TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2021-00077-00-(13-05-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2021-00077-00-(13-05-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISION JUDICIAL QUE RECHAZÓ DEMANDA DE INCREMENTO DE CUOTA Y CUSTODIA – RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN AL HALLARSE EN TRÁMITE UN PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS PARA DEFINIR LA CUSTODIA: La falta de definición del proceso de restablecimiento de derechos de la menor, impone una veda para gestar un trámite paralelo con idénticas pretensiones, siendo claro que el deber de aportar la definición del proceso de restablecimiento de derechos recaía en el apoderado de la parte demandante.
Luego, no le asiste razón a la accionante cuando aduce que la cuota alimentaria no cumple con los requisitos de claridad, y que como consecuencia se generaba la vulneración de los derec hos de la menor, de igual manera debe relievarse que a la accionante le asistía el deber de anexar dicha resolución tal y como lo solicitó el juzgado, obligación que fue desatendida. Así las cosas, se reitera que la decisión cuestionada no se advierte arbitraria o caprichosa ni se evidencia en la argumentación de la tutela, ni en los hechos que han sido demostrados en el plenario, la posible afectación o al menos puesta en riesgo de algún derecho fundamental que atendiendo al contenido del artículo 86 de la Constitución habilite la excepcional intervención del Juez constitucional. Y es que la decisión del fallador cuestionado, en primer medida de inadmitir la demanda y, posteriormente de rechazarla, se ciñó, entre otras cosas, a la falta de definición del proceso de
constitucional. Y es que la decisión del fallador cuestionado, en primer medida de inadmitir la demanda y, posteriormente de rechazarla, se ciñó, entre otras cosas, a la falta de definición del proceso de restablecimiento de derechos de la menor, lo cual imponía una veda para gestar un trámite paralelo con idénticas pretensiones, siendo claro que el deber de aportar la definición del proceso de restablecimiento de derechos recaía en el apoderado de la parte demandante, sin embargo, dicho extremo de la litis precisó que el mismo no se había finalizado por parte de la Comisaría Primera de Familia de Paipa, situación que no fue desvirtuada por parte de dicha entidad al pronunciarse al interior de la presente actuación, situación que ha puesto en entredicho una protección efectiva a la menor mediante la decisión del aparato jurisdiccional del estado.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISION JUDICIAL QUE RECHAZÓ DEMANDA DE INCREMENTO DE CUOTA Y CUSTODIA – VERIFICACIÓN DURANTE EL TR ÁMITE DE OMISIÓN DE LA COMISARIA DE NOTIFICAR EL FALLO QUE PUSO FIN AL PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE
DEREHOS.
Sin embargo, no podría ser pasado por alto la omisión de notificación por parte de la Comisaria Primera de Familia de Paipa respecto de las partes involucradas en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, es decir, respecto de EYMI LEANDRA SILVA CORREDOR y JIMMY ROBERTO PINTO, motivo por el cual se procederá a amparar la garantía al debido proceso y, en consecuencia, se ordenara a la Comisaria
derechos, es decir, respecto de EYMI LEANDRA SILVA CORREDOR y JIMMY ROBERTO PINTO, motivo por el cual se procederá a amparar la garantía al debido proceso y, en consecuencia, se ordenara a la Comisaria Primera de Familia de Paipa, que, de no haberlo realizado, en el improrrogable término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a notificar a EYMI LEANDRA SILVA CORREDOR y JIMMY ROBERTO PINTO de la decisión emitida el 1 de marzo de 2021, mediante la cual fue resuelto el trámite administrativo de restablecimiento de derechos de la menor J.R.P.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Mayo, trece (13) de dos mil veintiuno (2021)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2021-00077-00
ACCIONANTES: EYMY LEANDRA SILVA CORREDOR
ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE
DUITAMA.
DECISIÓN: Niega Amparo
ACTA No. 056
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO
(Sala Primera)
Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por EYMY LEANDRA SILVA CORREDOR, en calidad de madre de la menor ISABELLA ROBERT O SILVA,
(Sala Primera)
Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por EYMY LEANDRA SILVA CORREDOR, en calidad de madre de la menor ISABELLA ROBERT O SILVA, contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, a través de la cual pretende el resguardo de las garantías fundamentales al debido proceso, derecho al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y el derecho de alimentos.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- Las pretensiones de la accionante ostentan el siguiente tenor literal:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a los alimentos, debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, buena fe y confianza legítima.
