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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2021-00028-00-(19-02-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2021-00028-00-(19-02-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO LABORAL – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CUANDO EL INTERESADO NO HACE USO DE LOS RECURSOS Y MECANISMOS ORDINARIOS AL INTERIOR DEL TRÁMITE: No se formuló la e xcepción previa denominada “falta de jurisdicción o competencia” dentro el término de traslado de la demanda, y era improcedente invocarla posteriormente como causal de la nulidad del proceso conforme al artículo 102 del CGP, aplicable a este tipo de trámites por expresa disposición del artículo 145 del CPT.

Lo anterior, toda vez que atendiendo la documentación obrante en el asunto y una vez revisado el proceso objeto de cuestionamiento, estima la Sala que la acción de tutela no se abre paso, ya que si bien el accionante alegó en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT una presunta falta de competencia del juzgado para adelantar el trámite, dicho escenario no era el adecuado para exponer tal irregularidad, pues no debe olvidarse que la situación descrita por el quejoso encaja perfectamente dentro de una de las causales que configuran excepción previa, denominada precisamente “falta de jurisdicción o competencia” y por tal motivo, debía formularse en el término de traslado de la demanda, lo que no ocurrió, pues si bien el mismo contestó la demanda, allí propuso excepciones de fondo más no excepciones previas, razón por la cual, no era viable, que dichos hechos pudiera invocarlos posteriormente en aras de obtener la nulidad del proceso, pues el

la demanda, allí propuso excepciones de fondo más no excepciones previas, razón por la cual, no era viable, que dichos hechos pudiera invocarlos posteriormente en aras de obtener la nulidad del proceso, pues el artículo 102 del CGP, aplicable a este tipo de trámites por expresa disposición del artículo 145 del CPT, señala que “los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones” , debiendo indicarse que en todo caso, expresamente el accionante tampoco interpuso concretamente una solicitud de nulidad, sino simplemente una petición de remisión del proceso por competencia a otro despacho judicial, la que tampoco procedía en ese estado procesal, pues se itera, debía utilizar el mecanismo dispuesto por la ley, en el momento oportuno, para alegar tales circunstancias.RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2021-00028-00

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2021-00028-00

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 1ª INSTANCIA

ACCIONANTE: PEDRO RAÙL RODRÌGUEZ

ACCIONADO: JZDO 2º LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No. 42

ACCIONANTE: PEDRO RAÙL RODRÌGUEZ

ACCIONADO: JZDO 2º LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: NIEGA TUTELA

APROBADA Acta No. 42

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

I. ASUNTO

La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por PEDRO RAÙL RODRÌGUEZ, contra el JUZGADO 2º LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

II. ANTECEDENTES

II. Los hechos y fundamentos de la acción.

1.1.- Manifiesta el accionante que a través de apoderado judicial, el señor DUVERTINO ARAQUE PARRA, interpuso demanda laboral en su contra y en contra de otras personas, la cual correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO siendo radicada bajo el No. 2017-014600. Que mediante apode rado judicial radicó contestación el 18 de julio de 2017.RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2021-00028-00

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Señala que para el momento de la presentación de la demanda el apoderado judicial de la parte demandante confundió al juzgado, toda vez que la jurisdicción donde debía presentarse la demanda era Ta sco, como lo determina el artículo 5º del Código de Procedimiento Laboral, dado que según

judicial de la parte demandante confundió al juzgado, toda vez que la jurisdicción donde debía presentarse la demanda era Ta sco, como lo determina el artículo 5º del Código de Procedimiento Laboral, dado que según certificación de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Canelas del municipio de Tasco, EMA CABRERA GONZÀLEZ, PEDRO SAÙL RODRÌGUEZ TORRES y OTILIA GONZÀLEZ, para el año de radicación de la demanda tenían su domicilio en el municipio de Tasco.

Que el juzgado accionado realizó audiencia el 13 de enero de 2021, con el fin de evacuar las etapas del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, diligencia en la cual su apoderado advirtió una presunta causal de nulidad por falta de competencia, dado que la parte demandante manifestó que los demandados se domiciliaban en Gámeza, lo que considera no ser cierto.

Considera que el juzgado accionado vulnera sus derechos fundamentales, debido a que no tiene competencia para conocer el proceso objeto de amparo.

