TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2021-00098-00-(24-08-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2021-00098-00-(24-08-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONFLICTO DE COMPETENCIA – ENTRE JUEZ DE FAMILIA Y DEFENSOR DE FAMILIA : Corresponde dirimirlo a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
Así pues, debe entenderse que la competencia para desatar los conflictos suscitados entre los Juzgados de Familia y los Defensores de Familia y/o Comisarios de Familia recae en la Sala de Consulta y Servicio Civil del
H. Consejo de Estado conforme al artículo 39 y el numeral 10 del artículo 112 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En aras de otorgar mayor claridad, es del caso traer a colación lo argüido por el H. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, quien, ha sostenido, “Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conoc er de la actuación administrativa particular; iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero de la Ley 1098 de 2006 son de conocimiento de la
anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero de la Ley 1098 de 2006 son de conocimiento de la
Sala.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Agosto, veinticuatro (24) de dos mil veintiuno (2021)
CLASE DE PROCESO: Restablecimiento de derechos RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2021-00098-00
ADOLESCENTE: L.F.L.G.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA DE FAMILAI DUITAMA DECISIÓN: Remite por competencia
Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Sala Primera de Decisión
Seria del caso entrar a resolver el conflicto neg ativo de competencia promovido por el Defensor de Familia del ICBF – Centro Zonal de Duitama contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama de no ser porque este Tribunal carece de competencia para desatar el mismo, tal y como se pasa a exponer
1.- ANTECEDENTES
-. El 1 de octubre de 2019, el Centro Zonal de Soata del ICBF inició proceso de restablecimiento de derechos a favor de la adolescente L.F.L.G., en el cual, se adoptó la medida ubicación de la m enor en un hogar sustituto, tal y como lo dispone el artículo 59 de la Ley 1098 de 2006.
restablecimiento de derechos a favor de la adolescente L.F.L.G., en el cual, se adoptó la medida ubicación de la m enor en un hogar sustituto, tal y como lo dispone el artículo 59 de la Ley 1098 de 2006.
-. A través de la Resolución No. 24 del 9 de diciembre de 2019, el Defensor de familia del Centro Zonal de Soata definió el proceso de restablecimiento de derechos de L.F.L.G y, en consecuencia, ordenó el re integro de la adolescente al “medio familiar materno” ubicado en el municipio de Duitama, razón por la cual, la historia de atención de la menor se trasladó por competencia a la Defensoría de Familia de Duitama el 3 de marzo de 2020.
-. Una vez allegado el plenario al Defensor de Familia del ICBF – Centro Zonal de Duitama, dich o funcionario indicó que al veri ficar las condiciones en las que se encontraba L.F.L.G. en el entorno materno evidenció la afectación de sus derechosRad. N°. 15693-22-08-000-2021-00098-00 2 fundamentales y, por lo tanto, ordenó la modificación de la medida de restablecimiento de derechos en el sentido de re -ubicar a la adolesc ente en la Institución Amparo del Niño de la ciudad de Tunja.
-. Aludió que al revisar la historia de atención de la menor L.F.L.G constató la ocurrencia de una causal de nulidad insubsanable y, por consiguiente, remitió la actuación administrativa ante los Juzgados de Familia de Duitama con el fin que procediera de conformidad.
ocurrencia de una causal de nulidad insubsanable y, por consiguiente, remitió la actuación administrativa ante los Juzgados de Familia de Duitama con el fin que procediera de conformidad.
-. Señaló que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama el 19 de junio de 2020, resolvió nulitar las actuaciones administrativas surtidas hasta ese momento, además, decla ró la perdida de competencia de la autoridad administrativa y avocó conocimiento del mismo.
-. Reseñó que el 23 de julio de 2020, el Juzgado Segundo de Familia de Duitama profirió sentencia dentro del proceso de restablecimiento de derechos, en la que tomó como medida de restablecimientos de derechos en favor de al preadolescente L.F. la contemplada en el artículo 56 del C.I.A. y, por ende, la ubicó en la casa materna, esto es, a cargo de su progenitora HILDA ROCIO G ÓMEZ, al igual, le ordenó al I.C.B.F. a través de la defensoría de Familia realizar el seguimiento e intervención terapéutico del núcleo familiar de DAVID LÓPEZ y de HILDA ROCIO GÓMEZ por un periodo de seis meses.
