESPUESTA DE LA CENTRAL DE INVERSIONES S.A. (CISA)

Arguyó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva , debido a que la obligación 450019019009577 contraída el 24 de noviembre del 2000, fue cedida a la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S.A.S. (CGA), por lo que no ostenta la titularidad en el cobro de la misma, es decir, que no es el responsable de laRad. No. 15693-22-08-000-2021-00020-00 4 conducta que genera la violación, razón por la cual debe ser desv inculada del procedimiento constitucional.

3.2. RESPUESTA DE LA COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE AC TIVOS

S.A.S (CGA)

  • Enunció que adquirió en el año 2007 el portafolio de cartera a la entidad CENTRAL INVERSORES S.A (CISA), conteniendo el crédito No. 19019009577, sin embargo, mediante contrato de compraventa ce lebrado el 22 de abril de 2016 trasfirió l a obligación de la señora MARTHA MYRIAM VALDERRAMA ALVAREZ a favor de la sociedad CREAR PAIS S.A. y, en consecuencia, es la actual acreedora la llamada a pronunciarse con respecto al asunto.
  • Declaró que la petición formulada por el accionante ha obtenido respuesta oportuna,

sociedad CREAR PAIS S.A. y, en consecuencia, es la actual acreedora la llamada a pronunciarse con respecto al asunto.

  • Declaró que la petición formulada por el accionante ha obtenido respuesta oportuna, definitiva y de fondo y es evidente que las circunstancias expuestas configuran lo que la doctrina ha denominado hecho superado.

3.3. RESPUESTA DE CREAR PAIS S.A.

  • Informó, frente a la petición presentada por SANTOS MARIA COMBARIZA SANTAMARIA, que dio respuesta el 7 de diciembre de 2020 , estando dentro de los términos legales de respuesta, de acuerdo con el artículo 5 del decreto Legislativo No. 491 de 202 0, por lo cual no ha vulnerado ningún derecho del actor, por lo que se configura carencia actual de objeto por hecho superado.
  • Aclaró que el crédito con garantía hipotecaria No. 19019009577 a cargo de la señora MARTHA MYRIAM VALDERRAMA ALVAREZ, fue can celado mediante acuerdo de pago comercial finalizado el 18 de nov iembre de 2019 y se procedió a impartir las instrucciones con el fin de terminar el proceso ejecutivo Hipotecario Rad. 1999-00133 en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.
  • Señaló que no se efectuó una reliquidación de crédito, contrario a eso, se llegó a un acuerdo de pago por vía comercial y no una transacción como lo manifiesta el actor , en consecuencia, solicitó que se desvincule y absuelva de la acción de tutela de la referencia.Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00020-00

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en consecuencia, solicitó que se desvincule y absuelva de la acción de tutela de la referencia.Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00020-00 5

3.4. RESPUESTA DEL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE

DUITAMA

  • Informó que no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante, tanto que la protección constitucional reclamada no tiene como origen la vulneración de derechos fundamentales por parte de este estrado judicial, sino se aduce por parte de las accionadas.
  • Advirtió que el actor elevó solicitud de nulidad y aduj o su condición de opositor a la diligencia de secuestro, situación que fue rechazada por no haberse aportado oportunamente la caución que le fuera exigida , indicándosele que carecía de legitimación en la causa.
  • Mencionó que para la fecha de la diligencia de remate del inmueble objeto de garantía quien figuraba como acreedor de la obligación perseguida era la empresa CENTRAL DE INVERSIONES S.A., sin que se hubiese informado oportunamente sobre cesión posterior efectuada en favor de un nuevo cesionario y menos sobre el pago de la obligación, motivos por los cuales se dio curso al proceso.
  • Precisó el Despacho que “el aquí accionante, esta vez ya fungiendo como mandatario judicial de la demandada señora Martha Myriam Valderrama Álvarez, conforme al poder conferido por su apoderada general, remitió memorial solicitando, entre otras cosas, la terminación del proceso po r pago efectuado conforme a la transacción celebrada con la empresa Crear País S.A., aportando anexos para soportar su