Finalmente solicita se tutelen sus derechos fundamentales, se declare nula la actuación del proceso laboral y se ordene al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO remita el proceso a la jurisdicción competente.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante providencia del 08 de febrero de 2021 , se inició el trámite de la solicitud de amparo formulada por PEDRO RAÙL RODRÌGUEZ contra el

JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO ,

solicitud de amparo formulada por PEDRO RAÙL RODRÌGUEZ contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , ordenando oficiar le para que s e pronunciara sobre la tutela, y ejerciera su derecho de defensa, solicitando al despacho judicial remitiera copia digital del proceso laboral, vinculando y notificando a los allí intervinientes.

Posteriormente se ordenó la vinculación del JUZGADO PROMISCUO DEL

CIRCUITO DE PAZ DEL RIO.

IV. LAS RESPUESTASRADICACIÓN: 15693-22-08-000-2021-00028-00

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4.1JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.

Remite el expediente digital del proceso ordinario laboral objeto del amparo, así como las notificaciones realizadas a las partes e intervinientes en el mismo.

Refiere que en el escrito de demanda radicado por el señor DUVERT INO ARAQUE PARRA, se afirmó que los demandados residían en la vereda San Antonio del Municipio de Gámeza - Boyacá, razón por la cual el Juzgado elaboró los correspondientes citarorios.

Que el demandado PEDRO SAUL RODRIGUEZ TORRES al enterarse de la existencia de la demanda, concurrió a la secretaría del Juzgado el día 21 de Junio de 2017, donde se le notificó de manera personal del auto admisorio de la demanda, surtiéndose el correspondiente traslado.

Que de igual manera, al tener conocimiento de la existencia de la demanda,

de Junio de 2017, donde se le notificó de manera personal del auto admisorio de la demanda, surtiéndose el correspondiente traslado.

Que de igual manera, al tener conocimiento de la existencia de la demanda, la accionada OTILIA GONZALEZ CORREDOR concurrió a la secretaría del Juzgado, el 4 de Julio de 2017, notificándose personalmente , asì como la demandada EMMA CABRERA GONZALEZ quien se notificò el 5 de julio de 2017.

Refiere que dentro del término legal los tres demandados, por intermedio de apoderado judicial, dieron contestación a la demanda y la demandada OTILIA GONZALEZ CORREDOR propuso la excepción previa de FALTA DE

INTEGRACION DEL LITISCONSORCIO NECESARIO.

Que p osteriormente los t res demandados otorgaron poder a un abogado quien los representó en la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P. del T., en la que se decidió la excepción previa propuesta por la anterior apoderada judicial de OTILIA GONZALEZ CORREDOR, acto que se llevó a cabo el día 24 de Agosto de 2018

Que habiéndose interpuesto recurso de apelación contra el auto que declaró no probada la mencionada excepción previa, el Tribunal Superior de SantaRADICACIÓN: 15693-22-08-000-2021-00028-00

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Rosa de Viterbo con ponencia de la Magistrada, Doctora LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO mediante providencia del 4 de Febrero de 2020, confirmó el auto materia de Alzada, por lo que al citarse a las partes para la

Rosa de Viterbo con ponencia de la Magistrada, Doctora LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO mediante providencia del 4 de Febrero de 2020, confirmó el auto materia de Alzada, por lo que al citarse a las partes para la continuación de la audiencia del artículo 77 , debía continuarse con la fase del saneamiento procesal, sin embargo, el apoderado judicial de los demandados solicitó que se remitiera el proceso al JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RÍO, manifestando que el domicilio del demandante y de los demandados, para el momento de la notificación de éstos últimos , era el Municipio de Tasco, y que de no remitirse el proceso al JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DEL RÍO podía configurarse una causal de Nulidad de la actuación.

Que en dicha audiencia se resolvió en forma negativa la solicitud del togado, indicándosele que la notificación de los demandados se surtió de manera personal, procediendo éstos a dar contestación a la demanda, sin proponer la excepción previa de Falta de Jurisdicción y Competencia, por lo que la oportunidad para proponer excepciones ya había precluído, y que el extremo pasivo únicamente había propuesto la excepción de Falta de Integración del Litisconsorcio Necesario, la cua l ya se había resuelto, encontrándose en firme.

