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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2021-00084-00-(24-05-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2021-00084-00-(24-05-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE DESLINDE Y AMOJONAMIENTO – LA ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA PARA DEBATIR EL CRITERIO LEGAL A APLICARSE AL ASUNTO: No surgen elementos constitucionales o de urgencia que hagan factible una intromisión por el juez de tutela.

De cara a lo anterior, vale la pena indicar que el accionante contó con instancias judiciales ordinarias para debatir el criterio legal a aplicarse al asunto, junto con la asignación de veracidad de cada una de las pruebas arrimadas al plenario, sin que sea factible dar cabida en sede constitucional a un debate legal, generando así una tercera instancia, cuando por diversas razones los remedios procesales fueron desatados, en algunos de ellos debido a la caducidad de los mismos. No está demás iterar que de los argumentos del actor únicamente se estilan premisas relativas a un debate generado y clausurado ya en instancia, sin que surja n elementos constitucionales o de urgencia que hagan factible una intromisión por el juez de tutela, pues debe tenerse en cuenta que la función de los jueces de la República se estructura sobre bases de autonomía e independencia, sin que a partir de un cri terio diverso pueda ser cuestionado ante los jueces de tutela, tal y como así lo pretende el accionante.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS – INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITOS DE SUBSIDARIDAD PUES CUENTA CON LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA: La acción de

pretende el accionante.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS – INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITOS DE SUBSIDARIDAD PUES CUENTA CON LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA: La acción de nulidad y restablecimiento del derecho, le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones pr opias del funcionario o corporación que los profiera, sino el restablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción.

Aunado a lo anterior, la presente acción constitucional no cumple con el requisito de subsidiaridad y urgencia, pues el asunto en concreto surge del acto administrativo 107 del 21 de julio de 2009, emanado por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, mediante el cual actualizó las áreas de los predios identificados catastralmente con el N° 010105400049000 y 010105400050000; ya que al tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar. Recuérdese que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad

restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar. Recuérdese que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el restablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente

acción.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Mayo, veinticuatro (24) de dos mil veintiuno (2021).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2021-00084-00

ACCIONANTE: JAIRO ARMANDO CHAPARRO SILVA

ACCIONADOS: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, FISCALÍA

VEINTISIETE LOCAL DE SOGAMOSO, JUZGADO PRIMERO

CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO Y JUZGADO TERCERO

CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.

DECISIÓN: Fallo de tutela

ACTA No. 060

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO

CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.

DECISIÓN: Fallo de tutela

ACTA No. 060

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO

(Sala Primera)

Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por el señor JAIRO ARMANDO CHAPARRO SILVA , contra el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, la FISCALÍA VEINTISIETE LOCAL DE SOGAMOSO, el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO Y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, como consecuencia de la presunta vulneración del derecho fundamental al Debido Proceso, derecho a la propiedad privada y acceso efectivo a la administración de justicia.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- Las pretensiones del accionante ostentan el siguiente tenor literal:

“Solicito respetuosamente Honorables Magistrados, se nos ampare los derechos constitucionales fundamentales a la, IGUALDAD PROCESAL, DEBIDO PROCESO POR VIOLACIÓN DE VIAS DE HECHO, PROPIEDAD PRIVADA Y ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA declarando nula por supra legalidad las actua ciones surtidas en el proceso de deslinde y amojonamiento 1575940503001-2013-266-02.

Así mismo ordenar al señor Fiscal Local Veintisiete de Sogamoso reabrir la investigación penal NUNC157596000223201402332 por FRAUDE PROCESAL que pesa sobre personas responsables del mismo, a partir de la REVICION (SIC) del peritazgo del señor TOBIAS RIOS.”

investigación penal NUNC157596000223201402332 por FRAUDE PROCESAL que pesa sobre personas responsables del mismo, a partir de la REVICION (SIC) del peritazgo del señor TOBIAS RIOS.”

1.2.- Las anteriores pretensiones fueron sustentadas co n base en los siguientes hechos:Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00084-00 2 -. Indicó el accionante que es el dueño real y material de un terreno ubicado en la calle 3 Nº 14 – 75 en la ciudad de Sogamoso, registrado con código catastral Nº. 0101054000049000, identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nº. 095-35508.