poder conferido por su apoderada general, remitió memorial solicitando, entre otras cosas, la terminación del proceso po r pago efectuado conforme a la transacción celebrada con la empresa Crear País S.A., aportando anexos para soportar su petición, empresa que a la fecha no ha sido reconocida como acreedora dentro de la ejecución pues así no ha sido solicitado formalmente por la interesada, en tanto que el apoderado judicial de la adjudicataria del inmueble aportó la documentación alusiva al pago del saldo del precio del remate y del impuesto de ley correspondiente. De la solicitud anteriormente mencionada este despacho mediante auto de 10 de diciembre de 2020, dispuso correr traslado a la parte ejecutante y a su apoderado para que se pronunciaran sobre el particular, determinación que fue recurrida en reposición por el apoderado judicial de la adjudicataria del inmueble, med io impugnatorio que fue desatado mediante providencia de 4 de febrero del cursante, en la cual se mantuvo indemne la decisión censurada, ordenando que en firme la misma ingresara nuevamente el proceso al despacho a efectos de adoptar las correspondientes decisiones de mérito en torno a la solicitud de terminación del proceso elevada por elRad. No. 15693-22-08-000-2021-00020-00 6 aquí accionante, así como sobre la procedencia de impartir o no aprobación a la almoneda efectuada.”

4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o s e encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento del asunto en atención a lo dispuesto en Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1983 de 2017 y en la providencia de 26 de enero de 2021 emitida por esta corporación.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo a los argumentos expuestos por la parte accionante, se ocupa esta Sala en: - Determinar si con la s presuntas acciones u omisiones desplegadas por la CENTRAL INVERSORES S.A, la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO D E ACTIVOS S.A.S y CREAR PAIS, vulneraron los derechos fundamentales de petición, el debido proceso de terminación del proceso ejecutivo y el derecho de defensa en conexidad con el derecho a la vivienda digna propia o ajena del señor SANTOS MARIA COMBARIZA SANTAMARIA o de la señora MARTHA

MYRIAM VALDERRAMA ÁLVAREZ.

4.3.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Emprenderemos este análisis expresando que la acción de tutela, conforme lo dispone

MYRIAM VALDERRAMA ÁLVAREZ.

4.3.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Emprenderemos este análisis expresando que la acción de tutela, conforme lo dispone la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión deRad. No. 15693-22-08-000-2021-00020-00 7 cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas , siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así, se resalta que la acción de tutela es la herramienta dispuesta por la Carta Política para la protección de las garantías fundamentales, amparo que irradia incluso, a aquellas decisiones judiciales que desborden los límites de la legalidad o que bajo los aspectos antes referidos.

En este orden de ideas, la H. Corte Constitucional ha reiterado que, en los procesos ejecutivos hipotecarios en los que se invocan violados derechos fundamentales como el debido proceso en conexidad con el derecho fundamental a la vivienda digna, la acción de tutela solo procede si se configura una vía de hecho, esto es , ante el flagrante incumplimiento a los deberes constitucionales y legales impuestos al servidor y ante la clara configuración de los requisitos generales y específicos que se han dispuesto jurisprudencialmente para tal fin.

De acuerdo a lo anterior, resulta claro que la configuración de una vía de hecho judicial implica una vul neración de los derechos al debido proceso, en cuanto defrauda al

dispuesto jurisprudencialmente para tal fin.

De acuerdo a lo anterior, resulta claro que la configuración de una vía de hecho judicial implica una vul neración de los derechos al debido proceso, en cuanto defrauda al administrado, quien ha depositado su confianza en la jurisdicción como mecanismo para resolver un conflicto particular con base en unas reglas ciertas y preestablecidas dentro del ordenamiento jurídico1, pues no se configura por el simple acto de contrariar el criterio de otros operadores jurídicos.

