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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2021-00096-00-(10-06-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2021-00096-00-(10-06-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES POR PREACUERDO EN PROCESO PENAL – IMPROCEDENCIA POR PRINCIPÍO DE SUBSIDIARIDAD: Al aceptar cargos no puede recurrir en apelación o casación sino únicamente las consecuencias del fallo, y además, los argumentos del actor únicamente se estilan premisas relativas a un debate generado y clausurado ya en instancia sin que en su momento procesal manifestara su inconformidad con l a conducta punible endilgada para que en instancia se procediera a la adecuación típica de la misma.

De cara a lo anterior, vale la pena indicar que el accionante contó con instancias judiciales ordinarias para debatir el criterio legal a aplicarse al asunto, junto con la asignación de veracidad de cada una de las pruebas arrimadas al plenario, sin que sea factible dar cabida en sede constitucional a un debate legal, generando así una tercera instancia, pues como se observa de las respuestas allegadas por las instituciones accionadas, a l señor MOISÉS MORENO MÁRQUEZ se le adelantó un proceso penal atribuyéndole la comisión de la conducta punible de homicidio simple, con rebaja de la pena atendiendo al artículo 301 del C de .P.P., aunado a esto se le concedió la rebaja de pena correspondie nte por allanarse a cargos, incumbiendo esto al proceder del Juzgado profiriendo sentencia condenatoria el 26 de febrero de 2018, circunstancias apremiantes pues al aceptar cargos no puede recurrir en apelación o casación sino únicamente las consecuencias del fallo. No está

Juzgado profiriendo sentencia condenatoria el 26 de febrero de 2018, circunstancias apremiantes pues al aceptar cargos no puede recurrir en apelación o casación sino únicamente las consecuencias del fallo. No está demás iterar que de los argumentos del actor únicamente se estilan premisas relativas a un debate generado y clausurado ya en instancia sin que en su momento procesal manifestara su inconformidad con la conducta punible endilgada para que en instancia se procediera a la adecuación típica de la misma, y es que como se dijo anteriormente, la conducta atribuida al accionante por la cual está solicitando que se le califique nuevamente, es por la de homicidio simple, siendo esta conducta por la cual se le condenó, es por esto que no se observa que surjan elementos constitucionales o de urgencia que hagan factible una intromisión por el juez de tutela, pues debe tenerse en cuenta que la función de los jueces de la República se estructura sobre bases de autonomía e independencia, sin que a partir de un criterio diverso pueda ser cuestionado ante los jueces de tutela, tal y como así lo pretende el accionante, por lo cual no cumple con el requisito de subsidiariedad.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Junio, diez (10) de dos mil veintiuno (2021).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2021-00096-00

ACCIONANTE: MOISÉS MORENO MÁRQUEZ

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2021-00096-00

ACCIONANTE: MOISÉS MORENO MÁRQUEZ ACCIONADOS: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RIOFISCALÍA SEPTIMA SECCIONAL ANTE JUEZ DEL CIRCUITO

DE SANTA ROSA DE VITERBO DECISIÓN: Fallo de tutela

ACTA No. 067

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO

(Sala Primera)

Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por el señor MOISÉS MORENO MÁRQUEZ, contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DEL RÍO y la FISCALÍA SEPTIMA SECCIONAL DE SANTA ROSA DE VITERBO , por la presunta vulneración del derecho fundamental al Debido Proceso y derecho a la libertad.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- Las pretensiones del accionante ostentan el siguiente tenor literal:

“1. Se me reciba formalmente esta ACCIÓN DE TUTELA, la que Impetro a través de este Correo Electrónico, Medio Válido en la actual Emergencia Sanitaria.

2. Una vez recibida se haga el estudio de esta Tutela la que presento COMO MECANISMO TRANSITORIO buscando conseguir el respeto de mis Derechos

Constitucionales y Fundamentales al DEBIDO PROCESO Y A LA LIBERTAD.

3. Se tenga en cuenta para este estudio la SENTENCIA DE UNIFICACIÓN 02201

DE 2014 DEL CONSEJO DE ESTADO para lo del REQUISITO DE INMEDIATEZ

Constitucionales y Fundamentales al DEBIDO PROCESO Y A LA LIBERTAD.

3. Se tenga en cuenta para este estudio la SENTENCIA DE UNIFICACIÓN 02201

DE 2014 DEL CONSEJO DE ESTADO para lo del REQUISITO DE INMEDIATEZ que seguramente va a ser revisado por Su Señoría.