  • Señaló que el día 14 de mayo de 2013, se acercó a la Secretaría de Hacienda Municipal de Sogamoso a cancelar el impuesto predial y observó con sorpresa que el predio no era de 1810 metros cuadrados, sino de 626 metros cuadrados, y que, posteriormente, el 16 de mayo del mismo año, presentó derecho de petición ante el Instituto Geo gráfico Agustín Codazzi para que le aclararan dicha inconsistencia, en donde la respuesta fue que el área del predio fue modificado por Resolución 107 del 21 de julio de 2009, la cual se expidió como trámite de rectificación de área de los señores

FRANCISCO HERNÁNDEZ PATIÑO, ERDULFA CIFUENTES PÉREZ y MANUEL

HERNÁNDEZ PEÑA.

  • Manifestó que se llevo adelante proceso de deslinde y amojonamiento con radicado N°. 2013 -266 en el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, en donde en el

HERNÁNDEZ PEÑA.

  • Manifestó que se llevo adelante proceso de deslinde y amojonamiento con radicado N°. 2013 -266 en el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, en donde en el dictamen rendido por el auxiliar de la justicia determinó que las causas de la disminución

del predio fueron:

1. Su predio y el de los colindantes se constituyó catastralmente de la siguiente forma hasta antes de la emisión de la resolución N° 157590107 del 21 de julio de 2009; el predio registrado catastralmente con N° 010105400049000 con un área de 1810 metros cuad rados y predio registrado catastralmente con N° 01015400050000 con un área de 1401 metros cuadrados, áreas que se mantuvieron hasta antes de la mencionada resolución.

2. Que el predio identificado catastralmente con N° 01015400050000 a través de la resolución mencionada, obtuvo un incremento en su área de más de 1000 metros cuadrados, variación que afectó el predio registrado catastralmente con N° 010105400049000, pues su área se redujo en 626 metros cuadrados.

3. Señaló que , en la investigación del perito, se logró determinar que el predio aumentado fue adquirido por escritura pública N° 118 del 22 de febrero de 1971, otras dos escrituras la numero 359 de 1941 y 195 de 1941, estas ultimas refieren a predios en la vereda Primea Chorrera, que nada tiene que ver con los predios objeto de la resolución administrativa , pues no correspond ía ni siquiera en ubicación a los ya señalados.

a predios en la vereda Primea Chorrera, que nada tiene que ver con los predios objeto de la resolución administrativa , pues no correspond ía ni siquiera en ubicación a los ya señalados.

4. Por lo anterior , señaló que presentó una denuncia ante la Fiscalía Veintisiete Local de Sogamoso, para que iniciara la investigación, la cual no se realizó, pues considera que de haberse procedido se habría vislumbrado lo que el perito TOBIAS RÍOS descubrió en su peritaje, además que se le vulner ó el debidoRad. No. 15693-22-08-000-2021-00084-00 3 proceso en tanto que catastro, a través de dichos trámites, usurpó facultades de saneamiento de predios, cuando dicha posibilidad solo se encuentra en cabeza de los Jueces de la República

5. -. Adujo el accionante que presentó revocatoria del acto administrativo ante el IGAC, el cual dio resp uesta negativa, por lo cual acudió a la instancia judicial y presentó proceso de nulidad y restablecimiento del derecho , el cual fue de conocimiento del Tribunal Administrativo de Tunja, el cual declaró la excepción previa de caducidad de la acción por tom ar como punto de partida los términos de la resolución, es decir el año 2009.

-. Señaló que el 1 de marzo de 2021, le allegó el peritaje del señor TOBIAS RÍOS, en donde la Fiscalía mediante oficio N° 2057001022708 del 16 de marzo del año en curso, le informó que “se ordenó el archivo de la indagación de la referencia, dando aplicación a lo dispuesto en el Art. 79 del C.P.P.” , en otras palabras, que no había delito para

le informó que “se ordenó el archivo de la indagación de la referencia, dando aplicación a lo dispuesto en el Art. 79 del C.P.P.” , en otras palabras, que no había delito para proseguir con la investigación , a simismo, el 23 de marzo de la actual calenda, su apoderado envió nuevamente a la Fiscalía indicando y determinando que, si bien no existe el delito de prevaricato por acción o por omisión, si existe el delito de fraude procesal para fraudulentamente apoderarse del predio; y que hasta el momento la Fiscalía ha hecho caso omiso por lo que el funcionario esta incurriendo en un delito.