Esta excepcional protección de derechos fundamentales, con ocasión a decisiones judiciales, debe atender las sub reglas planteadas por la jurisprudencia, con lo que se busca evitar que el Juez constitucional se entrometa en la competencia de los Jueces ordinarios y para que el amparo atienda efectivamente su naturaleza excepcional y subsidiaria.

Igualmente, en relación con los procesos ejec utivos hipotecarios por obligaciones en UPAC para vivienda, con fundamen to en la Ley 546 de 1999 y en su decisión de contenida en la Sentencia C -955 de 2000, se ha explicado que para que los mismos terminen por ministerio de ley y, por ende, resulte la acción de tutela contra providencia

1 T-784/2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00020-00 8 que contraríe dicha disposición, es necesaria la configuración de dos requisitos de procedibilidad:

  1. Que el proceso se haya iniciado con anterioridad al 31 de diciembre de 1999; ii) Que la institución financiera haya presentado la reliquidación del crédito en el proceso ejecutivo.

procedibilidad:

  1. Que el proceso se haya iniciado con anterioridad al 31 de diciembre de 1999; ii) Que la institución financiera haya presentado la reliquidación del crédito en el proceso ejecutivo.

Dados estos dos requisitos el juez debe, declarar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario, sin necesidad de exigir consentimiento, declaración de voluntad o diligencia judicial por parte del deudor ; por esta razón, las acciones de tutela que configuraran una vía de hecho , esto es, frente a una providencia judicial que no terminara dichos procesos por el ministerio de la ley, aunque cumplieran dichos requisitos debían conceder el amparo al derecho fundamental al debido proceso.

Ahora bien, el derecho de petición consagrado en el artículo 2 3 de la Constitución Nacional, ha sido objeto de un amplio desarrollo por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en lo que se refiere a su contenido, ejercicio y alcance, considerando que constituye una herramienta determinante para la protección de otras garantías constitucionales como el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan.

En relación con el derecho de petición frente a particulares, en sentencia T-077/18 la Corte Constitucional ha precisado que para su procedencia se de be concretar al menos uno de los siguientes eventos:

(i) La prestación de un servicio público o el desempeño funciones públicas. Al respecto, se destacan las entidades financieras, bancarias o cooperativas, en tanto que se trata de personas jurídicas que desempeñan actividades que son consideradas servicio público. De la misma manera, se incluyen las universidades

respecto, se destacan las entidades financieras, bancarias o cooperativas, en tanto que se trata de personas jurídicas que desempeñan actividades que son consideradas servicio público. De la misma manera, se incluyen las universidades de carácter privado, las cuales prestan el servicio público de educación. También se destacan las actividades de los curadores urbanos, quienes son particulares encargados de la verificación del cumplimiento de la normatividad urbanística o de edificación]. En estos eventos, el derecho de petición opera como si se tratase de una autoridad y, por consiguiente, al ser similar la situación y la calidad del particular a una autoridad pública, está en la obligación de brindar respuesta a las peticiones presentadas, siguiendo lo estipulado en el artículo 23 de la Constitución Política.

(ii) El ejercicio del derecho de petición como medio para p roteger un derecho fundamental.Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00020-00 9 (iii) En aquellos asuntos en los cuales exista una relación especial de poder entre el peticionario y la organización privada. Al respecto, la Ley 1755 de 2015 dispuso que el citado derecho se podía ejercer ante personas naturales cuando frente a ellas el solicitante se encontrara en: (i) situaciones de indefensión o subordinación o, (ii) la persona natural se encuentre ejerciendo una función o posición dominante frente al peticionario. (Subrayas propias)

En relación con su núcleo esencial, se ha señalado que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración, s ino además a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la

la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración, s ino además a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados.

Esos presupuestos de oportunidad, claridad, precisión y congruencia, además, son los que han permitido determinar que su vulneración se presenta no solo cuando la respuesta es tardía, es decir, no se da dentro del tér mino legal, sino además cuando no resuelve de fondo ni de manera pre cisa lo pedido; su contenido no se pone en conocimiento del interesado, o no se remite el escrito ante la autoridad competente.

Cuando se trata de proteger el derecho de petición, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en múl

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