TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2021-00070-00-(06-05-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2021-00070-00-(06-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE SUCESIÓN – INEXISTENCIA DE LA OMISIÓN DE NO CONCEDER EL RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN: Ante la ausencia del requisito lógico jurídico esencial para que la relaci ón legal pudiera constituirse conforme a la jurisprudencia constitucional, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo.
Ahora bien, teniendo en cuenta las contestaciones allegadas por el juzgado accionado y las partes vinculadas, además de haberse gestado la revisión correspondiente del expediente del proceso de sucesión 2006-096, se evidencia que el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto el 4 de septiembre de 2020, fue resuelto por medio del auto proferido el 21 de septiembre de 2020, en el cual negó el recurso de reposición y se dispuso conceder el recurso de apelación ante este Tribunal, correspondiéndole al despacho del Magistrado JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, razón por la cual la Sala anticipa que la pretensión invocada no cuenta con la posibilidad de ser susceptible de amparo constitucional. (…) En este orden de ideas, conforme a lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso no existió la omisión alegada que haya podido concluir con la supuest a afectación de los derechos fundamentales alegados por los accionantes y a partir del cual se puedan impartir órdenes para la protección de los mismos o hacer
alegada que haya podido concluir con la supuest a afectación de los derechos fundamentales alegados por los accionantes y a partir del cual se puedan impartir órdenes para la protección de los mismos o hacer un juicio de reproche a la entidad accionada, por lo cual, ante la ausencia del requisito l ógico jurídico esencial para que la relación legal pudiera constituirse conforme a la jurisprudencia constitucional, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Mayo, seis (6) de dos mil veintiuno (2021)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2021-00070-00
ACCIONANTES: MARINA PUENTES DE CRISTANCHO – RAFAEL MARIA
PUENTES CÁRDENAS.
ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE
SOGAMOSO.
DECISIÓN: Declara Improcedente
ACTA No. 054
PROVIDENCIA Fallo Primera Instancia
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO
(Sala Primera)
Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida a través de apoderada
judicial por MARIANA PUENTES DE CRISTANCHO y RAFAEL MARIA PUENTES
CÁRDENAS contra el JUZGAD O PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE
Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida a través de apoderada judicial por MARIANA PUENTES DE CRISTANCHO y RAFAEL MARIA PUENTES CÁRDENAS contra el JUZGAD O PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, a través de la cual pretenden el resguar do de las garantías fundamentales al debido proceso, derecho al acceso a la administración de justicia y derecho de defensa por vía de hecho por omisión.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones de los accionantes ostentan el siguiente tenor literal:
“PRIMERO: la protección inmediata de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho al acceso a la administración de justicia y derecho de defensa, por violación dire cta de la constitución como causal de procedibilidad de la acción de tutela.
SEGUNDO: Ordenar al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso conceder el recurso de reposición y en su defecto el de apelación en contra de la providencia del 31 de agost o de 2020 en la sucesión 2006 -096 y sea remitido el expediente vía virtual al Honorable Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo para los fines pertinentes.”
1.2.- Las pretensiones fueron sustentada con base en los hechos que a continuación se sintetizan:Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00070-00 2 - Refirió que en la sucesión del causante CARLOS JULIO PUENTES SALGADO con radicado No. 2006 -096, actuó como demandante CARLOS JULIO PUENTES TIBAMOSCA, siendo reconocidos como herederos los señores RAFAEL MARIA
- Refirió que en la sucesión del causante CARLOS JULIO PUENTES SALGADO con radicado No. 2006 -096, actuó como demandante CARLOS JULIO PUENTES TIBAMOSCA, siendo reconocidos como herederos los señores RAFAEL MARIA
PUENTES CARDENAS, MARINA PUENTES DE CRIST ANCHO, JOSÉ DE LOS
REYES PUENTES CÁRDENAS, LUIS ANTONIO PUENTES CUSBA y FLORA
PUENTES CUSBA.