SEGUNDO: REVOCAR el auto del 15 de febrero de 2021 del juzgado Segundo Promiscuo de Familia por el cual se dispuso rechazar la demanda y en consecuencia admitir la demanda de aumento de cuota alimentaria y custodia de la menor.
TERCERO: REVOCAR el auto del 12 de abril de 2021 del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama por el cual se dispuso no reponer, el fallo del 15 de febrero de 2021.
CUARTO: AMPARAR los derechos fundamentales invocados.”
1.2.- Las pretensiones fueron sustentadas con base en los hechos que a continuación se sintetizan:Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00077-00 2 - Indicó la accionante que sostuvo una relación matrimonial con señor Jimmy Roberto Pinto, y, como consecuencia de esta nació su hija ISABELLA ROBERTO SILVA el 14
2 - Indicó la accionante que sostuvo una relación matrimonial con señor Jimmy Roberto Pinto, y, como consecuencia de esta nació su hija ISABELLA ROBERTO SILVA el 14 de junio de 2011.
- Manifestó que el 7 de mayo de 2018, ante la Notaria Primera del Circuito de Duitama se llevó a cabo el divorcio de mutuo acuerdo.
- Refirió que en acta de conciliación No. 103 -2018 resultado de la audiencia de conciliación realizada ante la Comisaria Segunda de Familia de Paipa, acordaron con
el señor Jimmy Roberto Pinto que:
“A) La custodia y el cuidado provisional de la menor queda a carg o del señor Jimmy Roberto Pinto y que ambos ejercerían la patria potestad sobre la menor.
B) Regulación de visitas: la madre podrá visitar a su hija cuando estime conveniente previo acuerdo con el padre.
C) Cuota mensual de alimentos: La señora Eymy Leandra Silva se compromete a cancelar la suma de quinientos cuarenta y cinco mil pesos m/ cte. ($545.000) además de los gastos por concepto educativo , salud y vestuario a favor de la menor. El valor será consignado en cuenta de ahorro de Bancolombia a nombre del señor Jimmy Roberto Pinto. La cuota mensual de alimentos tendrá un incremento anual del mismo porcentaje que aumente el salario mínimo mensual legal vigente incremento que empezará a regir a partir de enero de 2019 y así sucesivamente cada año.”
-. Explicó que con ocasión del Covid 19 y la situación de aislamiento obligatorio, desde el 14 de abril de 2020, la menor Isabella Roberto Silva se encuentra en Duitama en su
sucesivamente cada año.”
-. Explicó que con ocasión del Covid 19 y la situación de aislamiento obligatorio, desde el 14 de abril de 2020, la menor Isabella Roberto Silva se encuentra en Duitama en su casa como consecuencia de la medida de protección autorizada por la Comisaria Primera de Familia de Paipa.
-. Indicó que el 5 de junio de 2020 , se realizó la valoración psicología por parte de la Comisaria Primera de Familia de Paipa donde se dictamin ó maltrato intrafamiliar psicológico por parte del señor Jimmy Roberto Pinto hacia la menor, por lo cual indicó que el padre de la menor no e ra idóneo pa ra tener la custodia de la menor sin desconocer el derecho que le asiste a la niña a ver y compartir con su progenitor.
- Manifestó que el 10 de junio de 2020, presentó denuncia ante la fiscalía de Duitama CUI 15238600021202050477 en contra del señor Jimmy Roberto Pinto por calumnia e injuria, al hacer una serie de afirmaciones en su contra frente a su hija.
