TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2021-00027-00-(19-02-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2021-00027-00-(19-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES PA RA OBTENER EL SUBROGADO PENAL DE DETENCIÓN DOMICILIARIA – INEXISTENCIA DE VULBERACIÓN: las peticiones que elevó en reiteradas oportunidades, se evidencia que las mismas fueron contestadas en tiempo, de fondo y conforme a ley.
En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, esta judicatura deberá negar el amparo solicitado, pues de las peticiones que elevó en reiteradas oportunidades, se evidencia que las mismas fueron contestadas en tiempo, de fondo y conforme a ley; y la solicitud pretendida y dirigida al juzgado con el fin de que se concediera la prisión domiciliaria fue concedida mediante providencia del 4 de febrero de 2021, y la misma fue notificada al actor por medio del asesor jurídico del INPEC de Bogotá, por demás que sea preciso indicar que incluso, según la respuesta de la Cárcel Modelo, el accionante ya se encuentra gozando de la prisión domiciliaria concedida.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Febrero, diecinueve (19) de dos mil veintiuno (2021).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2021-00027-00
Febrero, diecinueve (19) de dos mil veintiuno (2021).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2021-00027-00
ACCIONANTE: EDGAR JOSUE TELLEZ OSMA
ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
VINCULADO: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA
SEGURIDAD CON RECLUSORÍO DE MUJERES DE
SOGAMOSO
DECISIÓN: Niega Amparo
ACTA No. 033
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)
Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por el señor EDGAR JOSUE TELLEZ OSMA , actuando a trav és de apoderada judicial , contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, por medio de la cual pretende el amparo a las garantías a la igualdad, la salud y la vida digna.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- La pretens ión elevada por la parte accionante ostenta el siguiente tenor literal:
“Con apoyo en todo cuanto se ha dejado dicho, sirva, Señor Juez, acceder a las siguientes peticiones:
Primera-.TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales a la igualdad, a la vida digna, salud, vida y seguridad social y demás de EDGAR JOSUE TELLEZ OSMA, identificado con cedula de ciudadanía No. No.
Primera-.TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales a la igualdad, a la vida digna, salud, vida y seguridad social y demás de EDGAR JOSUE TELLEZ OSMA, identificado con cedula de ciudadanía No. No. 19.388.821 de Bogotá D.C. recluido en el Establecimiento Carcelario de Sogamoso (Boyacá) en el patio No. 2. de Duitama (Boyacá), vulnerados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción.
Segunda-. ORDENAR a JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, dar respuesta de fondo a lo solicitado por mi prohijado y la suscrita con ocasional otorgamiento del subrogado penal de Detención Domiciliaria en favor de mi prohijado por la situación nombrada enRad. No.15693-22-08-000-2021-00027-00 2 antelación, teniendo en cuenta la redención y la condición de salud que actualmente le aqueja.
Tercero-. ORDENAR al INPEC, proceda ava lar la solicitud que se invoca. Pues, es este ente quien ha hecho y sido testigo presencial de todo cuanto a la fecha aqueja a mi prohijado.
Cuarto-. Conceder el mencionado derecho, siquiera como mecanismo transitorio. Hasta tanto se dé solución a todas las solicitudes invocadas. Por el acaecimiento de un perjuicio irremediable, por debilidad manifiesta.”
1.2.- Como sustento a las pretensiones, la mandataria judicial del accionante esgrimió los argumentos que a continuación se sintetizan:
el acaecimiento de un perjuicio irremediable, por debilidad manifiesta.”
1.2.- Como sustento a las pretensiones, la mandataria judicial del accionante esgrimió los argumentos que a continuación se sintetizan:
-. Refirió que su prohijado se encuentra privado de la libertad en el patio 2 del Instituto Penitenciario y Carcelario de Sogamoso , cumpliendo así con la pena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa Localidad a 127 meses y 6 días , por la comisión de la conducta de concierto para delinquir, hurto agravado y calificado, falsedad material en documento público y falsedad personal.
-. Conforme a lo anterior, manifestó que el señor EDGAR JOSUE TELLEZ OSMA , desde el 19 de diciembre de 2016 y hasta el 11 de octubre de 2018, se encargó de estudiar dentro del establecimiento, aunado a ello , indicando además que, desde el 12 de octubre de 2019 , a la fecha , se encuentra adelantando trabajos en el Taller.
