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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2021-00034-00-(04-03-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2021-00034-00-(04-03-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE TUTELA – PROCEDENCIA EXCEPCIONAL: Requisitos jurisprudenciales para su procedencia.

Por ello, en la Sentencia T-951 de 2013, al identificar la ratio decidendi de la Sentencia T-218 de 2012, precisa que la acción de tutela procede excepcionalmente contra una sentencia de tutela, cuando se satisfacen los siguientes requisitos: “a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.”

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE TUTELA – VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO : Afectación del p rincipio de la confianza legítima cuando el Juzgado proporciona un correo para contestar la demanda con yerro en la transcripción.

Respecto a el análisis acá deprecado sobre la vulneración del derecho fundamental al debido proceso incoado dentro de la acción constitucional debemos explorar que como punto de partida, esta situación e ve inmersa en el principio de confianza legitima, donde la entidad accionada FLOTA SUGAMUXI S.A., confió y siguió los

dentro de la acción constitucional debemos explorar que como punto de partida, esta situación e ve inmersa en el principio de confianza legitima, donde la entidad accionada FLOTA SUGAMUXI S.A., confió y siguió los lineamientos e información contenida en un oficio emitid o por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, así que la accionada siguió en su momento todo lo que de su parte le correspondía: elaborar y sustentar la contestación referida en favor de su ejercicio a la defensa y contradicción, así como enviar e n termino el documento con destino al correo proporcionado para tal fin por la entidad judicial acá accionada. (…) En suma a lo precedente, en efecto, la actuación sobre la que recae la reclamación incoada quebranta la ley, puesto que implica que el Juzgado de primera instancia y en consecuencia el que resolvió la impugnación, incurrieron en un escenario en la que indujeron en error al accionado, y de esa forma fue coartado y vulnerado su derecho al acceso a al justicia y la debido proceso, pues a pesar de cumplir con lo debido, la información proporcionada no era la correcta, y FLOTA SUGAMUXI S.A., como es loable atendió la información notificada en debida forma por el JUZGADO, y no había a lugar a exigencias adicionales por parte del accionado más que confiar en lo expuesto por la entidad judicial.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE TUTELA – VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO: no se realizó un acatamiento a las normas procesales aplicables al caso y no se dieron en su momento las oportunidades para que la defensa del accionante dentro del

VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO: no se realizó un acatamiento a las normas procesales aplicables al caso y no se dieron en su momento las oportunidades para que la defensa del accionante dentro del proceso de tutela fuese efectivizada y a su vez se incumplió con sus garantías constitucionales.

La principal y la más repetida irregularidad en la que incurre el juez de tutela en las actuaciones previas a la sentencia es el no vincular a un tercero interesado en la acción de tutela, esto en razón a lo vital que es conocer y poder tener la oportunidad procesal y constitucional de hacer parte de un proceso cuando se está legitimado o se tiene interés en el mismo, oportunidad que le fue sesgada por un error ajeno a la responsabilidad de la accionada FLOTA SUGAMUXI, dentro de la acción de tutela reprochada. Así las coas la acción de tutela es procedente contra decisión de tutela en razón a que al igual que cualquier otro funcionario judicial, puede realizar una actuación que viole o ponga en peligro un derecho fundamental, como es la de negar el derecho de contradicción y, evento este en el cual procede la acción de tutela, de tal suerte que no se le permitió concurrir al proceso y defender sus intereses.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Marzo, cuatro (4) de dos mil veintiuno (2021).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2021-00034-00

ACCIONANTE: FLOTA SUGAMUXI

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2021-00034-00

ACCIONANTE: FLOTA SUGAMUXI

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO

JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE

SOGAMOSO

DECISIÓN: Niega Amparo

ACTA No. 039

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por el apoderado de la empresa FLOTA SUGAMUXI S.A., contra los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO y TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO pretendiendo el amparo a su garantía fundamental al debido proceso.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- La pretensión elevada por la parte accionante ostenta el siguiente tenor literal:

“PRIMERA: Se AMPAREN los derechos fundamentales de Flota Sugamuxi S.A. al DEBIDO PROCES0, al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y a LA IGUALDAD, los cuales fueron vulnerados en razón a los hechos descritos, por parte del JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE

SOGAMOSO.

SEGUNDA: En consecuencia, SEAN DEJADAS SIN VALOR Y EFECTO, las actuaciones ejercidas por parte del JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO, con posterioridad a la notificación personal a la accionada,

SEGUNDA: En consecuencia, SEAN DEJADAS SIN VALOR Y EFECTO, las actuaciones ejercidas por parte del JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO, con posterioridad a la notificación personal a la accionada, dentro de la acción constitucional de amparo radicada con el serial 2020 -003

53-00.

TERCERA: Por consiguiente, SE ORDENE, que vuelva el trámite constitucionalRad. No. 15693-22-08-000-2021-00034-00 2 radicado con el serial 2020 -00353-00 al JUZGADO SEGUND0 CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO, a efectos de que este tenga en cuenta en debida forma la contestación ejercida en debido término por parte de Flota Sugamuxi S.A. dentro de dicha acción, de tal manera que se proteja el derecho a la defensa y al debido proceso de la sociedad representada por el suscrito.

CUARTA: Adicionalmente ruego a su despacho como MEDIDA PROVISIONAL que SE SUSPENDA LA ORDEN DE CUMPLIMINETO de lo ordenado mediante el fallo de tutela radicado 2020-00353-00 proferido por la entidad accionada y que fuere confirmado por el Despacho del Juzgado tercero Civil del Circuito de Sogamoso, lo anterior en consider ación a que tal y como ha sido expuesto mediante la presente acción, tal fallo se encontró determinado por la vulneración a los derechos de defensa y debido proceso de la empresa Flota Sugamuxi dentro de tal trámite.

QUINTA: Se conmine a la entidad accion ada para que en lo sucesivo no continúe ejerciendo acciones que van en detrimento del interés constitucional

Sugamuxi dentro de tal trámite.

QUINTA: Se conmine a la entidad accion ada para que en lo sucesivo no continúe ejerciendo acciones que van en detrimento del interés constitucional de quienes ante ella actúan pretendiendo que esta sea garante de los derechos de las partes dentro de las distintas acciones judiciales.”

1.2.- Como sustento a las pretensiones, el accionante esgrimió los argumentos que a continuación se sintetizan:

  • El 9 de diciembre de 2019, el señor Carlos Julio Arizmend y presenta acción de tutela en contra de Flota Sugamuxi S.A.
  • Una vez asumido el conocimiento por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMSO, se emitió auto admisorio el 10 de diciembre de 2020, el c ual fue notificado ese mismo día a través de correo electrónico, con Folio 561 de 2020, en donde además de lo pertinente se informaba como correo electrónico de la entidad judicial : j02cmpalsogamoso@cendoj.ramajdicial.gov.co ( haciendo falta una u en el la palabra judicial del dominio).
  • El 14 de diciembre dentro del termino legal para tal fin fue contestada la acción tutelar referida al correo indicado en el folio anteriormente referido.
  • El 14 de enero de 2021 se dicta fallo en donde se determin ó que la accionada FLOTA SUGAMUXI S.A., no respondió el llamado del Despacho por lo que se presumían ciertos los hechos y pretensiones susceptibles de prueba de confesión.
  • La Decisión anterior fue apelada por la empresa aquí accionante, exponiendo que

presumían ciertos los hechos y pretensiones susceptibles de prueba de confesión.

