TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2021-00063-00-(27-04-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2021-00063-00-(27-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA ORDENAR A JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENA S ACATAR DECISIÓN EMITIDA POR JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL, EN LA CUAL SE CONCEDIÓ PRISIÓN DOMICILIARIA TRANSITORIA – CARÁCTER RESIDUAL Y SUBSIDIARIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA : Frente a la inconformidad elevada por el accionante, se encue ntra pendiente pronunciamiento por parte del juzgado que tiene el conocimiento para resolver tal controversia
En ese sentido, precisa esta corporación que, la acción de tutela no resulta ser el medio judicial idóneo para invocar tal petición, pues en primer lugar debe indicarse que de la solicitud concreta expuesta por el accionante no se evidencia vulneración, ni mucho menos arbitrariedad por parte del ente acusador accionado, lo anterior, dado que refiere en su escrito de tutela que el juzgado accionado se basó en supuestos al proceder a revocar la prisión domiciliaria, la cual había sido otorgada desde el 2020; y, si bien, de las pretensiones expuestas se podría inferir que se está cuestionando una posible vulneración por parte del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS DE SANTA ROSA DE VITERBO frente a la concesión del subrogado penal de prisión domiciliaria que se le había otorgado, al considerar cumplidos los requisitos exigidos para ello, lo cierto es que resulta plausible que un amparo por parte de esta Corporación anticiparía el procedimiento dispuesto por el Legislador respecto del recurso de reposición y apelación, decisiones que pertenecen al curso
cierto es que resulta plausible que un amparo por parte de esta Corporación anticiparía el procedimiento dispuesto por el Legislador respecto del recurso de reposición y apelación, decisiones que pertenecen al curso ordinario de la vigilancia de la pena del accionante, aspecto ajeno a la teleología de la acción de tutela.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Abril, veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021)
PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2021-00063-00
ACCIONANTE: ANTHONY ANDREY MARTINEZ PEREZ
ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
VINCULADOS: ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD
CON RECLUSIÓN DE MUJERES DE SOGAMOSO,
PROCURADURÍA JUDICIAL PENAL DE SANTA ROSA DE
VITERBO, JUZGADO 1° PENAL MUNICIPAL DE SOGAMOSO y
JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PESCA
DECISIÓN: Niega
ACTA No. 050
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)
Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por el señor ANTHONY ANDREY MARTINEZ PEREZ, a través de defensor público , contra el JUZGADO PRIMERO
(Sala Primera)
Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por el señor ANTHONY ANDREY MARTINEZ PEREZ, a través de defensor público , contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, pretendiendo el amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- La pretensión elevada por la parte accionante ostenta el siguiente tenor literal:
“PRIMERA: que cese de manera inmediata la violación de los derechos fundamentales consagrados en la constitución política de Colombia en sus art. 29 debido proceso.
SEGUNDA: que se ordene al Juzgado ejecutor acatar la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca, en la cual conced ió 6 meses de prisión domiciliaria al PPL ANTHONY ANDREI MARTINEZ PEREZ y ordene su traslado inmediato a su lugar de residencia donde cumplía la prisión domiciliaria.”
1.2.- Como sustento a las pretensiones, el defensor del accionante esgrimió los argumentos que a continuación se sintetizan:
-. Señaló que el 2 de marzo de 2021 , recibió una llamada telefónica por parte del PPL ANTHONY ANDREY MARTINEZ PEREZ , por medio de la cual le manifestóRad. No.15693-22-08-000-2021-00063-00 2 que lo habían notificado por parte del EPMSC-SOGAMOSO que debía presentarse al establecimiento carcelario a fin de continuar en prisión intramural.
-. Lo anterior en razón a que mediante sentencia del Juzgado Segundo Penal
2 que lo habían notificado por parte del EPMSC-SOGAMOSO que debía presentarse al establecimiento carcelario a fin de continuar en prisión intramural.
-. Lo anterior en razón a que mediante sentencia del Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso con funciones de conocimiento se le había concedido la sustitución intramural por la domiciliaria de forma transitoria conforme al Decreto 546 de 2020.