4. Se considere, así lo solicito, con todo respeto, que mi condena se dio con base en un Pre Acuerdo que NUNCA se me dio a entender, que acepté sin haber contadoRad. No. 15693-22-08-000-2021-00096-00 2 con una verdadera DEFENSA TÉCNICA y que a la larga se usó fue en mi contra, contrariamente a lo que se hace jurídicamente con los Pre Acuerdos.

5. Se TUTELEN MIS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y A LA LIBERTAD, Derechos que considero conculcados por las Entidades Accionadas.

6. Se considere la posibilidad jurídica del cambio de Delito, a un Delito menor, HOMICIDIO SIMPLE y con ello se DOSIFIQUE LA PENA, pues ese nuevo delito trae consigo una pena de prisión mucho menor. se tenga en cu enta para este estudio jurídico EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD también contemplado en el Artículo 29 de nuestra Constitución Política.

7. Se me responda en términos de Ley, a mí, a la Cárcel de San Gil y a este mismo

Medio Electrónico.”

1.2.- Las anteriores pretensiones fueron sustentadas co n base en los siguientes hechos:

-. Indicó el accionante que, fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de

Medio Electrónico.”

1.2.- Las anteriores pretensiones fueron sustentadas co n base en los siguientes hechos:

-. Indicó el accionante que, fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río el 26 de febrero de 2018, a la pena principal de prisión de 182 meses por el delito de homicidio, precisando que la condena se dio posterior a un pre acuerdo que firmó en aceptación al -delito cometido, pero que es precisamente en donde está la base de esta acción, refiriendo que, no contó en ese momento con la debida defensa técnica, pues su abogada de ese momento no le dio la guía jurídica necesaria para evitar que se diera en su contra una condena tan alta.

-. Argumentó que su proceso y por consiguiente su condena no podrían darse sobre la base de un homicidio como tal, por lo menos debería haberse manejado como homicidio simple lo que hubiera dado una condena en su contra más baja como quiera que no tenía en ese momento antecedentes penales y que lo que se dio en esa situación fue una riña, nunca fue algo premeditado, que no conocía en su momento a la víctima, fue una pelea que se dio y cualquiera de l os dos hubiera podido salir muerto, pero fu e condenado como si se hubiera tratado de un asesinato, nunca lo fue, fue un homicidio dado en circunstancias muy especiales.

-. Señaló que, l os pre acuerdos deben ser revisados en forma detenida dentro de contexto jurídico de los procesos penales, dice textualmente el Juez: "como cuando se

dado en circunstancias muy especiales.

-. Señaló que, l os pre acuerdos deben ser revisados en forma detenida dentro de contexto jurídico de los procesos penales, dice textualmente el Juez: "como cuando se vulnera la estricta tipicidad en un pre acuerdo en el que un error conlleva a una solución absurda y por ende agrava en sus garantías a partes o intervinientes, como confundir la estafa cuando es peculado o el concierto con una rebelión ", curioso, pero eso fue precisamente lo que hizo el Juez, aceptó un pre acuerdo montado por la Fiscalía 07Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00096-00 3 Seccional, también accionada en este recurso, sobre la base de un delito que no fue por el que debería haberme condenado.

-. Resaltó que al aceptar el pre acuerdo y condenarlo a 15 años y 02 meses, debido a la falta de Defensa Técnica que tuvo, es como decir que mi delito tenía una pena cierta de 30 años, porque se le rebajó el 50%, 30 años por un delito cometido en una riña. Ahora, faltó a su Defensa haber esbozado a su favor algo que se pudo dar y que se dio en el momento de los hechos, la defensa propia, que el señor lo atacó, y él se defendió y al defender se lo mat ó, eso fue lo que pasó, nunca fue un asesinato, no hubo premeditación, ni alevosía, nada que hiciera más gravoso el hecho, pero la Fiscalía lo convirtió en un hecho gigante y el señor Juez lo avaló.

-. Expuso que, s eguramente su Despacho va a esbozar lo que siempre d icen, que la

convirtió en un hecho gigante y el señor Juez lo avaló.