  • La Decisión anterior fue apelada por la empresa aquí accionante, exponiendo que si fue contestada el escrito de tutela y que fue un error en la dirección de correo queRad. No. 15693-22-08-000-2021-00034-00 3 el Juzgado mismo proporcionó para tal fin, razón por la cual que este no fue remitido adecuadamente.
  • La segunda instancia de la actuación constitucional fue asumida por el Juez Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, quien en fallo de 17 de febrero confirmó la decisión impugnada.
  • Expuso la accionante FLOTA SUGAMUXI S.A. que el hecho de estar mal escrito el correo en el auto admisorio donde le fue notificada la acción de tutea en su contra, la indujo en error y en consecuencia repercutió en contra de sus derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
  • Finalmente concluyo que se constituyó el fenómeno de cosa juzgada fraudulenta siendo así procedente la accion de amparo constitucional contra providencias de tutela.

2.- ACTUACIÓN:

2.1.- Iniciado el trámite de la solicitud de resguardo constitucional, con auto del 19 de febrero de 20 21, esta Judicatura dispuso correr traslado a las entidades jurisdiccionales accionadas , además se ordenó la vinculación de las personas y entidades que hubiesen intervenido en la acción de tutela N° 2020 -00353-00, además de ser negada la medida provisional exigida en el escrito de tutela.

2.2.- INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS:

entidades que hubiesen intervenido en la acción de tutela N° 2020 -00353-00, además de ser negada la medida provisional exigida en el escrito de tutela.

2.2.- INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS:

2.2.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO TERCERO C IVIL DEL

CIRCUITO DE SOGAMOSO

Mediante Informe del 24 de febrero de 2021, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, se refirió a los hechos plasmados por la empresa accionante de la siguiente manera:

-. Adujo que el error anunciado en el correo electrónico, no puede servir de excusa, pues al momento de recibir el correo electrónico del cual se le remitió la notificación de la admisión, fácil era verificar que estaba mal digitado y que el que realmenteRad. No. 15693-22-08-000-2021-00034-00 4 correspondía, era el de emisión, es decir, j03cmpalsogamoso@cendoj.ramajudicial.gov.co .

-. Recalcó el Despacho como se indicó en el fallo de segunda instancia proferido por ese Despacho el 17 de febrero de 2021, que el accionante debió advertir que su correo fue rebotado al remitirlo a una dirección electrónica equivocada y proceder a verificar la misma para asegurar el destino de su respuesta.

-. Señaló que si bien se advierte la existencia del error en el oficio de comunicación emitido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, cierto resulta que al momento del envío de la contestación omitida, el correo electrónico debió rebotar

-. Señaló que si bien se advierte la existencia del error en el oficio de comunicación emitido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, cierto resulta que al momento del envío de la contestación omitida, el correo electrónico debió rebotar prácticamente de manera inmediata, por ende, al accionante le asistía el deber de cuidado y diligencia para advertirlo y proceder a verificar por lo menos, desde qué correo electrónico se le remitió la notificación, cuidado y diligencia no se observa.

-. Finalmente, resaltó que no puede la accionante ampararse en su propio descuido para sacar provecho del mismo.

3.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.- CONSIDERACIONES PREVIAS:

4.1. COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal Superior de Distrito Ju dicial el conocimiento del asunto al ser superior funcional de las autoridades accionadas, bajo los li neamientos establecidos por el Decreto 1983 de 2017, numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1.Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00034-00 5

establecidos por el Decreto 1983 de 2017, numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1.Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00034-00 5

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

El asunto sobre el cual ha de ocuparse la Sala, tiene que ver con verificar si en el presente asunto las actuacion es y decisiones emitidas por los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO y TECERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, ha vulnerado los derechos invocados por el accionante de cara a los presupuestos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales , en este caso un fallo de tutela, trazados por la jurisprudencia constitucional.

4.3.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS

DE TUTELA.

Emprenderemos este análisis expresando que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas , cuando q uiera que éstos resulten vulnerad os o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas.