-. Señaló que en septiembre de 2019, el INPEC – SOGAMOSO realizó una remisión de los cómputo s previa solicitud impetrada por la suscrita abogada, en donde reconoció desde el 19 de diciembre de 2016 a l 30 de septiembre de 2018 , tiempo de estudio de redención para mi prohijado por horas con calificación sobresaliente y excelente en su totalidad.
-. Agregó que por la premura y perentoriedad de la inclusión de esos tiempos en el cumplimiento de la condena del accionante , debía entenderse que el
sobresaliente y excelente en su totalidad.
-. Agregó que por la premura y perentoriedad de la inclusión de esos tiempos en el cumplimiento de la condena del accionante , debía entenderse que el prenombrado tiempo coadyuva a lo requerido para que se hiciera acreedor de l a aplicación del Decreto Le gislativo con ocasión a la detención domiciliaria de carácter Transitorio.
-. Mencionó que el señor EDGAR JOSUE TELLEZ padece de enfermedades de carácter crónico, patologías que se pusieron en conocimiento al INPEC, entendiendo que allí es donde le son suministrados los fármacos correspondientesRad. No.15693-22-08-000-2021-00027-00 3 para atención de la gastritis, hipertensión crónica y fibromialgia (catalogada esta última como enfermedad de carácter huérfano). - Aunado a ello, resaltó que el señor EDGAR JOSUE TELLEZ tiene 60 años de edad y que en varias oportunidades presentó solicitudes de detención d omiciliaria, aun cuando ya era acreedor al prenombrado subrogado; en virtud de lo anterior el señor EDGAR TELLEZ presentó el 17 de diciembre de 2020 solicitud de otorgamiento para ello y a la fecha no se ha obtenido respuesta del Juzgado accionado.
- Manifestó que el accionante , debido a quebrantos de salud , tuvo que ser trasladado al HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO, no obstante, debido a que su salud desmejoro , fue remiti do al HOSPITAL UNIVERSITARIO LA SAMARITANA DE BOGOTÁ, una vez que le dieron de alta fue enviado al
trasladado al HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO, no obstante, debido a que su salud desmejoro , fue remiti do al HOSPITAL UNIVERSITARIO LA SAMARITANA DE BOGOTÁ, una vez que le dieron de alta fue enviado al Establecimiento Carcelario de “LA MODELO” en Bogotá.
- Argumentó que la omisión por parte del Despacho que regula la ejecución de la pena del señor EDGAR TELLEZ y el proceder del INPEC de Colombia, lesionan la integridad, la libertad, el debido proceso y demás garantías a las cuales se hace acreedor por hacer parte de la población carcelaria.
- Finalmente, aludió que se configuraba un perjuicio irremedi able por un peligro latente, en razón a la condición de vulnerabilidad por debilidad manifiesta, teniendo en cuenta la falta de r espuesta de las solicitudes previas, aunado al estado de salud del Reo, el trámite y trato a él dado.
2.- INFORMES RENDIDOS POR LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y
PERSONAS VINCULADAS
2.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.
- Mediante correo del 11 de febrero de 2021, ese Despacho judicial remitió escrito de contestación, en el cual refirió que una vez revisada la base de datos de ese Juzgado, se evidenció que el mismo conoció la vigilancia de la causa radicada bajo el C.U.I 15759 -60-00-223-2015-02855, adelantada contra el señor EDGAR
Juzgado, se evidenció que el mismo conoció la vigilancia de la causa radicada bajo el C.U.I 15759 -60-00-223-2015-02855, adelantada contra el señor EDGAR JOSUE TELLEZ OSMA, a quien mediante sentencia del 7 de septiembre de 2017 , el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso condenó a la pena principal de 127 meses de prisión.Rad. No.15693-22-08-000-2021-00027-00 4 -. Argumentó que en etapa de ejecución, la apoderada del accionante radicó , el 26 de agosto de 2020 , solicitud de sustitución de prisión intramural por prisión domiciliaria prevista en el Decreto Ley 546 del 14 de abril de 2020 y del artículo 38 G, a lo cual ese Despacho resolvió , mediante auto del 3 septiembre de 2020 , no conceder la prisión domiciliaria transit oria, por cuanto el delito de concierto para delinquir simple, se encontraba enlistado dentro de los punibles inmersos dentro de las exclusiones del artículo 6 del Decreto ya referido.
