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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2021-00067-00-(27-09-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2021-00067-00-(27-09-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN EN PROCESO DE INVESTIGACIÓN DE PETERNIDAD – CAUSAL DE HABERSE ENCONTRADO DESPUÉS DE PRONUNCIADA LA SENTENCIA DOCUMENTOS QUE HABRÍAN VARIADO LA DECISIÓN CONTENIDA EN ELLA, Y QUE EL RECURRENTE NO PUDO APORTARLOS AL PROCESO POR FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO O POR OBRA DE LA PARTE CONTRARIA : No se esbozó, siquiera sumariamente, las razones de fuerza mayor o caso fortuito que le impidieron acceder u obtener tal certificación con antelación y, consecuentemente, aportarlo al interior del proceso de filiación . / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN EN PROCESO DE INVESTIGACIÓN DE PETERNIDAD – IMPOSIBILIDAD DE DEDUCIR DE EXAMEN DE INFERTILIDAD LA CAPACIDAD DE ALTERAR LA DECISIÓN DEL JUZGADO : No es capaz de alterar la decisión del Juzgado , comoquiera que, si bien se certifica la infertilidad del recurrente y reseña espermograma, lo cierto es que no se tiene certeza de la fecha de estructuración de tal patología.

Así las cosas, el recurso se fundamentó en la existencia de prueba documental certificado médico, expedido por la galena Juanita García Morales, especialista en medicina Familiar, adscrita a la Caja Colombiana de Subsidio FamiliarCOLSUBSIDIO-el 1 de febrero de 2021, en el que se lee, “Se certifica que al paciente padece las siguientes patologías:

galena Juanita García Morales, especialista en medicina Familiar, adscrita a la Caja Colombiana de Subsidio FamiliarCOLSUBSIDIO-el 1 de febrero de 2021, en el que se lee, “Se certifica que al paciente padece las siguientes patologías: (…) 5.- Infertilidad (Espermograma 15/03/2019)” Ahora bien, dicho certificado médico, no refulge idóneo para soportar la estructuración de la causal de revisión invocada, dado que el mismo fue elaborado con posterioridad a que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama emitiera el fallo de filiación objeto de revisión, recuérdese, el 17 de mayo de 2019, por ende, no puede concluirse que el mismo no se aportó al proceso por fuerza mayor, coso fortuito o maniobra de la señora BHKJ, en otras palabras, Aunado, debe advertirse que en el escrito genitor del presente no se esbozó, siquiera sumariamente, las razones de fuerza mayor o caso fortuito que le impidieron acceder u obtener tal certificación con antelación y, consecuentemente, aportarlo al interior del proceso de filiación, luego, la no incorporación y valoración de la mentada prueba documental “certificado médico” no es producto o deviene de un fenómeno externo, inesperado, sorpresivo o repentino. En gracia de discusión, el certificado médico aportado no es capaz de alterar la decisión del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, comoquiera que, si bien se certifica la infertilidad del recurrente y reseña espermograma del 15 de marzo de 2019, lo cierto es que no se tiene certeza de la fecha de estructuración de tal patología, dicho de otra manera, el certificado aducido no señala

se certifica la infertilidad del recurrente y reseña espermograma del 15 de marzo de 2019, lo cierto es que no se tiene certeza de la fecha de estructuración de tal patología, dicho de otra manera, el certificado aducido no señala con precisión que para la fecha de concepción del menor , junio de 2015, aproximadamente, el recurrente fuere infértil. Finalmente, llama la atención de la Sala que el recurrente solicitará la realización de una prueba de ADN, cuando en su oportunidad se rehusó a practicarla, tal y como se evidencia en el expediente contentivo de la sentencia a revisar, por cuanto allí obra certificado en asistencia–inasistencia expedido por el Instituto Nacional del Medicina Legal y Ciencias Forenses. SC132-2018, SC788-2018, SC1367-2022, SC22055–2017, SC227-2023.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, veintisiete (27) de dos mil veintitrés (2023)

CLASE DE PROCESO: Revisión – Familia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2021-00067-00

DEMANDANTE: PEPITO P DEMANDADO: PAN CHA Pv. REVISADA: Sentencia del 17 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado

Segundo Promiscuo de Familia de Duitama DECISIÓN: Declara Infundado DISCUSIÓN: Aprobada en Sala No. 24 del 14 de septiembre de 2023

Segundo Promiscuo de Familia de Duitama DECISIÓN: Declara Infundado DISCUSIÓN: Aprobada en Sala No. 24 del 14 de septiembre de 2023

Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Sala Primera de Decisión

Se ocupa esta Sala de resolver el recurso extraordinario de revisión propuesto por PEPITO P , a través de apoderado judicial, contra la s entencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama el 17 de mayo de 2019.