-. Expuso que, en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, no se tomaron en cuenta los títulos de su propiedad, así como el peritaje del señor TOBIAS RÍOS, mediante el cual se había establecido la ocurrencia de un delito sin correrle traslado a la Fiscalía, incurriendo en una omisión por parte del Juez , decisión que fue apelada y ra tificada en segunda instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, limitándose a seguir violando vías de hecho, pues para ambos fallos solo tomaron los títulos del demandado sin tomar los títulos del demandante los cuales desde un comienz o se han mantenido incólumes y no modificados sin necesidad de entrar a verificar la legalidad de los títulos de los predios involucrados en el deslinde.

2.- ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL:

2.1.- Esta Corporación, con providencia del 1 0 de mayo de 20 21, dispuso iniciar la acción de tutela, ordenando oficiar al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI,

2.- ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL:

2.1.- Esta Corporación, con providencia del 1 0 de mayo de 20 21, dispuso iniciar la acción de tutela, ordenando oficiar al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, FISCALÍA VEINTISIETE LOCAL DE SOGAMOSO, JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO y JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO con el fin de que en el improrrogable término de dos (2) días, contados a partir de la notificación del proveído, se refieran a los hechos de la tutela y ejercieran su derecho a la defensa ; además que se ordenó vincular a todas las personas oRad. No. 15693-22-08-000-2021-00084-00 4 intervinientes dentro del proceso de deslinde y amojonamiento con radicado No 201300266-00.

3.- INFORMES RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

3.1.- INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI:

-. Solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda porque la acción de tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales. En este caso, si el accionante no estaba de acuerdo con las actuaciones administrativas del IGAC ha debido interponer los recursos de ley contra el acto administrativo que supuestamente lo afectó o, en su defecto, demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Como no lo hizo, la resolución proferida por este instituto está en firme y actualmente goza de la presunción de legalidad.

contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Como no lo hizo, la resolución proferida por este instituto está en firme y actualmente goza de la presunción de legalidad.

Así mismo, refirió que si considera que el IGAC o los juzgados accionados le causaron un daño antijurídico ha debido demandar directamente su reparación, a través del medio de control de reparación directa, ante esa misma jurisdicción.

-. Indicó que, en el hecho 5 de la demanda el accionante refiere que presentó solicitud de revocatoria del acto administrativo ante el IGAC, la cual fue negada, lo que lo llevó a presentar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue rechazada por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, precisando que, tal como lo establecía el artículo 72 del Decreto 01 de 1984 y lo establece actualmente el artículo 95 de la Ley 1437 de 2011, ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo; e n consecuencia, una vez el actor tuvo conocimiento del acto administrativo debió demandarlo y no dejar vencer el término para presentar la demanda, pues su desidia, justamente fue la base de esta acción de tutela, pues como le fue rechazada la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ahora pretende que a través de una acción de tutela se va ríe una situación administrativa ya consolidada y se restablezca el statu quo.

le fue rechazada la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ahora pretende que a través de una acción de tutela se va ríe una situación administrativa ya consolidada y se restablezca el statu quo.

-. Finalmente refirió que, no sobra señalar que la inscripción en el catastro no constituye título de dominio, no sanea los vicios de la propiedad o tradición y no puede alegar se como excepción contra el que pretenda tener mejor derecho a la propiedad o posesión del predio.

3.2.- FISCALÍA 27 SECCIONAL DE SOGAMOSORad. No. 15693-22-08-000-2021-00084-00

5

-. Señaló el Fiscal que, adelantó la investigación por el delito de Prevaricato en contra de los funcionarios de la oficina del IGAC de Sogamoso que profirieron la resolución de rectificación del área, de acuerdo con la solicitud de los señores Francisco Hernández Patiño y Erdulfa Cifuentes Pérez, donde dentro de la investigación penal no se obtuvo información o elementos materiales probatorios que permitieran indicar que los funcionarios de la oficina del IGAC hubieran proferido el acto administrativo contrariando disposiciones administrativas, legales o constitucionales y en cambio, el ente acusador si obtuvo, en cumplimiento del programa metodológico información suficiente para dar aplicación al artículo 79 de la Ley 906 de 2004, considerando que la conducta de los denunciados no tenía las características del delito de Prevaricato en la expedición de la resolución ya referida, la cual hace parte de la carpeta que conforma la investigación, donde se puede verificar la información que suministró el funcionario del IGAC, junto con los documentos que soportan la decisión y las versiones de las personas que hicieron la solicitud administrativa.

la investigación, donde se puede verificar la información que suministró el funcionario del IGAC, junto con los documentos que soportan la decisión y las versiones de las personas que hicieron la solicitud administrativa.

-. Indicó que e l mismo accionante en la acción de tutela no cuestiona la investigación penal producto de la denuncia que instauró en contra de los funcionarios de la oficina del IGAC, Nelson Alfonso Rojas López y José Augusto Molina Natera, que archivada el 16 de diciembre de 2019.

-. Señaló que, a l parecer la inconformidad del accionante, para instaurar la acción de tutela en contra de la Fiscalía 27 Seccional, según se puede observar en los hechos narrados, es porque no se investigó un presunto delito de fraude procesal de acuerdo con el resultado del peritazgo realizado por Tobías Ríos en el año 2018, el cual presentó ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, dentro del proceso de deslinde y amojonamiento No. 2013-266.

-. Adujo que, una vez recibida la comunicación del 23 de marzo de 2021, la Fiscalía, teniendo en cuenta la información que suministra el abogado Javier Alexander Ramírez Ayala, al igual que el peritazgo presentado al Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, dentro del proceso 2013 -0266, se decidió desarchivar teniendo en cuenta que si bien es cierto el oficio del abogado no controvierte la decisió n del archivo por la conducta de Prevaricato por acción denunciada por el señor Jairo armando Chaparro Silva en contra de los funcionarios del IGAC, sino que su insistencia en esta oportunidad en que resultaron nuevos hechos producto del trabajo investigat ivo del perito Tobías

conducta de Prevaricato por acción denunciada por el señor Jairo armando Chaparro Silva en contra de los funcionarios del IGAC, sino que su insistencia en esta oportunidad en que resultaron nuevos hechos producto del trabajo investigat ivo del perito Tobías Ríos, donde: “producto del estudio de la documentación en la oficina de Registros e Instrumentos Públicos y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi de la ciudad de Sogamoso, determinó que: el predio 095-33508 y Folio Catastral 01-01-0540-0049-000 se había mantenido incólume en su área desde 1960, la cual nunca fue variada de 1810 metros cuadrados, lo cual inexplicablemente resultó reducido 626 metros cuadrados.Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00084-00 6 En cambio el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 095-26486 si había resultado inexplicablemente aumentado en un área de 1.100 metros cuadrados ante lo cual el perito realizó un proceso investigativo y logró identificar lo ocurrido en que el predio aumentado supuestamente fue adquirido por escritura 118 del 22 de febrero de 1.971, otras dos escrituras 359 y 195 de 1.941 como otras partes de ese mismo inmueble, cuando éstas, las dos últimas citadas refiere a predios de la Vereda Primavera-Chorrera, que nada tiene que ver con los predios objeto de la resolución administrativa que no corresponde ni siquiera en la ubicación a los ya señalados, pues dichos predios estaban en la antigua vereda denominada Villita y Malpaso hoy área urbana del municipio de Sogamoso Calle 3 No. 14-75 interior”. La Fiscalía 27 teniendo

dichos predios estaban en la antigua vereda denominada Villita y Malpaso hoy área urbana del municipio de Sogamoso Calle 3 No. 14-75 interior”. La Fiscalía 27 teniendo en cuenta lo anterior, producto de la nueva información suministrada por el abogado Javier Alexander Ramírez Ayala, apoderado del denunciante en el proceso penal que adelanta la Fiscalía 27 decidió en constancia de fecha 13 de abril de 2021, desarchivar la investigación por solicitud del denunciante, con el fin de que se profundicen los aspectos nuevos informados por la parte denunciante, los que quedaron plasmados en la constancia de desarchivo.

-. Expuso que, esta Fiscalía desarchivó la investigación y o rdenó remitirla a la Unidad de Fiscalías Seccionales de Sogamoso, atendiendo la Resolución 498 del 5 de noviembre de 2020 de la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá que reestructuró la misma, dejando a la Fiscalía 27 Seccional como Fiscalía de etapa de Juicio, correspondiendo por reparto para continuar la investigación a la Fiscalía 24.