- Indicó que el 26 de agosto de 2020 , la apoderada de los accionantes solicitó al juzgado accionado que ordenara la acumulación del proceso de 2006 -096 con la sucesión número 2005 -106, las cuales eran adelantadas en el mismo juzgado, siendo causante el señor RAFAEL MARÍA PUENTES SALCEDO , hermano de CARLOS JULIO PUENTES SALGADO, quienes eran los únicos propietarios del 50% en cuotas partes de cada predio, los cuales no cuentan con una división declarada y se encuentran relacionados dentro de las sucesiones mencionadas.
- Precisó que las sucesiones giran en torno a los mismos predios y que por eso solicitó suspender el proceso de sucesión que se encontrara más adelan tada para equilibrar la etapa procesal, lo anterior con fundamento en el artículo 148 del C.G del P., teniendo en cuenta que la acumulación de dichos procesos se puede ordenar de oficio o a petición de parte por encontrarse en la misma instancia y por econ omía procesal, sumado a ello se encuentran en el mismo despacho con existencia de un interés común entre los demandantes.
oficio o a petición de parte por encontrarse en la misma instancia y por econ omía procesal, sumado a ello se encuentran en el mismo despacho con existencia de un interés común entre los demandantes.
- En el mismo sentido, puntualizó que instauró petición acorde con el auto del 30 de octubre de 2017 , mediante el cual decretó embargo y secuestro de algunos inmuebles, dentro de estos el predio identificado con matrícula 095 -41116 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso - Boyacá, con código catastral número 01 -01-0192-0039-000, el cual en su momento no fue posible embargar debido a que ya se encontraba embargado por la Caja Social de Ahorros y por otros embargos más; señalando que por tal razón no fue posible el registro del embargo solicitado por este juzgado según oficio 1388 del 16 de noviembre de 2017 , del presente proceso, petición consistente en ordenar oficiar a la Oficina Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso para registrar dicho embargo.
- Arguyó que en respuesta a las tres peticiones, el Juzgado accionando mediante auto del 31 de agosto de 2020, negó la acumulación de las sucesiones mencionadas, omitió ordenar la suspensión de uno de los procesos de sucesión que fuera más adelantado y negó ordenar a la secretaria de ese despacho oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos sobr e el em bargo decretado con la referida providencia (30 de octubre de 2017) sobre la casa de habitación con folio de matrícula No 095-41116.Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00070-00
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providencia (30 de octubre de 2017) sobre la casa de habitación con folio de matrícula No 095-41116.Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00070-00 3
- Indicó que el 4 de septiembre de 2020 , dentro del término legal , la apoderada interpuso el recurso de reposición en subsidio de apelación contra el proveído del 31 de agosto de 2020, recurso que no ha sido resuelto a pesar de que solicitó el impulso del proceso, por lo que se verifica la omisión del juzgado accionado , vulnerando los derechos fundamentales al debido p roceso y al derecho a la defensa caus ando enormes perjuicios irremediables.
-. Indicó la apoderada que hay irregularidades que también se observan en la sucesión 2005 -106, por vía de hecho por acción, debido a que el despacho accionado, con providencia de l 10 de noviembre de 2020 , aprobó la partición sin resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto del 4 de septiembre del 2020 , dentro del proceso 2006 -096, sobre la acumulación de estas dos sucesiones y demás pretensiones antes relacionadas.
-. Manifestó que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la providencia del 10 de noviembre de 2020 , teniendo en cuenta que el juzgado accionado no había resuelto los recursos presentados en la sucesión 2006 -096, además, señaló que el despacho, en auto del 15 de febrero de 2021, negó el recurso de reposición y concedió la apelación en efecto diferido, para lo cual ordenó el envío del proceso vía virtual al Tribunal de Santa Rosa de Viterbo.
de reposición y concedió la apelación en efecto diferido, para lo cual ordenó el envío del proceso vía virtual al Tribunal de Santa Rosa de Viterbo.