-. Refirió que en virtud de la sentencia mencionada en el hecho anterior, se trasladó al EPMSC de Sogamoso con el fin de verificar la carpeta del accionante , en el sentido, de revisar si el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso había decidido revocar la prisión domiciliaria que le había sido otorgada desde el 9 de agosto de 2019 , por el Juzgado Primero Penal con Función de Garantías por razones de salud, en razón, que al señor ANTHONY ANDREY le fue retirada “una vista” por un episodio dentro del patio N° 6 del establecimiento carcelario.
-. Luego de dicha verificación, precisó que no se encontró pronunciamiento alguno respecto a la revocatoria de la prisión domiciliaria, no obstante, mencionó que le fue otorgada una de manera transitoria, la cual una vez culminada debía regresar a la misma situación en se encontraba, es decir , continuar como estaba inicialmente en prisión domiciliaria, tal y como se le había concedido en agosto del 2019.
-. Mencionó que el Juzgado de Ejecución de Penas para revocar la decisión de prisión de domiciliaria debió haberse pronunciado una vez avocó el conocimiento de sentencia condenatoria em itida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de
-. Mencionó que el Juzgado de Ejecución de Penas para revocar la decisión de prisión de domiciliaria debió haberse pronunciado una vez avocó el conocimiento de sentencia condenatoria em itida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso, la cual había sido otorgada en el año 2019, iterando que la sentencia fue proferida en junio del 2020 , luego el juzgado accionado se percata de tal situación los primeros de febrero del año que avanza.
- Relievó que en providencia del 5 de marzo de 2021 , en la cual el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Santa Rosa de Viterbo concedió la acumulación jurídica de penas y se pronunció sobre la detención domiciliaria haciendo las resp ectivas aclaraciones, donde argumentó que si bien la detención domiciliaria fue concedida por parte del Juez de Control de Garantías, la cual se entendería por culminada una vez se dict ara sentencia por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Sogamoso el 2 de junio de 2020, de lo cual no se hizo pronunciamiento alguno, mucho menos respecto de la concesión de prisión domiciliaria , que según ese juzgado , dedujo que se debía contabilizar desde el 2 junio de 2020 y que pasados 6 meses debía haberse presentado al
Establecimiento Carcelario.Rad. No.15693-22-08-000-2021-00063-00 3 - Manifestó que el juzgado accionado hizo dichas presunciones basado en el Decreto 546 de 2020, del cual hizo una extensa narrativa en su transcripción, pero que dentro de las actuaciones no hay ningún documento o diligencia de compromiso
3 - Manifestó que el juzgado accionado hizo dichas presunciones basado en el Decreto 546 de 2020, del cual hizo una extensa narrativa en su transcripción, pero que dentro de las actuaciones no hay ningún documento o diligencia de compromiso que lo soporte y supone que en cumplimiento del mencionado Decreto el accionante debió haberse presentado el 10 de diciembre de 2020, situación que él desconocía, teniendo la convicción de que gozaba de ese beneficio al no haber pronunciamiento al respecto dentro de la sentencia emitida por el Juzgado de ejecución de penas una vez avoca conocimiento del proceso.
-. Teniendo en cuenta lo anterior, aludió que el juzgado accionado decidió poner fin a la prisión domiciliaria por suponer que debía presentarse el 10 de diciembre de 2020, no obstante, el 2 de marzo del presente año fue solicitado por EPMSC de Sogamoso vía llamada telefónica, donde le indicaron al señor ANTHONY ANDREY que debía presentarse en dicho establecimiento carcelario, luego de que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso le había otorgado subrogado penal de prisión domiciliaria transitoria, por lo que se comunicó con el Defensor con el fin de solicitarle al Juzgado ejecutor hacer claridad al respecto.
-.Arguyó que una vez aclarado el tema por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa, concluyó que ese Despacho se basó en solo suposiciones al citar el Decreto 546 de 2020, ya que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso nunca se pronunció, tan es así, que ese Despacho lo reconoció al mencionar que no exist ía ningún documento al respecto
basó en solo suposiciones al citar el Decreto 546 de 2020, ya que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso nunca se pronunció, tan es así, que ese Despacho lo reconoció al mencionar que no exist ía ningún documento al respecto y por este error judicial considera que es necesario continuar purgando lo que resta de la pena en el EPMSC - Sogamoso de forma intramural.