Que igualmente el despacho tuvo en cuenta lo dispuesto por el artículo 135 del Código General del Proceso, el cual prevé que no puede invocar la Nulidad quien omitió alegarla como excepción previa, cuando tu vo la oportunidad de hacerlo, ni quien actuó en el proceso después de ocurrida la

del Código General del Proceso, el cual prevé que no puede invocar la Nulidad quien omitió alegarla como excepción previa, cuando tu vo la oportunidad de hacerlo, ni quien actuó en el proceso después de ocurrida la causal, sin que la haya planteado, y que, en este asunto, ya se había surtido la primera parte de la audiencia del artículo 77 del C.P.T. en la cual se denegó la excepción pr evia propuesta por el extremo demandado, y se concedió el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión, sin que en ese acto se hubiese invocado la Nulidad anotada, por lo que aún en el evento de configurarse una falta de Competencia, el vicio se en tendería saneado conforme al numeral 1 del artículo 136 del C.G. del Proceso, siempre que no se trate de la Falta de Competencia Funcional.RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2021-00028-00

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4.2. DUVERTINO ARAQUE

Luego de pronunciarse frente a cada uno de los hechos de tutela, señala que según el artículo 5 del CPT, la competencia se puede determinar por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante, que en este caso además los demandados tenían sus domicilios en el municipio de Gàmeza y que el aquí accionante, laboraba y tenía su residencia en tal municipio, por tanto, correspondía al circuito de Sogamoso.

Solicita se desestimen las pretensiones de la tutela en razón a que no existió vulneración de derecho alguno, sumado a que la acción no puede utilizarse de forma subsidiaria, dado que existen otros mecanismos de defensa y no existe

Solicita se desestimen las pretensiones de la tutela en razón a que no existió vulneración de derecho alguno, sumado a que la acción no puede utilizarse de forma subsidiaria, dado que existen otros mecanismos de defensa y no existe un perjuicio irremediable.

Que el aquí accionante perdió la oportunidad para alegar la nulidad y por tanto, se encontraría sanead, por lo que no vulneró ningún derecho el juzgado al negar la solicitud de nulidad.

V.- CONSIDERACIONES

Problema Jurídico

De acuerdo con el anterior recuento procesal, corresponde a la Sala decidir si la autoridad judicial accionada desconoció el derecho fundamental al debido proceso, invocado por el accionante.

Previamente esta Sala estudiará: 1) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; 2) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela c ontra providencias judiciales , y 3) la improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos y mecanismos ordinarios al interior del tràmite.RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2021-00028-00

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1.-La acción de tutela frente a decisiones judiciales.

Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades p úblicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le

amenazados por la acción u omisión de las autoridades p úblicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

Sin embargo en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sente ncias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.

Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas

general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2021-00028-00

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2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

2.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuici o irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

2.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico1; b) Defecto procedimental absoluto2, c) Defecto fáctico 3,; d) Defecto material o sustantivo 4, e) Error inducido5, f) Decisión sin motivación6, g) Desconocimiento del precedente7, y

absoluto2, c) Defecto fáctico 3,; d) Defecto material o sustantivo 4, e) Error inducido5, f) Decisión sin motivación6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual d e protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la

1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alc ance de un

jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alc ance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2021-00028-00

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negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicia l para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpret aciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

3.- Improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace

se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpret aciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

3.- Improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos y mecanismos ordinarios al interior del tràmite.

Como ya se anunció, la acción de tutela no puede ser utilizada para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los medios procesales previstos, es decir, no se puede acudir a ella para re mediar las falencias del actor durante el trámite del respectivo proceso objeto de inconformidad.

A través de este mecanismo, el accionante cuestiona la actuación surtida al interior del proceso ordinario laboral seguido en su contra, radicado bajo el No. 2017-00146-00, solicitando se declare la nulidad del mismo tras considerar que existe una falta de competencia, en razón a que según manifiesta, el asunto debía ser conocido por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RIO, debido a que el domicilio de los demandados era el municipio de Tasco.RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2021-00028-00

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En ese orden de ideas, ésta Sala advierte desde ya que la acción de tutela impetrada no es el mecanismo idóneo para discutir temas que pudieron ser objeto de debate dentro del proceso, pues éste trámite constitucional como se indicara líneas atrás, es residual y subsidiario y por ende, las decisiones motivo de inconformidad deben ser atacadas al interior de los procesos, lo que

objeto de debate dentro del proceso, pues éste trámite constitucional como se indicara líneas atrás, es residual y subsidiario y por ende, las decisiones motivo de inconformidad deben ser atacadas al interior de los procesos, lo que conlleva no sólo a interponer los recursos previstos por la ley , sino a utilizar los demás mecanismos previstos legalmente.