- Refirió que el juzgado accionad o sin causa justificada por más de ocho meses se ha negado al cumplimiento de sus funciones con eficacia e imparcialidad para acceder a los recursos presentados en la sucesión 2006-096, m ientras que con graves irregularidades por vía de hecho por acción ac eleró la sucesión 2005 -106, aprobando el trabajo de partición con la providencia del 10 de noviembre de 2020; pues su última providencia del 12 de abril de 2021 , rechazó de plano el recurso de apelación, lo que conlleva a una serie de contradicciones a las normas legales y constitucionales dejando la sucesión 2006-096 en desventaja.
- Finalmente, con fundamento en los perjuicios irremediables causados a los accionantes, solicitó la protección inmediata de los derechos invocados debido a la omisión por más de ocho meses sin resolver los recursos mencionados en la sucesión 2006-096.
2.- ACTUACIÓN:
2.1.- Iniciado el trámite de la solicitud de resguardo constitucional, con providencia del 23 de abril de 2021, se dispuso oficiar al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, para que, en el término de 2 días, contados a partir de laRad. No. 15693-22-08-000-2021-00070-00 4 notificación de la providencia , se refiriera a los hechos de la tute la y aportara las pruebas que pretendía hacer valer en el ejercicio de su derecho de defensa y
4 notificación de la providencia , se refiriera a los hechos de la tute la y aportara las pruebas que pretendía hacer valer en el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, a demás, se comisionó al mismo para vincular a las personas e intervinientes en los procesos de sucesión con radicado No. 2006 -00096 y 200500106.
3.- INFORMES DE LAS PARTES:
3.1. RESPUESTA DEL JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE
SOGAMOSO:
A travé s de oficio del 26 de abril de 2021, el Juzgado accionado precisó que la pretensión principal de la acción constitucional va encaminada a que se conceda el recurso de reposición y en su defecto el de apelación presentado en contra de la providencia del 31 de agosto de 2020, al interior del proces o de sucesión con radicado No 2006-096 sobre lo cual manifestó que conforme a la revisión general del expediente se evidencia que:
- El 26 de agosto de 2020 , la señora MARINA PUENTES DE CRISTANCHO y el señor RAFAEL M ARIA PUENTES CARDENAS , a través de apoder ada judicial, radicaron petición en la cual se pretendía la acumulación de los procesos con radicado 2005-106 y 2006-096.
- El despacho a través de auto del 31 de agosto de 2020 negó la solicitud por improcedente.
- El 4 de septiembre de 2020, la apoderada present ó recurso de reposición en subsidio de apelación contra la providencia del 31 de agosto del mismo año.
improcedente.
- El 4 de septiembre de 2020, la apoderada present ó recurso de reposición en subsidio de apelación contra la providencia del 31 de agosto del mismo año.
- El 21 de septiembre de 2020 , el despacho negó el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación ante el Honorable Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo , el cual correspondió al señor Magistrado JORGE
ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL.
3.2.- INFORME DEL ABOGADO HENRY ORLANDO CEPEDA IBAÑEZ –
VINCULADO
- Refirió que los procesos de sucesión 2006 -096 y 2005 -106 son tramitados en el Juzgado accionado y que es cierto que la abogada Jenny Brigith Rico Pineda elevó la solicitud de acumulación de los procesos, la cual fue negada mediante au to del 31Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00070-00 5 de agosto de 2020 teniendo en cuenta lo contemplado en al artículo 520 del C.G del
P.
-. Indicó que a su juicio lo decidido por el juzgado es acorde a la ley , pues el hecho de que los causantes sean hermanos y los bienes que conforman el activo de las sucesiones son los mismos , correspondiendo a cada uno el 50% , no son r azones contempladas en la ley para ordenar la acumulación de las sucesiones referidas, toda vez que esta figura opera únicamente para los procesos sucesorios de los cónyuges y compañeros permanentes.
-. Manifestó que , en lo que respecta a la medida cautel ar referida por la accionante ,
toda vez que esta figura opera únicamente para los procesos sucesorios de los cónyuges y compañeros permanentes.
-. Manifestó que , en lo que respecta a la medida cautel ar referida por la accionante , el juzgado no negó el decreto de la misma, lo que el despacho resolvió fue indicar que el auto en el cual se decretó el embargo se había cumplido mediante oficio civil No 1388 del 16 de noviembre de 2017, por lo cual, no habí a lugar a cumplir nuevamente dicho auto, según el pedimento de la abogada, toda vez que dicho oficio fue devuelto por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, debido a que el inmueble se encontraba embargado.
-. Refirió que el hecho de que que el juzgado omiti era d ecretar la suspensión del juicio sucesorio que fuera más adelantado , no es cierto , puesto que si se negó la acumulación solicitada no había lugar a ordenar la suspensión que refiere la accionante.
-. Precisó que , en lo concer niente al recurso incoado por la accionante, al revisar el proceso se aprecia con claridad que del mismo se corrió traslado oportunamente y mediante auto del 21 de septiembre de 2020 , se resolvió negar el recurso de reposición y en su lugar concedió el sub sidiario de apelación, el cual correspondió al
Magistrado JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL.
-. Argumentó que es temerario lo expresado en el hecho cuarto al afirmar que el juzgado por vías de hecho por acción aprobó la partición en el proceso de sucesión 2005-106, sin haber resuelto el recur so de reposición y en subsidio de apelación ,
-. Argumentó que es temerario lo expresado en el hecho cuarto al afirmar que el juzgado por vías de hecho por acción aprobó la partición en el proceso de sucesión 2005-106, sin haber resuelto el recur so de reposición y en subsidio de apelación , porque el recurso si fue resuelto y el trabajo de partición elaborado y presentado fue aprobado mediante sentencia del 10 de noviembre de 2020 , además porque las dos sucesiones son independientes una de la otra.
-. Adujo que se ha dado el trámite legal correspondiente a los dos procesos y que en la sucesión 2006 -096, no se ha podido llevar a cabo la partición por la misma negligencia de los herederos y su apoderada que no han dado c umplimiento a los requerimientos que les han hecho sobre el pago de los impuestos que adeudan a la DIAN.Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00070-00 6
-. Indicó que el actuar de la abogada de los accionantes si conlleva un traumatismo en los procesos referidos , porque en vez de atacar al juzgado a tr avés de acciones de tutela , puesto que debería dedicarse a observar detenidamente el curso de los procesos para no caer en errores como el presente, además de referir que estas acciones no cuentan con ningún asidero jurídico ni fundamento legal que soporte n la violación de los derechos invocados, razones que pueden ser causa para compulsarle copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura a la abogada JENNY BRIGITH RICO PUENTES para que se investigue su proceder fre nte a los juicios de sucesiones.
-. Finalmente, precisó que la acción de tutela debe ser negada por improcedente al
BRIGITH RICO PUENTES para que se investigue su proceder fre nte a los juicios de sucesiones.
-. Finalmente, precisó que la acción de tutela debe ser negada por improcedente al no existir vulneración alguna al debido proceso invocado por el juzgado accionado.
4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Const itución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han s ido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de a lguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1.- COMPETENCIA:
Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento del asunto en atención a los dispuesto en el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo a los argumentos expuestos por la part e accionante, se ocupa esta Sala en:
- ¿Determinar si el Juz gado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y derecho de defensa u otro de naturaleza constitucional de los accionantes, al no resolver el recurso de repos ición en subsidio de apelación presentado el 4 de septiembre de 2020?
administración de justicia, y derecho de defensa u otro de naturaleza constitucional de los accionantes, al no resolver el recurso de repos ición en subsidio de apelación presentado el 4 de septiembre de 2020?