-. Expuso que, s eguramente su Despacho va a esbozar lo que siempre d icen, que la acción de tutela carece del principio de inmediatez por el hecho de no haberse presentado por lo menos 06 meses después de terminado el Proceso, aclarando que su proceso fue tan viciado en materia de Defensa, por el hecho del famoso pre acuerdo no tuv o la opción de apelar , aparentemente por su aceptación de carg o, ahí se vio nuevamente la falta de Defensa Técnica a su favor, pues su abogada no apeló la sentencia de condena quedando en firme en el mismo momento de expedida, luego y por lo mismo, por el pre acuerdo tampoco pud o recurrir a una Casación o una Doble Conformidad, o sea, quedó totalmente amarrado jurídicamente para hacer uso de mis Derechos ,mientras tanto el tiempo pasa, y sigue condenado a una pena por lo menos exagerada, porque recono ció la comisión de un hecho que se volvió delito, pero NUNCA va a aceptar que se le haya dado una condena tan alta.

-. Adujo que ese fue su caso, fue c ondenado por un pre acuerdo que no le fue socializado penalmente, y que el Juez lo validó sin considerar situaciones fácticas del proceso, como que fue producto de una riña y una posible defensa propia y no, como lo tipificó, simplemente un homicidio, cuando debió haber sido por lo menos un homicidio simple, por eso considera que se le violaron en ese momento s us derechos constitucionales y fundamentales al debido proceso y de ahí en adelante se me ha violado constantemente su derecho a la libertad. Si hubiera sido condenado por un

homicidio simple, por eso considera que se le violaron en ese momento s us derechos constitucionales y fundamentales al debido proceso y de ahí en adelante se me ha violado constantemente su derecho a la libertad. Si hubiera sido condenado por un homicidio simple , la pena no hubiera sido superior a los 8 años, por no tener antecedentes penales y si se hubiera dado lo del famoso pre acuerdo se estaría hablando de una pena de 4 años de prisión y no de 15 años y dos meses como la que se le dio, ahí está el daño, el perjuicio irremediable , aunque haya pasado el tiempo, aunque sea cosa juzgada , consider a que fu e mal condenado, que no tuv oRad. No. 15693-22-08-000-2021-00096-00 4 defensa técnica, que se avaló en su contra un pre acuerdo lesivo contra su libertad y que nunca será tarde para exigir sus derechos.

2.- ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL:

2.1.- Esta Corporación, con providencia del 27 de mayo de 20 21, dispuso iniciar la acción de tutela, ordenando oficiar al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DEL RÍO y a la FISCALÍA SEPTIMA SECCIONAL ANTE LOS JUECES DEL CIRCUITO DE PAZ DEL RÍO con el fin de que en el improrrogable término de dos (2) días, contados a partir de la notificación de este proveído, se refieran a los hechos de la tutela y ejerzan su derecho a la defensa ; además que se ordenó vincular a la PROCURADURÍA JUDICIAL PENAL DELGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE

su derecho a la defensa ; además que se ordenó vincular a la PROCURADURÍA JUDICIAL PENAL DELGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VIETRBO, además a todas las personas que intervinieron en el proceso penal adelantado contra MOISÉS MORENO MÁRQUEZ.

3.- INFORMES RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

3.1.- FISCALÍA SEPTIMA SECCIONAL DE LEGADA ANTE LOS JUZGADOS

DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO:

-. Indicó que como se trata de una acción de tutela dirigida contra una providencia judicial, su procedencia es de carácter excepcional o excepcionalísimo, señalando que para que proceda la acción constitucional se debe tratar de sentencias que abiertamente d esconozcan la Carta, sino además que de ellas se enmarquen los requisitos de procedencia y por ende afecten derechos fundamentales, requisitos que considera no se cumplen en el caso concreto, al no verificarse ningún defecto sustantivo referente a la norma, orgánico atinente a la competencia o procedimental teniendo en cuenta que se cumplió a cabalidad con el debido proceso, sin que existiera violación alguna de sus derechos o garantías fundamentales.

-. Señaló que, el proceso penal adelantado en contra del accionante, fue por el delito de homicidio simple contemplado en el artículo 103 del Código Penal, cuya pena oscila entre los 208 meses y 450 meses de prisión, y que la pena impuesta en sentencia condenatoria el 26 de febrero de 2018, fue de 182 meses de prisión, la cual fue tomada a partir del cuarto mínimo, con el descuento legal por haber sido capturado en flagrancia

condenatoria el 26 de febrero de 2018, fue de 182 meses de prisión, la cual fue tomada a partir del cuarto mínimo, con el descuento legal por haber sido capturado en flagrancia aplicando lo establecido en el artículo 301 del C. de .P.P. obteniéndose una rebaja d e 26 meses, por lo tanto no corresponde a la realidad lo referido por el accionante acercaRad. No. 15693-22-08-000-2021-00096-00 5 de que se le haya rebajado la mitad de la pena.

-. Manifestó que, la terminación anticipada del proceso se dio como consecuencia de la aceptación de cargos formul ados en la audiencia de formulación de imputación y no como producto de un preacuerdo celebrado con la fiscalía como lo sostiene el accionante, dicha aceptación cumplió con todos y cada uno de los requisitos para tal efecto fue espontanea, debidamente ases orado por la abogada defensora quien le explicó los alcances y consecuencias de la aceptación y sometido al control de legalidad por parte del señor Juez con función de control de garantías.

-. Que por lo anterior, no le es dable a quien aceptó los cargo s en la audiencia de formulación de imputación, con el cumplimiento estricto de los requisitos legales y constitucionales, poner en entredicho dicha aceptación y sobre todo el cumplimiento del principio de tipicidad estricta por el delito de homicidio simple, sin que existieran razones o motivos para plantear un posible exceso en los limites propios de la legitima defensa, ahora más de tres años después el accionante indica que actuó en defensa propia, sobre lo cual jamás existieron elementos de juicio.

o motivos para plantear un posible exceso en los limites propios de la legitima defensa, ahora más de tres años después el accionante indica que actuó en defensa propia, sobre lo cual jamás existieron elementos de juicio.

3.2.- JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SAN GIL

-. Señaló el Juzgado que, conforme a lo reglado en el artículo 38 de la ley 906 de 2004, tiene competencia y facultad para vigilar y hacer ejecutar la pena de prisión, una vez el fallo condenatorio adquiere ejecutoria material.

-. Indicó que, n o puede el Juez ejecutor inmiscuirse en la función del Juez Penal con funciones de conocimiento que profirió el fallo de condena, menos entrar a controvertir aspectos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad e individualización de la pena, analizados en la etapa del juicio.

  • Manifestó que e l proceso penal es garantist a, se da por etapas, donde el acusado, hoy sentenciado, tuvo la oportunidad de ejercer la defensa material y técnica en su momento procesal indicado y de esa manera controvertir por medio de los recursos ordinarios de ley las decisiones.

-. Finalmente expuso que, la inconformidad radica en temas de adecuación típica, y su respectiva individualización de pena, en donde este Despacho no intervino, por laRad. No. 15693-22-08-000-2021-00096-00 6 elemental razón que su competencia, de vigilante y ejecutor de la pena se surte con posterioridad a la ejecutoriada del fallo condenatorio

3.3. JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DEL RÍO

6 elemental razón que su competencia, de vigilante y ejecutor de la pena se surte con posterioridad a la ejecutoriada del fallo condenatorio

3.3. JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DEL RÍO

-. Expuso que, se opone a la prosperidad de esta acción constitucional, como quiera que ese Despacho en ningún momento a vulnerado o puesto en peligro los derechos fundamentales del actor.

-. Señala que no se cumplió con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que el fallo se dictó en audiencia el 26 de febrero de 2018, luego han transcurrido más de tres años, sin que se haya justificado la mora en la interposición de la acción, pero aun así, si en gracia de discusión fuera procedente el estudio a fondo de la acción, se llega a la misma conclusión, puesto que el accionante fue condenado por homicidio simple y no agravado como lo afirma, se partió de los mínimos legales y se le concedió la máxima rebaja.

4.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han s ido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

5.- CONSIDERACIONES PREVIAS:

5.1.- PROBLEMA JURÍDICO.

por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

5.- CONSIDERACIONES PREVIAS:

5.1.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo a los argumentos expuestos por la parte accionante, se ocupa esta Sala de determinar:

Si en el presente asunto se transgredieron los derechos fundamentales al debido proceso, y a la libertad del señor MOISÉS MORENO MÁRQUEZ, por parte del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DEL RÍO y la FISCALÍARad. No. 15693-22-08-000-2021-00096-00 7 SÉPTIMA SECCIONAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, como consecuencia de sentencia condenatoria proferida por el 26 de febrero de 2018, esto a lo referido por el accionante que “no se le atribuyo la conducta punible de homicidio simple sino homicidio, según el preacuerdo celebrado con la Fiscalía”; lo anterior de cara a los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

5.2.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD CONTRA PROVIDENCIAS

JUDICIALES1

Emprenderemos este análisis expresando que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autor idad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas.

En lo que tiene que ver con el requisito general de procedencia denominado

personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autor idad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas.

En lo que tiene que ver con el requisito general de procedencia denominado subsidiariedad, no puede pasarse por alto que la acción de tutela no ha sido estatuida como mecanismo adicional p ara subsanar las falencias en las cuales incurrió la parte que hace uso de la misma, además que tampoco está dada para retrotraer actuaciones fenecidas, y, mucho menos, para crear instancias adicionales a las dispuestas por el Legislador, por demás que en el proceso ordinario se cuenta con la posibilidad de ejercer una actuación tendiente a rebatir los medios de prueba o incluso para contradecir las decisiones del juez natural.

En este punto, es pertinente traer a colación lo decantado por la H. Corte Supr ema de Justicia2 en punto de la procedencia de la acción de tutela, al señalar:

Ahora, criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.

1 Corte Constitucional. T – 23207 M.P. JAIME CORDOBA TRIVIÑO

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, stp5074 – 2018, Rad. No. 96314 dl 17 de abril de 2018, M.P. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER.Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00096-00 8 Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la auton omía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.

Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminado s a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.

No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una c ausal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos:

  1. que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial
  1. que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.

Así, se resalta que la acción de tutela es la herramienta dispuesta por la Carta Política para la protección de las garantías fundamentales, amparo que irradia incluso, a aquellas decisiones judiciales que desborden los límites de la legalidad o que bajo los aspectos antes referidos (arbitraria, soterrada o caprichosamente) resuelvan o definan una controversia puesta en conocimiento de las autoridades judiciales.

Esta excepcional protección de derechos fundamentales, con ocasión a decisiones judiciales, debe atender las sub reglas planteadas por la jurisprudencia, con lo que se busca evitar que el Juez constitucional se entrometa en la competencia de los Jueces ordinarios y para que el amparo atienda efectivamente su naturaleza excepcional y subsidiaria.

A este mismo respecto, la Máxima Corporación precisó:Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00096-00 9

ordinarios y para que el amparo atienda efectivamente su naturaleza excepcional y subsidiaria.

A este mismo respecto, la Máxima Corporación precisó:Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00096-00 9

“Cumple recordar que la acción de tutela no se erige en instancia adicional a las regularmente establecidas, ni está concebida para obtener un nuevo examen de la controversia ni como mecanismo de control “sobre las decisiones del juez natural, pues uno de los pilares del Estado Social de Derecho es la autonomía e independencia de que están investida s las autoridades judiciales. Sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales” (Sent. 25 de abril de 2007, Exp. 2007-00317-01).3(Negrillas propias)

En el mismo sentido, es del caso aludir a lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, en la cual se señaló:

“en primer lugar, el hecho de que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”.

Ahora bien, respecto del requisito de inmediatez en primer lugar se debe indicar que es

independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”.

Ahora bien, respecto del requisito de inmediatez en primer lugar se debe indicar que es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto. Finalmente, esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental.

Además de lo expuesto, la Corte Constitucional ha considerado en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, que el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues “la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinid amente”4. En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos significaría “que la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier

3 C. S. de J. Sala de Casación Civil. Exp. T. No. 2010-00184-00 del 10 de febrero de 2010. M.P. William Namén Vargas 4 Corte Constitucional Sentencia T246 de 2015Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00096-00 10 momento, sin límite de tiempo… En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar

4 Corte Constitucional Sentencia T246 de 2015Rad. No. 15693-22-08-000-2021-00096-00 10 momento, sin límite de tiempo… En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica”5.

Empero, la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: 1) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; 2) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de ter ceros afectados con la decisión; 3) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o 4) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.

En ese orden de ideas, de acuerdo con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional y las interpretaciones garantistas efectuadas sobre este principio, no se desprende la imposición de un plazo terminante para la procedencia del amparo, sino uno razonable y prudente que debe ser verificado por el juez, de acuerdo a las

constitucional y las interpretaciones garantistas efectuadas sobre este principio, no se desprende la imposición de un plazo terminante para la procedencia del amparo, sino uno razonable y prudente que debe ser verificado por el juez, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean cada caso en concreto, máxime si el establecimiento de un plazo perentorio para interponer la acción de tutela implicaría el restablecimiento de la caducidad, con efectos contraproducentes sobre principios que inspiran la filosofía de la Constitución de 1991, tales como: i) el acceso a la administración de justicia; ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; iii) la autonomía e independencia judicial; iv) la primacía de los derechos de la persona y; v) la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales.

5.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

En primer lugar, es del caso precisar que la pretensión del accionante se circunscribe a que por parte de este Tribunal se proceda

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