-. Lo anterior q uiere decir que de acuerdo a la solicitud del accionante frente a la pretensión de que se ordene a la Fiscalía 27 Seccional de Sogamoso reabrir la investigación NUC 157596000223201402332 a partir de la revisión del peritazgo de Tobías Ríos y habiéndose atendido la solicitud de Javier Alexander Ramírez Ayala abogado del accionante, el 13 de abril de 2021 con el desarchivo de la investigación, estamos frente a un hecho superado, incluso antes de que instaurara la acción de tutela, aclarando que dentro del proceso no se incurrió en ninguna vulneración de derechos

abogado del accionante, el 13 de abril de 2021 con el desarchivo de la investigación, estamos frente a un hecho superado, incluso antes de que instaurara la acción de tutela, aclarando que dentro del proceso no se incurrió en ninguna vulneración de derechos fundamentales reclamados por el accionante porque la Fiscalía, al contrario de lo que dice el a ccionante, por intermedio del investigador del caso y en cumplimiento de programas metodológicos desarrolló una actividad investigativa completa que le ha permitido soportar las decisiones que ha proferido dentro de la misma y si se accedió a desarchivarla es porque el denunciante bajo su responsabilidad está señalando hechos nuevos que se deben investigar a través de otras actividades complementarias para verificar los mismos.

3.3. ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOGAMOSO

-. Expuso que, a la Alcaldía Municipal de Sogamoso no le consta ninguno de los hechosRad. No. 15693-22-08-000-2021-00084-00 7 planteados por el accionante, como quiera que de la lectura del plenario no se observa que en efecto el tutelante haya instaurado todas estas acciones, toda vez que son competencia del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO, JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, tratándose de afirmaciones subjetivas por el accionante y corresponde a descripción de trá mites surtidos ante las instituciones anteriormente anotadas.

-. Señala que frente a las pretensiones la Alcaldía Municipal de Sogamoso no esta

subjetivas por el accionante y corresponde a descripción de trá mites surtidos ante las instituciones anteriormente anotadas.

-. Señala que frente a las pretensiones la Alcaldía Municipal de Sogamoso no esta llamada a responder por las decisiones tomadas por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, JUZGADO PRIMERO CI VIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO, JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en razón a que son establecimientos públicos de orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio e independiente y autonomía administrativa; por ende solicita su desvinculación por falta de legitimación.

3.4. RESPUESTA JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO

-. Refirió que, de cara a los reclamos del actor, es claro que su motivo de inconformidad, estriba en la mentada reducción de área de su fundo. Empero, no puede pretenderse que en curso de un trámite de deslinde y amojonamiento, se discutan asuntos que no competen a esa causa. El deslinde y amojonamiento, no es el escenario para discutir la legalidad de actos registrales o escriturales, la comisión de conductas punibles, la determinación de la propiedad o la posesión, o el reconocimiento de dominio. El objeto de la Acción de Deslinde y Amojonamiento, fue dicho tanto en el auto de deslinde de 12 de octubre de 2018, como en la sentencia que resuelve las objeciones de 13 de junio de 2019 y corresponde específicamente a la determinación de la línea limítrofe o

12 de octubre de 2018, como en la sentencia que resuelve las objeciones de 13 de junio de 2019 y corresponde específicamente a la determinación de la línea limítrofe o divisoria de los predios en discordia; siendo presupuesto de aquello, como se dejó sustentado jurisprudencialmente, el reconocimiento del dominio del colindante y la necesidad de establecer el limite por el análisis conjunto de los títulos.

-. Señaló que, a l contrario, el señor CHAPARRO SILVA PRETENDIA cuesti onar los derechos reales certificados por la oficina de registro de los demandados, teniendo como asiento, fraudes e irregularidades, que al margen de que hayan o no podido presentarse, no son del ámbito de la acción de deslinde.