Ahora bien p ara establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de accionar una decisión de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella, si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella, si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

En desarrollo a lo preterito en la Sentencia T-218 de 2012, el alto tribunal reconoció que la regla de que la tutela no procede contra sentencias de tutela no puede ser absoluta. El principio de cosa juzgada no puede entenderse en términos absolutos, pues en ciertas circunstancias, como cuando está de por medio el principio de fraus omnia corrumpit, puede entrar en tensión con el principio de justicia material, a partir del cual es posible desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que tiene la decisión del juez.Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00034-00 6

En relación con el alcance de los requisitos de procedibilidad, esta Corporación en la Sentencia SU-627 de 2015 precisó lo siguiente

“Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se es té ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la sol icitud de amparo

fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la sol icitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude; y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”.

En la Sentencias T -951 de 2013 y T -373 de 2014 e l máximo tribunal reiteró la procedencia excepcional de la tutela cuando se trata de “revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo”. En la primera de ellas precisó que la cos a juzgada, incluso la constitucional, no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia, de tal suerte que las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. Por ello, en la Sentencia T-951 de 2013, al identificar la ratio decidendi de la Sentencia T -218 de 2012, precisa que la acción de tutela procede excepcionalmente contra una sentencia de tutela, cuando se satisfacen los siguientes requisitos:

“a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la

de la Sentencia T -218 de 2012, precisa que la acción de tutela procede excepcionalmente contra una sentencia de tutela, cuando se satisfacen los siguientes requisitos:

“a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.

b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).

c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.”

Así, se resalta que la acción de tutela es la herramienta dispuesta por la Carta Política para la protección de las garantías fundamentales, amparo que irradiaRad. No. 15693-22-08-000-2021-00034-00 7 incluso, a aquellas decisiones judiciales que desborden los límites de la legalidad o que bajo l os aspectos antes referido s que resuelvan o definan una controversia puesta en conocimiento de las autoridades judiciales.

5.- DEL CASO EN CONCRETO:

Previo a gestar el análisis correspondiente, es del caso reseñar algunas actuaciones que resultan de especial importancia, tal y como en adelante se verá:

-El 9 de diciembre de 2019, el señor Carlos Julio Arizmendy presenta acción de tutela en contra de Flota Sugamuxi S.A.

-Una vez asumido el conocimiento por el JUZGADO SEGNCO CIVIL MUNICIPAL

tutela en contra de Flota Sugamuxi S.A.

-Una vez asumido el conocimiento por el JUZGADO SEGNCO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMSO, se emitió auto admisorio el 10 de diciembre de 2020, el cal fue notificado ese mismo día a raves de correo electrónico, con Folio 561 de 2020, en donde además de o pertinente se informaba como correo electrónico de la entidad judicial : j02cmpalsogamoso@cendoj.ramajdicial.gov.co.( haciendo un faltante de una vocal en el dominio en la palabra judicial)

-El 14 de diciembre dentro de termino fue enviada la contestación la acción tutelar referida al correo indicado en el folio anteriormente referido, sin percatarse la accionada que el correo estaba mal escrito y sin la previsión del caso de asegurarse que en efecto el correo enviado fue recibido por la entidad judicial.

-El 14 d e enero de 2021 se dicta fallo en donde se determinó que la accionada FLOTA SUGAMUXI S.A., no respondió el llamado del Despacho por lo que se presumían ciertos los hechos y pretensiones susceptibles de prueba de confesión.

-La Decisión anterior fue apelada por la aquí accionante, exponiendo que si fue contestada el escrito de tutela y que fue un error el correo que el juzgado proporciono para tal fin, el hecho que este no haya sido remitido adecuadamente.

