TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2021-00089-00-(01-06-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2021-00089-00-(01-06-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE I NVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD – IMPROCEDENCIA POR NO HABER HECHO USO DE LOS MECANISMOS EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO PARA ADVERTIR LA PRESUNTA FALENCIA EN LA NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA : La notificación se realizó por estado y de forma personal al correo electrónico, y el demandado presentó memorial con el que intervino deduciendo su pleno conocimiento de la actuación.
Lo anterior, en lo relativo al control de legalidad y al trámite de nulidad establecido en el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012 cuyo ejercicio no se hizo por el actor en el momento procesal oportuno al advertir la presunta falencia en l a notificación del auto admisorio de la demanda, sino ya concluido el trámite en el presente proceso constitucional, de forma paralela y contendiente. Esta notificación en el sub examine, se realizó por estado del 26 de octubre de 2020 y de forma personal a través del envío del auto admisorio al correo electrónico suministrado por la parte demandante, de acuerdo con el memorial allegado al proceso el 27 de octubre de 2020 y conforme a lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, cuya mención directa se realiza en el proveído librado, lo que, al contrario de vulnerar, previene cualquier posible limitación que esta pueda generar sobre el contenido del debido proceso. Tal es así, que el 29 de octubre de 2020, al
directa se realiza en el proveído librado, lo que, al contrario de vulnerar, previene cualquier posible limitación que esta pueda generar sobre el contenido del debido proceso. Tal es así, que el 29 de octubre de 2020, al ser remitido el auto admisorio a la d irección electrónica jimmy.buitrago1014@correo.policia.gov.co el demandado JIMMY GERMAN BUITRAGO VELANDIA allegó memorial en el que, no solo advierte la existencia de la providencia que admite la demanda de investigación de la paternidad, sino que la cita y solicita la modificación de la fecha de práctica de la prueba de ADN para el día 12 de noviembre de 2020, indicando su pleno conocimiento de la actuación.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE I NVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD – IMPROCEDENCIA PUES LA TUTELA NO ES UNA INSTANCIA ADICIONAL RESPECTO DE UNA DECISIÓN QUE CUMPLIÓ CON UNA MÍNIMA CARGA ARGUMENTATIVA : L as actuaciones cuestionadas fueron el resultado de la aplicación de las reglas del debido proceso judicial, de las previsiones legislativas y del análisis probatorio realizado por quien en el escenario judicial se encontraba revestido de competencia para tal fin.
Ahora bien, en lo relacionado a la oportunidad de ser oído, no puede dejarse de lado que las actuaciones cuestionadas fueron el resultado de la aplicación de las reglas del debido proceso judicial, de las previsiones legislativas y del análisis probatorio realizado por quien en el escenario judicial se encontraba revestido de competencia para tal fin, situaciones que h acen parte de la autonomía jurisdiccional con la cual obran los
legislativas y del análisis probatorio realizado por quien en el escenario judicial se encontraba revestido de competencia para tal fin, situaciones que h acen parte de la autonomía jurisdiccional con la cual obran los jueces de la República, por lo que no se puede colegir que se le obliga al actor a resistir una condena inicua, sino razonada y fundamentada en las normas que le dan origen. Y es que más allá de que se comparta o no por esta Corporación la decisión emitida por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE DUITAMA, no es posible ejercer control respecto de una decisión que cumplió con una mínima carga argumentativa, pues tal labor impo ndría al juez de tutela la facultad de controlar en todos los casos las decisiones de los jueces y fungir como una instancia adicional a los procesos de única instancia o una tercera instancia a los procesos que ya hubiesen culminado su trámite ordinario. Asimismo, en lo relacionando al argumento deprecado por el actor y según el cual no se tuvo en cuenta a otros menores a los que les debe alimentos, se remembra que el actor cuenta con vías judiciales y administrativas para la exoneración o reducción de cuota alimentaria, actuaciones al alcance del gestor constitucional y por medio de las cuales cuenta con la posibilidad de proponer un debate de fondo en torno a los argumentos y pretensiones aquí analizados, pues de asumirse de manera disímil se estaría obviando la finalidad y la naturaleza, se itera, de la acción de tutela..REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
acción de tutela..REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Junio, primero (1) de dos mil veintiuno (2021)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2021-00089-00
ACCIONANTE: JIMMY GERMÁN BUITRAGO VELANDIA ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA DECISIÓN: Niega por improcedente Acta de Discusión: 063
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver l a acción de tutela promovida por el señor JIMMY GERMÁN BUITRAGO VELANDIA, a través de apoderado judicial, contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA , mediante la cual pretende el resguardo de sus garantías fundamentales al debido proceso y derecho a la igualdad.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- Las pretensiones1 del accionante ostentan el siguiente tenor literal:
1. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de Jimmy German Buitrago Velandia, vulnerados flagrantemente por El Juzgado 02
Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama.
2. Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de 26 de octubre de 2020,
Jimmy German Buitrago Velandia, vulnerados flagrantemente por El Juzgado 02 Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama.
2. Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de 26 de octubre de 2020, con el que el Juzgado 02 Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama; admitió la demanda de investigación de paternidad 2020-096 en contra de Jimmy German
Buitrago Velandia.
3. Ordenar al Juzgado 02 Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama; llevar a cabo la notificación del auto de 26 de octubre de 2020 en la forma indicada en el decreto 806 de 2020”.
1.2.- Las anteriores pretensiones fuer on sustentadas por el actor, con base en los hechos2 que a continuación se sintetizan:
- Refirió que el 26 de octubre de 2020, e l JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, admitió la demanda de investigación de la paternidad incoada
1 01. Demanda 18-5-2021, 10:46_09 a.m. pág. 2. 2 01. Demanda 18-5-2021, 10:46_09 a.m. pág. 3 a 6.Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00089-00 2 por la señora LORENA YASMÍN BARÓN CIPAGAUTA y coadyuvada por la Comisaría Segunda de Familia de Paipa.
- Expuso que el 27 de octubre de 2020, la Comisaria Segunda de Familia de Paipa un informa al Juzgado Segundo de Familia de Duitama que se efectuó el t rámite de
Segunda de Familia de Paipa.
- Expuso que el 27 de octubre de 2020, la Comisaria Segunda de Familia de Paipa un informa al Juzgado Segundo de Familia de Duitama que se efectuó el t rámite de notificación del señor JIMMY GERM ÁN BUITRAGO VELANDIA, para ello, adjunto prueba del envío al correo electrónico.
-. Manifestó que en el correo remitido por la Comisaria Segunda de Familia de Paipa, se lee “buena tarde, por medio de archivo adj unto me permito notificarlo del auto admisorio emitido por el juzgado promiscuo segundo de familia de Duitama, para s u conocimiento y cumplimiento” y se le acompañó de un archivo adjunto denominado “2020-00096-00 admite.pdf 308.
-. Subrayó que en el correo del 27 de octubre de 2020 o en los posteriores no se hace mención al artículo 8° del Decreto 806 de 2020, asimismo, que no acuso recibido al mensaje de datos enviando el 27 de octubre de 2020.
-. Aludió que solicitó el agendam iento para la práctica de la prueba de ADN, porque entendió que se le estaba citando para un examen médico y no para un proceso judicial.
- Señaló que el 18 de enero de 2021 , desde el correo de LORENA JASMÍN BARÓN CIPAGAUTA, se envía un mensaje a la Comi saría y al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia solicitando fijación de cuota alimentaria provisional a favor de ALBC, mensaje que no le fue remitido vía correo electrónico, al igual, que de esa petición no
CIPAGAUTA, se envía un mensaje a la Comi saría y al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia solicitando fijación de cuota alimentaria provisional a favor de ALBC, mensaje que no le fue remitido vía correo electrónico, al igual, que de esa petición no se le corrió traslado, esto, a pesar que, con auto del 26 de enero de 2021, el Juzgad Segundo Promiscuo de familia ordenó su incorporación al expediente.