-. Aunado a lo anterior, decidió no conceder la prisión domiciliaria d el 38G por cuanto no cumplía con el factor objetivo y, posteriormente , el actor presentó , mediante memorial del 28 de octubre de 2020 , en cual solicitaba la prisión domiciliaria del 38 G del Cód. Penal, la cual fue negada mediante providencia del 4 de diciembre de 2020, por no cumplir con el factor objetivo.
-. Arguyó que contra la anterior providencia el señor EDGAR TELLEZ interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación , el cual fue resuelto mediante auto
4 de diciembre de 2020, por no cumplir con el factor objetivo.
-. Arguyó que contra la anterior providencia el señor EDGAR TELLEZ interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación , el cual fue resuelto mediante auto del 4 de febrero del año que avanza , donde se decidió no reponer la misma, se redimió la pena y se le concedió la prisión domiciliaria conforme al articulo 38 G del Código Penal , previo al pago de caución prendaria y suscripción de diligencia de compromiso.
-. Conforme con lo anterior, procedió a notificar al actor a través del Área Jurídica del EPMSC -RM de Sogamoso, por medio de la cual informa que no les posible notificar al señor EDGAR JOSUE TELLEZ de la decisión del 4 de febrero de 2021, toda vez, que el prenombrado había sido traslad ado al C PMS-BOGOTÁ “LA
MODELO”.
-. Señaló que el 9 de febrero de 2021 , recibió a través de correo electrónico la Póliza Judicial No. NB 100337952 , por parte del señor EDGAR JOSUE TELLEZ OSMA.
-. Por lo referido anteriormente, el Juzgado de primera instancia procedió mediante auto del 10 de febrero de 2021 , a corregir y aclarar la providencia del 4 de febrero del mismo año, en el sentido de ordenar la comisión al Asesor Jurídico del CPMS DE BOGOTÁ “LA MODELO” , solicitando al citado funcionario hacer suscribir al sentenciado EDGAR JOSUE TELLEZ OSMA la diligencia de compromiso con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 38 B
DE BOGOTÁ “LA MODELO” , solicitando al citado funcionario hacer suscribir al sentenciado EDGAR JOSUE TELLEZ OSMA la diligencia de compromiso con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 38 B de la Ley 599 del 2000, las señaladas en los Reglamentos del INPEC para el cumplimiento del beneficio otorgado.Rad. No.15693-22-08-000-2021-00027-00 5 -. Advirtió que la decisión proferida el 10 de febrero de 2021 , fue enviada por correo electrónico al CMPS DE BOGOTÁ “LA MODELO” a las 3.48 pm, para la notificación del señor EDGAR JOSUE TELLEZ OSMA y suscripción de la diligencia de compromiso, adjuntándose a la misma la boleta de encarcelación No. 006 y oficio de traslado No. 296.
-. Concluyó que las decisiones tomadas en providencias del 3 de septiembre de 2020, 4 de diciembre de 2020 y 4 y 10 de febrero de 2021 no configuran vulneración algu na a los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues dichas decisiones se tomaron en sustento del caso concreto, la ley vigente y la jurisprudencia sobre el tema.
-. En consecuencia, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, solicitó se le absolviera de las pretensiones contenidas dentro del escrito de tutela.
2.2.- INFORME RENDIDO POR EL COORDINADOR DEL GRUPO DE
TUTELAS DEL INPEC JOSE ANOTONIO TORRES CERON:
contenidas dentro del escrito de tutela.
2.2.- INFORME RENDIDO POR EL COORDINADOR DEL GRUPO DE
TUTELAS DEL INPEC JOSE ANOTONIO TORRES CERON:
- Una vez admitida la presente acci ón, se dispuso oficiarle por medio del Juzgado accionado, indicándole que contaba con el término de 2 días para que se refiriera a los hechos de la tutela y e jerciera su derecho de defensa; refiriéndose a los
hechos de la siguiente manera:
-.indicó que no se vulneró derechos fundamentales como lo argumenta el accionante, toda vez que la Resolución No. 00243 del 17 de enero de 2020 y los reglamentos, las funciones de la Dirección General del INPEC, son las de atender peticiones y con el fin de dar respuesta , a quienes les corresponde pronunciarse sobre los hechos de la presente acción es a la Dirección del INPEC DE SOGAMOSO a través de su equipo de trabajo por lo de su competencia, pues son los que pueden avalar la situación del actor y no a la Dirección general del INPEC.