- Indicó que el 16 de julio de 2020 , recibió una llamada por parte de la Comisaria de Familia de Paipa donde se le informó que la menor iba a quedar a su cuidado por 15 días y a cargo del señor Jimmy Roberto Pinto por otros 15 días.Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00077-00 3 - Refirió que presentó ante la Comisaria de Familia de Paipa conciliación extrajudicial
pretendiendo que:
o Se ordenará y decidiera la custodia y cuidado personal de la menor a su cargo.
o Las visitas d el señor Jimmy Roberto Pinto se ejerciera n cada 15 días,
pretendiendo que:
o Se ordenará y decidiera la custodia y cuidado personal de la menor a su cargo.
o Las visitas d el señor Jimmy Roberto Pinto se ejerciera n cada 15 días, recogiéndola los viernes a las 6:00 pm y dejándola en su residencia ubicada en Duitama el domingo a las 5:00 pm.
o Cuando ejerciera el cuidado de la menor el señor Jimmy Pinto no podría compartir con sus amigos, dejarla donde familiares o amigos, ni consumir bebidas embriagantes y/o sustancias alucinógenas.
o Fijación de la cuota de alimentos p or un valor de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes y una mesada adicional en diciembre por concepto de alimentación, vivienda (arriendo), servicios públicos y útiles de aseo además de cancelar de manera independiente el valor de pensiones, transporte y gastos del colegio a cargo del señor Jimmy Pinto.
- Describió que el señor Jimmy Roberto Pinto es un prestigioso arquitecto de Paipa que deriva sus ingresos de su actividad profesional independiente, que además labora al servicio del Sena, que cuenta con ingresos mensuale s superiores a los cinco millones de pesos, que posee bienes de fortuna y finca raíz, vive en casa propia y posee vehículo automotor, por lo que tendría un respaldo económico para cumplir satisfactoriamente una cuota mensual de alimentos.
- Explicó que el 10 de agosto de 2020, se realizó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Comisaria de Familia de Paipa con el objetivo de establecer la custodia y cuidado personal de la menor Isabella Roberto Silva, la cual se declaró fallida en razón
ante la Comisaria de Familia de Paipa con el objetivo de establecer la custodia y cuidado personal de la menor Isabella Roberto Silva, la cual se declaró fallida en razón a que el señor Jimmy Roberto Pinto no estuvo de acuerdo con las pretensiones , sin embargo, en aras de la prevalencia, supremacía e interés superior de la menor , la Comisaria estableció que por el resto de la pandemia la menor estaría de lunes a viernes con su proge nitora y los fines de semana con su progenitor y que los gastos de educación los asumiría el señor Jimmy Roberto Silva y los gastos de manutención ella.
- Manifestó que actualmente se encuentra desempleada razón por la cual inició un proceso de incremento de cuota alimentaria y custodia correspondiéndole al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, quien profirió auto de inadmisión de la demanda indicando que:Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00077-00 4 “Respecto a las pretensiones y hechos de la demanda se observan los siguientes errores: en primer lugar, respecto de la solicitud de custodia se observa que en la audiencia de conciliación extrajudicial del 10 de agosto de 2020 se establece erróneamente por la señora Comisaria de Familia el cuidado de la menor en cabeza de la demandante y señala que adel antara trámite administrativo de la custodia de la misma. Al respecto se debe informar el estado del trámite administrativo para la fijación de la custodia de la menor.
En segundo lugar, en caso de prosperar la primera pretensión se debe informar si se pretende el incremento o la fijación de la cuota alimentaria a cargo del demandado Jimmy Roberto Pinto. Al respecto se observa que la señora Comisaria
En segundo lugar, en caso de prosperar la primera pretensión se debe informar si se pretende el incremento o la fijación de la cuota alimentaria a cargo del demandado Jimmy Roberto Pinto. Al respecto se observa que la señora Comisaria fijo cuota alimentaria indeterminante, para las partes en el proceso. En caso de deprecarse el incremento de la cuota alimentaria se debe allegar la conciliación prejudicial para tal efecto so pena de rechazo en los términos del artículo 40 numeral 2 de la ley 640 de 2001…”
- Indicó que el 2 de febrero de 2021, se realizó la respectiva corrección de lo solicitado
por parte del juzgado y se informó lo siguiente:
“CUARTO: de acuerdo a lo solicitado por su Despacho me permito INFORMAR que la Comisaria Primera de Familia de Paipa, a la fecha no ha tomado ninguna decisión de fondo respecto de la custodia de la me nor ISABELLA ROBERTO SILVA.
QUINTO: es de reconocer que en audiencia de conciliación realizada en el mes de agosto se estipulo “En cuanto a los alimentos la progenitora asume los gastos de manutención de la niña y el progenitor asume el costo del colegio” . Ahora es de analizar que los gastos de manutención de la menor son mayores que los de educación. Además, me permito indicar que el señor Jimmy Roberto Pinto, trabaja actualmente como contratista del Estado con el SENA y la madre de la menor se encuentra desempleada esperando la renovación del contrato por parte del SENA”
- Refirió que el 15 de febrero de 2021 , el juzgado accionado dispuso rechazar la demanda de aumento de cuota alimentaria incoada bajo los siguientes argumentos:
- Refirió que el 15 de febrero de 2021 , el juzgado accionado dispuso rechazar la demanda de aumento de cuota alimentaria incoada bajo los siguientes argumentos:
“En primera medida, no se ha agotado el trámite administrativo para el proceso de fijación de la custodia de la niña I.R.S, por lo ta nto, el Despacho no puede subrogarse la competencia frente al mismo. En segundo lugar, al no definirse la custodia no es viable pronunciarse frente al incremento de cuota, indeterminada, que fijo la comisaria de familia sin declarar la custodia y cuidado p ersonal de la menor.
Teniendo en cuenta que las falencias referidas se mantienen, este despacho considera que la demanda de incremento de cuota alimentaria NO SE SUBSANO de las irregularidades señaladas en el auto que antecede, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el art. 90 numeral 7, inciso 2 del C.G del P, deberá rechazarse la demanda”
- Finalmente, relató que el 1 8 de febrero de 2021, presentó recurso de reposición y apelación contra el auto proferido el 15 de febrero de 2021, el cual se resolvió a través del auto del 12 de abril de 2021 , en el que se decidió no reponer el auto y negar el recurso de apelación de la siguiente manera:Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00077-00 5 “Al reformar a demanda con la subsanación se depreco como pretensión principal el incremento de la cuota de alimentos por la progenitora que NO tiene la custodia de la menor, por cuanto se está surtiendo el tramite señalado en el artículo 100
5 “Al reformar a demanda con la subsanación se depreco como pretensión principal el incremento de la cuota de alimentos por la progenitora que NO tiene la custodia de la menor, por cuanto se está surtiendo el tramite señalado en el artículo 100 del C.I.A, modificado por el artículo 04 de la ley 1878 de 2018.
En este sentido, conforme con la norma señalada, una vez se profiera el fallo, la custodia puede recaer en cabeza del hoy demandado sin que el Despacho en trámite paralelo pueda determinar igual o diferente situación. En caso de interponerse recurso contra el fallo del PARD y ser resu elto o vencido el termino para interponerlo se podrá solicitar la homologación del fallo en los términos del inciso 7 del referido artículo.
Lo cual no implica, como señala el recurrente, que el Despacho pueda pronunciarse de fondo frente al incremento de la cuota omitiendo el PARD. Cuando la entidad administrativa está resolviendo la custodia de la menor. Si bien, la entidad administrativa por su demora puede estar generado afectación de los derechos de la menor, el señor apoderado puede solicitar que, en caso de exceder los términos de ley, la entidad pierda competencia en los términos del inciso 10 del artículo 100 del C.I.A, modificado por el artículo 4 de la ley 1878 de 2018, lo cual no opera de plano al acudir a la jurisdicción ordinaria, sin agotar e l requisito de procedibilidad (que se omite al solicitar medidas cautelares) y sin fallar el restablecimiento de derechos.”
2.- ACTUACIÓN:
2.1.- Iniciado el trámite de la solicitud de resguardo constitucional, con providencia del
requisito de procedibilidad (que se omite al solicitar medidas cautelares) y sin fallar el restablecimiento de derechos.”
2.- ACTUACIÓN:
2.1.- Iniciado el trámite de la solicitud de resguardo constitucional, con providencia del 29 de abril de 2021, se ordenó oficiar al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA para que en el término de dos días contados a partir de la notificación de la providencia se refiriera a los hechos de la tutela y aportara las pruebas que pretendía ha cer valer en el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción.