-. El agente oficioso del accionante relievó que se desconoce totalmente la sentencia proferida por un Juez de la Republica, esto es, el Juez Promiscuo Municipal de Pesca, el cual, en sentencia del 18 de noviembre de 2020 , resolvió: “CONCEDER a ANTHONY ANDREY MARTINEZ PEREZ, CARLOS LEONARDO SIERRA PACHECO, la PRISION DOMICIALIRIA TRANSITORIA por lo anotado en la parte motica del fallo, teniendo en cuenta el Decreto 546 de 2020 que establece que dichas medidas tendrán una vigencia de seis (6) meses, oficiándose al establecimiento carcelario de Sogamoso lo pertinente”.
-. En consecuencia, dedujo que el término d ispuesto en la sentencia se cumplía a principios de diciembre, por lo que en aplicación de la ley consideró que no quedaba otro camino distinto a que el Juzgado ejecutor d iera cumplimiento a la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal De Pesca, la cual cobró ejecutoria desde diciembre y desde esa fecha es que se deb ían contar los seis meses otorgados por ese Despacho y no antes, ya que era inexistente como para contarRad. No.15693-22-08-000-2021-00063-00 4
desde diciembre y desde esa fecha es que se deb ían contar los seis meses otorgados por ese Despacho y no antes, ya que era inexistente como para contarRad. No.15693-22-08-000-2021-00063-00 4 dicho term ino desde el 2 de junio de 2020, el cual se entiende culminaría a comienzos de junio del presente año.
-. Precisó que a la fecha la pandemia continuaba, tan era así, que el Establecimiento Carcelario de Sogamoso no esta ba recibiendo detenidos ni condenados por prevención al contagio, aunado a que el accionante padecía una comorbilidad por la operación reciente de un ojo que perdió como consecuencia de los hechos acaecidos en la cárcel el año pasado.
-. Informó el defensor del accionante, que el 24 de marzo del año que avanza interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación respecto de la decisión en la cual el juzgado accionado revoc ó la prisión domiciliaria y orden ó se continuara con prisión intramural, sin que a la fecha se haya resuelto el mismo, pero si haciéndose efectiva la orden arbitraria de ordenar la conducción del PPL ANTHONY ANDREY a la cárcel donde se encuentra actualmente y en la que corre peligro su vida debido al atentado que sufrió y del cual en la actualidad ya cursa demanda administrativa, razón por la cual, el INPEC no le garantizaba el derecho a la vida,
- Concluyó en el sentido de referir que a la fecha no ha sido resuelto el recurso interpuesto y que ante el daño irremediable procedía la presente acción como mecanismo transitorio, toda vez que resulta ba arbitraria la decisión proferida por
- Concluyó en el sentido de referir que a la fecha no ha sido resuelto el recurso interpuesto y que ante el daño irremediable procedía la presente acción como mecanismo transitorio, toda vez que resulta ba arbitraria la decisión proferida por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo.
2. INFORMES RENDIDOS POR LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y
PERSONAS VINCULADAS
2.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.
-Mediante correo del 15 de abril de 2021, ese Despacho judicial remitió escrito de contestación, en el cual se refirió a los hechos descritos por el accionante, donde manifestó que una vez revisada la base de datos de ese Juzgado, se denotó que el mismo conoce de la vigilancia de la causa radicada bajo el C.U.I 15001-60-00-1332018-00203 que se adelanta en contra del señor ANTHONY ANDREY MARTINEZ PEREZ, a quien mediante sentencia del 18 de noviembre de 2020 , el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso condenó a la pena principal de 30 meses de prisión, así como a la pena accesoria de i nhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso al de la pena principal y le concedió prisión domiciliaria transitoria , previa suscripción de diligencia de compromiso, la cual suscribió el 9 de agosto de 2019.Rad. No.15693-22-08-000-2021-00063-00 5
prisión domiciliaria transitoria , previa suscripción de diligencia de compromiso, la cual suscribió el 9 de agosto de 2019.Rad. No.15693-22-08-000-2021-00063-00 5
-. Argumentó el A quo, que el Juzgado fallador libró boleta de detención No. 021 del 2 de junio de 2020 , dirigida al Establecimiento Carcelario de Sogamoso en contra
de ANTHONY ANDREY MARTINEZ PEREZ.