- Adujo que el resultado de la prueba de ADN le fue entregado el 22 de enero de 2021, asimismo, que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama le corrió traslado de los resultados el 15 de febrero de 2021.
-. Arguyó El 2 de marzo de 2021, la señora LORENA envía un nuevo memorial al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama solicitando la fijación de la cuota de alimentos, empero, no le remitió copia a él.
-. Argumentó que se le pretermitió la oportunidad de aportar pruebas al proceso y presentar alegaciones, asimismo, que no se tuvo en cuenta los derechos de sus hijas María José, Isabella y Luciana.Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00089-00 3 -. Indicó que el 15 de marzo de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo de Duitama profirió sentencia, oportunidad en la cual, declaró que era el progenitor de AL y, además, fijó la cuota alimentaria en el equivalente al 20% del salario que devenga.
-. Reseñó que actualidad está casado con LAURA MAYORGA y tiene tr es hijas, quienes, dependen económicamente de él.
además, fijó la cuota alimentaria en el equivalente al 20% del salario que devenga.
-. Reseñó que actualidad está casado con LAURA MAYORGA y tiene tr es hijas, quienes, dependen económicamente de él.
-. Relievó que hace 10 años reside en la ciudad de San José del Guaviare, ello, por su calidad de oficial de Policía.
2.- ACTUACIÓN PROCESAL
2.1.- Iniciado el trámite de la solicitud de resguardo constitucional, con providencia del 19 de mayo de 2021, esta Corporación dispuso correr traslado a la entidad accionada y a todas las personas o intervinientes dentro del proceso de investigación de paternidad con radicado No. 2020-00096-00, para que en el término de dos (2) días se refieran a los hechos de la tutela y ejerza n su derecho a la defensa. Igualmen te, se ordenó la vinculación de la COMISARÍA SEGUNDA DE FAMILIA D E PAIPA y al PROCURADOR PARA ASUNTOS DE FAMILIA delegado ante esta corporación, con el fin de que, se pronuncie respecto de los hechos materia de la pre sente acción constitucional.
3.- INFORMES DE LAS PARTES:
3.1.- RESPUESTA COMISARIA SEGUNDA DE FAMILIA DE PAIPA
Al ejercer su derecho de defensa y contradicción, la Comisaria Segunda de Familia de Paipa solicitó de declare la improcedencia de la presente acción, lo anterior, al considerar que al señor JIMMY GERMÁN BUITRAGO VELANDIA no se le transgredieron los derechos fundamentales invocados, puesto que, tuvo conocimiento del proceso y, además, cuenta con los recursos legales para ejercer su derecho de
considerar que al señor JIMMY GERMÁN BUITRAGO VELANDIA no se le transgredieron los derechos fundamentales invocados, puesto que, tuvo conocimiento del proceso y, además, cuenta con los recursos legales para ejercer su derecho de defensa y contradicción.
3.2.- RESPUESTA DE LORENA YASMIN BARÓN CIPAGAUTA
La señora LORENA YASMÍN BARÓN CIPAGAUTA al pronunciarse acerca del escrito de tutela formulado por el señor JIMMY GERMÁN BUITRAGO VELANDIA se opuso a la prosperidad de las pretensiones por las siguientes razones,Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00089-00 4 -. Sostuvo que, po r disposición constitucional, los derechos de l menor ADRIÁN LUCIANO BUITRAGO BARÓN prevalecen sobre los derechos referidos por el accionante.
- Enunció que el actor se mantuvo enterado del proceso, asimismo, que de existir una indebida notificación el accionante no hizo uso de los mecanismos – incidente de nulidad – y/o interpuso los recursos con lo que cuenta para controvertir las decisiones adoptadas por el Juzgado accionado.