5.- DEL CASO EN CONCRETO:Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00070-00
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En el caso bajo estudio las pretensiones de los accionantes tienen que ver con que por parte del juez de tutela se salvaguarden sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y derecho de defensa , ordenando al Juzgado accionado conceder el recurso de reposición y en subsidio de apelación, interpuesto contra la providenci a del 31 de agosto de 2020 , en el proceso de sucesión 2006 -096 y que sea remitió el expediente al competente para los fines pertinentes.
Ahora bien, teniendo en cuenta las contestaciones allegadas por el juzgado accionado y las partes vinculadas , además de haberse gestado la revisión correspondiente del expediente del proceso de sucesión 2006 -096, se evidencia que el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto el 4 de septiembre de 2020, fue resuelto por medio del auto proferido el 21 de septiembre de 2020, en el cual negó el recurso de reposición y se dispuso conceder el recurso de apelación ante este Tribunal, correspondiéndole al despacho del Magistrado JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL , razón por la cual la Sala anticipa que la pretensión invocada no cuenta con la posibilidad de ser susceptible de amparo constitucional.
Es pertinente señalar que el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva,
GÓMEZ ÁNGEL , razón por la cual la Sala anticipa que la pretensión invocada no cuenta con la posibilidad de ser susceptible de amparo constitucional.
Es pertinente señalar que el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la o misión de cualquier autoridad pública o de los particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III del Decreto 2591 de 1991”1
Así las cosas, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional en el presente asunto no resul ta efectivo , entre otras causas , cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión , pues es el requisito lógico jurídico de procedencia de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional2 ha indicado al respecto que:
“Partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del mencionado Decreto, se deduce que la acción u omisión cometida por los particul ares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundam entales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales. En otras palabras, no es procedente la acción de tutela cuando se acude a ella bajo una mera suposición, conjetura, o hipotética trasgresión a los derechos fundamentales.”
1 Sentencia T 130 de 2014 M.P Luis Guillermo Guerrero
procedente la acción de tutela cuando se acude a ella bajo una mera suposición, conjetura, o hipotética trasgresión a los derechos fundamentales.”
1 Sentencia T 130 de 2014 M.P Luis Guillermo Guerrero 2 Ver sentencias Corte Constitucional SU-975 de 2003 – T-883 de 2008Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00070-00 8 Lo anterior puesto que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la segur idad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de dete rminados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”3
En este orden de ideas , conforme a lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso no exis tió la omisión alegada que haya p odido concluir con la supuesta afectación de los derechos fundamentales alegados por los accionantes y a partir del cual se puedan impartir órdenes para la protección de los mismos o hacer un juicio de reproche a la entidad accionada, por lo cual , ante la ausencia del requisito lógico jurídico esenc ial para que l a relación legal pudiera constituirse conforme a la jurisprudencia constitucional , se declarará la improcedencia de la
un juicio de reproche a la entidad accionada, por lo cual , ante la ausencia del requisito lógico jurídico esenc ial para que l a relación legal pudiera constituirse conforme a la jurisprudencia constitucional , se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo.
Además, analizar la existencia de una posible afectación de derechos resultaría inocuo pues si no exi ste el hecho generador de la presunta afectación no podría predicarse la vulneración o amenaza de ninguna garantía fundamental que se pudiera estudiar, mot ivo por el cual se reitera la acción de tutela deviene improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sa la Primera de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
6.- RESUELVE:
PRIMERO.– DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional so licitado por MARIANA PUENTES DE CRISTANCHO y RAFAEL MARIA PUENTES CÁRDENAS contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO , por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO. - Notificar esta decisión a los interesado s por el medio más expedito y eficaz.
3 T-013 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar GilRad. No. 15693-22-08-000-2021-00070-00 9 TERCERO. -Si no fuere impugnado oportunamente este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esa providencia.4
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
9 TERCERO. -Si no fuere impugnado oportunamente este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esa providencia.4
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
4 Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.