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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2021-00048-00-(17-03-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2021-00048-00-(17-03-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

COMPETENCIA EN ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ORGANISMO O ENTIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL NO CORRESPONDE AL TRIBUNAL PARA NO DESEMBOCAR EN NULIDAD – COMPETENCIA DEL JUEZ DEL CIRCUITO AL TRATARSE DEL DPS COMO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL, DEL ORDEN NACIONAL: La acción también se dirige contra la Presidencia de la República, pero al estudiar de forma minucia el escrito de tutela se constata que contra esta no se en fila ningún argumento concreto que pueda ser enrostrado a sus actuaciones u omisiones.

Así pues, de la revisión del escrito de tutela y las pretensiones erguidas por la actora, se infiere que los reclamos y solicitudes recaen respecto de las presuntas acciones u omisiones del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIALDPS -, ente que, ha sido concebido como una Unidad Administrativa Especial, del orden nacional dotada con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial del nivel descentralizado de la rama ejecutiva; de lo cual y de acuerdo con el precedente citado, se infiere que las acciones de tutela promovidas contra dicha entidad son competencia de los juzgados del circuito, los que a su cargo cuentan con la facultad - deber de asumir el conocimiento de las quejas constitucionales promovidas contra los organismos del nivel nacional. Igual conclusión emerge con relación al DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION, el cual fue creado como un “Organismo del sector central de la administración pública nacional, que pertenece a la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional,

al DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION, el cual fue creado como un “Organismo del sector central de la administración pública nacional, que pertenece a la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, y es un Departamento Administrativo conforme al numeral 1 literal d) del art 38 de la Ley 489 de 1998”, lo cual impone la conclusión de que las acciones de tutela formuladas en su contra al ser una entidad del orden Nacional, deben ser conocidas por los juzgados del circuito, tal y como lo prevé el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017. Ahora, si bien es cierto, la acción también se dirige contra la Presidencia de la República, también lo es, que al estudiar de forma minucia el escrito de tutela se constata que contra esta no se enfila ningún argumento concreto que pueda ser enrostrado a sus actuaciones u omisiones, luego, su vinculación es apenas aparente, circunstancia que deviene en la imposibilidad de aplicar el numeral del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, para así concluir en que ésta Corporación no ostenta la facultaddeber de avocar el conocimiento de la presente acción constitucional.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Marzo, diecisiete (17) de dos mil veintiuno (2021)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2021-00048-00

Marzo, diecisiete (17) de dos mil veintiuno (2021)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2021-00048-00

ACCIONANTE: OLGA LUCIA CORDOBA

ACCIONADA: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, DEPARTAMENTO

PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y DEPA RTAMENTO

NACIONAL DE PLANEACIÓN.

PROVIDENCIA: Auto Interlocutorio

DECISIÓN: Remite por Competencia

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

Seria del caso asumir por parte esta Corporación el conocimiento de la acción constitucional de la referencia, sin embargo, se avienen circunstancias que impiden tal labor, como en adelante se verá.

1.- PRESUPUESTOS FÁCTICOS Y JURIDICOS:

En imperioso iniciar por relievar que el Decreto 1983 del 2017, se encarga de regular el reparto de las acciones constitucionales de tutela de la siguiente manera,

Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 de del Decreto 25 91 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

1.- Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad público del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los

conforme a las siguientes reglas:

1.- Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad público del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00048-00 2.- Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. […].” (Negrillas y subrayado propios).

Descendiendo al sub examine se tiene que la señora OLGA LUCIA CÓRDOBA promueve el presente proceso tuitivo con el objeto que este Tribunal le ampare sus derechos fundamentales al mínimo vital , igualdad y derecho de petición, y, en consecuencia, le ordene a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y DEPA RTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, “dar respuesta inm ediata a la solicitud de actualización de datos teniendo en cuenta el número de celular 3126262691 con el fin de que se realice la entrega del dinero correspondiente al programa de ingreso solidario asignándome la entidad bancaria donde puedo hacer el retiro del mismo.”