-. Señaló que el proceso les correspondió por reparto el 18 de junio de 2020, siendo avocado el 20 de agosto de esa anualidad, ordenando que se realizara valoración psicosocial al aquí accionante a través de la asistente social del Despacho.
-. De igual manera, aludió que se estaba ejecutando la causa bajo radicado el C.U.I 15542-61-03-185-2019-00010 en contra del accionante , a quien, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2020 , proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca, se le condenó a la pena principal de 27 meses de prisión por los hechos acaecidos el 17 de febrero de 2019 , concediéndole prisión domiciliaria transitoria previa suscripción de diligencia de compromiso.
- Precisó que el juzgado fallador indicó que el sentenciado una vez cumpliera con la detención domiciliaria por cuenta de la sentencia del 2 de junio de 2020, dictada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso, debía ser puesto a disposición de este Despacho.
-. No obstante, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca libró boleta de detención
el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso, debía ser puesto a disposición de este Despacho.
-. No obstante, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca libró boleta de detención No. 03 del 7 de diciembre de 2020 la cual se dirigió al EPMSC de Sogamoso.
-. Señaló que el proceso correspondió por reparto del 16 de diciembre de 2020 , avocándose su conocimiento el 31 de diciembre de esa anualidad , ordenándose oficiar al EPMSC de Sogamoso para que una vez el condenado cumpl iera la pena de la otra causa se dejara a disposición de ese proceso para el cumplimiento de la pena.
-. Por lo referido anteriormente, se precisó que por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , en providencia emitida el 5 de marzo hogaño , concedió acumulación de penas impuestas dentro de los procesos N.I 2020 -140 y N.I 2020 -274 a f avor del hoy accionante, derivándose una condena definitiva de 48 meses y 27 días prisión, en la que se dispuso que le sentenciado debía seguir cumplimiento la pena intramural.
-. Relievó que, contra la providencia referida en el inciso precedente, se interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación el 24 de marzo de 2021, del cual se corrió el respectivo traslado en lista el 30 de marzo 2021, término que feneció el 6 de abril de 2021.Rad. No.15693-22-08-000-2021-00063-00 6
-. Señaló que a la fecha estaba pendiente re solver el recurso impetrado contra el
de abril de 2021.Rad. No.15693-22-08-000-2021-00063-00 6
-. Señaló que a la fecha estaba pendiente re solver el recurso impetrado contra el auto calendado del 5 de marzo del año que avanza, por medio del cual, se ordenó al condenado ANTHONY ANDREY MARTINEZ PEREZ continuar el cumplimiento de la pena impuesta en prisión intramural, decisión que , no se encuentra ejecutoriada por estar pendiente de resolver el recurso presentado por el accionante.
-. En consecuencia, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo concluyó que la acción de tutela se tornaba improcedente por no cumplirse el requisito de subsidiariedad.
2.2.- INFORME RENDIDO POR EL VINCULADO JUZGADO SEGUNDO
PENAL MUNICIPAL DE SOGAMOSO:
-Una vez admitida la presente acción, se dispuso a oficiarle por medio del Juzgado accionado; refiriéndose a los hechos de la siguiente manera:
-. indicó que según acusación presentada por la Fiscalía 16 EDA de Tunja dentro del CUI 150016000133201800203 se avocó conocimiento de las diligencias seguidas contra ANTHONY ANDREY MARTINEZ PEREZ, CARLOS LEONARDO SIERR Y XIOMARA LIZETH MARTINEZ por el delito de HURTO CALIFICADO Y
AGRAVADO.