1.- ANTECEDENTES

-. El señor PEPITO P, impetró recurso extraordinario de revisión, al considerar establecida la causal 1° del artículo 355 del C.G.P., esta es, “Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, con el objeto que,

i). Se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de

Familia de Duitama al interior del proceso Rad. No. 15238-31-84-002-2017-0032400 el 17 de mayo de 2019, a través de la cual, se declaró que es progenitor del menor BART T, o, en su defecto, se decrete la nulidad de la precitada providencia y,Rad. N°. 15693-22-08-000-2021-00067-00 2

En consecuencia,

y,Rad. N°. 15693-22-08-000-2021-00067-00 2

En consecuencia,

ii). Se ordene la corrección del registro Civil del menor BART T, se revoque la condena de pago de alimentos y se practique la prueba de ADN.

Lo anterior, bajo las siguientes premisas fácticas

-. Adujo que la señorea PAN CHA promovió demanda de filiación, la cual le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama bajo el Rad. No. 15238-31-84-002-2017-00324-00.

-. Refirió que al interior del trámite se programó el 15 de marzo de 2018 para llevar a cabo la diligencia de práctica de prueba genética, al igual, se le advirtió que la renuencia a practicarse la misma daría lugar a presumir la paternidad conforme al artículo 386 del C.G.P.

-. Resaltó que al interior del proceso de filiación no contó con una defensa técnica pese a solicitar el amparo de pobreza.

-. Manifestó que le perfil genético se ordenó tomar con MILENA P, ANTONIO P, MARIBEL P y YULI P, no obstante, no se realizó la prueba por ausencia de estos, asimismo, reseñó que tenía varios inconvenientes con sus hermanas MARIBEL y

YULI P.

-. Señaló que el 19 de febrero de 2018, se tuvo por no contestada la demanda, por ende, se dio aplicación al artículo 205 del C.G.P., es decir, tener por ciertos los hechos de la demanda.

-. Señaló que el 19 de febrero de 2018, se tuvo por no contestada la demanda, por ende, se dio aplicación al artículo 205 del C.G.P., es decir, tener por ciertos los hechos de la demanda.

-. Indicó que ante la negativa de realizarse la prueba de ADN, el 17 de mayo de

2019, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama dictó sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda y, además, fijó como cuota alimentaria a favor del menor el 35% de la mesada pensional que recibe.Rad. N°. 15693-22-08-000-2021-00067-00 3

2.- ACTUACIÓN PROCESAL

-. Una vez recibido el presente recurso extraordinario de revisión, mediante auto del 26 de julio de 2022, se dispuso requerir al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama para que a la mayor brevedad posible remitiera el proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho Rad. No. 15238-31-84-0022017-00324-00, esto, previo a decidir sobre su admisión.

-. Recibido el expediente Rad. No. 15238-31-84-002-2017-00324-00, con proveído del 12 de agosto de 2022, se resolvió admitir el recurso extraordinario de revisión.

-. El 12 de julio de 2023, se tuvo por notificados a los demandados y, en consecuencia, se ordenó correrles traslado por el término de 5 días para que se pronunciaran respecto al recurso impetrado, sin embrago, guardaron silencio.

consecuencia, se ordenó correrles traslado por el término de 5 días para que se pronunciaran respecto al recurso impetrado, sin embrago, guardaron silencio.

-. Finalmente, el 18 de agosto de 2023, se efectuó el decreto de pruebas.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- COMPETENCIA

Esta Sala de Decisión es competente para res olver el recurso extraordinario de revisión propuesto por PEPITO P, por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama el 17 de mayo de 2019, de conformidad con el numeral 4° del artículo 31 del Có digo General del Proceso.

3.2.- CUESTIÓN PREVIA

De entrada, es del caso advertir que se proferirá sentencia anticipada, conforme al numeral 2 del artículo 287 del C.G.P., por cuanto no existen otros medios suasorios por practicar disimiles a los documentales.

Respecto a dicha facultad – deber, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Civil en providencia SC132-2018, entre otras, sostuvo,Rad. N°. 15693-22-08-000-2021-00067-00 4

“Significa que los juzgadores tienen la obligación, en el momento en q ue adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es inocuo, de proferir sentencia definitiva sin otros trámites, los cuales, por cierto, se tornan

“Significa que los juzgadores tienen la obligación, en el momento en q ue adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es inocuo, de proferir sentencia definitiva sin otros trámites, los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso. (…)

En consecuencia, el proferimiento de una sentencia anticipada, que se hace por escrito, supone que algunas etapas del proceso no se agoten, como una forma de dar prevalencia a la celeridad y economía procesal, lo que es armónico con una administración de justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho sustancial”

3.3.- PROBLEMA JURÍDICO

Visto el recurso planteado, este Sala debe entrar a desatar s siguientes problemas jurídicos,

-. Determinar si está acreditada la concurrencia de la causa primera de revisión, esto es, existir documento que hubiese variado la decisión objeto de revisión, de ser ello así, se procederá a proferir la sentencia que en derecho corresponda.

3.4. - DE LA ACCIÓN Y CAUSAL DE REVISIÓN

Es del caso iniciar por recalcar que el recurso extraordinario de revisión es considerado como la impugnación excepcional contra las sentencias contrarias al ordenamiento legal y que ya han hecho tránsito a cosa juzgada, cuyo propósito o fin, es reabrir el litigio primigenio con todas las garantías que inicialmente se socavaron y, de esa forma, reestablecer el derecho negado, lo anterior, claro está, siempre y cuando se demuestre fehacientemente que se configura alguna de las

fin, es reabrir el litigio primigenio con todas las garantías que inicialmente se socavaron y, de esa forma, reestablecer el derecho negado, lo anterior, claro está, siempre y cuando se demuestre fehacientemente que se configura alguna de las precisas c ausales s eñaladas en la le gislación procesal ci vil, en tal s entido, este remedio extraordinario constituye un límite al principio de la cosa juzgada en aras de la primacía del derecho material frente al formal, en otras palabras, es primar el principio de la justicia material sobre el instituto de la cosa juzgada.

Sobre el particular, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil1, ha sostenido que,

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC788-2018, Rad. No. 11001-02-03-000-2012-02174-00 del 22 de marzo de 2018. M.P. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO.Rad. N°. 15693-22-08-000-2021-00067-00 5

“Semejante privilegio tiene importantes limitaciones, en cuanto los motivos de revisión no solo son taxativos sino que su aplicación debe hacerse con un criterio restrictivo, en o tras palabras, únicamente las causales expresamente contempladas p or el legislador tienen la p otencialidad de socavar la cosa juzgada y la interpretación de la situación fáctico-jurídica debe ceñirse estrictamente a los contornos de la misma.”

En ese orden de ideas, se tiene que el recurso extraordinario de la revisión no es una tercera instancia en la que el recurrente formule libremente su disenso, sino

estrictamente a los contornos de la misma.”

En ese orden de ideas, se tiene que el recurso extraordinario de la revisión no es una tercera instancia en la que el recurrente formule libremente su disenso, sino que, debe dirigir su argumentación a demostrar la ocurrencia de algunas de las causales o supuestos establecido por el Legislador en el artículo 355 del Código General del Proceso so pena de rechazar el mismo.

En el presente asunto, el recurrente encauza su argumentación a probar la actualización de la causal primera de revisión, esto es,

“Artículo 355. Causales. Son causales de revisión:

1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no p udo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.”

Sobre dicha causal, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en providencia SC1367-2022, del 6 de junio de 2022, al retomar su jurisprudencia, sostuvo,

“«[l]a primera causal de revisión (...) se refiere (...) a medios prob atorios preexistentes desde el primer litigio y que no obran en ese plenario, ya que es de la es encia su a parición repentina posterior con e fectos trascendentes, como p roducto de una recuperación de lo que es taba p erdido o el descubrimiento de algo que se desconocía. Quedan así por fuera de discusión en esta s enda la adecuación de elementos de convicción insuficientes, la producción de unos nuevos que modifiquen condiciones preexistentes y

descubrimiento de algo que se desconocía. Quedan así por fuera de discusión en esta s enda la adecuación de elementos de convicción insuficientes, la producción de unos nuevos que modifiquen condiciones preexistentes y la valoración de lo oportunamente allegado, aun cuando se les reste peso por extemporáneos, ineficaces o no cumplir los requisitos de ley. Sobre el particular en CSJ SC 25 jun. 2009, rad. 2005-00251-01, se precisó que dada “…la finalidad propia del recurso, no se trata de mejorar la prueba aducida deficientemente al proceso en el que se dictó la sentencia cuyo aniquilamiento se busca, o de producir otra después de pronunciado el fallo; se contrae a demostrar que la justicia, por a bsoluto desconocimiento de un documento que a pesar de su preexistencia fue imposible de oportuna aducción por el litigante interesado, profirió un fallo que resulta a la postre paladinamente contrario a la realidad de los hechos y por ende palmariamente injusto”. Es por eso que, como se reiteró en CSJ SCJ, 5 dic. 2012, rad. 2003-Rad. N°. 15693-22-08-000-2021-00067-00 6

00164-01, “…para la cabal estructuración del referido motivo, como condición sine qua non determinante del éxito del recurso de revisión, es indispensable probar, de modo fehaciente, los concurrentes elementos a continuación expuestos: (a) que las pru ebas documentales de que se trate hayan s ido halladas ulteriormente al momento en que fue proferido el fallo, habida cuenta que “la prueba de efic acia en revisión y desde el punto de vista que se está

expuestos: (a) que las pru ebas documentales de que se trate hayan s ido halladas ulteriormente al momento en que fue proferido el fallo, habida cuenta que “la prueba de efic acia en revisión y desde el punto de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción de donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental –bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia– una a uténtica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia de esa resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido’ (Sentencia 237 de 1º de julio de 1988); (b) que el alcance del valor persuasivo de tales probanzas habría transformado la decisión contenida en ese proveído, por cuanto “el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida”; y, (c) que no pudieron aportarse tempestivamente, debido a fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, razón por la que “no basta que la prueba exista para que la revisión sea viable, sino que es necesario para ello que haya sido imposible aducirla, o por un hecho independiente de las partes, o por un hecho doloso de la parte favorecida” (Sent. Cas. Civ. 1º de marzo de 2011, Exp. 2009-00068), reiterado, entre otras, en decisión de 5 de diciembre de 2012, Exp. 2003-00164-01» (CSJ SC22055–2017, 19 dic.).” (Negrilla del texto original”

2009-00068), reiterado, entre otras, en decisión de 5 de diciembre de 2012, Exp. 2003-00164-01» (CSJ SC22055–2017, 19 dic.).” (Negrilla del texto original”

Nótese que esta causal de revisión propende por garantizarle a la persona que por causa ajena a ella, caso fortuito, fuerza mayor o maniobra fraudulenta de la contraparte, no pudo allegar documento “prueba” en su oportunidad por no estar a su alcance “escondida o refundida”, luego, no procede el recurso extraordinario fundado en este motivo en aquellos supuestos en los cuales el documento que se dice encontrado se hallara en poder o a disposición de la parte que lo promueve, o que hubiera estado a su alcance en cualquier protocolo, archivo u organismo público.(CSJ SC227-2023 del 2 de agosto de 2023).

Efectuadas la anterior precisión jurisprudencial sobre el recurso extraordinario de revisión y la causal escogida por el recurrente, pasa la Sala a efectuar el estudio del caso en concreto.

3.5.- DEL CASO EN CONCRETO.

Descendiendo al sub examine se tiene que el señor PEPITO P incoó recurso extraordinario de revisión, amparado bajo la causal primera, consiste en el hallazgo de una prueba ulterior al fallo capaz de alterar loRad. N°. 15693-22-08-000-2021-00067-00 7

decidido y que no fue posible su aducción o incorporación al proceso por fuerza mayor, caso fortuito u acto o maniobra de la contraparte.