  • La segunda instancia de la actuación constitucional fue asumida por el juez tercero Civil del Circuito de Sogamoso, quien en fallo de 17 de febrero confirmo la decisión impugnada.Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00034-00

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Civil del Circuito de Sogamoso, quien en fallo de 17 de febrero confirmo la decisión impugnada.Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00034-00 8 De acuerdo a lo anterior, procede la Sala a verificar la procedencia de la presente solicitud de amparo, atendiendo en primer lugar a los requisitos generales para la viabilidad de la misma, análisis que se concretará de la manera que a continuación se describe:

En concordancia con los requisitos descritos por la Corte constitucional, debemos enfilar el análisis a corroborar la existencia de una situación de fraude dentro de la actuación procesal efectuada, así las cosas, haber proporcionado por parte del Juzgado accionado su dirección de correo de manera errónea y como consecuencia la respuesta de en su momento la empresa accionada FLOTA SUGAMUXI S.A. no pudo ser allegada al Despacho aun habiendo enviado en termino dicha contestación como se comprueba en los anexos probatorios d e la presente accion tutelar , configura una situación fraudulenta.

Es pertinente establecer que un comportamiento puede calificarse como fraudulento cuando la actuación, que en apariencia se ajusta a la prescripción normativa, en la realidad conlleva una situación manifiestamente contraria a un principio del ordenamiento superior, de este modo, el fraude se presenta como un supuesto de infracción indirecta de la ley, por dos razones, por una parte, los actos realizados en fraude a la ley no impiden la debi da aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir, produciendo una situación que atenta contra el orden constitucional y los principios que inspiran el reconocimiento de un derecho previsto por una disposición particular, la cual es empleada para obtener el resultado no deseado por el

de eludir, produciendo una situación que atenta contra el orden constitucional y los principios que inspiran el reconocimiento de un derecho previsto por una disposición particular, la cual es empleada para obtener el resultado no deseado por el legislador. La esencia de la institución del fraude a la ley es, precisamente, contribuir a la coherencia del derecho, al ajuste entre las reglas y principios que las fundamentan y limitan, a evitar que se produzcan c iertas consecuencias contrarias a principios jurídicos, con independencia de la intención o motivo que condujeron al actor a la aplicación irregular que se censura

En relación al tema la corte se ha pronunciado en Sentencia T -079 de 2019, de la siguiente forma:

“para la configuración de la cosa juzgada fraudulenta, se requiere estar en presencia de un proceso que formalmente ha cumplido con todos los requisitos procesales, pero que materializa, en esencia, un negocio jurídico fraudulento a través de medios procesales, e implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad. Es así como, a partir de ese momento, la Corte fijó su criterio de aplicación del precepto del “fraude lo corrompe todo”, a fin de preservar el erario o patrimonio público de un evidente fraude.Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00034-00 9

La Corte precisó que el examen efectuado en sede de revisión constituye un control eficaz e idóneo de los fallos de instancia que violan de forma grosera la Constitución. En ese sentido, la existencia de la cosa juzgada no puede consolidar “una situación injusta contraria al derecho”, pues ella subyace sobre

control eficaz e idóneo de los fallos de instancia que violan de forma grosera la Constitución. En ese sentido, la existencia de la cosa juzgada no puede consolidar “una situación injusta contraria al derecho”, pues ella subyace sobre “un concepto ético de validez”. Así, explicó que el principio fraus omnia corrumpit “no es un término retórico sino una certeza sobre las consecuencias que acarrea validar una situación injusta. El fra ude lo corrompe todo y atenta contra la recta impartición de justicia, la igualdad, el debido proceso y la solidaridad, entre otros principios”.

Respecto a el análisis acá deprecado sobre la vulneración del derecho fundamental al debido proceso incoado dentro de la acción constitucional debemos explorar que como punto de partida, esta situación e ve inmersa en el prin cipio de confianza legitima, donde la entidad accionada FLOTA SUGAMUXI S.A., confió y siguió los lineamientos e información contenida en un oficio emitido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, así que la accionada siguió en su momento todo lo que de su parte le correspondía: elaborar y sustentar la contestación referida en favor de su ejercicio a la defensa y contradicción, así c omo enviar en termino el documento con destino al correo proporcionado para tal fin por la entidad judicial acá accionada.