-. Corolario a lo anterior, señaló que una vez recibió la demanda constitucional, la remitió al Establecimiento Penitenciario de Sogamoso mediante oficio No. 8120OFAJU-81204-GRUTU-1800 a fin de que diera respuesta clara y oportuna al accionante con relación a sus pretensiones.
2.3INFORME RENDIDO POR LA DIRECTORA DEL ESTABLECIMIENTO
PENINTECIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD CON RECLUSION DE MUJERES
DE SOGAMOSO-BOYACÁ:Rad. No.15693-22-08-000-2021-00027-00
6
PENINTECIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD CON RECLUSION DE MUJERES
DE SOGAMOSO-BOYACÁ:Rad. No.15693-22-08-000-2021-00027-00
6
-. Una vez admitida la presente acción, se dispuso vincular al presente tr ámite y oficiarle por medio del Juzgado accionado indicándole que contaba con el término de 2 días para que se refiriera a los hechos de la tutela y e jerciera su derecho de defensa
-. La señora MAGDA CLEMENCIA HERNANDEZ PUERTO en calidad de directora del INPEC de Sogamoso indicó que el señor EDGAR JOSUE TELLEZ estuvo privado de la libertad desde el 25 de noviembre de 2016 hasta el 29 de diciembre de 2020.
-. Manifestó que , de lo afirmado por el accionante respecto de la solicitud presentada el 5 de mayo d e 2020, es cierto, y que a la misma se le dio respuesta informándole que conforme al Decreto 546 del 2020 el cual establece las exclusiones respecto a las medidas de detención y prisión domiciliaria transitorias , a las personas que estén en los delitos previstos en el Código Penal, entre ellos, el delito de concierto para delinquir simple, (artículo 340 inciso primero), delito por el cual el s eñor TELLEZ OSMA fue condenado, por lo que no se satisfacían los requisitos previamente establecidos.
-. A su vez, refirió que el artículo 8 determina el procedimiento para hacer efectiva la prisión domiciliaria, razón por la cual y al no reunir las exigencias se dispuso negar la inclusión en el listado y no enviar la solicitud al despacho judicial.
-. A su vez, refirió que el artículo 8 determina el procedimiento para hacer efectiva la prisión domiciliaria, razón por la cual y al no reunir las exigencias se dispuso negar la inclusión en el listado y no enviar la solicitud al despacho judicial.
-. Aludió que el 2 3 de diciembre de 2020 se solicitó el traslado temporal del actor al Hospital regional de Sogamoso y a su vez el traslado al Hospital la Samaritana de Bogotá con internación de un tiempo no definido.
-. Argumentó que el juzgado accionado el 4 de febrero d e 2021 , mediante Despacho comisorio ordenó la notificación al señor TELLEZ de la decisión tomada en dicha providencia, en la cual se resolvió no reponer la decisión, redimir la pena y conceder la prisión domiciliaria conforme al Art. 38 G de la ley 599 del 2000, la anterior decisión fue enviada ese mismo día al establecimiento CPMS -BOGOTÁ LA MODELO por cuanto el actor se encontraba en ese centro carcelario.
-. Finalmente concluyó que por parte del INPEC -SOGAMOSO no se vulneró o violo derecho alguno, lo anterior conforme al Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 y en su lugar se desvincule de los cargos formulados en la presente acción.Rad. No.15693-22-08-000-2021-00027-00 7 2.4 INFORME RENDIDO POR LA PROCURADURIA JUDICIAL PENAL DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO en su condición de garante de los derechos del privado de la libertad:
-Una vez admitida la presente acción, se dispuso a vincular al presente trámite y
DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO en su condición de garante de los derechos del privado de la libertad:
-Una vez admitida la presente acción, se dispuso a vincular al presente trámite y oficiarle por medio del Juzgado accionado indicándole que contaba con el término de dos (02) días para que se r efiriera a los hechos de la tutela y ejerciera su derecho de defensa, así las cosas y sin que a la fecha se haya pronunciado se entenderá como no contestada y que guardo silencio.