-. Expuso que, e s de tal importancia lo anterior, que el accionante desconoce la naturaleza y alcance del proceso de deslinde, en tanto supone la contención con un predio colindante exigencia contenida en el numeral 2° del artículo 484 del CPC, hoy numeral 2° del artículo 403 del CGP, en tanto precisa “ Practicadas las pruebas, si el Juez encuentra que los terrenos no son colindantes, declarará por medio de auto,Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00084-00 8 improcedente el deslinde...”; situación que en el asunto resuelto permitió determinar que de las 10 matrícu las encartadas en la pasiva los predios con folios: 095 -129222; 095129220; 095-129216 y 095-129213, propiedad de los demandados MARTHA ESTELLA

de las 10 matrícu las encartadas en la pasiva los predios con folios: 095 -129222; 095129220; 095-129216 y 095-129213, propiedad de los demandados MARTHA ESTELLA

ALVAREZ, NANCY MILENA ZORRO MERCHAN y RENSO HAIR ORTIZ VERGARA

(sucesión), JOSE DEL CARMEN PATIÑO BELLO, ALVARO MERCHAN BELLO y

ESTHER SALCEDO TORRES, respectivamente así como la proyección de la CALLE 2 B, por la cual se cita al MUNICIPIO DE SOGAMOSO, no eran colindantes del predio 095-33508 propiedad del señor JAIRO ARMANDO CHAPARRO SILVA y por tal razón no había manera de que la línea divisoria los comprendiera , la pretensión del actor era en la práctica eliminar el dominio de sus contensores, lo cual no es ni por asomo, viable en una acción de esta estirpe.

-. Argumentó el Juzgado accionado que, los reproches relativos a que los títulos de los demandados y la resolución del IGAC adolecen de ilegalidad o que constituyen actos fraudulentos, y que en tal virtud no han debido ser tenidos en cuenta, así como los argumentos relativos a in ducción al error, decaen en la medida en que tales aseveraciones exigen un pronunciamiento judicial de autoridad competente, lo cual no ha ocurrido. Por tal razón, se le indicó al actor, en la sentencia de primera instancia, que respecto a la Resolución del IGAC, gozaba de presunción de legalidad, conforme a las disposiciones del artículo 88 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que e l escenario jurídico para debatir la legalidad de tal acto

respecto a la Resolución del IGAC, gozaba de presunción de legalidad, conforme a las disposiciones del artículo 88 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que e l escenario jurídico para debatir la legalidad de tal acto administrativo, era el del medio de cont rol de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, el actor perdió esa oportunidad procesal y cuenta de ello, es lo lacónicamente relatado en el hecho 5° de la acción de tutela.

3.5. RESPUESTA DE LUZ STELLA PLAZAS GUIO

-. Frente a los hechos se refirió de la siguiente forma

1. Al hecho primero, parcialmente cierto. Documentalmente el predio tiene un área y catastralmente tiene otra.

2. Al segundo hecho, no me consta.

3. Al tercer hecho, no me consta. Pero se debe aclarar que la modificación de área de mis poderdantes correspondió a un área muy pequeña, aproximadamente 20 m2.

4. Al cuarto hecho, se niega. El auxiliar de la justicia no determina asuntos dentro de un proceso, quien toma las decisiones de fondo es el juez, quien debe apreciar las pruebas en su conjunto. Se niega. El área del predio del accionante nunca ha variado en el terreno, siempre ha sido la misma. Se niega. El predio de mis poderdantes tuvo un ajuste en aproximadamente 20 m2. Se niega. En las fichas catastrales nunca ha vari ado el área del predio del accionante. No meRad. No. 15693-22-08-000-2021-00084-00 9 consta. No me consta la solicitud ante el IGAC. Del Proceso de Nulidad, aparece copia en el proceso de deslinde.

9 consta. No me consta la solicitud ante el IGAC. Del Proceso de Nulidad, aparece copia en el proceso de deslinde.

5. Al sexto hecho, no me consta.

6. Al séptimo hecho, no me consta.

7. Al octavo hecho, se niega. Mis poderdantes no han incrementado el área en las proporciones señaladas por el accionante. El predio del accionante en las cartas catastrales siempre ha tenido la misma área, además el accionante siempre ha ejercido posesión sobre el predio con un área de 626 m2. Al noveno hecho, no me consta.

8. Al décimo hecho, no se admite. Considero que el Juzgado profirió una sentencia de fondo y ajustada a derecho.

9. Al décimo primer hecho, se admite que el recurso de apelación correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la ciudad de Sogamoso. Nuevamente el juzgado de alzada se pronuncia en derecho. Al décimo segundo hecho, no se admite. Es una apreciación personal del accionante.

-. En cuanto a las pretensiones expuso que, se opone a todas u cada una de ellas, por carecer de hechos ciertos y de derecho. El expediente que es lo suficientemente extenso y claro, permite conocer la situación de primera mano, en donde se

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