Sobre el principio de confianza legitima y protección jurídica del administrado respecto de actuaciones estatales en sentencia T - 472 de 2009 de la siguiente forma:

“La confianza legítima es un principio constitucional que directa o indirectamente está en cabeza de todos los administrados lo cual obliga al Estado a procurar su garantía y protección. Es un mandato inspirado y

forma:

“La confianza legítima es un principio constitucional que directa o indirectamente está en cabeza de todos los administrados lo cual obliga al Estado a procurar su garantía y protección. Es un mandato inspirado y retroalimentado por el de la buena fe y otros, que consiste en que la administración no puede repentinamente cambiar unas condiciones que directa o indirectamente permitía a los administrados, sin que se otorgue un período razonable de transición o una sol ución para los problemas derivados de su acción u omisión. Dentro del alcance y límites es relevante tener en cuenta, según el caso concreto: (i) que no libera a la administración del deber de enderezar sus actos u omisiones irregulares, sino que le impone la obligación de hacerlo de manera tal que no se atropellen los derechos fundamentales de los asociados, para lo cual será preciso examinar cautelosamente el impacto de su proceder y diseñar estrategias de solución; (ii) que no se trata de un derecho abs oluto y por tanto su ponderación debe efectuarse bajo el criterio de proporcionalidad; (iii) que no puede estar enfocado a obtener el pago de indemnización, resarcimiento, reparación, donación o semejantes y (iv) que no recae sobre derechos adquiridos, sino de situaciones jurídicas anómalas susceptibles de modificación.”Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00034-00 10 En suma a lo precedente, en efecto, la actuación sobre la que recae la reclamación incoada quebranta la ley, puesto que implica que el Juzgado de primera instancia y en consecuencia el que resolvió la impugnación, incurrieron en un escenario en

En suma a lo precedente, en efecto, la actuación sobre la que recae la reclamación incoada quebranta la ley, puesto que implica que el Juzgado de primera instancia y en consecuencia el que resolvió la impugnación, incurrieron en un escenario en la que indujeron en error al accionado, y de esa forma fue coartado y vulnerado su derecho al acceso a al justicia y la debido proceso, pues a pesar de cumplir con lo debido, la información proporcionada no era la correcta, y FLOTA SUGAMUXI S.A., como es loable atendió la información notificada en debida forma por el JUZGADO, y no había a lugar a exigencias adicionales por parte del accionado más que confiar en lo expuesto por la entidad judicial.

La decisión accionada, en correspondencia a lo aseverado en el escrito de tutela, va en contra de las determinaciones legales del caso donde se deben garantizar el efectivo gozo de las prerrogativas fundamentales no solo para el accionante sino también para el accionado en cuanto al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de Justicia, por lo que los Juzgados accionados al emitir sentencia sin tener en cuenta que lo aportado en su defensa por parte del accionado, aun cuando el error en el que incurrió respecto al correo electrónico fue propiciado por el mismo Juzgado que no dio recibo a sus razones.

La principal y la más repetida irregularidad en la que incurre el juez de tutela en las actuaciones previas a la se ntencia es el no vincular a un tercero interesado en la acción de tutela, esto en razón a lo vital que es conocer y poder tener la oportunidad procesal y constitucional de hacer parte de un proceso cuando se está legitimado

actuaciones previas a la se ntencia es el no vincular a un tercero interesado en la acción de tutela, esto en razón a lo vital que es conocer y poder tener la oportunidad procesal y constitucional de hacer parte de un proceso cuando se está legitimado o se tiene interés en e l mismo, oportunidad que le fue sesgada por un error ajeno a la responsabilidad de la accionada FLOTA SUGAMUXI, dentro de la acción de tutela reprochada.

Así las coas la acción de tutela es procedente contra decisión de tutela en razón a que al igual que cualquier otro funcionario judicial, puede realizar una actuación que viole o ponga en peligro un derecho fundamental, como es la de negar el derecho de contradicción y, evento este en el cual proc

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