-. Mencionó que una vez programada la audiencia concentrada como lo establece el procedimiento abreviado, se indicó por parte de los investigados a través de su defensor la intención de aceptar cargos formulados por el ente acusador, razón por
-. Mencionó que una vez programada la audiencia concentrada como lo establece el procedimiento abreviado, se indicó por parte de los investigados a través de su defensor la intención de aceptar cargos formulados por el ente acusador, razón por la cual, el 18 de mayo de 2020, se llevó a cabo audiencia de validez de aceptación de cargos.
-. En virtud de lo anterior, señaló que se profirió fallo condenatorio el 2 de junio de 2020 y se le impuso al accionante una pena de 30 meses de prisión por coautor del delito de hurto calificado y agravado.
-. Agregó que el delito por el cual se condenó a los sentenciados en principio no admitía la concesión de ningún tipo de subrogado penal , según prohibición legal expresa de que trata el articulo 68 a del Código Penal, sin embargo, en razón a la emergencia sanitaria con ocasión al Covid -19, se expidió Decreto 546 de 2020, el cual admitía la posibilidad de conceder el subrogado de la prisión domiciliaria transitoria por un término de 6 meses a quienes cumplieran con los requ isitos allí exigidos.Rad. No.15693-22-08-000-2021-00063-00 7
-. Concluyó que para el caso en concreto y de conformidad al artículo 6 del Decreto en comento, podían acceder a dicho beneficio quienes hubiesen cumplido el 40% de la pena, circunstancia que se cumplía al momento de proferirse la sentencia por parte de ese Juzgado, razón por la cual concedió el subrogado previa suscripción de la respectiva diligencia de compromiso, la cual tendría una duración únicamente
de la pena, circunstancia que se cumplía al momento de proferirse la sentencia por parte de ese Juzgado, razón por la cual concedió el subrogado previa suscripción de la respectiva diligencia de compromiso, la cual tendría una duración únicamente de 6 meses, tiempo en el cual debería presentarse al INPEC de Sogamoso.
-. Finalmente, precisó que la sentencia de primera instancia quedo debidamente ejecutoriada y no fue objeto de apelación por parte de la fiscalía o la defensa, por lo que solicita la desvinculación de la presente acción , dado que no se ha generado violación alguna a los derechos invocados por el accionante.
2.3.- INFORME RENDIDO POR LA PROCURADURIA JUDICIAL PENAL DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO en su condición de garante de los derechos del privado de la libertad:
-Una vez admitida la presente acción, se dispuso su vinculación al presente trámite, sin que hubiese emitido pronunciamiento alguno.
2.5.- INFORME RENDIDO POR EL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y
PENITECIARIO CON RECLUSION DE MUJERES DE SOGAMOSO, EL JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE GARANTIAS Y JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PESCA en su condición de garantes de los derechos del privado de la libertad:
- Una vez admitida la presente acción, se dispuso a vincularles al presente trámite y a oficiarle por medio del Juzgado accionado indicándoles que contaban con el término de dos (02) días para que se refirieran a los hechos de la tutela y ejercieran
y a oficiarle por medio del Juzgado accionado indicándoles que contaban con el término de dos (02) días para que se refirieran a los hechos de la tutela y ejercieran su derecho de defensa. Por lo anterior y teniendo en cuenta que a la fecha no se hayan pronunciado se entenderá como no contestada y que guardaron silencio.
3.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o s e encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.Rad. No.15693-22-08-000-2021-00063-00 8
4.- CONSIDERACIONES PREVIAS:
4.1. COMPETENCIA:
Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento del asunto al ser superior funcional de las autoridades accionadas, bajo los li neamientos establecidos por el Decreto 1983 de 2017, numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
El asunto sobre el cual ha de ocuparse la Sala tiene que ver con verificar si en el presente asunto el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO ha vulnerado las garantías
El asunto sobre el cual ha de ocuparse la Sala tiene que ver con verificar si en el presente asunto el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO ha vulnerado las garantías fundamentales a la igualdad y al debido proceso invocados por la accionante.
4.3 PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA:
En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de tutela intentada contra actuaciones judiciales, es decir a aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional cuente con la vocación jurisdiccional para prodigar un amparo de matices constitucionales respecto de providencias judiciales, ha precisado la Corte dos clases de presupuestos:1
(i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii)que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii)que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad;(iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela”, y los segundos, precisados en la existencia de un defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, con relevancia constitucional.
proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela”, y los segundos, precisados en la existencia de un defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, con relevancia constitucional.