Lo anterior, toda vez que atendiendo la documentación obrante en el asunto y una vez revisado el proceso objeto de cuestionamiento, estima la Sala que la acción de tutela no se abre paso, ya q ue si bien el accionante alegó en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT una presunta falta de competencia del juzgado para adelantar el trámite, dicho escenario no era el adecuado para exponer tal irregularidad, pues no debe olvidarse que la situación descrita por el queso encaja perfectamente dentro de una de las causales que configuran excepción previa, denominada precisamente “falta de jurisdicción o competencia” y por tal motivo, debía formularse en el término de traslado de la demanda, lo que no ocurrió, pues si bien el mismo contestó la demanda, allí propuso excepciones de fondo más no excepciones previas , razòn por la cual, no era viable, que dichos hechos pu diera invocarlos posteriormente en aras de obtener la nulidad del proceso, pues el artículo 102 del CGP, aplicable a este tipo de tràmites por expresa disposición del artículo 145 del CPT, señala que “ los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones” , debiendo

145 del CPT, señala que “ los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones” , debiendo indicarse que en todo caso, expresamente el accionante tampoco interpuso concretamente una solicitud de nulidad, si no simplemente una petición de remisión del proceso por competencia a otro despacho judicial, la que tampoco procedía en ese estado procesal, pues se itera, debía utilizar el mecanismo dispuesto por la ley, en el momento oportuno, para alegar tales circunstancias.

Asì las cosas, bien puede establecerse que dentro de la oportunidad legal, el quejoso no hizo uso en forma debida de los mecanismos a su alcance en defensa de sus derechos, motivos suficientes para que la acción de tutela noRADICACIÓN: 15693-22-08-000-2021-00028-00

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se abra paso, pues se insiste, contó con las oportunidades procesales pertinentes y mecanismos específicos dentro del proceso en garantía de sus derechos, por lo que ésta acción resulta improcedente, debiendo señalarse que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a las ya emitidas por la autoridad competente o las que se puedan emitir, o para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando el peticionario no agotó los med ios de defensa que el ordenamiento procesal le brinda para controvertir lo que consideraba afectaban sus intereses.

Cuando se verifican desidias como la comentada, la Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática al sostener:

agotó los med ios de defensa que el ordenamiento procesal le brinda para controvertir lo que consideraba afectaban sus intereses.

Cuando se verifican desidias como la comentada, la Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática al sostener:

“(…) [ ante la negligencia] de las partes en el empleo de las defensas, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posi bilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria” .

En tales condiciones, pese a las circunstancias aquí alegadas por el accionante, es claro que la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues las mismas no tienen la virtud de modificar las decisiones proferidas por el juez natural de la actuación, se insiste, la acción de tutela no puede establecerse como una alternativa para revivir oportunidades, en razón a …” la necesidad de que las partes utilicen dentro de los diferentes procedimientos los recursos que el ordenamiento p revé, con miras al restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, por ello resulta pertinente resaltar que la acción de tutela corrige la arbitrariedad y el capricho del juzgador, siempre que el afectado no haya contribuido a la consumación d e la actuación inconstitucional…” .RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2021-00028-00

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afectado no haya contribuido a la consumación d e la actuación inconstitucional…” .RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2021-00028-00

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Y es que debe tenerse en cuenta además, que jurisprudencialmente se ha expuesto que el juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, por la inconformidad de las partes, pretendiendo cambiar los procedimientos establecidos y las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio.

Finalmente debe aclararse al accionante que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia demanda, pues las solas prete nsiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria.

En tales condiciones, la Sala considera que debe negarse por improcedente la pretensión del quejoso en esta sede constitucional.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por PEDRO RAUL RODRIGUEZ, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2021-00028-00

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TERCERO: Si éste fallo no fuere impugnado, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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