-. Indicó que el accionante cuenta con otros medios judiciales para solicitar la variación de la cuota de alimentos.
- Explicó que el Fallo proferido en el pr oceso contiene la protección y garantía a los derechos fundamentales de l menor, con base en el dictamen de inclusió n de paternidad o prueba de ADN.
-. Agregó que hay temeridad por parte del accionante, pues no le asiste la razón para impetrar la acción constitucional pretendiendo hacer caer en error al juez , invocando
paternidad o prueba de ADN.
-. Agregó que hay temeridad por parte del accionante, pues no le asiste la razón para impetrar la acción constitucional pretendiendo hacer caer en error al juez , invocando hechos como ciertos siendo falsos, ya que se hizo conocedor del proceso y sabía que lo que se pretendía era el reconocimiento del menor.
3.3. DEL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA
El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama remitió copia de las actuaciones surtidas al interior del proceso de Investigación de la Paternidad Rad. No. 2020-00096-00.
4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amen azados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1.- COMPETENCIA:
Radica en este Tribuna l Superior de Distrito Judicial el conocimiento del asunto en atención a los dispuesto en el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00089-00 5
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo a los argumentos expuestos por la parte accionante, se ocupa esta Sala en:
5
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo a los argumentos expuestos por la parte accionante, se ocupa esta Sala en: - Determinar si con la actuación desplegada por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA dentro del proceso de investigación de paternidad con radicado No. 2020 -00096, se vulner aron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad u otr o de naturaleza constitucional.
5.3.- DE LA PROCEDIBILIDAD DE LAS ACCIONES DE TUTELA CONTRA
ACTUACIONES JUDICIALES:
Emprenderemos este análisis expresando que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas.
De esta noción, la jurisprudencia constitucional ha derivado los requisitos generales de procedibilidad3 cuya verificación se torna más rigurosa en los casos en que la acción se dirija contra actuaciones judiciales, en atención a la necesidad de a rmonizar la realización de los derechos fundamentales de las personas con los principios constitucionales de autonomía e independencia jurisdiccional, la seguridad jurídica y la cosa juzgada, entre otros4.
Indistintamente, la tutela, no procede contra actuaciones judiciales, toda vez que es un instrumento que no brinda por regla general potestad al Juez Constitucional para invalidar decisiones emitidas por estos funcionarios, pues de conformidad con el artículo 228 de la Constitución Política se establece el principio de autonomía de los jueces, proclamando que sus decisiones son ind ependientes” y están sometidos al
invalidar decisiones emitidas por estos funcionarios, pues de conformidad con el artículo 228 de la Constitución Política se establece el principio de autonomía de los jueces, proclamando que sus decisiones son ind ependientes” y están sometidos al imperio de la ley.
La anterior regla no es absoluta y puede ser superada cuando se están vulnerando derechos fundamentales o quebran tando principios rectores en la Administración de Justicia, de la Constitución o de tratados internacionales ratificados por Colombia incurriendo este actuar en posibles vías de hecho. Sin embargo la aplicación de una
3 Ver, entre otras, Sentencias T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-420 de 2003, T-08 de 1998, T-778 de 2004 y T-147 de 2006. 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00089-00 6 vía de hecho es restringida y para ell o la Corte Constitucional :5 ha creado reglas precisas que emergen a la vida jurídica como imperativos, que se enuncian así:
“(i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii)que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad;(iv) en caso de tratarse de una irregularidad proc esal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que
proporcionalidad;(iv) en caso de tratarse de una irregularidad proc esal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judici al, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela”, y los segundos, precisados en la existencia de un defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, con relevancia constitucional.