Así pues, de la revisión del escrito de tutela y las pr etensiones erguidas por la actora, se infiere que los reclamos y solicitudes recaen respecto de las pr esuntas acciones u omisiones del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIALDPS -, ente que, ha sido concebido como una Unidad A dministrativa Especial, del orden nacional dotada con personería jurídica y autonomía administrativa

omisiones del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIALDPS -, ente que, ha sido concebido como una Unidad A dministrativa Especial, del orden nacional dotada con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial del nivel descentralizado de la rama ejecutiva; de lo cual y de acuerdo con el precedente citado, se infiere que las acciones de tutela promovidas contra dicha entidad son competencia de los juzgados del circuito, los que a su cargo cuentan con la facultaddeber de asumir el conocimiento de las quejas constitucionales promovidas contra los organismos del nivel nacional.

Igual conclusión emerge con relación al DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION, el cual fue creado como un “Organismo del sector central de la administración pública nacional, que pertenece a la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, y es un Departamento Administrativo conforme al numeral 1 literal d) del art 38 de la Ley 489 de 1998”, lo cual impone la conclusión de que las acciones de tutela formuladas en su contra al ser una entidad del orden Nacional, deben ser conocidas por los juzgados del circuito, tal y como lo prevé el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017.

Ahora, si bien es cierto, la acción también se dirige contra la Presidencia de la República, también lo es, que al estudiar de forma minucia el escrito de tutela se constata que contra esta no se enfila ningún argumento c oncreto que pueda serRad. No. 15693-22-08-000-2021-00048-00 enrostrado a sus actuaciones u omisiones, luego, su vinculación es apenas aparente,

constata que contra esta no se enfila ningún argumento c oncreto que pueda serRad. No. 15693-22-08-000-2021-00048-00 enrostrado a sus actuaciones u omisiones, luego, su vinculación es apenas aparente, circunstancia que deviene en la imposibilidad de aplicar el numeral del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, para así concluir en que ésta Corporación no ostenta la facultad -deber de avocar el conocimiento de la presente acción constitucional.

Por lo anterior, se aviene la incompetencia de esta Corporación para asumir el análisis de la presente acción constitucional en sede de primera instancia, pues en aplicación de la regla estatuida por el Legislador en el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, la facultad-deber para asumir el conocimiento de asuntos como el presente, en donde el reclamo se enfila en cuestionar las omisiones y actuaciones de entidades del orden Nacional, recae en los Jueces del circuito.

En ese orden de ideas, como quiera que, el domicilio de la accionante se encuentra radicado en el Municipio de Sogamoso, se dispondrá, en aplicación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, remitir por competencia el expediente contentivo del presente trámite al Juez del Circuito -Repartode esa localidad, a efectos de que asuma el conocimiento del asunto en sede de primera instancia.

Por último, ha de advertirse que a pesar de que el presente asunto reviste una connotación tal que por su naturaleza impone un trámite expedito, lo cierto es que, de

conocimiento del asunto en sede de primera instancia.

Por último, ha de advertirse que a pesar de que el presente asunto reviste una connotación tal que por su naturaleza impone un trámite expedito, lo cierto es que, de acuerdo a los preceptos legales que regulan el reparto de las acciones de tutela, esta Corporación no se encuentra facultada para asumir su conocimiento en sede de primera instancia, en tanto que una actuación en ese sentido desembocaría en la anulación por carencia de competencia para tal fin.

Por lo expuesto, se

RESUELVE,

PRIMERO: DECLARAR que esta Corporación no se encuentra revestida de competencia para asumir el conocimiento de la presente acción de tutela en sede de primera instancia, esto en consideración a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR la remisión del expediente contentivo de la presente solicitud de amparo a la oficina de apoyo de judicial de Sogamoso, para que sea repartida entreRad. No. 15693-22-08-000-2021-00048-00 los Jueces del Circuito, con el fin de que se asuma su conocimiento en sede de primera instancia.

TERCERO: NOTIFICAR a los intervinientes por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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