2.5.- INFORME RENDIDO POR EL DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO
CARCELARIO Y PEN ITENCIARIO DE MEDIA SEGURIDAD LA MODELO DE
BOGOTÁ:
- Señaló que mediante boleta de encarcelación No. 006 del 10 de febrero de 2021, remitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, se puso en conocimie nto que el señor EDGAR JOSUE TELLEZ había sido acreedor a la prisión domiciliaria en virtud del artículo 38 G del
Código Penal.
- Indicó que en el mismo oficio se autoriz ó a ese establecimiento para realizar el
traslado correspondiente del interno al domi cilio ubicado en la Carrera 23 No. 44 Sur – 41 Piso 2, Barrio Santa Lucia, traslado que, según se indicó, fue realizado el 20 de febrero de 2021, constando tal situación en la orden de salida de vigilancia electrónica.
3.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda
20 de febrero de 2021, constando tal situación en la orden de salida de vigilancia electrónica.
3.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
3.1. COMPETENCIA:Rad. No.15693-22-08-000-2021-00027-00
8 Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento del asunto al ser superior funcional de las autoridades accionadas, bajo los li neamientos establecidos por el Decreto 1983 de 2017, numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
El asunto sobre el cual ha de ocuparse la Sala tiene que ver con verificar:
Si en el presente asunto el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO y el ESTABLECIMIENTO DE MEDIDA DE SEGUR IDAD Y CARCELARIO CON RECLUSION DE MUJERES DE SOGAMOSO han vulnerado las garantías fundamentales a la igualdad, la salud, vida digna y seguridad social invocados por la accionante
4.3.- CASO CONCRETO:
CON RECLUSION DE MUJERES DE SOGAMOSO han vulnerado las garantías fundamentales a la igualdad, la salud, vida digna y seguridad social invocados por la accionante
4.3.- CASO CONCRETO:
De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocup a la Sala en establecer si la autoridad judicial accionada y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso desconocieron los derecho s fundamentales invocados por el accionante.
Sentado lo anterior, es ne cesario señalar ab initio , que la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está consagrada como un mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales, y procede en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos; sin embargo, la anterior disposición tiene por regla su excepción, vale decir, cuando la tutela se interponga como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable
En torno al estudio de la solicitud de amparo const itucional presentada por EDGAR JOSUE TELLEZ OSMA mediante su apoderada judicial y concretamente, en el análisis de su petitum, orientado principalmente a que se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo dar respuesta de fondo a lo solicitado por el actor , respecto al subrogado de detención domiciliaria, teniendo en cuenta que cumple con los requisitos para ello, aunado a sus quebrantos de salud.
Con ocasión de lo anterior y, teniendo en cuenta las respu estas ofrecidas al
detención domiciliaria, teniendo en cuenta que cumple con los requisitos para ello, aunado a sus quebrantos de salud.
Con ocasión de lo anterior y, teniendo en cuenta las respu estas ofrecidas al interior del presente trámite, especialmente la remitida por el JUZGADORad. No.15693-22-08-000-2021-00027-00 9 PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE SANTA ROSA DE VITERBO, la Sala anticipa que dicha pretensión no cuenta con la posibilidad de ser susceptible de amparo constitucional, tal y como en adelante se verá.
Lo anterior, toda vez que la acción de tutela no resulta ser el medio judicial idóneo para invocar esta petición, pues en primer lugar , debe precisarse que de la solicitud concreta expuesta por el accionante no se evidencia la omisión por parte del ente judicial acusado, dado que persigue obtener respuestas de fondo frente al trámite solicitado en varias oportunidades por el accionante y su apoderada, con el fin de que se le conceda la prisión domiciliaria en virtud de ha ber reunido las exigencias de ley, además de pretextar latentes quebrantos de salud; y si bien, de las pretensiones expuestas se podría inferir que se está cuestionando una posible omisión por parte de JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEG URIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO respecto de la omisión de respuesta frente a la concesión del subrogado penal de prisión domiciliaria, conforme lo establece la ley 599 de 2000, y que la parte actora solicitó, al considerar cumplidos los requisitos exigidos para ello.
En efecto, tal como se ha expuesto jurisprudencialmente, el objeto de la acción de
domiciliaria, conforme lo establece la ley 599 de 2000, y que la parte actora solicitó, al considerar cumplidos los requisitos exigidos para ello.