Posteriormente se ordenó vincular a las Comisarias Primera y Segunda de Familia de Paipa, al Procurador de Familia del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, al padre de la menor el señor Jimmy Roberto Niño y se comisionó a la Comisaria Primera de Familia notificar al Defensor de familia que haya actuado al interior del proceso de custodia y cuidado personal de la menor.
3.- INFORMES DE LAS PARTES:
El JUZGADO SEGUNDO PROSMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA alleg ó documento en archivo PDF que contiene la actuación surtida del PROCESO 202000188-00.
- COMISARIA PRIMERA DE FAMILIA DE PAIPA BOYACÁ.Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00077-00
6 La señora Ana Velice Niño Paipilla en calidad de vinculada informó que en su despacho cursó medida de protección con radicado No. 180/14 que instaur ó la señora Eymy Leandra Silva Corredor contra el señor Jimmy Roberto Pinto por agresiones físicas,
cursó medida de protección con radicado No. 180/14 que instaur ó la señora Eymy Leandra Silva Corredor contra el señor Jimmy Roberto Pinto por agresiones físicas, verbales y emocionales que le proporcionaba el señor Roberto.
Manifestó que el 5 de junio de 2020, la señora Eimy Silva radicó solicitud de audiencia de conciliación con fundamento en la ley 640 de 2001 radicado No.034/2020 siendo contraparte el señor Roberto Pinto, solicitud que fue rechazada por el despacho en razón a que no eran claras las pretensiones de la señora.
Refirió que p osteriormente radic ó una nueva solicitud el 16 de julio de 2020 , peticionando la custodia, cuota alimentaria y regulación de visitas, la cual fue admitida y se fijó fecha para audiencia de conciliación para el 10 de agosto de 2020, en la cual se declaró fallida porque el señor Roberto Pinto no estuvo de acuerdo con las pretensiones de la señora Eymy Silva.
Indicó que se practicaron las pruebas pertinentes (visitas, valoraciones y seguimientos) y, el 1 º de marzo se decretó la vulneración de los derechos de la niña ISABELLA ROBERTO SILVA debido a la disfuncionalidad de la relación de padr es, quienes han vinculado a la niña al mismo, por lo que se determinó que la custodia y cuidado de la niña estuviera en cabeza de la progenitora, además de fijar una cuota de alimentos a cargo del progenitor y definir los demás aspectos de visitas, salud y educación.
4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda
cargo del progenitor y definir los demás aspectos de visitas, salud y educación.
4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1.- COMPETENCIA:
Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento del asunto en atención a los dispuesto en el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO.Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00077-00
7 De acuerdo con los argumentos expuestos por la parte accionante, se ocupa esta Sala en:
- Determinar si el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho a la igualdad y derecho de alimentos u otro de naturaleza constitucional de la menor, al rechazar la demanda de aumento de cuota alimentaria.
4.3.- MARCO JURÍDICO
DE LA PROCEDIBILIDAD DE LAS ACCIONES DE TUTELA CONTRA
ACTUACIONES JUDICIALES:
Conforme a los dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y a la
4.3.- MARCO JURÍDICO
DE LA PROCEDIBILIDAD DE LAS ACCIONES DE TUTELA CONTRA
ACTUACIONES JUDICIALES:
Conforme a los dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y a la jurisprudencia constitucional la acción de tutela es un mecanismo de defensa judi cial que permite la protección inmediata de los derech os fundamentales de una persona cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o incluso de los particulares, vulnera o amenaza tales derechos constitucionales.
En principio, se ha dicho qu e la tutela no procede contra providencias judiciales o resoluciones administrativas, toda vez que es un instrumento que no brinda por regla general potestad al Juez Constitucional para invalidar decisiones emitidas por estos funcionarios, pues de conformi dad con el artículo 228 de la Constitución Política se establece el principio de autonomía de los jueces, proclamando que sus decisiones “son independientes” y están sometidos a “(…) al imperio de la ley”.