En este sentido, también se pronunció el órgano de cier re de la jurisdicción ordinaria, en providencias como la siguiente:
“Sabido es que la acción de tutela resulta improcedente cuando quien acude a este mecanismo constitucional tiene o ha tenido a su alcance los medios ordinarios de defensa judicial para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, las circunstancias en que apoya su reclamo, toda vez que por tratarse de un
1Cfr. Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03.Rad. No.15693-22-08-000-2021-00063-00 9 mecanismo excepcional, subsidiario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás pro cedimientos establecidos en el ordenamiento positivo para que la persona que se sienta agraviada por los efectos de una determinada estipulación pueda exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial p ara que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido.
En ese sentido la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por e l legislador, para debatir, en el marco
incurrido.
En ese sentido la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por e l legislador, para debatir, en el marco del proceso, tópicos no controvertibles en sede constitucional cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión no han agotado al interior del mismo las herramientas jurídicas a su alcance , pues debido a su finalidad ius fundamental “no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos” (exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01).
(…) De modo que, si el actor no hizo uso de los recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se duele, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, toda vez que la tutela fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las diferentes solicitudes o irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos.(…)”2 (Subrayas fuera de texto).
Así las cosas, el carácter subsidiario de la acción de tutela responde a que ésta es procedente cuando no existe otro mecanismo judicial o administrativo para proteger
fuera de texto).
Así las cosas, el carácter subsidiario de la acción de tutela responde a que ésta es procedente cuando no existe otro mecanismo judicial o administrativo para proteger el derecho fundamental o porque habiéndolo se configuró un perjuicio irremediable.3 Así entonces, una acción de tutela propende por la protección de aquellos derechos fundamentales que de otra forma se verían desamparados, pero no por eso puede entenderse que es el único mecanismo para su protección.
5. CASO CONCRETO
De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si las autoridades judiciales, tanto accionadas como vinculadas , desconocieron los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Sentado lo anterior, es ne cesario señalar ab initio que la ac ción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está consagrada como un mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales y procede en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus
2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . Sala de Casación Civil T. 2009 -00198-01 del 1 de marzo de 2010. M.P. William Namén Vargas 3 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-543Rad. No.15693-22-08-000-2021-00063-00 10 derechos sean protegidos; sin embargo, la anterior disposición tiene por regla su excepción, vale decir, cuando la tutela se interponga como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable
En torno al estudio de la solicitud de amparo constitucional presentada por ANTHONY ANDREY MARTINEZ PEREZ mediante su defensor y, concretamente,
en aras de evitar un perjuicio irremediable
En torno al estudio de la solicitud de amparo constitucional presentada por ANTHONY ANDREY MARTINEZ PEREZ mediante su defensor y, concretamente, en el análisis de su petitum, orientado principalmente a que se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Pena de Santa Rosa de Viterbo acatar decisión emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca , en la cual se concedió prisión domiciliaria transitoria, así como, también se ordene su traslado inmediato a su lugar de residencia, lugar donde cumplía prisión d omiciliaria, la Sala anticipa que dicha pretensión deviene improcedente.
En ese sentido, precisa esta corporación que, la acción de tutela no resulta ser el medio judicial idóneo para invocar tal petición, pues en primer lugar debe indicarse que de la solicitud concreta expuesta por el accionante no se evidencia vulneración, ni mucho menos arbitrariedad por parte del ente acusador accionado, lo anterior, dado que refiere en su escrito de tutela que el juzgado accionado se basó en supuestos al proceder a revocar la prisión domiciliaria, la cual había sido otorgada desde el 2020; y, si bien, de las pretensiones expuestas se podría inferir que se está cuestionando una posible vulneración por parte de l JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS DE SANTA ROSA DE VITERBO frente a la concesión del subrogado penal de prisión domiciliaria que se le había otorgado , al considerar cumplidos los requisitos exigidos para ell