-. Manifestó que, en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado, las profesional es en psicología y trabajo social allegaron los respectivos informes de seguimiento, en los que advirtieron de circunstancias que afectaban los derechos de la adolescente L.F.L.G, circunstancias que no provocaron pronunciamiento alguno por parte del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, menos aún, dieron aplicación a
que advirtieron de circunstancias que afectaban los derechos de la adolescente L.F.L.G, circunstancias que no provocaron pronunciamiento alguno por parte del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, menos aún, dieron aplicación a los dispuesto en el artículo 103 de la Ley de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006.)
-. Arguyó que el 25 de febrero de 2021, adoptó una medida de restablecimiento de derechos de la adolescente L.F.L.G, ello, porque se estaban vulnerando los derechos fundamentales de la menor, mediada que fuere informada al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, empero, dicho Despacho judicial con auto del 8 de marzo del año que avanza ordenó la remisión del expediente que se encontraba en su poder ante el I.C.B.F para que obrará en el proceso de restablecimiento de derechos que adelanta esa autoridad administrativa.Rad. N°. 15693-22-08-000-2021-00098-00 3 -. Subrayó que la Defensoría de Familia no tiene competencia para con ocer del proceso de restablecimiento de derechos de la menor L.F.L.G., puesto que, la Ley es bastante clara en reseñar el procedimiento a seguir por parte de la autorida d judicial, afirmación que sustentó con los argüido por el H. Consejo de Estado, Sala d e Consulta y Servicio Civil en providencia Rad. No. 11001-03-06-000-2019-00080-00.
-. Finalmente, relievó que ante la negativa del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama de adelantar el trámite descrito en el artículo 103 de la Ley 1098
-. Finalmente, relievó que ante la negativa del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama de adelantar el trámite descrito en el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, autoridad que, en su sentir, es la competente, le asiste la obligación de promover el conflicto negativo de competencia.
2.- CONSIDERACIONES
Es del caso iniciar por rememorar que en el presente asunto la Defensora de Familia de Duitama arguye que carec e de competencia para conocer del proceso de restablecimiento de derechos de la adolescente L.F.L.G., pues, considera que esta recae en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama , dado que, fue al autoridad que definió la situación de la menor y, a demás, porque este debió continuar con el trámite dispuesto en el artículo 103 de la Ley de Infancia y Adolescencia “Ley 1098 de 2006” , esto, pese a que, dicho Despacho en auto del 8 de marzo de 2021, ordenó regresar el expediente ante el Instituto Colo mbiano de Bienestar Familiar para que prosiguiera con el trámite respectivo.
En ese orden de ideas, se tiene que el parágrafo 3° del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 modificado por el artículo 3° de la Ley 1878 de 2018, establece que será el Juez de Familia el encargado de resolver el conflicto de competencia que se suscite entre las autoridades administrativas al momento de abordar un proceso de restablecimiento de derechos, estas son, entre Defensores de familia, comisarios de familia notarios e inspecto res de policía, empero, nada dijo respecto a los conflictos
entre las autoridades administrativas al momento de abordar un proceso de restablecimiento de derechos, estas son, entre Defensores de familia, comisarios de familia notarios e inspecto res de policía, empero, nada dijo respecto a los conflictos que se susciten entre los Juzgados de Familia y los defensores de Familia y/o comisarios de Familia.
Así pues, debe entenderse que la competencia para desatar los conflictos suscitados entre los Juzgados de Familia y los Defensores de Familia y/o Comisarios de Familia recae en la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Est ado conforme al artículo 39 y el numeral 10 del artículo 112 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Rad. N°. 15693-22-08-000-2021-00098-00 4 En aras de otorgar mayor claridad, es del caso traer a colación lo argüido por el H. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, quien, ha sostenido,
“Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber:
- que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta;
- que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular;
- que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no esté n sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las
administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no esté n sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero de la Ley 1098 de 2006 son de conocimiento de la Sala1.”