De igual forma, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, además de los requisitos generales, se señalaron las causales de procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar contra las sentencias judiciales estás son:
“…Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado h. Violación directa de la Constitución: Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”
hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”
5Cfr. Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03.Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00089-00 7 De acuerdo a lo anterior, resulta claro que la configuración de una vía de hecho judicial implica una vulneración de los derechos al debido proceso y el derecho al acceso a la administración de justicia, en cuanto defrauda al administrado, quien ha depositado su confianza en la jurisdicción como mecanismo para resolver un conflicto particular con base en unas reglas ciertas y preestablecidas dentro del ordenamiento jurídico6, pues no se configura por el simple acto de contrariar el criterio de otros operadores jurídicos.
6.- DEL CASO EN CONCRETO:
De inicio, ha de manifestarse que las pretensiones del accionante se enfilan a cuestionar la actuación del accionado JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE DUITAMA en el proceso de investigación de paternidad Rad. No. 2020-00096-00 adelantado por la señora LORENA YASMIN BARÓN CIPAGAUTA en su contra, en virtud de la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad.
En ese orden de ideas, el accionante considera vulnerados su derechos, en primer lugar, por la pasividad del operador judicial de instancia en el control del procedimiento, al no escuchar sus alegaciones oportunamente y, por ende, obligándolo a resistir una
En ese orden de ideas, el accionante considera vulnerados su derechos, en primer lugar, por la pasividad del operador judicial de instancia en el control del procedimiento, al no escuchar sus alegaciones oportunamente y, por ende, obligándolo a resistir una condena que no refleja la verdad real y , en segundo lugar, porque le da un trato diferente respecto a la demandante, quien cuenta con la ventaja de conocer todas las decisiones tomadas en el proceso y de manifestarse frente a las mismas.
Previo a gestar el análisis correspondiente, es del caso reseñar algunas actuaciones que resultan de especial importancia dentro del proceso de investigación de paternidad Rad. No. 2020-00096-00, entre las que se destacan:
- El 26 de octubre de 2020, el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA admitió la demanda de investigación de la paternidad y, en consecuencia, ordenó la notificación del señor JIMMY GERMÁN BUITRAGO VELANDIA conforme lo dispone el Decreto 806 de 2020 y decretó la práctica de la prueba de ADN y, para su práctica, fijó el 26 de noviembre de 2020 a las 9:307.
- El 27 de octubre de 2020 se remitió el auto admisorio de la demanda a las direcciones electrónicas jimmymvz@hotmail.com y jimmy.buitrago1014@correo.policia.gov.co este último, allegado por la demandante al interponer la demanda de investigación de la paternidad8.
6 T-784/2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). 7 INVESTIGACION DE PATERNIDAD 2020-00096 Folios 14 y 15.
la paternidad8.
6 T-784/2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). 7 INVESTIGACION DE PATERNIDAD 2020-00096 Folios 14 y 15. 8 INVESTIGACION DE PATERNIDAD 2020-00096 Folio 16 a 18.Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00089-00 8 - El 29 de octubre de 2020, el señor JIMMY GERMAN BUITRAGO VELANDIA allegó memorial al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama en el qu e, en atención al auto de 26 de octubre de 2020 , solicitó la modificación de la fecha de práctica de la prueba de ADN para el 12 de noviembre de 20209.
-. El 20 de noviembre de 2020, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama le informó al accionante que la práctica de prueba de ADN se realizaría el 26 de noviembre de 2020 a las 9:30 en las instalaciones del Hospital Regional de Duitama – Boyacá.
-. El 18 de enero de 2021, la señora LORENA YASMÍN BARÓN solicita ante el Juzgado accionado la fijación de cuota alimentaria para su menor hijo, ello, sin remitir copia del memorial al accionante.
-. Con auto del 25 de enero de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama accede a la petición elevada por el accionante consistente en la reprogramación de la fecha para la práctica de la prueba de ADN y se abstiene de fijar alimentos provisionales a favor del menor ALBC.
-. El 22 de enero de 2021, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses
reprogramación de la fecha para la práctica de la prueba de ADN y se abstiene de fijar alimentos provisionales a favor del menor ALBC.
-. El 22 de enero de 2021, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Grupo de Genética Forense – envía al Juzgado el resultado de la prueba de ADN.
-. El 15 de febrero de 2021, el Juzgado accionado ordenó correr traslado a las partes del resultado de la prueba de ADN para que se pronunciar án, decisión de la cual, se le remitió copia tanto al accionante como la señora LORENA YASMÍN BARON.
-Finalmente, e l 15 de marzo de 2021, el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA profirió la sentencia correspondiente, en la cual, entre otras determinaciones, resolvió declarar q ue el menor ADRIAN LUCIANO BARON CIPAGAUTA es hijo del señor JIMMY GERMAN BUITRAGO VELANDIA y le fijó como cuota de alimentos el equivalente al 20% del salario que devenga10.
Ahora bien, como ya se dijo, la tutela no procede contra providencias judiciales, ya que por regla general , esta no b rinda potestad al Juez Constitucional para invalida r decisiones emitidas por estos funcionarios, no obstante, esto no es absoluto y puede ser superado cuando está incurriendo este actuar en posibles vías de hecho, es decir, ante el flagrante incumplimiento a los deberes constitucionales y legales impuestos al servidor y ante la clara configuración de los requisitos generales y específicos que se han dispuesto jurisprudencialmente para tal fin.
9 INVESTIGACION DE PATERNIDAD 2020-00096 Folio 19 y 20.
servidor y ante la clara configuración de los requisitos generales y específicos que se han dispuesto jurisprudencialmente para tal fin.
9 INVESTIGACION DE PATERNIDAD 2020-00096 Folio 19 y 20. 10 INVESTIGACION DE PATERNIDAD 2020-00096 Folio 57 a 59.Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00089-00 9
Atendiendo a lo anterior, se considera que la solicitud del accionante se dirige en cuestionar las decisiones de un proceso judicial a partir de la manera como considera que debió ser notificado del auto admisorio de la demanda, así como su posibilidad de aportar pruebas, presentar alegaciones o ejercer su derecho de contradicción , conductas que considera, violatorias de sus derechos fundamentales.
Bajo este marco conceptual y jurisprudencial, procede la Sala a verificar la procedencia de la presente solicitud de amparo, atendiendo en primer lugar a los requisitos generales para la viabilidad de la misma, análisis que se concretará de la manera que a continuación se describe:
En primer lugar, la Sala evidencia que el asunto cuenta con relevancia constitucional, en tanto versa sobre la protección de las garantías fundamentales al debido proceso e igualdad presuntamente quebrantada s por la autoridad judicial accionada . Sin embargo, más a llá de esto, lo que se descubre alrededor de las pretensiones invocadas y relacionadas a las actuaciones y a la sentencia emitida en su desfavor, es que se propone un debate propio de la justicia ordinaria, lo que no implica prima facie, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso o del derecho a la igualdad.
Seguidamente, es indudable que el actor no ha agotado los recursos judicial es
que se propone un debate propio de la justicia ordinaria, lo que no implica prima facie, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso o del derecho a la igualdad.
Seguidamente, es indudable que el actor no ha agotado los recursos judicial es ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela , esto es, que no se encuentra acreditado el requisito general de procedibilidad de nominado subsidiariedad.
Ante esto, no puede pasarse por alto que la acción de tutela no ha sido estatuida como mecanismo adicional para subsanar las falencias en las cuales incurrió la parte que hace uso de la misma, además que , tampoco está dada para retrotraer actuaciones fenecidas, y, mucho menos, para crear instancias adicionales a las dispuestas por el Legislador, por demás que en el proceso ordinario se cuenta con la posibilidad de ejercer una actuación tendiente a rebatir los medios de prueba o incluso para contradecir las decisiones del juez natural.
En este sentid o, se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en providencias como la siguiente:
“En ese sentido la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir, en el marco del proceso, tópicos no controvertibles en sede constit