En efecto, tal como se ha expuesto jurisprudencialmente, el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991”1.
Así las cosas , se desprende que el mecanismo de amparo cons titucional en el presente asunto no r esulta efectivo , entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.
En el mismo sentido se ha expresado se han pronu nciado las sentencias SU975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que:
“partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los p articulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógicojurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales
jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales
1 Sentencia T-130 de 2014 M.P Luis Guillermo Guerrero.Rad. No.15693-22-08-000-2021-00027-00 10 existan (…)” ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específic a activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.
Lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, lo que resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ej ercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos.
En suma, se itera, que cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamen tal, debe procederse a negar el amparo solicitado , máxime que, como en el presente asunto de los
conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamen tal, debe procederse a negar el amparo solicitado , máxime que, como en el presente asunto de los hechos expuestos dentro del present e trámite por la apoderada del accionante y de las pruebas aportadas dentro del mismo, se pudo observar que se presentaron varias peticiones referentes con el fin de que se analice alternativa y se conceda el referido subrogado, en una primera solicitud de manera anticipada para la detención domiciliaria con ocasión al tiempo cumplido y en segundo lugar, en relación a la detención domiciliaria o en su defecto detención domiciliaria transitoria.
Como consecuencia de lo anterior y ante la negativa a la s mismas, presentó recursos tanto a la Dirección Judicial Del INPEC De Sogamoso como al Juzgado accionado reiterando lo mism a pret ensión, peticiones que fueron negada s; arguyéndose a la aplicación de las normas que regulan la materia.
Ahora bien, la apoderada del accionante menciona principalmente que el Juzgado Accionado no ha dado contestación de fondo a la petición presentada el 7 de diciembre de 2020 , por el señor EDGAR JOSUE TELLEZ , relativa a que se le conceda la prisión domiciliaria a la que se ha hecho acreedor; por lo que una vez revisadas las piezas procesales y las pruebas aportadas al interior del trámite , se logró evidenciar que el estamento judicial accionado , mediante providencia del 4 de febrero de 2021 , se pronunció sobre el recurso interpuesto contra decisiónRad. No.15693-22-08-000-2021-00027-00 11
logró evidenciar que el estamento judicial accionado , mediante providencia del 4 de febrero de 2021 , se pronunció sobre el recurso interpuesto contra decisiónRad. No.15693-22-08-000-2021-00027-00 11 proferida por ese mismo despacho, mediante auto del 4 de diciembre de 2020 , el cual resolvió no conceder prisión domiciliaria.
Soportando lo anterior, la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas De Seguridad de Santa Rosa de Viterbo decidió, en providencia del 4 de febrero del año que avanza , no reponer la decisión, orden ando la redención de la pena a 5 meses y 4 días, pero, concediendo la sustitución de la pena privativa de la libertad por prisión domiciliaria, lo anterior previo a pago de caución prendaria.
De dicha decisión, se ordenó notificarle al actor por medio de Despacho comisorio dirigido al asesor del INPEC de Sogamoso el 4 de febrero del presente año, no obstante, el establecimiento carcelario informa el mismo día de la notificación que el señor EDGAR JOSUE TELLEZ se encuentra recluido en el INPEC de la ciudad de Bogotá, debido al traslado tempora l que se le realiz ó por motivos de salud del Hospital Regional de Sogamoso al Hospital universitario la Samaritana de Bogotá, corolario a ello y en relación a las peticiones elevadas por la parte actora, es de precisar que la corte en reiteradas oportunidades ha establecido que:
“Esta Corporación ha señalado que el de recho debe ser usado adecuadamente, de manera que la conducta de su titular no resulte contraria a la buena fe y a los fines sociales y económicos del derecho. En este
“Esta Corporación ha señalado que el de recho debe ser usado adecuadamente, de manera que la conducta de su titular no resulte contraria a la buena fe y a los fines sociales y económicos del derecho. En este sentido se pronunció la Corte en la sentencia T -267 de 2017: “Específicamente, en materia de acceso a la administración de justicia, y de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales en el marco de un proceso judicial, no procede la tramitación de solicitudes relativas a asuntos previamente estudiados por la autoridad competente, los cuales hayan sido respondidos en forma oportuna y debida, siempre y cuando (i) se basen en la misma realidad probatoria y,(ii) reiteren identidad de razonamiento jurídico.