Sin embargo, la anterior regla no es absoluta y puede ser superada cuando se están vulnerando derechos fundamentales o quebrantando principios rectores en la Administración de Justicia o de la Constitución o violatorias a tratados internacionales ratificados por Colombia incurriendo este actuar en posibles vías de hecho.
De esta manera se vulneran garantías constitucionales como el debido proceso, cuando se desconocen las normas sustanciales que regulan la materia objeto de debate, haciéndose necesario la intervención del Juez Constitucional, para que en sede tutela realice un análisis concreto sobre el caso, identificando las posibles vías
cuando se desconocen las normas sustanciales que regulan la materia objeto de debate, haciéndose necesario la intervención del Juez Constitucional, para que en sede tutela realice un análisis concreto sobre el caso, identificando las posibles vías de hecho en que incurrió el funcionario señaladas como vulneradoras.Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00077-00 8 La aplicación de una vía de hecho es restringida y para ello la Corte Constitucional:1 ha creado reglas precisas que emergen a la vida jurídica como imperativos, reglas que se enuncian así:
- (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii)que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad;(iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela”, y los segundos, precisados en la existencia de un defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, con relevancia constitucional.
De igual forma, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, además de los requisitos generales, se señalaron las causales de procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar contra las sentencias judiciales estás son:
De igual forma, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, además de los requisitos generales, se señalaron las causales de procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar contra las sentencias judiciales estás son:
“…Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones
que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente,
1Cfr. Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03.Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00077-00 9 h. Violación directa de la Constitución: Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”
De acuerdo a lo anterior, resulta claro que la configuración de una vía de hecho judicial implica una vulneración de los derechos al debido proceso y el derecho al acceso a la administración de justicia, en cuanto defrauda al administrado, quien ha depositado su confianza en la jurisdicción como mecanismo para resolver un conflicto particular con base en unas reglas ciertas y preestablecidas dentro del ordenamiento jurídico2, pues no se configura por el simple acto de contrariar el criterio de otros operadores jurídicos.
5.- DEL CASO EN CONCRETO:
En el caso bajo estudio, las pretensiones de la accionante tienen que ver con que por parte del Juez de Tutela se salvaguarden los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y derecho de alimentos de la menor
En el caso bajo estudio, las pretensiones de la accionante tienen que ver con que por parte del Juez de Tutela se salvaguarden los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y derecho de alimentos de la menor Isabella Roberto Pinto ordenando al Juzgado accionado revocar el auto proferido el 12 de abril de 2021 , que dispuso no reponer el auto de rechazo de demanda y , en su lugar, admitir la demanda de aumento de cuota alimentaria.
Al realizar el análisis de procedencia de la solicitud de amparo conforme al marco conceptual presentado, observa la S ala que los requisitos generales se acreditan satisfactoriamente puesto que, el asunto sometido a estudio tiene relevancia constitucional al girar en torno a derechos fundamentales tales como el acceso a la administración de justicia , el debido proceso y derecho de alimentos , la parte accionante al conocer la providencia que decide rechazar la demanda interpone recurso de reposición agotando los recursos existentes, la petición se realiza dentro de un término prudencial, se identificaron los hechos que generan la violación alegada y finalmente la providencia no constituye un fallo de tutela.
Ahora bien, con el fin de realizar el estudio de los requisitos especiales de procedencia de la acción, es del caso relievar las actuaciones efectuadas dentro del trámite que permitirán tomar una decisión de fondo en el caso bajo estudio , como en adelante se verá:
- Inicialmente se instauró proceso de fijación de cuota alimentaria y custodia contra el padre de la menor Jimmy Roberto Pinto, con las pretensiones de : decidir sobre la custodia y cuidado personal de la menor a favor de la accionante, regular las visitas de su padre y fijar pago mensual de cuota
contra el padre de la menor Jimmy Roberto Pinto, con las pretensiones de : decidir sobre la custodia y cuidado personal de la menor a favor de la accionante, regular las visitas de su padre y fijar pago mensual de cuota
2 T-784/2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00077-00 10 alimentaria por un valor de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo del progenitor.
- El 25 de enero de 2021, el juzgado accionado decidió inadmitir