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decidido y que no fue posible su aducción o incorporación al proceso por fuerza mayor, caso fortuito u acto o maniobra de la contraparte.

Así las cosas, el recurso se fundamentó en la existencia de prueba documental certificado médico, expedido por la galena Juanita García Morales, especialista en medicina Familiar, adscrita a la Caja Colombiana de S ubsidio Familiar – COLSUBSIDIO – el 1 de febrero de 2021, en el que se lee,

“Se certifica que al paciente padece las siguientes patologías: (…) 5.- Infertilidad (Espermograma 15/03/2019)”

Ahora bien, dicho certificado médico, no refulge idóneo para soportar la estructuración de la causal de revisión invocada, dado que el mismo fue elaborado con posterioridad a que el J uzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama emitiera el fallo de filiación objeto de revisión, recuérdese, el 17 de mayo de 2019, por ende, no puede concluirse que el mismo no se aportó al proceso por fuerza mayor, coso fortuito o maniobra de la señora PAN CHA, en otras palabras,

Aunado, debe advertirse que en el escrito genitor del presente no se esbozó, siquiera sumariamente, las razones de fuerza mayor o caso fortuito que le impidieron acceder u obtener tal certificación con antelación y, consecuentemente, aportarlo al interior del proceso de filiación, luego, la no incorporación y valoración de la mentada prueba documental “certificado médico” no es producto o deviene de un fenómeno externo, inesperado, sorpresivo o repentino.

interior del proceso de filiación, luego, la no incorporación y valoración de la mentada prueba documental “certificado médico” no es producto o deviene de un fenómeno externo, inesperado, sorpresivo o repentino.

En gracia de discusión, el certificado médico aportado no es capaz de alterar la decisión del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, comoquiera que, si bien se certifica la infertilidad del recurrente PEPITO P y res eña espermograma del 15 de marzo de 2019, lo cierto es que no se tiene certeza de la fecha de estructuración de tal patología, dicho de otra manera, el certificado aducido no señala con precisión que para la fecha de concepción del menor BART T, junio de 2015, aproximadamente, el recurrente fuere infértil.8 Rad. N°. 15693-22-08-000-2021-00067-00

Finalmente, llama la atención de la Sala que el recurrente solicitará la realización de una prueba de ADN, cuando en su oportunidad se rehusó a practicarla, tal y como se evidencia en el expediente contentivo de la sentencia a revisar, por cuanto allí obra certificado en asistencia – inasistencia expedido por el Instituto Nacional del Medicina Legal y Ciencias Forenses en el que se lee,

“Hoy, 2018-05-10 en la ciudad de Duitama Siendo la 9:00, hora de la citación se certifica que en las instalaciones de la unidad básica de Medicina Legal se hizo presente PAN CHA (…)

Observaciones: el presunto padre Freddy Martín Camargo Vargas NO autorizó la Toma de la muestra citada para hoy 2018-05-10 en constancia firma que no

hizo presente PAN CHA (…)

Observaciones: el presunto padre Freddy Martín Camargo Vargas NO autorizó la Toma de la muestra citada para hoy 2018-05-10 en constancia firma que no acepta. (firma) 1.053.606.890 (huella)”

Luego, tal pedimento esta encaminado a reabrir etapas procesales precluidas y que no se efectuaron por su propia culpa o incuria, por lo tanto, inaceptables en sede de revisión.

Por lo brevemente expuesto, no puede ser otra la decisión a que arribe esta Sala que declarar infundado el recurso propuesto.

4.- COSTAS

Las costas en esta sede serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su disenso no tuvo éxito y, por ende, se fijan en dos (2) salaros mínimos legales mensuales vigentes.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESULEVE:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso propuesto por el señor PEPITO P, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.9

Rad. N°. 15693-22-08-000-2021-00067-00

SEGUNDO: CONDENAR en costas al recurrente y, por ende, se fijan como agencias en derecho la suma de dos salaros mínimos legales mensuales vigentes.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al recurrente y, por ende, se fijan como agencias en derecho la suma de dos salaros mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: DEVOLVER el proceso de filiación al Despacho judicial de origen, incluyendo copia de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Magistrado.

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