En esa misma providencia, al analizar el parágrafo del artículo 3 de la Lay 1878 de 2018, el Consejo de Estado indicó,
“Reitera la Sala que la Ley 1878, en el parágrafo 3º del artículo 3º, al igual que el Código General del Proceso, consagran la intervención del juez de familia en los conflictos de competencias que surjan en el PARD, cuando el conflicto se suscita entre las autoridades administrativas previstas en el Código de la Infancia y la Adolescencia.
Por consiguiente, como respecto de los conflictos que se presenten entre tales autoridades, en la etapa inici al del PARD, hay norma especial , los jueces de familia que tengan jurisdicción, desd e el punto de vista territorial , son los competentes para resolverlos, en e l entendido de que dichos funcionarios judiciales operarán con celeridad, dentro del referido espíritu de la Ley 1878 de 2018.
Ahora bien, cuando la autoridad administrativa incumple los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el Código de la Infancia y la Adolescencia dispone, como efecto, la pérdida de competenci a y el deber de trasladar el proceso al juez de familia, para que este, actuando en remplazo de la autoridad administrativa, defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente.
Adolescencia dispone, como efecto, la pérdida de competenci a y el deber de trasladar el proceso al juez de familia, para que este, actuando en remplazo de la autoridad administrativa, defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente.
La Sala ha reiterado que, en estos casos, la naturaleza de la función asignada al juez es administrativa y no judicial (…).
Pues bien, cuando un juez de familia debe remplazar a una de las autoridades administrativas mencionadas (defen sores o comisarios de familia, o inspectores
1 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. No. 11001 -03-06-000-2020-00230-00 (C) del 15 de diciembre de 2020. C.P. ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS.Rad. N°. 15693-22-08-000-2021-00098-00 5 de policía), ante la pérdida de competencia en la que esta haya incurrido, por vencimiento de los términos con los que contaba para tramitar y concluir el PARD, dicho juez puede entrar en conflicto de competenci as administrativas con la correspondiente autoridad administrativa.
Esta hipótesis precisa no está contemplada expresamente en el Código General del Proceso ni en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Surge, entonces, una situación cuya regulación queda comprendida por la Ley 1437 de 2011 (CPACA), porque dicho código es el que contiene las reglas del procedimiento administrativo general (de las que forma parte el artículo 39) que, por mandato de su artículo 2, inciso final, deben aplicarse cuando no existan procedimientos especiales, o estos presenten vacíos.
Por lo tanto, los conflictos de competencia que se susciten entre los jueces de
su artículo 2, inciso final, deben aplicarse cuando no existan procedimientos especiales, o estos presenten vacíos.
Por lo tanto, los conflictos de competencia que se susciten entre los jueces de familia, o los que cumplan sus funciones, en aquellos municipios en donde no exista esa categoría de jueces, y la s autoridades administrativas, dentro del marco de los procedimientos administrativos reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, serán conocidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con sujeción al trámite establec ido en el artículo 39 del CPACA.2”
Nótese, que, la anterior cita jurisprudencial reafirma la competencia para estudiar y dirimir el conflicto negat ivo de competencia entre la Defensora de Familia y/o Comisarias de Familias con el Juzgado de Familia en el H. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, pues, el mismo tiene su génesis en entidades eminentemente administrativas y/o que cumplen funciones administrativas más no jurisdiccionales.
Por lo ante expuesto, no puede ser otra la determinació n a la que se arribe que proceder a declarar que este Despacho carece de competencia para conocer del asunto de marras y, por consiguiente, se dispondrá su remisión inmediata ante el H. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil para su conocimie nto y fines pertinentes.
5.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto , la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
En mérito de lo expuesto , la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. No. 11001-03-06-000-2020-00230-00 (C) del 15 de diciembre de 2020. C.P. ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS.Rad. N°. 15693-22-08-000-2021-00098-00 6
RESULEVE:
PRIMERO: DECLARAR que este Tribunal carece de competencia para dirimir el conflicto negativo de competencia planteado por la Defensora de Familia de Duitama contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se ORDENA que, por Secretaría de la Sala se REMITA de forma inmediata el expediente ante el H. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, da do que, es la autoridad competente para conocer, estudiar y desatar el conflicto de competencia planteado.
Déjense las constancias respectivas.
TERCERO: Comuníquese lo decidido a la Defensora de Familia de Duitama y al
Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama.